NULIDADES

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PARA EVITAR VULNERACIONES

 

“La competencia del Tribunal de alzada que resuelve un recurso, como regla general, se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de apelación expresados por el impetrante en el líbelo impugnativo, en virtud del principio dispositivo que tienen las partes.

En la presente causa se constata claramente que la defensa apela de la condena civil, sosteniendo que es incongruente en tanto fue absuelto de responsabilidad penal y aquella solo puede darse como derivado de la segunda mencionada.

En relación a la representación fiscal se han deducido como punto de agravio lo referente a:

La congruencia de la condena civil tras una sentencia absolutoria;

La contención en torno al análisis que se hace del dicho de la víctima y la madre de ésta;

La postura judicial que se dice esperaba identidad absoluta entre la hipótesis fáctica de la acusación y la deriva del debate;

Lo relativo a la calificación jurídica del hecho.

No obstante, lo anterior debe clarificarse que, este Tribunal también tiene la facultad de organizar el orden de respuesta en atención a la relevancia de los argumentos o su posible consecuencia jurídica; o de la forma que se estime conveniente para una mejor comprensión de la decisión que se emitirá.

En esa línea se observa que en el recurso formulado por la representación fiscal se cuestiona el hecho de que el razonamiento judicial se base en la consideración del principio de congruencia, afinándose que "no es posible pretender una identidad absoluta entre la hipótesis fáctica de la acusación y aquella que se deriva del debate y que por el contrario el escenario del juicio con la inmediación de la prueba siempre Resulta ser esclarecedor para dar los hechos la correcta dimensión" [Sic], por lo que se estima procedente iniciar con ese análisis.

A.- Principio de congruencia.

1.- En este caso se observa en la sentencia que el Juez […], menciona:

- el art. 356 Pr. Pn., indicando que en su numeral segundo dice, que en la acusación debe haber una relación clara, precisa, circunstanciada y especificar el hecho atribuido; y

- el art. 397 Pr. Pn., mencionando que en la misma no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitido en el auto de apertura ajuicio.

Sobre ello sostiene que:

"Lo anterior es fundamental para garantizar el debido proceso, así como el principio acusatorio en donde el órgano jurisdiccional solo puede resolver sobre el objeto del proceso no sobre aquellos aspectos que no están contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio." [Sic].

El sentenciador afirma que:

"....ha criterio del tribunal la versión de la menor-víctima rendida en cámara Gesell, no es congruente con el hecho acusado en la acusación, que su papa la tocaba la parte privada, ella señala por donde hace "pipi y pupú", me golpeaba con la mano en el estómago, que esto último es una variación importante con respecto al hecho, y más adelante la menor dice que la tocaba con la mano debajo de la ropa, eso lo hizo varias veces" esto es otra de las contradicciones la niña dice: que su papa la tocaba con la mano debajo de la ropa, y la fiscalía en la acusación dice que el papa a veces se lo hacía sobre la ropa, y es más la niña no dice cuando la limpiaba en su parte intima.

Lo que significa de acuerdo a la versión de la niña, que fueron varias veces, sin embargo, en la atribución delictiva que se le hace al imputado en la acusación es que su papá le tocaba su vulvita, y es donde hace pipi, que lo hacía con su mano cuando la limpiaba, ósea que conforme a la acusación delictiva el imputado no realizó ese acto de tocamiento una vez sino en repetidas ocasiones, el cual no coincide con el testimonio de la principal testigo de cargo, cuando dice que le tocaba es donde hace "pipi" y donde hace "pupú", lo [Sic] implica una variación más de ahí que, eso media una evidencia en alguna medida incoherente, que afecta los estándar [Sic] de certeza que se deriva de la declaración de la testigo principal." [Sic].

Como puede verse, dentro de la sentencia el juzgador aborda lo relativo al principio de congruencia del hecho planteado en la acusación, verificando el marco fáctico acusado por la representación fiscal con la prueba que se ventilo en juicio.

2.- El Art. 397 del Código Procesal Penal, bajo el epígrafe "Sentencia y Acusación", refiere literalmente que:

"La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada".

La disposición recoge el denominado principio de congruencia (en ocasiones denominado también como correlación entre acusación y sentencia) y su previsión comporta las siguientes consecuencias:

Debe existir una correlación fáctica entre los hechos referidos en la Acusación y los discutidos y tenidos por probados (sean o no ilícitos) en el Juicio. Así la regla general, la cual presenta dos excepciones.

