ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EJECUTIVAS
PROCEDE AL EXISTIR IDENTIDAD DE SUJETOS Y CONEXIÓN EN LA NATURALEZA DE LOS TÍTULOS QUE FIGURAN EN LA CAUSA DE PEDIR
“IV.- Que, en el caso en estudio, la Jueza A-quo,
declara la Improponibilidad de la Demanda, porque: “el Licenciado […], promueve
la acción ejecutiva conjuntamente, contra los señores […], y presenta para tal
efecto tres documentos base de la acción, siendo estos dos Pagaré sin Protesto
y un Documento de Mutuo Autenticado, en los que se denota, que han comparecido
y se han obligado de manera individual cada uno de los demandados.”
Por
lo que este tribunal procede a revisar los documentos presentados como base de
la acción, consistentes en: A) DOS
PAGARÉS, agregados a fs. […]; EL
PRIMERO: Un pagaré sin protesto,
suscrito por la señora […], como deudora principal, y el señor […], como
Avalista; EL SEGUNDO: Un pagaré sin protesto, suscrito por la
señora […], como deudora principal, y el señor […], como Avalista; B) DOCUMENTO DE MUTUO AUTENTICADO,
garantizado con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA, otorgada por el mismo señor […], a
favor de la parte demandante […] otorgado únicamente por el señor […].
Al plantear el motivo de la apelación, el apelante
expresa: Que la señora Jueza Aquo violentó el Art. 95 CPCM, por considerar que,
no ha valorado dicha disposición respecto de la finalidad de la acumulación,
cuando además cumple con los requisitos del Art. 100 CPCM.
Conforme al texto del Art 95 inciso primero CPCM. “La
acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como
evitar posibles sentencias contradictorias, cuando haya conexión entre las
pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite.”
La Acumulación de acciones, supone el ejercicio
conjunto, de dos o más acciones, en un único proceso, lo que conlleva a una
única sentencia con tantos pronunciamientos como acciones se hayan sometido al
conocimiento del Órgano Judicial en cuestión.
Al respecto en la obra “En
el Nuevo Proceso Civil”, de Juan Monteros Aroca y otros, Segunda Edición,
Valencia 2001, Páginas 231, dice: “Los elementos que individualizan una
pretensión son tres: en primer lugar los sujetos (el que pide y frente al que
se pide), en segundo (lo que se pide) y, por último, la causa de pedir o
fundamentación. La Conexión entre dos o más pretensiones existe cuando todas
tienen en común alguno de esos elementos.”
Y sobre el mismo tema en la
obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, de MANUEL ORTELLS RAMOS, Séptima Edición,
Septiembre de 2007, Editorial Aranzadi S. A. Página 264:”““En la acumulación
objetivo-subjetiva entre varios demandantes y/o varios demandados se interponen
varias pretensiones, respecto a cada una de las causales cada una de las partes
está individualmente legitimada (art. 72 LEC) “Podrán acumularse y ejercitarse
simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios
contra uno.”““
Ahora bien, en lo que respecta
a la acción ejecutiva que ha promovido la parte demandante de manera conjunta,
contra las señoras […].- En el caso de mérito, figuran dos documentos
diferentes, presentados como base de la acción, consistentes en dos pagarés, y
que se han relacionado anteriormente; títulos valores que, a criterio de esta
Cámara, se relacionan entre sí, ya que no obstante aparecer, un pagaré,
suscrito por la señora […], como deudora principal; y otro pagaré, suscrito por
la señora […], como deudora principal, es de señalar que en ambos pagarés, el
señor […], figura como Avalista, donde éste acepta la obligación de manera
solidaria, en las mismas condiciones, pactos y renuncias que la deudora
principal; por lo que, a criterio de esta Cámara, existe conexión, porque hay
identidad de sujetos, al constituirse el señor […], como deudor de manera
solidaria en ambos pagarés, y en la naturaleza de los títulos, que figuran en
