EXCEPCIONES

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN

 

1.- Las excepciones constituyen un medio de defensa del procesado, y según sea el caso pueden implicar el fin del proceso, reencauzar éste por la vía que corresponde (lo que puede suponer su anulación total o parcial) o en su caso impedir su continuación.

 

En ningún caso implican el examen del fondo del asunto, aunque pueden suponer el abordaje de aspectos de trascendencia en el curso del proceso, por lo que por razones de economía y regularidad procesal se faculta su planteamiento y decisión  antes de entrar a considerar el fondo.

 

La excepción por falta de acción está regulada en el art. 312 Pr. Pn., en los siguientes términos:


"Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: [...] 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir".


En ese orden de ideas, tenemos claro que hay tres casos contemplados en la disposición recién transcrita, a saber:

 

1)                    Que la acción no se pudo promover.

2)                     Que la acción no fue iniciada legalmente.

3)          Que la acción no puede proseguir.


El legisferante reconoce la indivisibilidad de la acción penal y su materialización como un instrumento para la determinación de la conducta típica cuya relevancia social es patente al encontrarse sancionada la ejecución del injusto con una consecuencia jurídica negativa (la pena) y la intervención de una institución pública en su realización y promoción (la Fiscalía General de la República, art. 193 Cn.).


En ese sentido, la Sala de lo Constitucional apunta que:

 

lija acción penal como una potestad para proceder, es decir, para una actividad encaminada a iniciar un proceso penal que determine la verdad de lo acontecido, y en su caso aplicar la ley penal, y cuyo titular exclusivo corresponde a la Fiscalía General de la República de acuerdo a lo prescrito en el ord. 4° del art. 193 Cn., el órgano policial no se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar tales peticiones, pues sencillamente no ostenta el ejercicio de la acción penal aún en casos de menor lesividad como son las faltas penales" (Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 5-2001, de las nueve horas con cincuenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez).

 

De esta forma puede definirse que, la acción es el derecho de generar la actividad del Estado, a fin de lograr la heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce jurisdicción inicie el conocimiento de nuestra pretensión — y resistencias — en un proceso de ley, y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede ser favorable o desfavorable.

 

La acción, entendida de tal modo, se agota con su ejercicio, es decir, que cuando se ejerce el derecho, en ese mismo momento en que la pretensión es presentada al Órgano Jurisdiccional, la acción se consuma. Lo que queda por dilucidar es la pretensión así introducida.

 

Por ende, la redacción de la disposición legal es un tanto oscura al señalar que la acción "no puede proseguir", pero, aunque la expresión del Legislador es poco feliz, se entiende referida a que existen casos en los que la acción no se puede ejercer sin cumplir ciertos requisitos previos.

Ahora bien, pese al reconocimiento de la indivisibilidad de la acción penal, el legislador en atención al interés del Estado en la salvaguarda de diversos Bienes Jurídicos, distribuye su forma de ejercicio según una tipología que pondera el interés que constituye su esencia, es por eso que el art. 17 párrafo 1° Pr. Pn., se tiene:

 

La acción pública, es decir, la que sólo puede ser iniciada por el Estado a través de la Institución a la que se ha acordado tal prerrogativa a nivel constitucional: La Fiscalía General de la República. Solamente el Fiscal General y sus Agentes Auxiliares pueden ejercitar ésta acción, y llevar a conocimiento de los Tribunales, la pretensión punitiva del Estado, art. 193 Cn.

 

Esta acción pública, a su vez se ha dividido en la acción pública, simple y llana, y aquélla que depende de instancia particular.

 

De nuevo, el legislador ha recogido la necesidad de atender a los principalmente dañados por la infracción o puesta en riesgo del Bien Jurídico que se tutela al encuadrar una conducta como delito, y por ende, previamente al ejercicio de la acción, debe obtenerse el consentimiento privado del afectado.

 

Finalmente, se determinó que existiría un conjunto de conductas quebrantadoras de Bienes Jurídicos dignos de protección pero que al Estado no le interesa particularmente su persecución, por lo que se dejó la acción exclusivamente al  particular, excluyendo de ella al Estado, excepto por algunas actuaciones específicas, como cuando el afectado es un Funcionario Público, y la infracción es sufrida en el marco del ejercicio de sus funciones, de modo que sin acusación privada, el Órgano  Jurisdiccional no conocería sobre la pretensión punitiva, particular en estos casos.

 

Existen otras condicionantes excepcionales al ejercicio de la Acción Pública – en sus dos vertientes –, correspondientes a requisitos previos para su ejercicio, así, por ejemplo, el caso de los funcionarios protegidos por fuero constitucional que puede aplicar, en algunos casos para todo tipo de delitos, y en otros para delitos oficiales exclusivamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.

 

En estos casos en que se necesita realizar el desafuero previo, no se podrá ejercitar la acción pública, simple o previa instancia particular, ni la Acción Privada (en los casos de fuero que cubre todos los delitos) sin que primero se cumpla este requisito.

De conformidad con lo anterior podemos definir que – a modo de ejemplo – hay falta de acción cuando:

 

n   No se presente requerimiento fiscal o no se cumpla con la legitimación activa, o a su presentación por alguien que no es fiscal, acreditación que se realiza conforme lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

 

n       No se haya realizado antejuicio en los casos en que es necesario realizarlo previamente a ejercer la acción, o no se haya cumplido algún otro requisito pre­procesal.

                                                                                                                                                      

n No exista autorización del particular en los casos de delitos de acción pública previa instancia particular, salvo las excepciones legales art. 27 inc. 3° Pr. Pn.

                                                                                                                                                      

n     Que se haya ejercido la acción privada sin cumplir con sus requisitos específicos o en sede diferente a la funcionalmente competente.”