MEDIDAS
SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE DECRETARLAS CUANDO NO CONSTA EN EL PROCESO QUE EL IMPUTADO SEA
REINCIDENTE O DELINCUENTE HABITUAL, QUE PERTENEZCA A UNA BANDA O GRUPO
DELINCUENCIAL ORGANIZADO, NI ESTÁ SOMETIDO A OTRA MEDIDA
“Al respeto
debe indicarse, que para la imposición de la medida cautelar extrema de la
detención provisional a una persona sometida a un proceso penal, debe concurrir
los requisitos establecidos en el Art. 329 C.Pr.Pn. siguientes: 1) La
existencia de elementos de convicción mínimos suficientes para sostener, de
forma razonable, la existencia del delito y la probable participación de la
persona procesada en el hecho que se le atribuye; y 2) que el delito tenga
señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien
cuando sea inferior, el juzgador considere necesaria la detención provisional,
atendiendo las circunstancias del caso o que la persona procesada se encuentre
gozando de otra medida cautelar. Es decir, se requiere considerar lo que la
doctrina conoce como apariencia de buen derecho y peligro de fuga; ello
significa que para imponer la detención provisional, el juzgador debe -como
requisito indispensable de la legalidad de la medida- comprobar la existencia
efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida
de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados.
Asimismo, se
reconoce la posibilidad de imponer la medida extrema de la detención
provisional, cuando concurran los supuestos del. Art. 330 C.Pr.Pn.,
contemplándose entre otros casos cuando se infiera que el imputado podrá evadir
la acción de la justicia o no sea posible acreditar su arraigo domiciliar,
familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que indique su voluntad de
someterse del proceso.
Desde esta
perspectiva, la resolución que limita la libertad del imputado, debe estar
motivada en lo relativo a dichos extremos, de tal modo que sea palpable el
juicio de ponderación de tales presupuestos que justifican su adopción de forma
excepcional; y de no estar establecidos, el juzgador puede adoptar la
aplicación de una medida sustitutiva o alternativa a la detención, de ser
procedente.
En ese orden
de ideas, analizada la petición fiscal, por medio de la cual solicita se
revoquen las medidas impuestas y en su lugar se deje vigente la detención
provisional del imputado, argumentando la apelante haberse establecido los
extremos procesales del Art 329 Pr. En la comisión del delito atribuido al
imputado […]; esta Cámara estima: Que corre agregados al proceso la Acta de
Detención en flagrancia […]; elementos probatorios mínimos suficiente para
establecer en la etapa inicial del proceso, la existencia del delito como la
probable participación del imputado en la comisión del mismo, que ha sido calificado
provisionalmente como FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE-
ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el
Art. 346-A del Código Penal.
En cuanto al
segundo presupuesto indispensable para imponer la medida cautelar de detención
provisional a considerar; es decir, el peligro de fuga y de la posible
obstaculización al desarrollo de la investigación, debe señalarse que éste se
constituye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros, se
refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, la
circunstancia en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de
la comisión del delito, etc.; y los segundos, son los relacionados con la
persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales,
reincidencia, habitualidad arraigo, su carácter y moralidad, etc. Esta Cámara
observa que si bien concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho de
conformidad al Art. 18 del Código Penal, ya que la pena excede de tres años de
prisión, no obstante ello, no es suficiente para imponer la medida de la
detención provisional al imputado; con respecto al elemento subjetivo, no se ha
establecido en el proceso, que el imputado haya sido procesado por otros
delitos, o esté sometido a otro proceso; acreditándose por otra parte arraigos
laboral, familiar y domiciliar.
Corre
agregado al expediente: […].
En base a lo
anterior esta Cámara considera, que la resolución pronunciada por el Juez de
Primera Instancia, es conforme a derecho, pues se ha podido establecer por
parte del procesado en lo necesario, sus arraigos, que hacen suponer que el
imputado no se sustraerá de la justicia, y no obstante lo alegado por la
representación fiscal, que estando en libertad el procesado podría entorpecer
el desarrollo normal del proceso o la existencia del peligro que éste cometa un
nuevo hecho delictivo; atribuir posibles conductas futuras al procesado
constituyen razonamientos subjetivos, que por sí sólo no son suficiente para
mantener al procesado en detención provisional, siendo necesario adecuarse a
cada caso en particular.
Por
consiguiente, esta Cámara estima que atendiendo a las condiciones subjetivas
del imputado, no es procedente la aplicación de la detención provisional
solicitada por el ente fiscal, considerando que no consta en el proceso que el
imputado sea reincidente o delincuente habitual que pertenezca a una banda o
grupo delincuencial organizado, ni está sometido a otra medida; asimismo, el
imputado no ha exteriorizado una conducta negativa que genere [a sospecha que
éste encontrándose en libertad puede darse a la fuga, ni concurre ninguna de
las circunstancias especiales que prescribe el -Art. 330 del Código Procesal
Penal.
Esta Cámara
considera que es procedente confirmar las medidas sustitutivas de la detención
provisional impuestas al imputado […], por el delito de FABRICACION, PORTACION,
TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código Penal,
consistentes en: Presentarse cada quince días a ese juzgado, a partir de la
fecha y b) Se prohíbe al imputado salir del país.”