EXCEPCIONES
CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE
ACCIÓN
“1.-
Las excepciones constituyen un medio de defensa del procesado, y según sea
el caso pueden implicar el fin del proceso, reencauzar éste por la vía que
corresponde (lo que puede suponer su anulación total o parcial) o en su caso
impedir su continuación.
En ningún caso implican el examen
del fondo del asunto, aunque pueden
suponer el abordaje de aspectos de trascendencia en el curso del
proceso, por lo que por razones de economía y regularidad procesal se faculta
su planteamiento y decisión antes de entrar
a considerar el fondo.
La excepción por falta de acción
está regulada en el art. 312 Pr. Pn., en los siguientes términos:
"Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: [...] 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir".
En ese orden de ideas, tenemos claro que hay tres casos contemplados en la disposición recién transcrita, a saber:
1) Que la acción no se pudo promover.
2) Que la acción no fue iniciada legalmente.
3) Que la acción no puede proseguir.
El legisferante reconoce la indivisibilidad de la acción penal y su materialización como un instrumento para la determinación de la conducta típica cuya relevancia social es patente al encontrarse sancionada la ejecución del injusto con una consecuencia jurídica negativa (la pena) y la intervención de una institución pública en su realización y promoción (la Fiscalía General de la República, art. 193 Cn.).
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional apunta que:
lija acción penal como una potestad para proceder,
es decir, para una actividad encaminada a iniciar un proceso penal que
determine la verdad de lo acontecido, y en su caso aplicar la ley penal, y cuyo
titular exclusivo corresponde a la Fiscalía General de la República de acuerdo
a lo prescrito en el ord. 4° del art. 193 Cn., el órgano policial no se
encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar tales peticiones, pues
sencillamente no ostenta el ejercicio de la acción penal aún en casos de menor
lesividad como son las faltas penales" (Sentencia Definitiva del
Proceso de Inconstitucionalidad 5-2001, de las nueve horas con cincuenta
minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez).
De esta forma puede definirse que, la acción es
el derecho de generar la actividad del Estado, a fin de lograr la
heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce jurisdicción inicie el
conocimiento de nuestra pretensión — y resistencias — en un proceso de
ley, y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede ser
favorable o desfavorable.
La acción, entendida
de tal modo, se agota con su ejercicio, es decir, que
cuando se ejerce el derecho, en ese mismo momento en que la pretensión es
presentada al Órgano Jurisdiccional, la acción se consuma. Lo que queda por
dilucidar es la pretensión así introducida.
Por ende, la redacción de la
disposición legal es un tanto oscura al señalar que la acción "no puede
proseguir", pero, aunque la expresión del Legislador es poco feliz, se
entiende referida a que existen casos en los que la acción no se puede
ejercer sin cumplir ciertos requisitos previos.
Ahora bien, pese al
reconocimiento de la indivisibilidad de la acción penal, el legislador en
atención al interés del Estado en la salvaguarda de diversos Bienes Jurídicos,
distribuye su forma de ejercicio según una tipología que pondera el interés que
constituye su esencia, es por eso que el art. 17 párrafo 1° Pr. Pn., se tiene:
La acción pública, es
decir, la que sólo puede ser iniciada por el Estado a través de la Institución
a la que se ha acordado tal prerrogativa a nivel constitucional: La Fiscalía
General de la República. Solamente el Fiscal General y sus Agentes Auxiliares pueden ejercitar ésta acción, y
llevar a conocimiento de los Tribunales, la pretensión punitiva del Estado,
art. 193 Cn.
Esta acción
pública, a su vez se ha dividido en la acción pública, simple y llana, y
aquélla que depende de instancia particular.
De nuevo, el legislador ha recogido la necesidad de
atender a los principalmente dañados por la infracción o puesta en riesgo del
Bien Jurídico que se tutela al encuadrar una conducta como delito, y por ende,
previamente al ejercicio de la acción, debe obtenerse el consentimiento privado
del afectado.
Finalmente, se determinó que existiría un conjunto
de conductas quebrantadoras de Bienes Jurídicos dignos de protección pero que
al Estado no le interesa particularmente su persecución, por lo que se dejó la acción
exclusivamente al particular,
excluyendo de ella al Estado, excepto por algunas actuaciones específicas, como
cuando el afectado es un Funcionario Público, y la infracción es sufrida en el
marco del ejercicio de sus funciones, de modo que sin acusación privada, el
Órgano Jurisdiccional no conocería sobre
la pretensión punitiva, particular en estos casos.
Existen otras condicionantes excepcionales al
ejercicio de la Acción Pública – en sus dos vertientes –, correspondientes
a requisitos previos para su ejercicio, así, por ejemplo, el caso de los
funcionarios protegidos por fuero constitucional que puede aplicar, en algunos
casos para todo tipo de delitos, y en otros para delitos oficiales
exclusivamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.
En estos casos en que se necesita realizar el
desafuero previo, no se podrá ejercitar la acción pública, simple o previa
instancia particular, ni la Acción Privada (en los casos de fuero que cubre
todos los delitos) sin que primero se cumpla este requisito.
De conformidad con lo anterior podemos definir que
– a modo de ejemplo – hay falta de acción cuando:
n No se presente
requerimiento fiscal o no se cumpla con la legitimación activa, o a su
presentación por alguien que no es fiscal, acreditación que se realiza conforme
lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
n No se haya
realizado antejuicio en los casos en que es necesario realizarlo previamente a
ejercer la acción, o no se haya cumplido algún otro requisito preprocesal.
n No exista autorización del particular en los casos de delitos de acción pública previa instancia particular, salvo las excepciones legales art. 27 inc. 3° Pr. Pn.
n Que se haya
ejercido la acción privada sin cumplir con sus requisitos específicos o en sede
diferente a la funcionalmente competente.”