CONTRATOS A PLAZO

FALTA DE ESTIPULACIÓN DE PLAZO PRESUME QUE HA SIDO CELEBRADO POR TIEMPO INDEFINIDO

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

2.  La discusión de alzada gira en torno a la sentencia condenatoria dictada por el señor Juez A quo de las prestaciones reclamadas por la parte actora en la demanda de Fs. [...] de la pieza principal, al considerar el recurrente que en autos se ha establecido mediante la prueba documental presentada que el plazo del contrato finalizó o expiró sin responsabilidad para el patrono; sin embargo, el A quo desconoció dicha prueba instrumental, lo que para el recurrente constituye una infracción a la ley, ya que existe una interpretación errónea de la misma, en la cual el juzgador estaba en la obligación de aplicar el Art. 48 C.Tr. 1ª y 6ª, no cumpliendo con dicha obligación.

3. Por su parte, el funcionario judicial de primera instancia determinó en su sentencia definitiva que en el literal “b” del contrato de trabajo, suscrito entre trabajador demandante y sociedad demandada, que al relacionarse la duración del referido contrato laboral se señaló que seria por tiempo indefinido, y no obstante la cláusula del párrafo tercero del referido literal “b” señala que la plaza del demandante se generó a raíz del contrato entre sociedad demandada y [...]S.A. de C.V., para el juzgador A quo no se observa especificidad alguna del plazo del contrato, tal como lo regula el Art. 25 C.Tr.. Por lo anterior, cabe realizar las siguientes acotaciones:

3.1. El Art. 25 del Código de Trabajo, regula que: “los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. la estipulación de plazo solo tendrá validez en los casos siguientes: a) cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias temporales o eventuales; y b) siempre que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. a falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.”

3.2. Por otra parte, el Art. 48, literales 1° y 6° del mismo cuerpo legal, establecen que “El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, y sin necesidad de intervención judicial, por las causas siguientes: 1ª)-Por el cumplimiento del plazo; (…) 6ª)-Por fuerza mayor o caso fortuito, cuando sus consecuencias no sean imputables al patrono y siempre que produzcan necesariamente la terminación de todo o parte del negocio

3.3. De las disposiciones legales referidas en los párrafos precedentes y del estudio del contrato agregado en autos de primera instancia, mismo en cuyo literal b) se establece que la duración del contrato es por tiempo indefinido, los suscritos compartimos el criterio del A quo, pues no obstante, en el párrafo tercero del mismo literal se establece que “la presente estipulación del plazo es válida debido a que el servicio puede considerarse como transitorio, ya que la contratación del trabajador surge como consecuencia directa de un contrato de servicios de “[…]/ El Salvador para dar o proporcionar servicio de: LECTURA Y NOTIFICACION otorgado entre […]/ El Salvador y el requirente del servicio, contrato que se constituye como generador directo de la plaza de trabajo contratada y que asimismo, sea otorgada con un plazo definido.”, al haberse determinado en un principio que el contrato es por tiempo indefinido, resulta irrelevante la cláusula en mención, pues nuestro ordenamiento jurídico regula la posibilidad de celebrar diferentes tipos de contrataciones, así, en el artículo 59 del C.Tr., se estipula que “cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antes de su vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo, pero en ningún caso la indemnización podrá exceder de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido”. Entendiéndose de la anterior normativa, la forma de proceder en los casos que los contratos sean celebrados a plazo.

3.4. A pesar de lo anterior, en el caso en estudio, el recurrente pretende aplicar el contrato celebrado a tiempo indefinido – según el documento incorporado-, como si se hubiera celebrado a plazo, y es que si bien es cierto  el Art. 25 C.Tr., estipula los casos en que tendrá validez la estipulación de plazo en los contratos de trabajo, lo que se observa en el caso en cuestión, es únicamente una cláusula en la que se consigna el origen de la plaza del trabajador demandante, y  la incorporación del contrato de prestación de servicios de lectura, notificación y verificación celebrado entre la sociedad demandada y la sociedad […], S.A. DE C.V., así como la terminación del mismo por decisión unilateral del contratante, por lo que debemos decir que, al haber consignado la sociedad demandada que el contrato del trabajador era de carácter indefinido, la cláusula condicional consignada en el párrafo tercero del literal “b” se convierte en no vinculatoria para eximirlo de responsabilidad patronal, pues aunque la cláusula en referencia menciona que la contratación del trabajador surge del contrato de servicios de […]/El Salvador y la sociedad demandada, el mismo apartado no señala ni especifica el plazo de dicha contratación o condición para terminarla.

4. Valorado lo anterior, es importante recalcar que de conformidad al Art. 17 C.Tr., el contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una persona se obliga a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario. Requisitos que son cumplidos en el caso sub lite, con el documento respectivo incorporado en autos.

5. En ese orden de ideas, también es importante decir que el Contrato celebrado a plazo, es aquel que debido a su naturaleza misma establece un plazo o un término para su conclusión, debiendo la parte demandada establecer de forma expresa dicha condición en el documento respectivo -contrato-, lo que no ocurrió en el presente caso, pues como reiteramos, no es lo mismo decir que el contrato entre la sociedad demandada […]/El salvador, es el que originó el contrato del trabajador, a decir que a consecuencia de la terminación del contrato entre ambas sociedades también terminaría el contrato del trabajador, ya que como también se indicó anteriormente, existe en nuestra legislación laboral los contratos que se deben celebrar en este tipo de casos.

6. Analizado lo anterior, pretender obligar al juzgador aplicar el Art. 48 causales 1ª y 6ª C.Tr., es un equívoco del impetrante, cuando se ha celebrado un contrato individual de trabajo en el cual se establece de forma expresa que es por tiempo indefinido, sumado a lo anterior, advertimos dos situaciones importantes, en primer lugar, según Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas explica que, la Fuerza Mayor es aquella donde el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, partiendo de la anterior definición, debemos decir que en el caso que nos ocupa, la sociedad demandada si pudo prever que la sociedad […]/El salvador terminaría el contrato que las vinculó, por lo que al decidir realizar un contrato de carácter indefinido con el trabajador demandante no puede eximírsele de la responsabilidad correspondiente.

7. Por lo anteriormente valorado, y considerando que la representación patronal se acreditó de conformidad al Art. 347 CPCM, al no haber comparecido el representante legal de la sociedad demandada a la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, y el despido aludido se probó con la aplicación de la presunción contenida en el art. 414 C.Tr, al cumplirse con todos los requisitos establecidos en dicha disposición legal; sumado al hecho que no se incorporó ningún medio probatorio en el desfile ventilado en el caso sub judice que acredite el abandono del trabajador demandante, debemos decir que las condiciones factico-probatorias están presentes en el marco de elementos valorados por el A quo, por lo que los agravios planteados por el recurrente carecen de fundamento, debiendo confirmar la sentencia venida en apelación en los puntos recurridos, y adicionarle los salarios caídos en esta instancia.”