NULIDADES
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA,
PARA EVITAR VULNERACIONES
“La
competencia del Tribunal de alzada que resuelve un recurso, como regla general,
se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de
apelación expresados por el impetrante en el líbelo impugnativo, en virtud del
principio dispositivo que tienen las partes.
En la
presente causa se constata claramente que la defensa apela de la condena civil,
sosteniendo que es incongruente en tanto fue absuelto de responsabilidad penal
y aquella solo puede darse como derivado de la segunda mencionada.
En relación a
la representación fiscal se han deducido como punto de agravio lo referente a:
La
congruencia de la condena civil tras una sentencia absolutoria;
La contención
en torno al análisis que se hace del dicho de la víctima y la madre de ésta;
La postura
judicial que se dice esperaba identidad absoluta entre la hipótesis fáctica de
la acusación y la deriva del debate;
Lo relativo a
la calificación jurídica del hecho.
No obstante,
lo anterior debe clarificarse que, este Tribunal también tiene la facultad de
organizar el orden de respuesta en atención a la relevancia de los argumentos o
su posible consecuencia jurídica; o de la forma que se estime conveniente para
una mejor comprensión de la decisión que se emitirá.
En esa línea
se observa que en el recurso formulado por la representación fiscal se
cuestiona el hecho de que el razonamiento judicial se base en la consideración
del principio de congruencia, afinándose que "no es posible pretender una
identidad absoluta entre la hipótesis fáctica de la acusación y aquella que se
deriva del debate y que por el contrario el escenario del juicio con la
inmediación de la prueba siempre Resulta ser esclarecedor para dar los hechos
la correcta dimensión" [Sic], por lo que se estima procedente iniciar con
ese análisis.
A.- Principio
de congruencia.
1.- En este
caso se observa en la sentencia que el Juez […], menciona:
- el art. 356
Pr. Pn., indicando que en su numeral segundo dice, que en la acusación debe
haber una relación clara, precisa, circunstanciada y especificar el hecho
atribuido; y
- el art. 397
Pr. Pn., mencionando que en la misma no podrá dar por acreditado otros hechos u
otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitido en el auto de
apertura ajuicio.
Sobre ello
sostiene que:
"Lo
anterior es fundamental para garantizar el debido proceso, así como el
principio acusatorio en donde el órgano jurisdiccional solo puede resolver
sobre el objeto del proceso no sobre aquellos aspectos que no están contenidos
en la acusación y en el auto de apertura a juicio." [Sic].
El
sentenciador afirma que:
"....ha
criterio del tribunal la versión de la menor-víctima rendida en cámara Gesell,
no es congruente con el hecho acusado en la acusación, que su papa la
tocaba la parte privada, ella señala por donde hace "pipi y pupú", me
golpeaba con la mano en el estómago, que esto último es una variación
importante con respecto al hecho, y más adelante la menor dice que la tocaba
con la mano debajo de la ropa, eso lo hizo varias veces" esto es otra de
las contradicciones la niña dice: que su papa la tocaba con la mano debajo de
la ropa, y la fiscalía en la acusación dice que el papa a veces se lo hacía
sobre la ropa, y es más la niña no dice cuando la limpiaba en su parte intima.
Lo que
significa de acuerdo a la versión de la niña, que fueron varias veces, sin
embargo, en la atribución delictiva que se le hace al imputado en la acusación
es que su papá le tocaba su vulvita, y es donde hace pipi, que lo hacía con su
mano cuando la limpiaba, ósea que conforme a la acusación delictiva el imputado
no realizó ese acto de tocamiento una vez sino en repetidas ocasiones, el cual
no coincide con el testimonio de la principal testigo de cargo, cuando dice que
le tocaba es donde hace "pipi" y donde hace "pupú", lo
[Sic] implica una variación más de ahí que, eso media una evidencia en alguna
medida incoherente, que afecta los estándar [Sic] de certeza que se deriva de
la declaración de la testigo principal." [Sic].
Como puede
verse, dentro de la sentencia el juzgador aborda lo relativo al principio de
congruencia del hecho planteado en la acusación, verificando el marco fáctico
acusado por la representación fiscal con la prueba que se ventilo en juicio.
2.- El Art.
