DILIGENCIAS DE DESALOJO

PARA QUE LOS SOLICITADOS SEAN CONSIDERADOS INVASORES ES NECESARIO QUE EXISTA PRUEBA QUE EL INMUEBLE FUE OCUPADO POR ELLOS DE MANERA VIOLENTA, INMEDIATA Y SORPRESIVA

 

 

“VII- -Habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas en el recurso de apelación y en la Audiencia celebrada, se formulan las siguientes consideraciones: Que en el caso Sub-judice se está conociendo de un Proceso de Lanzamiento de Invasores, promovido con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en el cual la Jueza remitente manifestó como parte de los argumentos de su fundamentación, que los demandados “no tiene calidad de invasores, en el bien inmueble objeto de este litigio, y tomando en cuenta que existen aparentemente dos escrituras de propiedad sobre el mismo inmueble, una a favor de la Sociedad […], inscrita bajo la Matricula Numero ******** y otra inscrita a favor de los demandados bajo las Matrículas Numero ******** lote NUEVE, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho y Número ******** lote OCHO, y para determinar cuál de las escrituras de propiedad debe de tomarse como válida, debe establecerse en otra instancia ya que para declarar la falsedad de un documento es por la vía civil y no por esta vía” .-

Ante tal resolución pronunciada por la Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, se presentó recurso de apelación por la parte demandante, fundamentando su finalidad en el Numeral Tercero del Artículo 513 CPCyM, en cuanto AL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, por considerar en resumen: “que la Jueza de la causa ha efectuado una definición arbitraria, antojadiza y temeraria, del término “INVASOR”, al expresar que “es aquella persona que ingresa a una propiedad de forma ilegal, por la fuerza o sin pedir permiso”; infringiendo con ello el Artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al negarle la aplicación en el presente proceso a la interpretación Constitucional que contiene el Artículo 4 de la LEGPPRI, del vocablo INVASOR, según lo establecido en el fallo de la sentencia pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre del dos mil diez, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Inconstitucionalidad acumulado, clasificado con la Referencia 40­2009/41-2009, en el que se expresa que el término “invasor“, habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual exista una paridad en el desfile probatorio; causándole perjuicio por repercutir en su esfera jurídica puesto que se le ha declarado improponible la demanda presentada, a través de una resolución que es ilegal, ya que no está argumentada en disposiciones legales sino a argumentos personales.-”

A ese respecto es preciso traer a alusión inicialmente, la sentencia Referencia 40-2009/41­2009 pronunciada a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre del dos mil diez, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, señalando en primer lugar que cuando se hace alusión a una determinada sentencia, esta debe interpretarse de manera integral, y no regirse únicamente a determinados párrafos, pues de hacerlos podríamos caer en un yerro de interpretación.-

Así se tiene que dicha sentencia corresponde a procesos constitucionales acumulados, iniciados de conformidad con el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en virtud de las certificaciones remitidas por la Juez Segundo de Paz de La Unión, lic. […], de dos resoluciones pronunciadas con fecha 25-VII-2009, sobre la constitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 y 7 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (LEGPPRI), emitida mediante el Decreto Legislativo n° 23, de 20-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 94, tomo 383, de 25-V-2009, por las contradicciones advertidas respecto a los arts. 2, 11 y 12 de la Constitución (Cn.).

A ese respecto y específicamente en cuanto al Artículo 4 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad Posesión Regular de Inmuebles, qué es donde ha centrado la queja de su alzada la Licenciada […], en dicha sentencia se relaciona entre otros supuestos, que “...la juez Segundo. de Paz de La Unión expresa que el art. 4 de la LEGPPRI establece un procedimiento muy breve que no cumple con los arts. 11 y 12 de la Cn., en la medida que el Juez de Paz debe resolver sobre el desalojo de las personas invasoras, sin haberles otorgado la posibilidad de ventilar sus derechos en un juicio previo.... Para la jueza remitente, la disposición legal no define el término “invasores” y deja esto a merced de la interpretación judicial, con lo cual ocasionaría que personas poseedoras de buena fe sean calificadas como invasores. Es decir, que la mala fe de los poseedores se presumiría desde el inicio al hacerse referencia al “inmueble invadido”, partiendo únicamente de la inspección, que es un medio de verificación sumamente precario, aunque sea asistida por un perito...”

En respuesta de tal aseveración la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, argumentó en el romano VI de la resolución citada, literal C, lo siguiente: “ En relación con la utilización del vocablo “invasores”, la Jueza requirente sostuvo que al no definirse este término en la ley, se deja a merced de la interpretación judicial, con lo cual se ocasionaría que personas poseedoras de buena fe sean calificadas como invasores partiendo únicamente de la inspección, que es un medio precario de verificación.

Si bien es cierto, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término “invasores”, ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble, sin que se le haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional.

