DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN
ENTRE LOS CÓNYUGES
CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA CUANDO EXISTEN
HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE FORMA RECÍPROCA ENTRE LOS CÓNYUGES
“En el caso de autos, el objetivo de la
apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia
mediante la cual se declaró improponible la demanda de divorcio. Al respecto, es
importante esclarecer ciertas situaciones.
El Juez, como director del
proceso, debe realizar un examen liminar de las demandas o solicitudes que se
le presentan y dicho estudio implica un análisis de requisitos de forma y
fondo, los primeros se refieren a verificar que la demanda cumpla con los
requisitos formales esenciales y en ese sentido de carecer ésta de alguno de
ellos lo procedente es realizar las respectivas prevenciones de conformidad a
lo establecido en el Art. 96 Pr.F., a efecto de garantizar el derecho a la
tutela judicial y el derecho de acceso a la justicia y sólo cuando no se ha
cumplido la prevención y subsista el defecto señalado se puede rechazar una
demanda o solicitud por la vía de la inadmisibilidad. En cuanto a los
requisitos de fondo, este examen se refiere a verificar que no existan defectos
en la pretensión es decir que ésta cumpla con los requisitos subjetivos y
objetivos; el primero referente a los sujetos que intervienen, pero en el
sentido de tener legitimación activa o pasiva y el segundo a
que la pretensión sea posible, idónea y con causa, de faltar los requisitos de
fondo de la pretensión la demanda o solicitud podrá ser rechazada por la vía de
la improponibilidad, ineptitud o improcedencia.
En el presente caso, el
juez de primera instancia declaró improponible la demanda, fundamentándose en
el inciso final del art. 106 C.F., que reza: “En el caso del ordinal
anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya
participado en los actos o hechos que originaren el motivo”, alegando
que no legitima la acción al cónyuge que originó los motivos de divorcio por
ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, por lo que ni el señor
******** ni la señora ********, poseen la legitimación activa procesal para
promover la pretensión planteada, ya que se les atribuyo a ambos cónyuges la
violencia intrafamiliar.
En ese sentido es
necesario traer a colación que la legitimación procesal “es la facultad de
poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o
representando a éstos”. El concepto de legitimación procesal debe distinguirse
de la capacidad jurídica, ya que ésta es una cualidad de la persona que
presupone atributos determinados, y la legitimación es la situación de la
persona con respecto al acto o la relación jurídica. La Legitimación es la
idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades
personales sino de su posición respecto del litigio, se distingue entre la
legitimación activa y la legitimación pasiva, según sea la parte de la que se
trate en el proceso. La legitimación procesal (activa o pasiva) constituye un
presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica
con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del
fondo de la pretensión. A partir de ello, consideramos que las partes
intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación
de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten.
La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que pueda
obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el
juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar
si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se
discuten, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impide juzgar el
caso, que conllevaría al rechazo de la demanda y según el momento procesal de
decretarlo, el cual se puede realizar en el examen inicial de admisibilidad o
durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad
procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía
procesal.
El art. 106 C.F.
establece que el divorcio podrá decretarse por tres motivos: 1º) por mutuo
consentimiento de los cónyuges; 2º) por separación de los cónyuges durante uno
o más años consecutivos; y 3º) Por ser intolerable la vida en común entre los
cónyuges.
Tratándose el presente caso de un divorcio en
el que se invoca el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los
cónyuges, es oportuno aclarar los supuestos permitidos por la
ley para decretar el divorcio por el motivo invocado, el Art. 106 N°3 C.F.
establece tres sub-motivos para que concurra éste y son: 1) el incumplimiento
grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) mala conducta notoria; y 3)
cualquier otro hecho grave semejante a los anteriores. En cuanto al primero de
los sub-motivos, como deberes del matrimonio se entienden el de convivencia, el
de fidelidad, el de asistencia en todo circunstancia, el de respeto, tolerancia
y consideración (Art. 36 C.F.), por lo que el incumplimiento de uno o varios de
éstos deberes, será el fundamento para plantear dicha pretensión; en cuanto al
segundo sub-motivo, aunque no existe un concepto establecido en la norma
respecto a que debe entenderse como “mala conducta notoria”, doctrinaría y
jurisprudencialmente se ha entendido que se refiere a un comportamiento que
evidentemente sale de los parámetros establecidos por el orden social, por lo
que tal actuar vulnera la imagen y la dignidad de la persona ante la comunidad,
siendo una de sus características esenciales que tal comportamiento tenga un
carácter público, pues precisamente el requisito de notoriedad, conlleva a que
sea evidente, manifiesto, conocido; respecto al tercer submotivo, la ley nada
especificó al respecto y se entiende que lo que el legislador previó es que
todos aquellos actos o hechos que no se ajustaran en los dos primeros sub-motivos
establecidos, pero que igualmente fueron actos o hechos que atentaran contra la
armonía matrimonial, pusiera en grave riesgo la dignidad de los cónyuges o los
fines del matrimonio, pudieran ser introducidas por este sub-motivo.
Es decir pues que para
el planteamiento de la pretensión de divorcio por el motivo tercero del art.