397 del Código Procesal Penal, bajo el epígrafe "Sentencia y
Acusación", refiere literalmente que:
"La
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que
los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en
su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la
sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su
ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido
sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá
también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda
aplicar una más grave a la solicitada".
La
disposición recoge el denominado principio de congruencia (en ocasiones
denominado también como correlación entre acusación y sentencia) y su previsión
comporta las siguientes consecuencias:
Debe existir
una correlación fáctica entre los hechos referidos en la Acusación y los
discutidos y tenidos por probados (sean o no ilícitos) en el Juicio. Así la
regla general, la cual presenta dos excepciones.
Cuando en Juicio
la representación del Fiscal General amplía la acusación (agregando nuevos
"hechos") en cuyo caso podrá tener por acreditados hechos diferentes
a los acusados.
Cuando en el
Juicio, los nuevos "hechos" favorezcan al imputado.
Debe existir
una correlación jurídica entre acusación y sentencia. Es decir, los hechos
pueden ser calificados por el Sentenciador de forma distinta a como lo requiera
la Fiscalía. De igual forma, puede aplicar una pena mayor a la solicitada. En
ambos casos deberá realizar una advertencia previa de cambio de calificación
jurídica.
Esa regla –de
correlación –también deber realizarse cuando exista la posibilidad de aplicar
una pena más grave a la solicitada.
El principio
que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que comporta la correlación
precisa que debe existir entre los hechos acusados y los sentenciados y; un
jurídico, la calificación jurídica sentenciada debe ser la acusada.
Ambos tienen
propósito temporal: 1.) Inmediato, que conozca porqué está detenido (Art. 82
N°. 1 Pr. Pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente, 2) Mediato,
proporcionarle el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de
defensa (técnica y material) (Art. 10 Pr. Pn).
Esas
consecuencias, pretenden garantizar - de forma ulterior - el derecho
constitucional de defensa (Art. 11 Cn. y 10 Pr. Pn.), el cual potencia que el
procesado pueda efectuar cualquier pretensión de la inexistencia del delito, la
ausencia de responsabilidad penal, la falta de participación del individuo en
la elevación de un monto de la pena, entre otros aspectos, todos dirigidos a
protegerse de la maquinaria punitiva estatal.
Derecho
reconocido, por los Art. 8.2 literales b y c de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y Art. 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
La
vinculación entre principio de congruencia y el derecho de defensa, en el
componente de conocimiento de la imputación (y posibilidad de recalificación),
ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo,
Reparaciones y Costas.
La Corte
resalta la importancia de informar al procesado sobre la imputación, y en su
caso, de comunicarle oportunamente sobre la modificación a la calificación
jurídica, potenciado de esta forma las posibilidades de contrarrestarla. En tal
sentido el alcance de las garantías de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Art. 8.2 CADH) y también el derecho interno, particularmente el Art.
397 inc. 2 parte final Pr. Pn.
Última
disposición que ordena que "El imputado no podrá ser condenado en virtud
de un precepto penal distinto [...] si previamente no fue advertido sobre la
modificación posible de la calificación jurídica".
En fin, la
congruencia es la necesaria correspondencia entre la acusación y sentencia, por
lo tanto, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto
del proceso, ni calificar de una manera el delito que se está conociendo luego
imponer una pena superior a la solicitada, máxime cuando se ha modificado
oficiosamente por parte del tribunal sentenciador, es decir, este principio
impide que se impongan más años a una persona o se condene por delito distinto,
que no sea homogéneo con lo desfilado en la vista pública, esto es, que
contenga elementos que no fueron objeto del juicio y de los que el imputado no
haya podido defenderse.”
NO PUEDE
RESTARSE CREDIBILIDAD AL DICHO DE UN TESTIGO-VÍCTIMA COMO PRODUCTO DE LA
VALORACIÓN DE UNA HIPÓTESIS, RESPECTO DE LA CONCURRENCIA DE LOS HECHOS
“3.- Como
hemos dicho, el principio de congruencia presenta un componente fáctico y uno
jurídico, ambos tienen como finalidad la garantía del derecho de defensa,
derecho que significa dotar al procesado de todas las herramientas legales para
que contrarreste la actividad punitiva del Estado, materializada en la
imputación de una actividad delictiva.
