COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SIENDO LA AUTORIDAD DEMANDADA EL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE LA SALA ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

 

            a) El día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA—, la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N° 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

            En el artículo 14 de la LJCA se establece la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual regula:

«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República, tratándose del ejercicio de función administrativa;

b) En única instancia, de las actuaciones del Presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa;

c) En única instancia, de las actuaciones del Presidente, de los Magistrados y de la Corte Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos Presidentes, tratándose del ejercicio de función administrativa;

d) De los recursos de apelación contra las Sentencias y Autos Definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;

e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta Ley;

f) De la respectiva solicitud de aclaración; y.

g) De la revisión de Sentencias firmes.

En cuanto a la revisión de Sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso contencioso administrativo».

Se advierte de la lectura del anterior artículo que este Tribunal carece de competencia para conocer de las actuaciones de la Administración Pública, que no sean específicamente las enlistadas en los literales a), b) y c).

Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad demandada es el Tribunal de la Carrera Docente y dicha autoridad no está comprendida en las enumeradas en la disposición citada, por lo tanto, se concluye que esta Sala es incompetente para conocer de la pretensión del demandante, por lo que corresponderá la declaratoria en ese sentido

b) De conformidad al artículo 36 de la LJCA cuando «(…) el Tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la Ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que declare la incompetencia».

En virtud de lo establecido en el artículo citado, a continuación, se determinará quién es el Tribunal competente para conocer del presente caso.

El artículo 12 inciso 1° de la LJCA, regula: «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones…».

            En razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene que ver sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Además, es preciso señalar que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra a) se establece:

«Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:

a) Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, Departamento de La Libertad con competencia en los Departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango…».

Consta a folios del 11 al 14 que el acto administrativo que se impugna fue emitido en la ciudad de San Salvador, el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, en consecuencia y de conformidad a los artículos 1 inciso 2° letra a) y 3 del Decreto Legislativo N° 761, deberá remitirse la demanda, sus anexos, junto con las copias presentadas en esta instancia, al Juzgado Segundo de lo Contencioso de Santa Tecla, según informe recibido vía telefónica, de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.”