EXCEPCIÓN
PERENTORIA DE LA FALTA DE ACCIÓN
EXISTE UNA
CORRECTA MOTIVACIÓN RESPECTO A LA CONCLUSIÓN DEL JUZGADOR, AL ADECUARSE A LOS
PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR, PARA DENEGAR LA EXCEPCIÓN
“En el caso
de mérito el recurrente insiste en que la acción se ha iniciado ilegalmente
porque la conducta acusada no es constitutiva de delito sino de falta, por lo
cual el cauce procesal debe ser diferente, asimismo, asegura que la resolución
que decidió desestimar la excepción planteada carece de fundamentación.
De este modo
pretende construirse la tesis de falta de acción por haberse iniciado
ilegalmente desde la perspectiva de que la acción para iniciarse legítimamente
debe establecer de manera certera y deportada la conducta imputada y la
calificación jurídica atribuida.
En relación
al orden de los motivos aducidos, esta Cámara, como parte de una elemental
técnica se deberá resolver inicialmente la queja relacionada al déficit
motivacional de la resolución impugnada (a); de ser superado dicho análisis, se
procederá a realizar algunas reflexiones sobre la excepción de falta de acción
(b); con ello, aplicaremos dichos presupuestos al caso sub materia (c) y se
emitirá la resolución que proceda.
a.i. Sobre el
vicio denunciado el quejoso dijo:
"Como
consta en la relación [sic] hoy impugnada la Juzgadora se limita a hacer una
explicación según su entendido cuando estamos frente a una excepción pero eso
no es fundamentación porque lo que se alega que el procedimiento ha iniciado
erróneamente dándose le un trámite del proceso común por el delito de amenazas
y a juicio de esta defensa estamos frente a una falta lo que la juzgadora debió
haber valorado y analizado [...]".
ii. Ahora
bien, el defecto de motivación alegado por la defensa está en relación a la
supuesta ausencia de respuesta a su solicitud de excepción de falta de acción,
de ello consta en la resolución, [...], que la jueza A quo expresó:
"Considerando
ésta juzgadora que la excepción perentoria de falta de acción contemplada en el
numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, se da cuando existe un
vicio en el procedimiento, es decir, que impiden el surgimiento o desarrollo de
la relación procesal, o avance del procedo por falta de un presupuesto de la
relación jurídico procesal, estableciéndose sus efectos en el artículo 317 del
Código Procesal Penal y en este caso se dicta un Sobreseimiento de carácter
definitivo; hablar de falta de acción es referirse específicamente a promover
la acción penal por quien legalmente tiene que hacerlo o sea el Ministerio
Publico fiscal, así también se opone a tal excepción cuando la acción penal ha
sido promovida incorrectamente por no haberse cumplido un requisito objetivo de
procesabilidad, como en el caso de los delitos perseguibles previa instancia
particular que únicamente se persiguen por petición de la víctima, tal y como
se ha hecho en el presente caso. En ese sentido considera esta juzgadora, que
en el presente caso no se ha iniciado de manera incorrecta la acción por parte
de la Representación Fiscal, ya que en ningún momento e ha vulnerado una
condijo objetiva de procesabilidad [...]".
Agregó:
"En
audiencia inicial celebrada el día cuatro del presente mes y año, el Licenciado
[…], en su calidad de defensor particular solicitó el cambio de calificación
jurídica del delito de amenazas Art. 154 C.P. a la falta de amenazas leves,
Art. 376 C.P., modificación que esta juzgadora tuvo a bien declarar sin lugar,
por considerar que existían los elementos indiciarios suficientes para
transitar a la siguiente etapa procesal [...]" (mayúsculas del original,
negrillas suprimidas).
iii. De lo
anterior, esta Cámara considera que la juzgadora explicó:
1° Las
implicaciones y alcances de la excepción de falta de acción.
2° Señaló
como el mismo está relacionado con condiciones objetivas de procesabilidad o
capacidad subjetiva del accionante.
3° Relacionó
la petición de la defensa técnica, desglosando los parámetros propuestos por
ésta, los cuales –afirmó– no configuran la excepción interpuesta, por lo cual
denegó la misma.
De lo
plasmado, resulta evidente que la juzgadora ha examinado la solicitud de
falta de acción introducida por la defensa, asimismo, la A quo ha derivado el
contenido del art. 312 CPP, estableciendo lo que a su criterio conforma la
excepción de falta de acción, con lo cual, al cotejar su conclusión con la
propuesta por el quejoso determinó que la misma no se adecuaba a los parámetros
por ella derivados, con lo cual emitió una resolución desestimatoria.