La discusión
en el caso de mérito estriba en que el Sentenciador invocó éste principio y
estimó que lo vertido por […], en su declaración en juicio no es congruente con
el hecho fáctico establecido en el dictamen de acusación.
En atención a
ello debe indicarse que:
a.- Desde la
presentación del requerimiento […] la representación fiscal calificó los hechos
denunciados por la señora […] como madre y representante de […], como Otras
Agresiones Sexuales, calificación jurídica que se mantuvo en el dictamen de
acusación […], la misma fue modificada por el Juez de Instrucción de Mejicanos
[…], al ilícito de Acoso Sexual, sin embargo, en sus diferentes intervenciones
fiscalía continuaba calificando el delito como Otras Agresiones Sexuales,
verbigracia la solicitud de reapertura – pues previamente se había decretado
sobreseimiento provisional – […]; en el dictamen de acusación se plantea
alternativamente como calificación jurídica el ilícito de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz Agravada […], vía incidental se solicitó el cambio de
calificación jurídica de los hechos, a esa calificación pretendida, y el juez
difirió la resolución hasta después de la producción de prueba, sin embargo, al
considerar que no existía congruencia entre la acusación y lo manifestado por
la principal testigo, el sentenciador determinó que no se acreditaba el delito
y la participación por lo que se omitió tal pronunciamiento según consta en […]
la sentencia.
En tal
sentido la calificación jurídica sometida a conocimiento judicial ha sido la de
Acoso Sexual, proponiéndose vía incidental su modificación a Agresión Sexual en
Menor e Incapaz Agravada, aspecto que no fue evacuado por el juzgador en
atención a que a su juicio lo vertido por la principal testigo […], no era
congruente con lo acusado, descartando que se pudiera establecer el ilícito
penal y la participación.
En esta línea,
aun cuando se hubiese concretado el cambio solicitado por la acusación pública,
la defensa ya estaba enterada de esa posibilidad, contando con insumos para
controvertir lo solicitado, muestra de ello es el hecho que en su intervención
— al otorgársele la palabra para que se manifestara al respecto — se opuso a
dicha modificación.
De
conformidad con lo anterior se observa que no existe modificación en el núcleo
esencial de la hipótesis fáctica acusada o en la calificación jurídica, que no
haya podido ser controvertida por la Defensa, dado que no hay variación alguna
o anexión fáctica o jurídica realizada por el sentenciador sin previa
advertencia a las partes.
b.- El
juzgador está invocando este principio, pero en relación a la versión de la
víctima, pretendiendo que lo narrado sea exactamente idéntico a la hipótesis
fáctica acusada por fiscalía, lo cual desnaturaliza el mencionado principio, ya
que el juzgador se ha enfocado en la valoración de un elemento de prueba.
Mientras que
el principio opera, por ejemplo, cuando se hace la adición de un delito, y se
veda a los procesados contar con los instrumentos necesarios para resistirse a
la actividad punitiva del Estado, ya que la incorporación cambió
sustancialmente el aspecto jurídico de la imputación, por lo que se debe dar la
oportunidad de discusión sobre el mismo durante el Juicio.
Debe de
tenerse presente que, en la valoración de acervo probatorio, particularmente en
torno a la prueba testimonial, el Sentenciador debe de valorar de forma
detenida (en caso de ser posible, con el análisis de contenido basado en
criterios), la información que el testigo afirma que observó de forma directa.
En caso de
afirmarse la existencia de contradicciones, en sí mismo o con relación al resto
del acervo probatorio, el Juzgador debe delimitar esas contradicciones, definir
porque se considera que se contradice y/o con que otros elementos de prueba se
contraria y establecer si ellas tienen la suficiente entereza (por directas,
determinantes, principales, etc.), para generar que se le reste credibilidad a
tal o cual prueba. Todo ello, posterior a la inmediación y mediante la
motivación correspondiente.
Se observará
que las contradicciones deben de encontrarse vinculadas a aspectos probatorios,
es decir, a disyuntivas entre elementos de prueba, mas no a argumentos,
hipótesis, posiciones o criterios de las partes técnicas o materiales, tal cual
sucede en el caso en análisis – como se ha hecho en el presente caso.
