EXTRADICIÓN
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VERIFICA EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBE TENER LA SOLICITUD, PARA CONCLUIR SI ES
PROCEDENTE O NO ACCEDER A LA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN
“Y es que, la extradición es un instrumento de cooperación jurídica
internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro que le
requiere la entrega de una persona para ser procesada o para que cumpla una
condena previamente impuesta. Tal carácter instrumental se aprecia en el
conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano
judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado
requirente; dicha institución jurídica trata de un asunto estrictamente de
cooperación judicial, de carácter procesal o instrumental (suplicatorio penal
23-S-2016, resolución del 16/8/2016). De lo anterior se deduce que en los
procedimientos de extradición esta Corte Suprema de Justicia, de conformidad
con la atribución constitucional conferida -art. 182 atribución 3ª de la Cn.-,
no ejerce jurisdicción ordinaria en materia penal sino que únicamente verifica
el cumplimiento de los requisitos que debe tener la solicitud, conforme a la
Constitución de la República y los Tratados, para luego efectuar un análisis
que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de
extradición.
En el mismo sentido, esta Corte Plena en reiterada jurisprudencia en
materia de extradición ha aclarado que, no corresponde efectuar a este Tribunal
algún tipo de valoración de pruebas sobre la existencia del hecho, ni
pronunciarse por la culpabilidad o inocencia del reclamado en extradición, pues
no se trata de una valoración de pruebas de tipo jurisdiccional ordinaria, ya
que esa atribución es única y exclusiva del Tribunal ante el que se desarrolla
el proceso penal correspondiente (Verbigracia resolución del 23/1/2018,
suplicatorio penal 222-S-2016).
Asimismo sobre el tipo de actividad o facultad que se efectúa en un
procedimiento de extradición se ha sostenido que: “...este Tribunal no está
ejerciendo jurisdicción ordinaria, es decir, no está conociendo sobre la
culpabilidad o inocencia del señor (...) por los hechos delictivos que se le
atribuyen; así como tampoco, se están valorando elementos de prueba destinados
a sustentar o desestimar la acusación penal, en razón que dicha actividad ya
fue realizada por las autoridades judiciales (...) en el proceso penal
respectivo (...)” (suplicatorio penal 60-S-2007, resolución del 22/12/2009).