MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL


PROCEDE DECRETARLAS CUANDO NO CONSTA EN EL PROCESO QUE EL IMPUTADO SEA REINCIDENTE O DELINCUENTE HABITUAL, QUE PERTENEZCA A UNA BANDA O GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO, NI ESTÁ SOMETIDO A OTRA MEDIDA

 

“Al respeto debe indicarse, que para la imposición de la medida cautelar extrema de la detención provisional a una persona sometida a un proceso penal, debe concurrir los requisitos establecidos en el Art. 329 C.Pr.Pn. siguientes: 1) La existencia de elementos de convicción mínimos suficientes para sostener, de forma razonable, la existencia del delito y la probable participación de la persona procesada en el hecho que se le atribuye; y 2) que el delito tenga señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien cuando sea inferior, el juzgador considere necesaria la detención provisional, atendiendo las circunstancias del caso o que la persona procesada se encuentre gozando de otra medida cautelar. Es decir, se requiere considerar lo que la doctrina conoce como apariencia de buen derecho y peligro de fuga; ello significa que para imponer la detención provisional, el juzgador debe -como requisito indispensable de la legalidad de la medida- comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados.

Asimismo, se reconoce la posibilidad de imponer la medida extrema de la detención provisional, cuando concurran los supuestos del. Art. 330 C.Pr.Pn., contemplándose entre otros casos cuando se infiera que el imputado podrá evadir la acción de la justicia o no sea posible acreditar su arraigo domiciliar, familiar, laboral o cualquier otra circunstancia que indique su voluntad de someterse del proceso.

Desde esta perspectiva, la resolución que limita la libertad del imputado, debe estar motivada en lo relativo a dichos extremos, de tal modo que sea palpable el juicio de ponderación de tales presupuestos que justifican su adopción de forma excepcional; y de no estar establecidos, el juzgador puede adoptar la aplicación de una medida sustitutiva o alternativa a la detención, de ser procedente.

En ese orden de ideas, analizada la petición fiscal, por medio de la cual solicita se revoquen las medidas impuestas y en su lugar se deje vigente la detención provisional del imputado, argumentando la apelante haberse establecido los extremos procesales del Art 329 Pr. En la comisión del delito atribuido al imputado […]; esta Cámara estima: Que corre agregados al proceso la Acta de Detención en flagrancia […]; elementos probatorios mínimos suficiente para establecer en la etapa inicial del proceso, la existencia del delito como la probable participación del imputado en la comisión del mismo, que ha sido calificado provisionalmente como FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE- ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código Penal.

En cuanto al segundo presupuesto indispensable para imponer la medida cautelar de detención provisional a considerar; es decir, el peligro de fuga y de la posible obstaculización al desarrollo de la investigación, debe señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros, se refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, la circunstancia en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos, son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad arraigo, su carácter y moralidad, etc. Esta Cámara observa que si bien concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho de conformidad al Art. 18 del Código Penal, ya que la pena excede de tres años de prisión, no obstante ello, no es suficiente para imponer la medida de la detención provisional al imputado; con respecto al elemento subjetivo, no se ha establecido en el proceso, que el imputado haya sido procesado por otros delitos, o esté sometido a otro proceso; acreditándose por otra parte arraigos laboral, familiar y domiciliar.

Corre agregado al expediente: […].

En base a lo anterior esta Cámara considera, que la resolución pronunciada por el Juez de Primera Instancia, es conforme a derecho, pues se ha podido establecer por parte del procesado en lo necesario, sus arraigos, que hacen suponer que el imputado no se sustraerá de la justicia, y no obstante lo alegado por la representación fiscal, que estando en libertad el procesado podría entorpecer el desarrollo normal del proceso o la existencia del peligro que éste cometa un nuevo hecho delictivo; atribuir posibles conductas futuras al procesado constituyen razonamientos subjetivos, que por sí sólo no son suficiente para mantener al procesado en detención provisional, siendo necesario adecuarse a cada caso en particular.

Por consiguiente, esta Cámara estima que atendiendo a las condiciones subjetivas del imputado, no es procedente la aplicación de la detención provisional solicitada por el ente fiscal, considerando que no consta en el proceso que el imputado sea reincidente o delincuente habitual que pertenezca a una banda o grupo delincuencial organizado, ni está sometido a otra medida; asimismo, el imputado no ha exteriorizado una conducta negativa que genere [a sospecha que éste encontrándose en libertad puede darse a la fuga, ni concurre ninguna de las circunstancias especiales que prescribe el -Art. 330 del Código Procesal Penal.

Esta Cámara considera que es procedente confirmar las medidas sustitutivas de la detención provisional impuestas al imputado […], por el delito de FABRICACION, PORTACION, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código Penal, consistentes en: Presentarse cada quince días a ese juzgado, a partir de la fecha y b) Se prohíbe al imputado salir del país.”