Cuando en Juicio la representación del Fiscal General amplía la acusación (agregando nuevos "hechos") en cuyo caso podrá tener por acreditados hechos diferentes a los acusados.

Cuando en el Juicio, los nuevos "hechos" favorezcan al imputado.

Debe existir una correlación jurídica entre acusación y sentencia. Es decir, los hechos pueden ser calificados por el Sentenciador de forma distinta a como lo requiera la Fiscalía. De igual forma, puede aplicar una pena mayor a la solicitada. En ambos casos deberá realizar una advertencia previa de cambio de calificación jurídica.

Esa regla –de correlación –también deber realizarse cuando exista la posibilidad de aplicar una pena más grave a la solicitada.

El principio que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que comporta la correlación precisa que debe existir entre los hechos acusados y los sentenciados y; un jurídico, la calificación jurídica sentenciada debe ser la acusada.

Ambos tienen propósito temporal: 1.) Inmediato, que conozca porqué está detenido (Art. 82 N°. 1 Pr. Pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente, 2) Mediato, proporcionarle el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de defensa (técnica y material) (Art. 10 Pr. Pn).

Esas consecuencias, pretenden garantizar - de forma ulterior - el derecho constitucional de defensa (Art. 11 Cn. y 10 Pr. Pn.), el cual potencia que el procesado pueda efectuar cualquier pretensión de la inexistencia del delito, la ausencia de responsabilidad penal, la falta de participación del individuo en la elevación de un monto de la pena, entre otros aspectos, todos dirigidos a protegerse de la maquinaria punitiva estatal.

Derecho reconocido, por los Art. 8.2 literales b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La vinculación entre principio de congruencia y el derecho de defensa, en el componente de conocimiento de la imputación (y posibilidad de recalificación), ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas.

La Corte resalta la importancia de informar al procesado sobre la imputación, y en su caso, de comunicarle oportunamente sobre la modificación a la calificación jurídica, potenciado de esta forma las posibilidades de contrarrestarla. En tal sentido el alcance de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2 CADH) y también el derecho interno, particularmente el Art. 397 inc. 2 parte final Pr. Pn.

Última disposición que ordena que "El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto [...] si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica".

En fin, la congruencia es la necesaria correspondencia entre la acusación y sentencia, por lo tanto, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, ni calificar de una manera el delito que se está conociendo luego imponer una pena superior a la solicitada, máxime cuando se ha modificado oficiosamente por parte del tribunal sentenciador, es decir, este principio impide  que se impongan más años a una persona o se condene por delito distinto, que no sea homogéneo con lo desfilado en la vista pública, esto es, que contenga elementos que no fueron objeto del juicio y de los que el imputado no haya podido defenderse.”

 

NO PUEDE RESTARSE CREDIBILIDAD AL DICHO DE UN TESTIGO-VÍCTIMA COMO PRODUCTO DE LA VALORACIÓN DE UNA HIPÓTESIS, RESPECTO DE LA CONCURRENCIA DE LOS HECHOS

 

“3.- Como hemos dicho, el principio de congruencia presenta un componente fáctico y uno jurídico, ambos tienen como finalidad la garantía del derecho de defensa, derecho que significa dotar al procesado de todas las herramientas legales para que contrarreste la actividad punitiva del Estado, materializada en la imputación de una actividad delictiva.

La discusión en el caso de mérito estriba en que el Sentenciador invocó éste principio y estimó que lo vertido por […], en su declaración en juicio no es congruente con el hecho fáctico establecido en el dictamen de acusación.

En atención a ello debe indicarse que:

a.- Desde la presentación del requerimiento […] la representación fiscal calificó los hechos denunciados por la señora […] como madre y representante de […], como Otras Agresiones Sexuales, calificación jurídica que se mantuvo en el dictamen de acusación […], la misma fue modificada por el Juez de Instrucción de Mejicanos […], al ilícito de Acoso Sexual, sin embargo, en sus diferentes intervenciones fiscalía continuaba calificando el delito como Otras Agresiones Sexuales, verbigracia la solicitud de reapertura – pues previamente se había decretado sobreseimiento provisional – […]; en el dictamen de acusación se plantea alternativamente como calificación jurídica el ilícito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada […], vía incidental se solicitó el cambio de calificación jurídica de los hechos, a esa calificación pretendida, y el juez difirió la resolución hasta después de la producción de prueba, sin embargo, al considerar que no existía congruencia entre la acusación y lo manifestado por la principal testigo, el sentenciador determinó que no se acreditaba el delito y la participación por lo que se omitió tal pronunciamiento según consta en […] la sentencia.