En efecto,
las supuestas contradicciones de la víctima – referidas por el sentenciador –
se encuentran contrapuestas con la descripción de hechos consignada en el
dictamen de acusación fiscal, institución pública que consigna en sus libelos,
no datos ciertos, ni información extraída de prueba, sino hipótesis fácticas, de
acuerdo a la interpretación institucional que realiza de los acontecimientos.
En tal
sentido no puede restarse credibilidad al dicho de un testigo como producto de
la valoración de una hipótesis de como ocurrió el hecho, por estimarse que -no
se corresponde con esta, sobre todo si se verifica que la testigo […], se
menciona como la persona que lo sufrió, de manera que será ella quien definirá
como sucedió y su contexto, debiendo el juzgador valorar esos insumos y definir
si se puede establecer la acción reprochada y el contexto en que se dio
la misma, delimitando si existe antijuridicidad en la conducta o no.”
JUEZ AQUO
REALIZÓ UNA APRECIACIÓN SUBJETIVA Y PERSONAL DE LOS HECHOS NO SUSTENTADO EN EL
ACERVO PROBATORIO INMEDIADO EN JUICIO, VULNERANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
PARTICULARMENTE EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Es por ello
que no se analizará el contenido de las disyuntivas, toda vez que ellas se
corresponden a simples posibilidades de desarrollo fáctico de los hechos, mas
no a pruebas donde así consten.
De
conformidad con lo anterior se concluye que lo expuesto en la acusación como
relato de hechos se trata de una hipótesis fáctica de como fiscalía estima que
ocurrieron los eventos, no de una realidad acreditada, y el hecho probado se
delimitara a partir del análisis del plexo probatorio, determinándose si se
comprobó la teoría fiscal o no.
Esa
descripción de hechos efectuada por la acusación pública - por las razones
apuntadas supra - no debe tener incidencia en la valoración judicial, más que
para posibilitar los derechos de defensa del imputado ante el conocimiento de
la hipótesis de acciones que se le reprochan, en todo caso el principio de
congruencia - art. 397 Pr. Pn., podría verse afectado si en la sentencia se dan
por acreditados otros hechos u otras circunstancias completamente diferentes a
aquellos sobre los que versa la descripción hecha en la acusación y admitido en
el auto de apertura a juicio, es decir, lo concluido por el juzgador como
hechos acreditados debe versar sobre el núcleo esencial de lo acusado.
En tal
sentido el principio de congruencia no hace referencia a que lo vertido en
juicio por alguno de los testigos no encaje en la hipótesis fáctica que se está
acusando, pues lo que corresponde es que a través de los datos derivados de los
elementos probatorios se determine si se comprueba la teoría de la fiscalía
sobre la ocurrencia de los hechos, caso contrario – si los medios de prueba no
permiten acreditar los hechos–, si los mismos no son idóneos para establecer lo
que se acusa simplemente no se tendrá por acreditado el hecho hipotético
acusado.
En otras
palabras, lo expresado en la acusación es el núcleo de hipótesis fiscal de cómo
se efectuó la acción y que luego de la inmediación en el juicio se determinara
si los hechos concurren o no, si son típicos, antijurídicos y si el señalado es
culpable, y el principio de congruencia del que habla el art. 397 Pr. Pn.,
invocado por el juzgador, se relaciona a que no se puede condenar a una persona
en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su
ampliación, en el auto de apertura a juicio, o advertido previamente durante el
juicio, aspecto que no se corresponde con el presente caso.
En
consecuencia, el argumento y conclusión judicial referente a la congruencia son
desacertados, pues como puede verse en realidad no existe un dato revelador de
una alteración de los hechos que haya provocado una vulneración del principio
de congruencia.
De igual
manera, su decisión de valorar la declaración de la víctima en contraposición
con la hipótesis fáctica fiscal contenida en el dictamen de acusación, pues lo
advertido por el sentenciador no es propio del análisis de las pruebas, pues se
basa en una apreciación subjetiva y personal de como estimó la representación
fiscal la ocurrencia del hecho, no se hace basado en el acervo probatorio
inmediato en juicio, vulnerándose así las reglas de la sana crítica,
específicamente en torno a la derivación del pensamiento, concretamente el
principio lógico de razón suficiente.
