RECUSACIONES

 

LA IMPARCIALIDAD ES UNA CONDICIÓN ESENCIAL PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS JUZGADORES, QUIENES DEBEN RESOLVER BAJO CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS, CARENTE DE TODO INTERÉS SUBJETIVO Y SIN INFLUENCIAS EXTERNAS

 

“Sobre la figura recusación es preciso reiterar que uno de los principios constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos, procedimientos o diligencias judiciales y administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso –art.186 Inc. 52 Cn.; ante esa categórica exigencia constitucional de la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se prevén para tal fin como mecanismos procesales las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto determinado. Y es que, las abstenciones y recusaciones de los funcionarios judiciales operan también como medios de control tanto para los intervinientes en un proceso como para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial en el conocimiento de un caso determinado.


Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

 

Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así, la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impediente con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales, por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente en la Litis que trate.

 

En ese sentido, la ley secundaria establece los requisitos para la interposición, admisibilidad y procedencia de las recusaciones; para el caso los arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal –CPP– entre ellos el momento para su incoación, tribunal competente para conocer, los motivos en que se fundamenta, entre otros; ante ello es pertinente sostener que lo pretendido además de garantizar la imparcialidad judicial como fin primordial, es no fomentar ni permitir que con la interposición de este mecanismo se perjudique la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.

 

Es por eso que, esta Corte considera oportuno, que, ante casos como el presente, debe de analizarse de manera meticulosa los motivos alegados por los recusantes al acudir a este mecanismo procesal, ya que, en caso contrario, podrían lesionarse categorías jurídica constitucionalmente protegidas, verbigracia el juez natural que comprende el derecho del justiciable a ser juzgado por un juez previamente establecido por la ley, derecho derivado del art. 15 Constitución, y se constituye además un principio básico del debido proceso.”