En tal sentido la calificación jurídica sometida a conocimiento judicial ha sido la de Acoso Sexual, proponiéndose vía incidental su modificación a Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, aspecto que no fue evacuado por el juzgador en atención a que a su juicio lo vertido por la principal testigo […], no era congruente con lo acusado, descartando que se pudiera establecer el ilícito penal y la participación.

En esta línea, aun cuando se hubiese concretado el cambio solicitado por la acusación pública, la defensa ya estaba enterada de esa posibilidad, contando con insumos para controvertir lo solicitado, muestra de ello es el hecho que en su intervención — al otorgársele la palabra para que se manifestara al respecto — se opuso a dicha modificación.

De conformidad con lo anterior se observa que no existe modificación en el núcleo esencial de la hipótesis fáctica acusada o en la calificación jurídica, que no haya podido ser controvertida por la Defensa, dado que no hay variación alguna o anexión fáctica o jurídica realizada por el sentenciador sin previa advertencia a las partes.

b.- El juzgador está invocando este principio, pero en relación a la versión de la víctima, pretendiendo que lo narrado sea exactamente idéntico a la hipótesis fáctica acusada por fiscalía, lo cual desnaturaliza el mencionado principio, ya que el juzgador se ha enfocado en la valoración de un elemento de prueba.

Mientras que el principio opera, por ejemplo, cuando se hace la adición de un delito, y se veda a los procesados contar con los instrumentos necesarios para resistirse a la actividad punitiva del Estado, ya que la incorporación cambió sustancialmente el aspecto jurídico de la imputación, por lo que se debe dar la oportunidad de discusión sobre el mismo durante el Juicio.

Debe de tenerse presente que, en la valoración de acervo probatorio, particularmente en torno a la prueba testimonial, el Sentenciador debe de valorar de forma detenida (en caso de ser posible, con el análisis de contenido basado en criterios), la información que el testigo afirma que observó de forma directa.

En caso de afirmarse la existencia de contradicciones, en sí mismo o con relación al resto del acervo probatorio, el Juzgador debe delimitar esas contradicciones, definir porque se considera que se contradice y/o con que otros elementos de prueba se contraria y establecer si ellas tienen la suficiente entereza (por directas, determinantes, principales, etc.), para generar que se le reste credibilidad a tal o cual prueba. Todo ello, posterior a la inmediación y mediante la motivación correspondiente.

Se observará que las contradicciones deben de encontrarse vinculadas a aspectos probatorios, es decir, a disyuntivas entre elementos de prueba, mas no a argumentos, hipótesis, posiciones o criterios de las partes técnicas o materiales, tal cual sucede en el caso en análisis – como se ha hecho en el presente caso.

En efecto, las supuestas contradicciones de la víctima – referidas por el sentenciador – se encuentran contrapuestas con la descripción de hechos consignada en el dictamen de acusación fiscal, institución pública que consigna en sus libelos, no datos ciertos, ni información extraída de prueba, sino hipótesis fácticas, de acuerdo a la interpretación institucional que realiza de los acontecimientos.

En tal sentido no puede restarse credibilidad al dicho de un testigo como producto de la valoración de una hipótesis de como ocurrió el hecho, por estimarse que -no se corresponde con esta, sobre todo si se verifica que la testigo […], se menciona como la persona que lo sufrió, de manera que será ella quien definirá como sucedió y su contexto, debiendo el juzgador valorar esos insumos y definir si se puede  establecer la acción reprochada y el contexto en que se dio la misma, delimitando si existe antijuridicidad en la conducta o no.”

 

JUEZ AQUO REALIZÓ UNA APRECIACIÓN SUBJETIVA Y PERSONAL DE LOS HECHOS NO SUSTENTADO EN EL ACERVO PROBATORIO INMEDIADO EN JUICIO, VULNERANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PARTICULARMENTE EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“Es por ello que no se analizará el contenido de las disyuntivas, toda vez que ellas se corresponden a simples posibilidades de desarrollo fáctico de los hechos, mas no a pruebas donde así consten.

De conformidad con lo anterior se concluye que lo expuesto en la acusación como relato de hechos se trata de una hipótesis fáctica de como fiscalía estima que ocurrieron los eventos, no de una realidad acreditada, y el hecho probado se delimitara a partir del análisis del plexo probatorio, determinándose si se comprobó la teoría fiscal o no.