la causa de pedir, como documentos base de la acción, consiste en dos pagarés;
por lo que, a través de la misma demanda, se puede llegar a condenar a pagar a
cada una de las ejecutadas, la o las deudas contraídas separadamente, pero que
tienen un nexo o conexión con el mismo Avalista; habiéndose determinado en la
demanda y relacionado en forma separada y detallada, el capital que se reclama
por cada deuda, y los intereses convencionales, por lo que este tribunal
observa, siguiendo los principios de la acumulación ya mencionados, que no
aparece que sean materias mutuamente excluyentes, ni que pueda existir contradicción
al sustanciarse en un mismo proceso las dos pretensiones, ni mucho menos se
advierte la posibilidad de causar algún perjuicio al derecho de defensa de
alguno de los demandados; por lo antes expuesto, existe una acumulación
objetiva/subjetiva de las acciones, ya que las pretensiones están sustentadas
en el mismo procedimiento especial civil y mercantil; no obstante que se deriva
de dos títulos, pero que éstos son idénticos ó semejantes, y la causa de pedir
ésta constituida parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos
relevantes, por lo que dichas acciones, pueden ser pedidas en la misma causa,
con el objeto de establecer y garantizar el principio de economía procesal, que
tiende a lograr el ahorro y gasto monetario y de tiempo en la administración de
justicia. Por lo antes dicho esta Cámara, revocará el auto
venido en apelación, en lo que respecta
a la improponibilidad de la demanda incoada contra las señoras […], como
deudoras principales en los pagarés relacionados, y contra el señor […], como
Avalista de dichos pagarés, sin
perjuicio de que el tribunal haga el examen correspondiente de admisibilidad de
la demanda sobre otros puntos y señale prevenciones si las hubiere.
Que en lo que respecta a la
acción ejecutiva entablada contra el señor […], cuyo
documento base de la acción es, un Documento de Mutuo Autenticado otorgado por
dicho señor a favor de la parte demandante, esta Cámara estima, que aun cuando
el deudor principal y único de ese Mutuo, es la misma persona, que figura como
Avalista en los Pagarés arriba relacionados, las pretensiones no pueden
ejercitarse simultáneamente, porque no existe una conexión entre sujetos, pues
las señoras […], no están
obligadas para con esta deuda, es decir no existe un nexo de conexión por razón
de los títulos (Pagares-Mutuo) ó de la causa de pedir, más aún cuando en éste
mutuo en sí no es simple, ya que, tal como se observa en el respectivo
documento fs. […], éste está garantizado con Primera Hipoteca Abierta, ya
constituida a favor de la parte demandante e inscrita en el registro
respectivo, en suma, no puede existir conexión entre las pretensiones, ya que
estas no derivan de títulos idénticos ni semejantes, y la causa de pedir por lo
tanto, no está constituida por el mismo conjunto de hechos jurídicos
relevantes. Por lo antes dicho, esta
Cámara, CONFIRMARA, el auto venido en apelación, esto es, en cuanto a la
Improponibilidad de la demanda incoada en el juicio ejecutivo contra el señor [...]A, donde el documento base de la
acción es el DOCUMENTO DE MUTUO, arriba señalado.
Que, en razón de lo anterior, debe de estimarse
parcialmente lo solicitado por el recurrente, ya que no en todos los casos
expuestos en el recurso de apelación, se han violentado los Art. 95 y 100 CPCM,
pues no se trata únicamente de conseguir una mayor economía procesal, ni es de
tomar en cuenta sólo los requisitos generales que señala esta última
disposición, sino que se cumplan con los requisitos para cada tipo de “Acumulación”,
y para el caso en estudio se deben de cumplir con los requisitos señalados en
el Art. 104 CPCM, tal como se ha expuesto anteriormente, por lo que ante ello,
es procedente REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACION, Y
CONFIRMARLA EN LO DEMAS.”