En relación a
ello debe expresarse que el principio lógico de razón suficiente exige que toda
conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den
consistencia y validez al pronunciamiento judicial, sobre el mismo se ha
pronunciado la Sala de lo Penal en la Sentencia 486-CAS-2010, de las 11:40
horas del 16 de septiembre de 2013.
En virtud del
principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe
estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras palabras, exige que
toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le
den consistencia. Atendiendo a este principio, el razonamiento judicial debe
estar constituido por inferencias razonables deducidas del plexo probatorio
presentado.”
PROCEDE
DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, CUANDO UN YERRO DEL JUZGADOR AFECTA A TODA
LA PRUEBA Y SU FORMA DE HABERLA VALORADO, Y POR CONTRARIARSE LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA
“En el
presente caso el vicio se suscitó por la valoración de la deposición de la
víctima en primer lugar porque se confrontó con una hipótesis de cómo ocurrieron
los hechos efectuada por una de las partes, y en segundo lugar, porque al
enfocarse en esa valoración de confrontación entre una y otra, soslayó analizar
correctamente su dicho desde la perspectiva de delimitación de la naturaleza de
los eventos que describe ocurrieron, si los tocamientos corresponden a una
conducta dolosa de ánimo lascivo o no, es decir, si existen datos o elementos
para conocer en qué contexto se realizaron los tocamiento que se relatan, si
fueron libidinosos o no; además de verificar lo relativo a las manifestaciones
hechas en torno a la existencia de conflictos familiares.
Es decir, se
evadió por parte del juzgador el análisis propio de los diferentes elementos y
datos, para definir con propiedad si los actos de tocamiento descritos existieron,
y cuál era la naturaleza de éstos, delimitándose si el contacto físico –narrado
– se daba únicamente en el marco del aseo corporal de la infante, o si ha
existido un comportamiento doloso por parte del imputado con un ánimo lúbrico.
Con ello, debe
delimitarse además la capacidad cognitiva de la niña, y verificar si en su
declaración en cámara Gesell o en algún otro elemento de prueba existen datos
que determinen si distingue entre una conducta de aseo y una de contenido
libidinoso, para determinar con ello si el hecho existió o no.
Esta Cámara
deja claro que no pretende que se realice nuevamente la declaración de la
víctima-testigo […], sino que se valore a plenitud la ya depuesta en cámara
Gesell, con el objetivo de no re-victimizar a la niña.
Como se ha
mencionado de la valoración plena de esa deposición y del resto de la prueba
podría definirse si los hechos existen o no, y la naturaleza de los mismo – si
hay un contenido lascivo o no –; en su caso – si es que se estima que los
hechos han ocurrido y el mencionado comportamiento doloso –, permitiría además
definir con claridad cuál es la calificación jurídica correcta en torno a los
hechos, pues existe una clara referencia que menciona que la niña al momento de
ocurridos los eventos tenía aproximadamente tres años de
edad.
En relación a
ello, por cuanto lo que se protege es la indemnidad sexual de la misma, el
legislador no considera que una persona menor de quince años de edad, tenga el
desarrollo cognitivo y madurez mental adecuada para poder discernir sobre
comportamientos de contenido sexual, por lo que debe indicarse que en ese
supuesto no podría esperarse que una niña de esa edad tenga la capacidad para
definir si esa conducta es deseada o no, pues ello resulta indiferente de
acuerdo a la configuración legislativa, pues el sujeto pasivo carece de la
capacidad para consentir un comportamiento de naturaleza sexual - tal como
ocurre en el caso de los menores de edad e incapaces, los primeros, sujetos a
un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los
segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente o inadecuado
desarrollo personal; lo que se protege es su derecho a no sufrir interferencias
en el desarrollo de su sexualidad.
En
conclusión, se puede indicar que, las derivaciones del aplicador justicia son
limitadas dado a que se decantó por comparar lo expresado por la víctima y
demás testigo con la hipótesis formulada por la representación fiscal,
soslayando datos contenidos en el resto del plexo probatorio tanto los
aportados por la acusación pública como los propuestos por la defensa, pues su
análisis se vio restringido por sus consideraciones, no definiendo si a su
juicio en los hechos descritos se podía observar un contenido lúbrico.
