PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

 

CONSULTA TRIBUTARIA, INSTRUMENTO QUE PERMITE A LOS CIUDADANOS CONOCER DE ANTEMANO EL PARECER DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARÍAS

 

La sociedad demandante estima que las autoridades demandadas violaron el principio de seguridad jurídica, ya que al determinar que no se declararon las ventas brutas de energía eléctrica, en los períodos tributarios de julio a diciembre de dos mil diez, “desconocen el procedimiento avalado por la misma DGII, establecido para liquidar las ventas y costos generados por la comercialización de electricidad, relacionados con las declaraciones del IVA”. Por lo que, considera que “los auditores debieron haber planteado a la Administración la situación particular del caso en fiscalización, para que la misma evaluara si procedía o no dejar sin efecto la resolución emitida para con la UT… y que mientras no se diera tal cosa, los efectos vinculantes para la Administración continuaban vigentes…”.

Sobre el punto planteado, esta Sala observa a folios 1767 del expediente administrativo de la DGII, que existe nota del día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con referencia 10002-NEX-006-99, suscrita por el licenciado Irving Pabel Tóchez Maravilla, en su calidad de Director General de Impuestos Internos, en respuesta a escrito presentado por la UT el día diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.

En la aludida nota referencia 10002-NEX-006-99, se hace referencia a que la UT explicó que “dentro de las transacciones de oportunidad que realiza… no puede asociar al comprador de energía con el productor, y no [puede] incorporar en la liquidación para las empresas generadoras, las copias de los comprobantes de crédito fiscal emitidos, procedimientos establecidos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que solicita que [la DGII] autorice que en dicha liquidación solamente se incorporen los montos netos negociados durante el período, el valor del IVA y el total general para cada uno de los mandantes”

Respecto de la consulta planteada por la UT, la DGII en la referida nota referencia 10002-NEX-006-99, expuso que: “al haberse constatado los extremos plasmados en su escrito de mérito, en el sentido de no distinguirse de que fuente generadora de energía proviene el Megawatshora vendido a las distribuidores o consumidores finales, la contribuyente social tendría que indicar los montos negociados conforme formato de liquidación previamente establecido por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET). Asimismo, al no poder acompañar una copia de los comprobantes de crédito fiscal emitidos por cuenta de sus mandante generadores de la energía en la liquidación mensual, su representada a cambio entregará original y triplicado de dichos comprobantes a los usuarios, debiendo llevar un control y archivo especial de las operaciones que realice con las Empresas Generadoras de Energía Eléctrica y las distribuidoras de la misma, a efecto de garantizar el interés fiscal”.

Como consecuencia de lo antes reproducido, la UT ha emitido los relacionados comprobantes de liquidación, regulados en el artículo 108 del CT, para cada uno de los períodos tributarios investigados, restando al total de las ventas realizadas de energía eléctrica por cuenta de la sociedad actora, los cargos que implican compras para ésta, lo cual como se detalló supra se puede corroborar en los resúmenes de DTE que constan en el expediente administrativo de la DGII.

Dada la naturaleza de este punto, esta Sala considera pertinente hacer unas consideraciones sobre la consulta tributaria. 

La consulta tributaria y sus efectos se encuentran regulados en el artículo 26 del CT, dicho cuerpo legal fue emitido mediante Decreto Legislativo número doscientos treinta, del catorce de diciembre del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta y uno, tomo trescientos cuarenta y nueve, del veintidós de diciembre del año dos mil, y entró en vigencia según el artículo 282 del CT, a partir del uno de enero del año dos mil uno.

Asimismo, sobre este punto se trae a cuenta lo expuesto por esta Sala sobre la consulta tributaria. Doctrinariamente se ha reconocido que la consulta tributaria es un instrumento que permite a los ciudadanos conocer de antemano el parecer de la Administración sobre cuestiones de interpretación o aplicación de las normas tributarías, a fin de adecuar su conducta en función de la respuesta brindada y planificar sus actuaciones en un sentido u otro, atendiendo a los efectos fiscales de su situación particular.”

 

EFECTOS DE LA CONSULTA TRIBUTARIA

 

“Para que la consulta tributaria surta sus efectos es necesario que exista identidad entre el hecho producido, el supuesto de hecho tomado en consideración por la Administración Tributaria en el momento de emitir su respuesta y el planteamiento concreto brindado por el contribuyente. Es preciso por tanto, para que se produzca el efecto, que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos manifestados en el escrito de consulta. La respuesta es una interpretación de un supuesto concreto. Si las circunstancias o los hechos cambian, cambiará también la solución que haya de darse a ese supuesto.

