DILIGENCIAS DE DESALOJO
PARA QUE LOS SOLICITADOS SEAN CONSIDERADOS INVASORES ES
NECESARIO QUE EXISTA PRUEBA QUE EL INMUEBLE FUE OCUPADO POR ELLOS DE MANERA VIOLENTA,
INMEDIATA Y SORPRESIVA
“VII-
-Habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas en el recurso de
apelación y en la Audiencia celebrada, se formulan las siguientes
consideraciones: Que en el caso Sub-judice se está conociendo de un Proceso de
Lanzamiento de Invasores, promovido con base a la Ley Especial para la Garantía
de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en el cual la Jueza remitente
manifestó como parte de los argumentos de su fundamentación, que los demandados
“no tiene calidad de invasores, en el bien inmueble objeto de este litigio, y
tomando en cuenta que existen aparentemente dos escrituras de propiedad sobre
el mismo inmueble, una a favor de la Sociedad […], inscrita bajo la Matricula
Numero ******** y otra inscrita a favor de los demandados bajo las Matrículas
Numero ******** lote NUEVE, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa
y ocho y Número ******** lote OCHO, y para determinar cuál de las escrituras de
propiedad debe de tomarse como válida, debe establecerse en otra instancia ya
que para declarar la falsedad de un documento es por la vía civil y no por esta
vía” .-
Ante
tal resolución pronunciada por la Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, se presentó
recurso de apelación por la parte demandante, fundamentando su finalidad en el
Numeral Tercero del Artículo 513 CPCyM, en cuanto AL DERECHO APLICADO PARA
RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, por considerar en resumen: “que la
Jueza de la causa ha efectuado una definición arbitraria, antojadiza y
temeraria, del término “INVASOR”, al expresar que “es aquella persona que
ingresa a una propiedad de forma ilegal, por la fuerza o sin pedir permiso”;
infringiendo con ello el Artículo 10 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales al negarle la aplicación en el presente proceso a la
interpretación Constitucional que contiene el Artículo 4 de la LEGPPRI, del
vocablo INVASOR, según lo establecido en el fallo de la sentencia pronunciada a
las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre del dos mil diez,
por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en
el Proceso de Inconstitucionalidad acumulado, clasificado con la Referencia 402009/41-2009,
en el que se expresa que el término “invasor“, habrá de entender que hace
alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá
garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual exista una
paridad en el desfile probatorio; causándole perjuicio por repercutir en su
esfera jurídica puesto que se le ha declarado improponible la demanda
presentada, a través de una resolución que es ilegal, ya que no está
argumentada en disposiciones legales sino a argumentos personales.-”
A
ese respecto es preciso traer a alusión inicialmente, la sentencia Referencia
40-2009/412009 pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día doce de
noviembre del dos mil diez, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, señalando en primer lugar que cuando se hace alusión
a una determinada sentencia, esta debe interpretarse de manera integral, y no
regirse únicamente a determinados párrafos, pues de hacerlos podríamos caer en
un yerro de interpretación.-
Así
se tiene que dicha sentencia corresponde a procesos constitucionales
acumulados, iniciados de conformidad con el art. 77-F de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en virtud de las certificaciones remitidas por
la Juez Segundo de Paz de La Unión, lic. […], de dos resoluciones pronunciadas
con fecha 25-VII-2009, sobre la constitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 y 7 de
la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
Inmuebles (LEGPPRI), emitida mediante el Decreto Legislativo n° 23, de
20-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 94, tomo 383, de 25-V-2009, por
las contradicciones advertidas respecto a los arts. 2, 11 y 12 de la
Constitución (Cn.).
A
ese respecto y específicamente en cuanto al Artículo 4 de la Ley Especial para
la Garantía de la Propiedad Posesión Regular de Inmuebles, qué es donde ha
centrado la queja de su alzada la Licenciada […], en dicha sentencia se
relaciona entre otros supuestos, que “...la juez Segundo. de Paz de La Unión
expresa que el art. 4 de la LEGPPRI establece un procedimiento muy breve que no
cumple con los arts. 11 y 12 de la Cn., en la medida que el Juez de Paz debe
resolver sobre el desalojo de las personas invasoras, sin haberles otorgado la
posibilidad de ventilar sus derechos en un juicio previo.... Para la jueza
remitente, la disposición legal no define el término “invasores” y deja esto a
merced de la interpretación judicial, con lo cual ocasionaría que personas
poseedoras de buena fe sean calificadas como invasores. Es decir, que la mala
fe de los poseedores se presumiría desde el inicio al hacerse referencia al “inmueble
invadido”, partiendo únicamente de la inspección, que es un medio de
verificación sumamente precario, aunque sea asistida por un perito...”
En
respuesta de tal aseveración la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, argumentó en el romano VI de la resolución citada, literal
C, lo siguiente: “ En relación con la utilización del vocablo “invasores”, la
Jueza requirente sostuvo que al no definirse este término en la ley, se deja a
merced de la interpretación judicial, con lo cual se ocasionaría que personas
poseedoras de buena fe sean calificadas como invasores partiendo únicamente de
la inspección, que es un medio precario de verificación.
Si
bien es cierto, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley
posee el término “invasores”, ello de ningún modo debe interpretarse como la
atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble, sin
que se le haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional.