Esa descripción de hechos efectuada por la acusación pública - por las razones apuntadas supra - no debe tener incidencia en la valoración judicial, más que para posibilitar los derechos de defensa del imputado ante el conocimiento de la hipótesis de acciones que se le reprochan, en todo caso el principio de congruencia - art. 397 Pr. Pn., podría verse afectado si en la sentencia se dan por acreditados otros hechos u otras circunstancias completamente diferentes a aquellos sobre los que versa la descripción hecha en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio, es decir, lo concluido por el juzgador como hechos acreditados debe versar sobre el núcleo esencial de lo  acusado.

En tal sentido el principio de congruencia no hace referencia a que lo vertido en juicio por alguno de los testigos no encaje en la hipótesis fáctica que se está acusando, pues lo que corresponde es que a través de los datos derivados de los elementos probatorios se determine si se comprueba la teoría de la fiscalía sobre la ocurrencia de los hechos, caso contrario – si los medios de prueba no permiten acreditar los hechos–, si los mismos no son idóneos para establecer lo que se acusa simplemente no se tendrá por acreditado el hecho hipotético acusado.

En otras palabras, lo expresado en la acusación es el núcleo de hipótesis fiscal de cómo se efectuó la acción y que luego de la inmediación en el juicio se determinara si los hechos concurren o no, si son típicos, antijurídicos y si el señalado es culpable, y el principio de congruencia del que habla el art. 397 Pr. Pn., invocado por el juzgador, se relaciona a que no se puede condenar a una persona en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, en el auto de apertura a juicio, o advertido previamente durante el juicio, aspecto que no se corresponde con el presente caso.

En consecuencia, el argumento y conclusión judicial referente a la congruencia son desacertados, pues como puede verse en realidad no existe un dato revelador de una alteración de los hechos que haya provocado una vulneración del principio de congruencia.

De igual manera, su decisión de valorar la declaración de la víctima en contraposición con la hipótesis fáctica fiscal contenida en el dictamen de acusación, pues lo advertido por el sentenciador no es propio del análisis de las pruebas, pues se basa en una apreciación subjetiva y personal de como estimó la representación fiscal la ocurrencia del hecho, no se hace basado en el acervo probatorio inmediato en juicio, vulnerándose así las reglas de la sana crítica, específicamente en torno a la derivación del pensamiento, concretamente el principio lógico de razón suficiente.

En relación a ello debe expresarse que el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial, sobre el mismo se ha pronunciado la Sala de lo Penal en la Sentencia 486-CAS-2010, de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013.

En virtud del principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en un motivo que lo justifique, en otras palabras, exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia. Atendiendo a este principio, el razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables deducidas del plexo probatorio presentado.”

 

PROCEDE DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, CUANDO UN YERRO DEL JUZGADOR AFECTA A TODA LA PRUEBA Y SU FORMA DE HABERLA VALORADO, Y POR CONTRARIARSE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En el presente caso el vicio se suscitó por la valoración de la deposición de la víctima en primer lugar porque se confrontó con una hipótesis de cómo ocurrieron los hechos efectuada por una de las partes, y en segundo lugar, porque al enfocarse en esa valoración de confrontación entre una y otra, soslayó analizar correctamente su dicho desde la perspectiva de delimitación de la naturaleza de los eventos que describe ocurrieron, si los tocamientos corresponden a una conducta dolosa de ánimo lascivo o no, es decir, si existen datos o elementos para conocer en qué contexto se realizaron los tocamiento que se relatan, si fueron libidinosos o no; además de verificar lo relativo a las manifestaciones hechas en torno a la existencia de conflictos familiares.

Es decir, se evadió por parte del juzgador el análisis propio de los diferentes elementos y datos, para definir con propiedad si los actos de tocamiento descritos existieron, y cuál era la naturaleza de éstos, delimitándose si el contacto físico –narrado – se daba únicamente en el marco del aseo corporal de la infante, o si ha existido un comportamiento doloso por parte del imputado con un ánimo lúbrico.

Con ello, debe delimitarse además la capacidad cognitiva de la niña, y verificar si en su declaración en cámara Gesell o en algún otro elemento de prueba existen datos que determinen si distingue entre una conducta de aseo y una de contenido libidinoso, para determinar con ello si el hecho existió o no.

Esta Cámara deja claro que no pretende que se realice nuevamente la declaración de la víctima-testigo […], sino que se valore a plenitud la ya depuesta en cámara Gesell, con el objetivo de no re-victimizar a la niña.