Como se
observa, la juez efectivamente analizó la disposición que contiene la excepción
de falta de acción, asimismo, ha establecido su relación con caso sub examine,
determinando que el establecimiento de una calificación jurídica, sea de falta
o delito, no implica una incorrección en la promoción de la acción penal, de
esto último, que dicho examen no sea favorable a los intereses de la defensa es
cuestión de otro tipo de críticas y no achacable a la falta de motivación.
Así las
cosas, la resolución venida en apelación se encuentra suficientemente motivada,
en relación al punto impugnado, ya que la misma permite comprender el recorrido
mental de la juzgadora en relación a la excepción, interpuesta por la defensa y
la respuesta brindada a la misma.
Entonces, en
el caso sub examine el deber de motivación, como garantía exigida por el
legislador, ha sido satisfecha, así, la argumentación realizada por la juez de
paz, en ningún momento resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o
inexistente, en consecuencia el defecto motivacional argüido no es comprobable,
toda vez que el A quo ha dado motivos suficientes para sostener su decisión, en
tal sentido corresponde declarar sin lugar el motivo.”
LA
CARACTERÍSTICA PRINCIPAL DE LAS EXCEPCIONES, RADICA EN ACREDITAR LA EXISTENCIA
DE UN IMPEDIMENTO FUNDADO EN ASPECTOS ESENCIALES DE DICHA PRETENSIÓN Y QUE
IMPOSIBILITAN SU PROSPERIDAD
“b.i La
excepción por falta de acción está regulada en los siguientes términos:
Art. 312 CPP
"Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento: [...] 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no
fue iniciada legalmente o no puede proseguir".
En ese orden
de ideas, tenemos que hay tres casos contemplados en la disposición recién
transcrita, a saber:
Que la acción
no se pudo promover.
Que la acción
no fue iniciada legalmente.
Que la
acción no puede proseguir.
El legislador
penal salvadoreño reconoce la indivisibilidad de la acción penal y reconoce su
materialización como un instrumento para la determinación de la conducta típica
cuya relevancia social es patente al encontrarse sancionada la ejecución del
injusto con una consecuencia jurídica negativa (la pena) y la intervención de
una institución pública en su realización y promoción (la Fiscalía General de
la República).
En ese
sentido, la Sala de lo Constitucional apunta que:
"[L]a
acción penal como una potestad para proceder, es decir, para una actividad
encaminada a iniciar un proceso penal que determine la verdad de lo acontecido,
y en su caso aplicar la ley penal, y cuyo titular exclusivo corresponde a la
Fiscalía General de la República de acuerdo a lo prescrito en el ord. 4° del
art. 193 Cn., el órgano policial no se encuentra legitimado constitucionalmente
para efectuar tales peticiones, pues sencillamente no ostenta el ejercicio de
la acción penal aún en casos de menor lesividad como son las faltas penales"
(Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 5-2001, de las nueve
horas con cincuenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez).
Así, en
nuestro proceso, la acción es el derecho de generar la actividad del Estado, a
fin de lograr la heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce
jurisdicción inicie el conocimiento de nuestra pretensión en un proceso de ley,
y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede ser
favorable o desfavorable.
Ahora bien,
pese al reconocimiento de la indivisibilidad de la acción penal, el legislador
distribuye su forma de ejecución según una tipología que pondera el interés que
constituye su esencia, es por eso que el art. 17 párrafo 1° CPP dispone
que:
"La
acción penal se ejercitará de los siguientes modos
Acción
pública.
Acción
pública, previa instancia particular.
3)
Acción privada"
Por ello se
tiene acción pública, es decir, aquella que sólo puede ser iniciada por el
Estado, a través de la Institución a la que se ha acordado tal prerrogativa a
nivel constitucional: La Fiscalía General de la República. Solamente el Fiscal
General y sus Agentes Auxiliares pueden ejercitar la acción pública, y llevar a
conocimiento de los Tribunales la pretensión punitiva del Estado.
Esta acción
pública a su vez, se ha dividido en la acción pública simple y aquélla que
depende de instancia particular. En este último caso, de nuevo el Legislador ha
recogido la necesidad de atender a lo principalmente dañado por la infracción o
puesta en riesgo del bien jurídico que se tutela al encuadrar una conducta como
delito, pero previamente al ejercicio de la acción, debe obtenerse el
consentimiento del afectado.