De igual forma la respuesta a una consulta surte efectos hacia futuro. Por ello se requiere que la presentación de la consulta se haga con antelación al hecho generador, pues sólo de esa forma el contribuyente podrá ajustar su conducta a la respuesta brindada.”

 

EL DERECHO LO OTORGA LA LEY, QUE ES LA QUE EN ÚLTIMA INSTANCIA DEBE PREVALECER SOBRE CUALQUIER RESPUESTA

 

“Si la situación planteada en el escrito de consulta coincide con los hechos que posteriormente constate la Administración Tributaria, el consultante podrá hacer valer el criterio manifestado en la respuesta, siempre y cuando la opinión que emita la oficina se adecue al principio de legalidad. De lo contrario, procede la aplicación de la ley en debida forma, con la salvedad que el contribuyente estaría exonerado de cualquier infracción cometida como consecuencia de aplicar el criterio "erróneo" brindado por la Administración.

Lo anterior implica, que las opiniones que emita la Administración como consecuencia a una consulta planteada por el contribuyente de modo alguno le generan derechos; en todo caso, el derecho lo otorga la ley, que es la que en última instancia debe prevalecer sobre cualquier respuesta.[sentencia definitiva emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las quince horas cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el proceso referencia 216-C-2001].”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA,  CUANDO LA SITUACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA HA SIDO MODIFICADA EN PLENO RESPETO DE LAS NORMAS LEGALES, DENTRO DE PROCEDIMIENTOS REGULARES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS

 

“Así, en el presente caso, al analizar la respuesta a la consulta que la parte actora señala que debió tener efectos vinculantes para la Administración Tributaria en el caso concreto mientras no se dejara sin efecto la misma, es de señalar que antes de la entrada en vigencia del CT, no existía normal legal que regulara lo relacionado a las consultas y sus efectos. Y el CT en las disposiciones transitorias y derogatorias (artículos 278 al 282 CT), no reguló nada al respecto. 

En nuestro marco constitucional la irretroactividad se establece como regla general, a la cual se establecen dos excepciones en los términos siguientes: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público” (Art. 21 Cn.).

En aplicación de tal precepto, la autoridad administrativa no puede aplicar retroactivamente una ley, más que en los supuestos antes enunciados (orden público y materia penal favorable al imputado).

Por lo que, no es posible pretender dar a la respuesta que emitió la DGII en el año mil novecientos noventa y nueve el carácter vinculante que pretende la sociedad actora, ello en razón del principio de irretroactividad de las leyes, en virtud del cual no se deben aplicar disposiciones actualmente vigentes sobre situaciones o hechos iniciados o acontecidos con anterioridad a esa vigencia.

Aunado a ello, como se ha relacionado, doctrinariamente los efectos de la consulta tributaria pueden hacerse valer siempre y cuando la opinión que emita la Administración Tributaria se adecue al principio de legalidad, pues de lo contrario, procede la aplicación de la ley en debida forma.

Y es el caso que, en el presente caso se ha establecido que la sociedad actora como sujeto pasivo de la obligación tributaria, ha incumplido el deber del pago de tributos establecidos en las leyes tributarias, pues al verificarse el hecho generador consistente en la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales, consistente en la venta de energía eléctrica, realizada por la UT por cuenta de INE, S.A. DE C.V., durante los períodos fiscalizados, la demandante social debió declarar la totalidad de sus ingresos, y no como lo ha efectuado, pues a las ventas totales de energía eléctrica en el MRS de El Salvador, se les realizó un descuento automático por la UT por cargos que representan compras efectuadas para la sociedad actora, en cada uno de los períodos fiscalizados; no obstante, dichas compras no fueron documentadas ni registradas en el libro de compras por INE S.A. DE C.V., incumpliéndose así las obligaciones tributarias contenidas en las leyes correspondientes, tal y como fue determinado por la Administración Tributaria y confirmado por esta Sala.

Por lo que, la aludida respuesta dada por la DGII en el año mil novecientos noventa y nueve, traída a cuenta por la demandante social, que avala la forma en que se emiten los comprobantes de liquidación por la UT, con una base imponible errónea del impuesto, y que fue tomada en cuenta para declarar y pagar el impuesto respectivo por la sociedad actora, resulta ser contraria a disposición legal expresa. En ese sentido, no puede anteponerse la misma a la ley, pues ante cualquier circunstancia, es esta última la que debe prevalecer sobre cualquier respuesta.

Consecuentemente, para esta Sala no existe violación al principio de seguridad jurídica, y considera impropio pretender que al amparo de la respuesta brindada por la Administración Tributaria alegar que se ha violentado el aludido principio, ya que la situación jurídica tributaria ha sido modificada a la demandante social en pleno respeto de las normas legales, dentro de procedimientos regulares previamente establecidos, respetándose así el principio de legalidad.”