Como se ha mencionado de la valoración plena de esa deposición y del resto de la prueba podría definirse si los hechos existen o no, y la naturaleza de los mismo – si hay un contenido lascivo o no –; en su caso – si es que se estima que los hechos han ocurrido y el mencionado comportamiento doloso –, permitiría además definir con claridad cuál es la calificación jurídica correcta en torno a los hechos, pues existe una clara referencia que menciona que la niña al momento de ocurridos los eventos tenía aproximadamente tres años de edad.     

En relación a ello, por cuanto lo que se protege es la indemnidad sexual de la misma, el legislador no considera que una persona menor de quince años de edad, tenga el desarrollo cognitivo y madurez mental adecuada para poder discernir sobre comportamientos de contenido sexual, por lo que debe indicarse que en ese supuesto no podría esperarse que una niña de esa edad tenga la capacidad para definir si esa conducta es deseada o no, pues ello resulta indiferente de acuerdo a la configuración legislativa, pues el sujeto pasivo carece de la capacidad para consentir un comportamiento de naturaleza sexual - tal como ocurre en el caso de los menores de edad e incapaces, los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente o inadecuado desarrollo personal; lo que se protege es su derecho a no sufrir interferencias en el desarrollo de su sexualidad.

En conclusión, se puede indicar que, las derivaciones del aplicador justicia son limitadas dado a que se decantó por comparar lo expresado por la víctima y demás testigo con la hipótesis formulada por la representación fiscal, soslayando datos contenidos en el resto del plexo probatorio tanto los aportados por la acusación pública como los propuestos por la defensa, pues su análisis se vio restringido por sus consideraciones, no definiendo si a su juicio en los hechos descritos se podía observar un contenido lúbrico.

B.- Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en sí.

Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 CPP, bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:

"La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal" […].

De esta disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las Cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas, confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida, las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de mérito se evidencia un vicio de errónea aplicación del principio de congruencia, pues como se mencionó no existe un dato revelador de una alteración de los hechos o la calificación jurídica que haya provocado la vulneración del mismo; y su decisión de valorar la declaración de la víctima en comparación con la hipótesis fáctica fiscal contenida en el dictamen de acusación, vulnera las reglas de la sana crítica, específicamente en torno a la derivación del pensamiento, concretamente el principio lógico de razón suficiente, pues está imponiendo un análisis de una realidad no comprobada y subjetiva, de cómo una de las partes estimó la ocurrencia de los hechos, esto provocó que su razonamiento y análisis sobre la prueba se enfocara en ese sentido y por tanto fuera limitado, soslayando valorar aspectos cruciales como lo relativo a la existencia de los tocamientos y la realización dolosa de estos, es decir si existía animo lascivo o no.

Lo anterior trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto, misma que de conformidad a lo regulado en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

En el presente caso el vicio se suscitó inicialmente en la relación a la deposición, de la niña […] en cámara Gesell, el cual desfiló en vista pública, pero por la manera en que efectuó su análisis el sentenciador el yerro afectó a toda la prueba y la forma de valorarla, incurriéndose en un defecto en la aplicación de las reglas de la sana crítica.

De conformidad con ello, es procedente anular la sentencia absolutoria, así como el juicio celebrado, por lo que será necesario emitir oficio a la Oficina Distribuidora de Procesos de este Centro Judicial para que se designe nuevo Tribunal, a fin que se lleve a cabo la audiencia de vista pública, con las debidas consideraciones discutidas en esta resolución.

Lo anterior, debido a que la Juez del Tribunal Quinto de Sentencia ya emitió un juicio de valor sobre la prueba y de lo que – a su criterio – es procedente; en razón del principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado a la composición de un proceso constitucionalmente configurado. Asimismo, debe excluirse el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en atención a que el mismo, aunque con una calificación jurídica distinta, emitió sentencia condenatoria respecto de este caso […].”

 

PROCEDE ANULAR CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL CUANDO ES DERIVADO DE LA CONCLUSIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA Y EL JUICIO; LO CUAL, NO DEBE EN PRINCIPIO APLIACARSE COMO REGLA ABSOLUTA

 

“C.- En cuanto a la condena en responsabilidad civil impugnada por la defensa.

Debe indicarse que como derivado de la conclusión de nulidad de la sentencia y el juicio, se invalida también lo referente a la condena civil, sin embargo, esta Cámara considera pertinente dejar establecido que en lo referente a este supuesto existe otro vicio de la sentencia.