De tal manera qué- el sujeto al que la LEGPPRI identifica como “invasor”, no es más que el sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado.

Así, interpretado el art. 4 LEGPPRI -bajo las consideraciones realizadas en las letras B y C de este parágrafo, tal disposición no es inconstitucional y así debe declararse en la presente sentencia.”

De lo anterior se puede determinar que la interpretación que le da la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al vocablo INVASOR, es en virtud del señalamiento que había efectuado la Juez Segundo de Paz de La Unión, quien expresaba que tal vocablo constituía una atribución sin más de la calidad de invasor a las personas ocupantes, con lo cual se ocasionaba que personas poseedoras de, buena fe sean calificadas como invasores partiendo únicamente de la inspección; aclarándose por medio. de la citada sentencia, que el sentido de la palabra “invasor” en la Ley en mención no es más para designar el sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, es decir la manera de identificarlo.

De lo antes expuesto esta Cámara entiende, que la sentencia 40-2009/41-2009, clarifica únicamente que en el artículo 4 de la LEGPPRI, la palabra Invasor no tiene otra connotación más que la forma de identificar a las partes en el proceso que se rigen por esa ley, designando así -invasor- al sujeto pasivo, como lo sería si se le llamara “demandado”; no refiriéndose en ningún momento a una definición como tal de dicho vocablo y que nada tiene que ver con que en la sentencia se diga por la Jueza remitente, que los demandados no tiene la calidad de “invasores”, pues se hace atendiendo al significado propio de la palabra y habiéndose efectuado el respectivo proceso con todas sus garantías, en donde a criterio de la juzgadora, los demandados no han invadido el inmueble objeto de disputa y por lo tanto no ostentan tal calidad y no a la conceptualización expresada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justica, la cual responde únicamente, como se ha expresado, a la denominación con que se conocerán a la parte contra quien se entabla el proceso, (sujeto pasivo de la pretensión); por lo tanto la Juez remitente no ha vulnerado arbitrariamente ninguna disposición.-

Ahora bien respecto a los elementos probatorios incorporados en el proceso, a fin de proteger el derecho de propiedad de la parte denunciante, reconocido en el Art. 568 inc 1° del Código Civil, que establece “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”, en concordancia con el Art. 1 que de la citada Ley, que reconoce: “La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.”, esta Cámara estima, que si bien es cierto consta que el inmueble propiedad de la Sociedad […], según en el Acta de Inspección de folios […] de la primera pieza de las diligencias de desalojo, realizada en el lugar conocido como El Zompopero del Cantón Tierra Blanca, de la jurisdicción de Jiquilisco, departamento de Usulután, a las diez horas del día lunes quince de julio del presenta año, está siendo ocupado por los demandados, tal ocupación no encaja en los supuestos objetos de tutela de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, a efecto de proceder al desalojo del inmueble ocupado indebidamente; puesto que dicha ley se aplica para garantizar la propiedad o posesión frente a personas invasoras; delimitándose para esta Cámara el concepto de “INVASOR” para efectos de aplicación de dicha Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles y no para designar al sujeto pasivo del proceso, que ya ha quedado claro en los párrafos anteriores, como “aquella persona o personas que de manera violenta, inmediata y sorpresiva; actuando dolosamente y de mala fe, entra a una propiedad ajena -sin derecho alguno-con el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o poseedor.”

En ese orden, en el caso que nos ocupa, dichos elementos como son ingresar a una propiedad que no les pertenece de manera violenta, inmediata y sorpresiva, no se encuentran acreditados, pues se ha hecho constar por los demandados que ellos se encuentran ocupando el lugar desde hace ya mas de veinticuatro años, encontrándose además agregado en autos de folios […] y siguientes de la primera pieza del proceso, copias de escrituras publicas de propiedad en proindivisión a favor de los demandados y muchos otros, con inscripción número **********, del Libro **********, de Propiedad, trasladado actualmente a las matriculas Numero ******** lote ***, Número ******** lote ***, escrituras con las que demuestran la razón de su permanencia en el inmueble en cuestión como propietarios, y no una ocupación dolosa y de mala fe en el inmueble que reclama la Sociedad […].

En consecuencia, a criterio de esta Cámara el ingreso y permanencia de los denunciados en el inmueble en referencia propiedad de Sociedad […], que alega la parte demandante, dista de los parámetros protegidos por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, y si bien se advierte por parte de este Tribunal que existe un conflicto en relación al derecho de propiedad, pues pudiera creerse que existen dos escrituras de propiedad que amparan el mismo inmueble material, esta controversia no puede ser deducida por medio de este procedimiento, sino que en un proceso diferente, pues los denunciados bajo los parámetros expuestos no tiene la calidad de “invasores”, por lo que no es procedente su lanzamiento en base al procedimiento que regula la ley especial citada, debiendo acogerse el agravio y revocar la resolución venida en apelación.”