COMPETENCIA
DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SIENDO LA AUTORIDAD DEMANDADA EL TRIBUNAL
DE LA CARRERA DOCENTE LA SALA ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DEL
DEMANDANTE
“a) El día treinta y uno de enero de dos
mil dieciocho, entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa —LJCA—, la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de
fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario
Oficial N° 209, Tomo N° 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
En
el artículo 14 de la LJCA se establece la competencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, el cual regula:
«La
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a)
En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de
la República, tratándose del ejercicio de función administrativa;
b)
En única instancia, de las actuaciones del Presidente, la Junta Directiva, o el
pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función
administrativa;
c)
En única instancia, de las actuaciones del Presidente, de los Magistrados y de
la Corte Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos Presidentes,
tratándose del ejercicio de función administrativa;
d)
De los recursos de apelación contra las Sentencias y Autos Definitivos que
pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo
Contencioso Administrativo;
e)
De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta Ley;
f)
De la respectiva solicitud de aclaración; y.
g)
De la revisión de Sentencias firmes.
En
cuanto a la revisión de Sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Mercantil en lo que fuera aplicable y no contraríe la
naturaleza del proceso contencioso administrativo».
Se advierte de la lectura
del anterior artículo que este Tribunal carece de competencia para conocer de
las actuaciones de la Administración Pública, que no sean específicamente las
enlistadas en los literales a), b) y c).
Al trasladar las
anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad
demandada es el Tribunal de la Carrera Docente y dicha autoridad no está
comprendida en las enumeradas en la disposición citada, por lo tanto, se
concluye que esta Sala es incompetente para conocer de la pretensión del
demandante, por lo que corresponderá la declaratoria en ese sentido
b)
De
conformidad al artículo 36 de la LJCA cuando «(…) el Tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la
pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá
declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la Ley
sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de
la notificación de la resolución en que declare la incompetencia».
En virtud de lo
establecido en el artículo citado, a continuación, se determinará quién es el
Tribunal competente para conocer del presente caso.
El artículo 12 inciso 1°
de la LJCA, regula: «Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo
conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las
pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten
sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos
de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias,
en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones…».
En
razón de lo anterior, al tratarse el caso en estudio de una materia que tiene
que ver sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración
Pública, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo.
Además, es preciso
señalar que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en
vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por
Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete,
publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte de septiembre de
dos mil diecisiete.
En dicho Decreto
Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo Contencioso
Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra a) se establece:
«Los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera
siguiente:
a)
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, Departamento de La
Libertad con competencia en los Departamentos de San Salvador, La Libertad, San
Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango…».
Consta a folios del 11 al
14 que el acto administrativo que se impugna fue emitido en la ciudad de San
Salvador, el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, en consecuencia y de
conformidad a los artículos 1 inciso 2° letra a) y 3 del Decreto Legislativo N°
761, deberá remitirse la demanda, sus anexos, junto con las copias presentadas
en esta instancia, al Juzgado Segundo de lo Contencioso de Santa Tecla, según
informe recibido vía telefónica, de la Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.”