Como se mencionó al inicio de la presente sentencia el juez […] del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en su fallo absuelve al acusado […], de responsabilidad penal del delito de Acoso Sexual, en perjuicio de la indemnidad sexual de la niña identificada como […], representada por su madre […], sin embargo, le condena en concepto de Responsabilidad Civil en abstracto.

Es por ello que debe indicarse que: realizado un hecho delictivo se genera una responsabilidad penal (sancionada con una pena que limita algún derecho fundamental) y, además, en la mayor parte de los casos, una responsabilidad civil. En el sentido anterior el Art. 114 Pn. Dispone que:

"La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código".

La determinación de esa responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en el proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el Art. 42 Pr. Pn. expresamente:

"La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable".

De esa disposición se desprende que nuestra legislación, siguiendo el marco del sistema europeo-continental, sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de forma simultánea en el mismo proceso.

Claro está, dicha regla, se exceptúa en los casos de querella, renuncia expresa de la víctima a la misma (Art. 43 inc. 2 Pr. Pn.), entre otros casos, cuyas consideraciones exceden el marco de esta decisión.

Lo anterior no debe llevar a concluir, en principio, como regla absoluta que toda condena en responsabilidad penal debe conllevar a una condena en responsabilidad civil, ni que toda absolución en responsabilidad penal, deberá absolver en cuanto a lo civil, pues ello depende de varios factores que desbordan el sentido de la presente resolución.

Pero si se puede establecer como regla general que esa determinación de la responsabilidad civil, se deriva luego de una sentencia condenatoria y se determina con base en los parámetros indicados en el art. 399 inc. 2 y 3 Pr. Pn., encontrando sus excepciones descritas en el Art. 45 Pr. Pn., que establece:

"La acción civil se extingue:

Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal.

Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas: [...]

3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:

Duda en la responsabilidad del imputado.

Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado." [Sic]

Se determinan claramente dos supuestos en los cuales la absolución de la responsabilidad penal no ocasiona la extinción de la responsabilidad civil, pudiendo ser condenados en tal concepto pese a la decisión adoptada.

Para ejemplificar lo dicho, en la fase plenaria procedería después de una sentencia absolutoria, en el delito de lesiones, pues corresponde al jurado decidir si el procesado es o no culpable, lo que supone obviamente valorar las pruebas según la íntima convicción, determinando así la responsabilidad exclusivamente penal del mismo.

En consecuencia, el aspecto civil le corresponde decidirlo al juez de derecho, sin estar vinculado al sentido del veredicto, de ahí que aun cuando el imputado es absuelto penalmente, puede ser condenado en responsabilidad civil.

En tal sentido es claro el Art. 414 Pr. Pn., en cuanto a que:

"El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil, si fuere procedente".

Lo mismo ocurre cuando el juez sentenciador luego del análisis de los elementos de prueba se encuentra en un estado intelectivo de duda sobre la participación del imputado en los hechos tenidos por acreditados en juicio.

De manera que se encuentran clarificados los casos en los que el sentenciado puede absolver a un imputado de responsabilidad penal y condenarle en responsabilidad civil, debiéndose tener presente que fuera de estos casos se ha definido que la responsabilidad civil es consecuencia directa de la penal.

En similar sentido se hay pronunciado la Sala de lo Panal al exponer que:

"La responsabilidad civil, según el diserto de la normativa aplicable, Arts.114 y sigts. Pn., es consecuencia de la responsabilidad penal; [Sentencia 517-CAS-2007 - citada por la defensa en su recurso -, emitida a las quince horas y treinta minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve].

De la definición anterior se deduce que la condena civil emitida por el juez […], del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, es errónea y contraria a derecho, pues se determina después de absolver en responsabilidad penal, sin que se trate de alguno de los supuestos contenidos en el art. 45 Nº 3. a) y b) Pr. Pn., es decir, sin que sea un caso de duda respecto de la participación delictual o que el fallo haya sido dictado por jurado.

Dado lo anterior, se advierte que la sentencia pronunciada es nula en relación a la responsabilidad civil, se trata de una nulidad relativa, sin embargo, por haberse concluido ya que corresponde la nulidad del juicio y de la sentencia por las irregularidades advertidas solo se enuncia esta situación, pues no tendría sentido decretar la invalidez de la sentencia de forma parcial cuando ya se efectuó de forma total.”

 

RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ANULAN LA SENTENCIA O EL JUICIO, NO ADMITEN RECURSO DE CASACIÓN

 

“De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, dictada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones pronunciadas por las Cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio, no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata del presente junto con el expediente a su Tribunal de origen.”