De
tal manera qué- el sujeto al que la LEGPPRI identifica
como “invasor”, no es más que el sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá
garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual haya existido
una paridad en el desfile probatorio, de tal suerte que la eficacia de la
prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o
a la resistencia del demandado.
Así,
interpretado el art. 4 LEGPPRI -bajo las consideraciones realizadas en las
letras B y C de este parágrafo, tal disposición no es inconstitucional y así
debe declararse en la presente sentencia.”
De
lo anterior se puede determinar que la interpretación que le da la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al vocablo INVASOR,
es en virtud del señalamiento que había efectuado la Juez Segundo de Paz de La
Unión, quien expresaba que tal vocablo constituía una atribución sin más de la
calidad de invasor a las personas ocupantes, con lo cual se ocasionaba que
personas poseedoras de, buena fe sean calificadas como invasores partiendo
únicamente de la inspección; aclarándose por medio. de la citada sentencia, que
el sentido de la palabra “invasor” en la Ley en mención no es más para designar
el sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización
de un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile
probatorio, es decir la manera de identificarlo.
De
lo antes expuesto esta Cámara entiende, que la sentencia 40-2009/41-2009,
clarifica únicamente que en el artículo 4 de la LEGPPRI, la palabra Invasor no
tiene otra connotación más que la forma de identificar a las partes en el
proceso que se rigen por esa ley, designando así -invasor- al sujeto pasivo,
como lo sería si se le llamara “demandado”; no refiriéndose en ningún momento a
una definición como tal de dicho vocablo y que nada tiene que ver con que en la
sentencia se diga por la Jueza remitente, que los demandados no tiene la
calidad de “invasores”, pues se hace atendiendo al significado propio de la
palabra y habiéndose efectuado el respectivo proceso con todas sus garantías,
en donde a criterio de la juzgadora, los demandados no han invadido el inmueble
objeto de disputa y por lo tanto no ostentan tal calidad y no a la
conceptualización expresada por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justica, la cual responde únicamente, como se ha expresado, a la
denominación con que se conocerán a la parte contra quien se entabla el
proceso, (sujeto pasivo de la pretensión); por lo tanto la Juez remitente no ha
vulnerado arbitrariamente ninguna disposición.-
Ahora
bien respecto a los elementos probatorios incorporados en el proceso, a fin de
proteger el derecho de propiedad de la parte denunciante, reconocido en el Art.
568 inc 1° del Código Civil, que establece “Se llama dominio o propiedad el
derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del
propietario”, en concordancia con el Art. 1 que de la citada Ley, que reconoce:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a
fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a
personas invasoras.”, esta Cámara estima, que si bien es cierto consta que el
inmueble propiedad de la Sociedad […], según en el Acta de Inspección de folios
[…] de la primera pieza de las diligencias de desalojo, realizada en el lugar
conocido como El Zompopero del Cantón Tierra Blanca, de la jurisdicción de
Jiquilisco, departamento de Usulután, a las diez horas del día lunes quince de
julio del presenta año, está siendo ocupado por los demandados, tal ocupación
no encaja en los supuestos objetos de tutela de la Ley Especial para la
Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, a efecto de proceder
al desalojo del inmueble ocupado indebidamente; puesto que dicha ley se aplica
para garantizar la propiedad o posesión frente a personas invasoras;
delimitándose para esta Cámara el concepto de “INVASOR” para efectos de
aplicación de dicha Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles y no para designar al sujeto pasivo del proceso, que ya ha
quedado claro en los párrafos anteriores, como “aquella persona o personas que
de manera violenta, inmediata y sorpresiva; actuando dolosamente y de mala fe, entra
a una propiedad ajena -sin derecho alguno-con el objeto de ocuparla,
violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o
poseedor.”
En
ese orden, en el caso que nos ocupa, dichos elementos como son ingresar a una
propiedad que no les pertenece de manera violenta, inmediata y sorpresiva, no
se encuentran acreditados, pues se ha hecho constar por los demandados que
ellos se encuentran ocupando el lugar desde hace ya mas de veinticuatro años,
encontrándose además agregado en autos de folios […] y siguientes de la primera
pieza del proceso, copias de escrituras publicas de propiedad en proindivisión
a favor de los demandados y muchos otros, con inscripción número **********,
del Libro **********, de Propiedad, trasladado actualmente a las matriculas
Numero ******** lote ***, Número ******** lote ***, escrituras con las que
demuestran la razón de su permanencia en el inmueble en cuestión como
propietarios, y no una ocupación dolosa y de mala fe en el inmueble que reclama
la Sociedad […].
En
consecuencia, a criterio de esta Cámara el ingreso y permanencia de los
denunciados en el inmueble en referencia propiedad de Sociedad […], que alega
la parte demandante, dista de los parámetros protegidos por la Ley Especial
para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, y si bien se
advierte por parte de este Tribunal que existe un conflicto en relación al
derecho de propiedad, pues pudiera creerse que existen dos escrituras de
propiedad que amparan el mismo inmueble material, esta controversia no puede
ser deducida por medio de este procedimiento, sino que en un proceso diferente,
pues los denunciados bajo los parámetros expuestos no tiene la calidad de
“invasores”, por lo que no es procedente su lanzamiento en base al
procedimiento que regula la ley especial citada, debiendo acogerse el agravio y
revocar la resolución venida en apelación.”