Existen otros
condicionantes excepcionales al ejercicio de la Acción Pública, correspondientes
a requisitos previos para su ejercicio, como el caso de los funcionarios
protegidos por Fuero Constitucional que puede aplicar, en algunos casos para
todo tipo de delitos, y en otros para Delitos Oficiales exclusivamente
relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Finalmente,
existe un conjunto de conductas quebrantadoras de bienes jurídicos dignos de
protección pero que al Estado no le interesa particularmente su persecución,
por lo que se dejó la acción exclusivamente al particular.
De los
anteriores casos podemos indicar que hay falta de acción cuando:
No se
presente requerimiento fiscal.
No se haya
realizado antejuicio en los casos en que es necesario realizarlo previamente a
ejercer la acción, o no se haya cumplido algún otro requisito preprocesal.
No exista
autorización del particular en los casos de delitos de acción pública previa
instancia particular.
Que se haya
ejercido la acción privada sin cumplir con sus requisitos específicos o en sede
diferente a la funcionalmente competente.
ii. La queja
del recurrente se finca en:
"Considera
esta representación que la A quo comete a su vez un yerro al momento de
configurar el indicio en esta etapa procesal que estriba sobre el delito de
amenazas, ya que según se desprende de la lectura de los hechos juntamente con
las demás actuaciones, existe un elemento que el A quo le resta valor, y es el
hecho que según consta en el antecedente histórico, la presente acción es el
resultado de provocaciones mutuas por parte de las partes materiales.
Finalizó:
"[S]e puede
deducir con facilidad que existe un yerro en la acción incoada en esta sede
judicial por parte de la fiscalía en cuanto a la calificación jurídica del
mismo siendo procedente iniciar el proceso especial por faltas y no la acción
ordinaria como hasta el momento ha iniciado [...]"
iii. En el
caso sub examine, para que prospere la pretensión de la alzada, la calificación
jurídica brindada a los hechos acusados y por tanto el cauce procesal, resultan
neurálgicos en el inicio de la acción penal y en la posibilidad de juzgamiento
por parte de ciertos tribunales penales.
Si bien la
competencia por regla general es improrrogable (art. 63 CPP), el Legislador ha
establecido ciertos casos en que la misma puede ser prorrogada, lo cual
responde al derecho de la persona acusada a ser juzgada en un plazo razonable,
en ese sentido encontramos en el art. 64 párrafo quinto CPP, que dice:
"Cuando
se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el juez estará
obligado a concluir el juicio [...]".
De lo
anterior se puede entender que un procesamiento que se inició por una conducta
considerada delito, puede efectivamente ser finalizado con una condena por una
calificación jurídica de falta.
En esa misma
sintonía encontramos:
Art. 385 CPP
"El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación
esencial de la calificación jurídica [...]".
Art. 397
párrafo segundo CPP "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a
juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas [...]".
Art. 464
párrafo segundo CPP "La modificación de la calificación jurídica de delito
a falta realizada antes del juicio será apelable [...]".
De las
disposiciones transcritas se puede derivar:
1° La
calificación jurídica no es estática a lo largo del procedimiento penal.
2° Que la
determinación definitiva de la tipificación de un hecho punible es exclusiva
del Tribunal Sentenciador.
3° El
sentenciador, a partir de las pruebas, determinará si un evento es constitutivo
de delito o falta.
Así las
cosas, resulta obvio que la calificación jurídica no incide en el ejercicio de
la acción penal más allá de la elección inicial del cauce procesal, y aun
cuando primigeniamente no sea elegido el adecuado, el legislador ha considerado
que ello no es óbice para que la persona procesada obtenga una decisión final
sobre el objeto del proceso.
Aunado a lo
anterior, se debe indicar a la defensa que, la característica principal de las
excepciones radica en que su finalidad no consiste en la negación del hecho
afirmado por la parte acusadora, sino el acreditar la existencia de un
impedimento fundado en aspectos esenciales de dicha pretensión y que
imposibilitan que esta prospere, al contrario de ello, el apelante pretende por
medio de la excepción, extrapolar sus efectos a una sanción procesal que no
tiene cabida interpretativa, como se ha aclarado supra.
En fin, la
habilitación de la competencia de los tribunales de segunda instancia, en
materia de excepciones, está limitada a la revisión del argumento judicial
vinculado a la de existencia de las misma, así, la discrepancia expuesta por la
alzada, no es vinculable con algún defecto interpretativo de la excepción del
art. 312 No. 2 CPP, como resultado de ello corresponde declarar sin lugar el
motivo aducido y confirmar la resolución venida en apelación.”