106 C.F., además de narrar con precisión los hechos en cuanto forma, tiempo y
lugar, se hace necesario especificar en base a cuál de los tres sub-motivos se
interpone la pretensión; si se hace en base al incumplimiento grave o
reiterado de los deberes del matrimonio, en cuyo caso se debe establecer de
forma clara cuál o cuáles de esos deberes se han infringido (cohabitación,
fidelidad, asistencia, respeto, tolerancia y consideración); si se hace por
mala conducta notoria de uno de ellos o si el sub-motivo alegado es cualquier
otro hecho grave semejante; tal especificación tiene como finalidad poder
delimitar el objeto del proceso y consecuentemente el tema probatorio, dándole
con ello vida al principio de congruencia.
Con base de lo anterior queda claro que la
parte demandante al plantear su pretensión puede invocar uno o varios
sub-motivos, no es necesario que para configurar tal motivo de divorcio, que
los tres sub-motivos se hayan configurado en la vida matrimonial de éstos, ni
que deban forzosamente narrarse hechos relativos a cada uno de los tres
sub-motivos planteados, igualmente en el caso en que se promueva en base al
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, no es necesario
que se haga relación a todos los deberes contenidos en el art. 36 C.F., sino
que basta con que uno de ellos se configure para tener el derecho de acción
respecto de tal prevención; lo importante es que la parte demandante establezca
de forma fehaciente en base a cuál o cuáles de ellos fundamenta su pretensión.
Analizado lo anterior y en virtud del estudio
efectuado al escrito de demanda de fs.[…], se advierte que el licenciado […] se
limitó a relacionar los hechos en que basa su pretensión de divorcio por motivo
tercero, de forma general, sin delimitar en cual o cuales de los submotivos
correspondían los hechos de los deberes del matrimonio que consideraba se
habían infringido por parte de la demandada, siendo necesario en este tipo de
casos separar los hechos con que se alega violentado cada deber y manifestar
porqué se considera que fue de forma grave o reiterada, según corresponda, en
el caso que nos ocupa, se alegó que se incumplieron por la parte demandada los
deberes de respeto, tolerancia y consideración, pero de forma generalizada se
narraron hechos como son descuido en el lavado de la ropa y la alimentación de
los hijos y del cónyuge, ingesta de bebidas alcohólicas por la demandada en
presencia de los hijos, maltrato verbal con palabras soeces de la madre hacia
los hijos, entre otros, así como que el demandante era víctima de violencia
intrafamiliar de tipo psicológica por parte de la esposa, pero
en su mayoría se observa que los hechos no se han ubicado de manera concreta en
cuanto al día, mes y año en que acontecieron; consideramos necesario traer a
valoración que la narración de hechos en este tipo de pretensiones no
constituye un elemento fácil, pues se debe realizar un trabajo de configuración
de un relato histórico y cuya trama debe tener una referencia fáctica que se
subsuma a la establecida en el derecho sustantivo invocado; si bien, siendo tal
requisito esencial al momento de valorar el material probatorio ya que los
hechos narrados constituyen el tema de prueba; tal requisito debe analizarse en
relación directa al caso específico planteado. De lo que se colige que en el
presente caso la pretensión de divorcio por ser intolerable la vida en común
entre los cónyuges, se fundamentó en el incumplimiento de los deberes del
matrimonio, incluida la violencia de tipo psicológica, sobre la cual el mismo
licenciado […], ofreció como prueba la certificación de la sentencia de
violencia intrafamiliar, con la que dijo pretendía “probar el hecho de la
intolerancia y violencia que se ha gestado en el seno familiar”, al darle
lectura a dicho documento, se advierte que se tuvieron por establecidos los
hechos constitutivos de violencia intrafamiliar recíprocamente entre los
señores ******** y ********.
En base a todo lo
expuesto, es válido aseverar que en base al planteamiento de los hechos en la
demanda, los referidos señores, no están legitimados para promover el divorcio
en base al motivo tercero ya que según sentencia se les atribuyo a ambos la
violencia intrafamiliar, existiendo disposición legal expresa que se los
prohíbe, y no obstante el Código de Familia acoge el criterio del
divorcio-remedio, el inciso último del art. 106 C.F. dispone que la acción de
divorcio por el motivo tercero de dicho artículo, corresponde
únicamente al cónyuge que no ha participado en los actos o hechos que
originaron la situación constitutiva del motivo de divorcio. Sin embargo,
podría creerse que para ser consecuentes con el criterio adoptado, lo lógico
hubiera sido que en todo caso, la acción de divorcio pudiera intentarla
cualquiera de los cónyuges, pero se estimó que no era ético ni
conveniente concederle al culpable la legitimación activa, y siendo que en
el presente caso se tuvieron por establecidos los hechos constitutivos de
violencia intrafamiliar en forma recíproca, por disposición de ley, ninguno de
los cónyuges tienen legitimación activa para promover la acción del divorcio en
base al motivo tercero.
Por los motivos
expuestos, estimamos que en el caso en estudio existe defecto en la pretensión,
en relación a los sujetos (siendo que ambos cónyuges carecen de legitimación
para promover la pretensión de divorcio por el motivo tercero), lo cual impide
al juzgador conocer del fondo de la pretensión, por lo que la sentencia
interlocutoria pronunciada por el juez de primera instancia que declaró
improponible la demanda, será confirmada por esta Cámara.”