B.- Precisa
ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con
el proceso penal y sentencia impugnada en sí.
Como punto de
partida es pertinente indicar que el art. 475 CPP, bajo el epígrafe FACULTADES
RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
"La
apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la
facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la
valoración de la prueba como la aplicación del derecho.
Según
corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente,
la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente
y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o
errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la
sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la
anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al
mismo tribunal" […].
De esta
disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las Cámaras de
segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias
definitivas, confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida, las cuales
estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio
expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la
contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia
(absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos
el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el caso de
mérito se evidencia un vicio de errónea aplicación del principio de
congruencia, pues como se mencionó no existe un dato revelador de una
alteración de los hechos o la calificación jurídica que haya provocado la
vulneración del mismo; y su decisión de valorar la declaración de la víctima en
comparación con la hipótesis fáctica fiscal contenida en el dictamen de
acusación, vulnera las reglas de la sana crítica, específicamente en torno a la
derivación del pensamiento, concretamente el principio lógico de razón
suficiente, pues está imponiendo un análisis de una realidad no comprobada y
subjetiva, de cómo una de las partes estimó la ocurrencia de los hechos, esto
provocó que su razonamiento y análisis sobre la prueba se enfocara en ese
sentido y por tanto fuera limitado, soslayando valorar aspectos cruciales como
lo relativo a la existencia de los tocamientos y la realización dolosa de
estos, es decir si existía animo lascivo o no.
Lo anterior
trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto, misma que de conformidad a
lo regulado en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con
expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas
o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
En el
presente caso el vicio se suscitó inicialmente en la relación a la deposición,
de la niña […] en cámara Gesell, el cual desfiló en vista pública, pero por la
manera en que efectuó su análisis el sentenciador el yerro afectó a toda la
prueba y la forma de valorarla, incurriéndose en un defecto en la aplicación de
las reglas de la sana crítica.
De
conformidad con ello, es procedente anular la sentencia absolutoria, así como
el juicio celebrado, por lo que será necesario emitir oficio a la Oficina
Distribuidora de Procesos de este Centro Judicial para que se designe nuevo
Tribunal, a fin que se lleve a cabo la audiencia de vista pública, con las
debidas consideraciones discutidas en esta resolución.
Lo anterior,
debido a que la Juez del Tribunal Quinto de Sentencia ya emitió un juicio de
valor sobre la prueba y de lo que – a su criterio – es procedente; en razón del
principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra intrínsecamente
relacionado a la composición de un proceso constitucionalmente configurado.
Asimismo, debe excluirse el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en
atención a que el mismo, aunque con una calificación jurídica distinta, emitió
sentencia condenatoria respecto de este caso […].”
PROCEDE
ANULAR CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL CUANDO ES DERIVADO DE LA CONCLUSIÓN DE
NULIDAD DE LA SENTENCIA Y EL JUICIO; LO CUAL, NO DEBE EN PRINCIPIO APLIACARSE
COMO REGLA ABSOLUTA
“C.- En
cuanto a la condena en responsabilidad civil impugnada por la defensa.
Debe
indicarse que como derivado de la conclusión de nulidad de la sentencia y el
juicio, se invalida también lo referente a la condena civil, sin embargo, esta
Cámara considera pertinente dejar establecido que en lo referente a este
supuesto existe otro vicio de la sentencia.
Como se
mencionó al inicio de la presente sentencia el juez […] del Tribunal Quinto de
Sentencia de esta ciudad, en su fallo absuelve al acusado […], de
responsabilidad penal del delito de Acoso Sexual, en perjuicio de la indemnidad
sexual de la niña identificada como […], representada por su madre […], sin
embargo, le condena en concepto de Responsabilidad Civil en abstracto.
Es por ello
que debe indicarse que: realizado un hecho delictivo se genera una
responsabilidad penal (sancionada con una pena que limita algún derecho
fundamental) y, además, en la mayor parte de los casos, una responsabilidad
civil. En el sentido anterior el Art. 114 Pn. Dispone que:
"La
ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación
civil en los términos previstos en este Código".
La
determinación de esa responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en el
proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la
participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el
Art. 42 Pr. Pn. expresamente:
"La
acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general
dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su
caso contra el civilmente responsable".
