CONTRATOS A PLAZO
FALTA DE ESTIPULACIÓN DE PLAZO
PRESUME QUE HA SIDO CELEBRADO POR TIEMPO INDEFINIDO
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1. Tomando en consideración los agravios
expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de
derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia,
este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.
2. La discusión de alzada gira en torno
a la sentencia condenatoria dictada por el señor Juez A quo de
las prestaciones reclamadas por la parte actora en la demanda de Fs. [...] de
la pieza principal, al considerar el recurrente que en autos se ha establecido
mediante la prueba documental presentada que el plazo del contrato finalizó o
expiró sin responsabilidad para el patrono; sin embargo, el A quo desconoció
dicha prueba instrumental, lo que para el recurrente constituye una infracción
a la ley, ya que existe una interpretación errónea de la misma, en la cual el
juzgador estaba en la obligación de aplicar el Art. 48 C.Tr. 1ª y 6ª, no
cumpliendo con dicha obligación.
3. Por su parte, el funcionario judicial de
primera instancia determinó en su sentencia definitiva que en el literal “b”
del contrato de trabajo, suscrito entre trabajador demandante y sociedad
demandada, que al relacionarse la duración del referido contrato laboral se
señaló que seria por tiempo indefinido, y no obstante la cláusula del párrafo
tercero del referido literal “b” señala que la plaza del demandante se generó a
raíz del contrato entre sociedad demandada y [...]S.A. de C.V., para el
juzgador A quo no se observa especificidad alguna del plazo del contrato, tal
como lo regula el Art. 25 C.Tr.. Por lo anterior, cabe realizar las siguientes
acotaciones:
3.1. El Art. 25 del Código de Trabajo, regula
que: “los
contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la
empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se
señale plazo para su terminación. la estipulación de plazo solo tendrá
validez en los casos siguientes: a) cuando por las circunstancias
objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser
calificadas de transitorias temporales o eventuales; y b) siempre que para
contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan
como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera
integral o sucesiva. a falta de estipulación, en el caso de los literales
anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.”
3.2. Por otra parte, el
Art. 48, literales 1° y 6° del mismo cuerpo legal, establecen que “El
contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, y
sin necesidad de intervención judicial, por las causas siguientes: 1ª)-Por el
cumplimiento del plazo; (…) 6ª)-Por fuerza mayor o caso fortuito, cuando
sus consecuencias no sean imputables al patrono y siempre que produzcan
necesariamente la terminación de todo o parte del negocio”
3.3. De las
disposiciones legales referidas en los párrafos precedentes y del estudio del
contrato agregado en autos de primera instancia, mismo en cuyo literal b) se
establece que la duración del contrato es por tiempo indefinido, los suscritos
compartimos el criterio del A quo, pues no obstante, en el párrafo tercero del
mismo literal se establece que “la presente estipulación del plazo es válida
debido a que el servicio puede considerarse como transitorio, ya que la
contratación del trabajador surge como consecuencia directa de un contrato de
servicios de “[…]/ El Salvador para dar o proporcionar servicio de: LECTURA Y
NOTIFICACION otorgado entre […]/ El Salvador y el requirente del servicio,
contrato que se constituye como generador directo de la plaza de trabajo
contratada y que asimismo, sea otorgada con un plazo definido.”, al haberse
determinado en un principio que el contrato es por tiempo indefinido, resulta
irrelevante la cláusula en mención, pues nuestro ordenamiento jurídico regula
la posibilidad de celebrar diferentes tipos de contrataciones, así, en el
artículo 59 del C.Tr., se estipula que “cuando el contrato sea a
plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antes de su
vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente
al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza
el plazo, pero en ningún caso la indemnización podrá exceder de la que le
correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido”. Entendiéndose de la
anterior normativa, la forma de proceder en los casos que los contratos sean
celebrados a plazo.
3.4. A pesar de lo anterior, en el caso en
estudio, el recurrente pretende aplicar el contrato celebrado a tiempo
indefinido – según el documento incorporado-, como si se hubiera celebrado a
plazo, y es que si bien es cierto el Art. 25 C.Tr., estipula los casos en
que tendrá validez la estipulación de plazo en los contratos de trabajo, lo que
se observa en el caso en cuestión, es únicamente una cláusula en la que se
consigna el origen de la plaza del trabajador demandante, y la
incorporación del contrato de prestación de servicios de lectura, notificación
y verificación celebrado entre la sociedad demandada y la sociedad […], S.A. DE
C.V., así como la terminación del mismo por decisión unilateral del
contratante, por lo que debemos decir que, al haber consignado la sociedad
demandada que el contrato del trabajador era de carácter indefinido, la
cláusula condicional consignada en el párrafo tercero del literal “b” se
convierte en no vinculatoria para eximirlo de responsabilidad patronal, pues
aunque la cláusula en referencia menciona que la contratación del trabajador
surge del contrato de servicios de […]/El Salvador y la sociedad demandada, el
mismo apartado no señala ni especifica el plazo de dicha contratación o
condición para terminarla.
4. Valorado lo anterior, es importante
recalcar que de conformidad al Art. 17 C.Tr., el contrato individual de trabajo
es aquél en virtud del cual una persona se obliga a prestar un servicio, a uno
o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la
dependencia de éstos y mediante un salario. Requisitos que son cumplidos en el
caso sub lite, con el documento respectivo incorporado en autos.
5. En ese orden de ideas, también es
importante decir que el Contrato celebrado a plazo, es aquel que debido a su
naturaleza misma establece un plazo o un término para su conclusión, debiendo
la parte demandada establecer de forma expresa dicha condición en el documento
respectivo -contrato-, lo que no ocurrió en el presente caso, pues como
reiteramos, no es lo mismo decir que el contrato entre la sociedad demandada
[…]/El salvador, es el que originó el contrato del trabajador, a decir que a
consecuencia de la terminación del contrato entre ambas sociedades también
terminaría el contrato del trabajador, ya que como también se indicó anteriormente,
existe en nuestra legislación laboral los contratos que se deben celebrar en
este tipo de casos.
6. Analizado lo anterior, pretender obligar
al juzgador aplicar el Art. 48 causales 1ª y 6ª C.Tr., es un equívoco del
impetrante, cuando se ha celebrado un contrato individual de trabajo en el cual
se establece de forma expresa que es por tiempo indefinido, sumado a lo
anterior, advertimos dos situaciones importantes, en primer lugar,
según Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas
explica que, la Fuerza Mayor es aquella donde el suceso que no ha podido
preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, partiendo de la anterior
definición, debemos decir que en el caso que nos ocupa, la sociedad demandada
si pudo prever que la sociedad […]/El salvador terminaría el contrato que
las vinculó, por lo que al decidir realizar un contrato de carácter indefinido
con el trabajador demandante no puede eximírsele de la responsabilidad
correspondiente.
7. Por lo anteriormente valorado, y considerando
que la representación patronal se acreditó de conformidad al Art. 347 CPCM, al
no haber comparecido el representante legal de la sociedad demandada a la
declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, y el despido
aludido se probó con la aplicación de la presunción contenida en el art. 414
C.Tr, al cumplirse con todos los requisitos establecidos en dicha disposición
legal; sumado al hecho que no se incorporó ningún medio probatorio en el
desfile ventilado en el caso sub judice que acredite el abandono del trabajador
demandante, debemos decir que las condiciones factico-probatorias están
presentes en el marco de elementos valorados por el A quo, por lo que los
agravios planteados por el recurrente carecen de fundamento, debiendo confirmar
la sentencia venida en apelación en los puntos recurridos, y adicionarle los
salarios caídos en esta instancia.”