RECUSACIONES
LA IMPARCIALIDAD ES UNA CONDICIÓN ESENCIAL PARA
EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS JUZGADORES, QUIENES DEBEN
RESOLVER BAJO CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS, CARENTE DE TODO INTERÉS SUBJETIVO
Y SIN INFLUENCIAS EXTERNAS
“Sobre la figura recusación es preciso reiterar que uno de los principios
constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas
que regulan los procesos, procedimientos o diligencias judiciales y
administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que
todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso –art.186 Inc.
52 Cn.–;
ante esa categórica exigencia
constitucional de la imparcialidad en el ejercicio de la función
jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se prevén para tal fin como
mecanismos procesales las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos
mediante los cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden,
de concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la
imparcialidad, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto determinado.
Y es que, las abstenciones y recusaciones de los funcionarios judiciales operan
también como medios de control tanto para los intervinientes en un proceso como
para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial en el
conocimiento de un caso determinado.
Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.
Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha
distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así,
la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impediente con
respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales, por
otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento
alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente
en la Litis que trate.
En ese sentido, la ley secundaria establece los requisitos para la
interposición, admisibilidad y procedencia de las recusaciones; para el caso
los arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal –CPP– entre ellos el
momento para su incoación, tribunal competente para conocer, los motivos en que
se fundamenta, entre otros; ante ello es pertinente sostener que lo pretendido
además de garantizar la imparcialidad judicial como fin primordial, es no
fomentar ni permitir que con la interposición de este mecanismo se perjudique
la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.