De esa
disposición se desprende que nuestra legislación, siguiendo el marco del
sistema europeo-continental, sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o
civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de forma simultánea en el mismo
proceso.
Claro está,
dicha regla, se exceptúa en los casos de querella, renuncia expresa de la
víctima a la misma (Art. 43 inc. 2 Pr. Pn.), entre otros casos, cuyas
consideraciones exceden el marco de esta decisión.
Lo anterior
no debe llevar a concluir, en principio, como regla absoluta que toda condena
en responsabilidad penal debe conllevar a una condena en responsabilidad civil,
ni que toda absolución en responsabilidad penal, deberá absolver en cuanto a lo
civil, pues ello depende de varios factores que desbordan el sentido de la
presente resolución.
Pero si se
puede establecer como regla general que esa determinación de la responsabilidad
civil, se deriva luego de una sentencia condenatoria y se determina con base en
los parámetros indicados en el art. 399 inc. 2 y 3 Pr. Pn., encontrando sus
excepciones descritas en el Art. 45 Pr. Pn., que establece:
"La
acción civil se extingue:
Por renuncia
expresa del ofendido o de su representante legal.
Por
sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas:
[...]
3) Por
sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:
Duda en la
responsabilidad del imputado.
Cuando
hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado." [Sic]
Se determinan
claramente dos supuestos en los cuales la absolución de la responsabilidad
penal no ocasiona la extinción de la responsabilidad civil, pudiendo ser
condenados en tal concepto pese a la decisión adoptada.
Para
ejemplificar lo dicho, en la fase plenaria procedería después de una sentencia
absolutoria, en el delito de lesiones, pues corresponde al jurado decidir si el
procesado es o no culpable, lo que supone obviamente valorar las pruebas según
la íntima convicción, determinando así la responsabilidad exclusivamente penal
del mismo.
En
consecuencia, el aspecto civil le corresponde decidirlo al juez de derecho, sin
estar vinculado al sentido del veredicto, de ahí que aun cuando el imputado es
absuelto penalmente, puede ser condenado en responsabilidad civil.
En tal
sentido es claro el Art. 414 Pr. Pn., en cuanto a que:
"El
veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre
la acción civil, si fuere procedente".
Lo mismo
ocurre cuando el juez sentenciador luego del análisis de los elementos de
prueba se encuentra en un estado intelectivo de duda sobre la participación del
imputado en los hechos tenidos por acreditados en juicio.
De manera que
se encuentran clarificados los casos en los que el sentenciado puede absolver a
un imputado de responsabilidad penal y condenarle en responsabilidad civil,
debiéndose tener presente que fuera de estos casos se ha definido que la
responsabilidad civil es consecuencia directa de la penal.
En similar
sentido se hay pronunciado la Sala de lo Panal al exponer que:
"La
responsabilidad civil, según el diserto de la normativa aplicable, Arts.114 y
sigts. Pn., es consecuencia de la responsabilidad penal; [Sentencia
517-CAS-2007 - citada por la defensa en su recurso -, emitida a las quince
horas y treinta minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve].
De la
definición anterior se deduce que la condena civil emitida por el juez […], del
Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, es errónea y contraria a derecho,
pues se determina después de absolver en responsabilidad penal, sin que se
trate de alguno de los supuestos contenidos en el art. 45 Nº 3. a) y b) Pr.
Pn., es decir, sin que sea un caso de duda respecto de la participación
delictual o que el fallo haya sido dictado por jurado.
Dado lo
anterior, se advierte que la sentencia pronunciada es nula en relación a la
responsabilidad civil, se trata de una nulidad relativa, sin embargo, por
haberse concluido ya que corresponde la nulidad del juicio y de la sentencia
por las irregularidades advertidas solo se enuncia esta situación, pues no
tendría sentido decretar la invalidez de la sentencia de forma parcial cuando
ya se efectuó de forma total.”
RESOLUCIONES
PRONUNCIADAS POR LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ANULAN LA SENTENCIA O EL
JUICIO, NO ADMITEN RECURSO DE CASACIÓN
“De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, dictada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones pronunciadas por las Cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio, no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata del presente junto con el expediente a su Tribunal de origen.”