DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA CUANDO EXISTEN HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE FORMA RECÍPROCA ENTRE LOS CÓNYUGES

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda de divorcio. Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.

El Juez, como director del proceso, debe realizar un examen liminar de las demandas o solicitudes que se le presentan y dicho estudio implica un análisis de requisitos de forma y fondo, los primeros se refieren a verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales esenciales y en ese sentido de carecer ésta de alguno de ellos lo procedente es realizar las respectivas prevenciones de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F., a efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial y el derecho de acceso a la justicia y sólo cuando no se ha cumplido la prevención y subsista el defecto señalado se puede rechazar una demanda o solicitud por la vía de la inadmisibilidad. En cuanto a los requisitos de fondo, este examen se refiere a verificar que no existan defectos en la pretensión es decir que ésta cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos; el primero referente a los sujetos que intervienen, pero en el sentido de tener legitimación activa o pasiva y el segundo a que la pretensión sea posible, idónea y con causa, de faltar los requisitos de fondo de la pretensión la demanda o solicitud podrá ser rechazada por la vía de la improponibilidad, ineptitud o improcedencia.

En el presente caso, el juez de primera instancia declaró improponible la demanda, fundamentándose en el inciso final del art. 106 C.F., que reza: “En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo”, alegando que no legitima la acción al cónyuge que originó los motivos de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, por lo que ni el señor ******** ni la señora ********, poseen la legitimación activa procesal para promover la pretensión planteada, ya que se les atribuyo a ambos cónyuges la violencia intrafamiliar.

En ese sentido es necesario traer a colación que la legitimación procesal “es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos”. El concepto de legitimación procesal debe distinguirse de la capacidad jurídica, ya que ésta es una cualidad de la persona que presupone atributos determinados, y la legitimación es la situación de la persona con respecto al acto o la relación jurídica. La Legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio, se distingue entre la legitimación activa y la legitimación pasiva, según sea la parte de la que se trate en el proceso. La legitimación procesal (activa o pasiva) constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión. A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten. La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten, o si por el contrario, concurre algún defecto que le impide juzgar el caso, que conllevaría al rechazo de la demanda y según el momento procesal de decretarlo, el cual se puede realizar en el examen inicial de admisibilidad o durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía procesal.

El art. 106 C.F. establece que el divorcio podrá decretarse por tres motivos: 1º) por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2º) por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3º) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.

Tratándose el presente caso de un divorcio en el que se invoca el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, es oportuno aclarar los supuestos permitidos por la ley para decretar el divorcio por el motivo invocado, el Art. 106 N°3 C.F. establece tres sub-motivos para que concurra éste y son: 1) el incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) mala conducta notoria; y 3) cualquier otro hecho grave semejante a los anteriores. En cuanto al primero de los sub-motivos, como deberes del matrimonio se entienden el de convivencia, el de fidelidad, el de asistencia en todo circunstancia, el de respeto, tolerancia y consideración (Art. 36 C.F.), por lo que el incumplimiento de uno o varios de éstos deberes, será el fundamento para plantear dicha pretensión; en cuanto al segundo sub-motivo, aunque no existe un concepto establecido en la norma respecto a que debe entenderse como “mala conducta notoria”, doctrinaría y jurisprudencialmente se ha entendido que se refiere a un comportamiento que evidentemente sale de los parámetros establecidos por el orden social, por lo que tal actuar vulnera la imagen y la dignidad de la persona ante la comunidad, siendo una de sus características esenciales que tal comportamiento tenga un carácter público, pues precisamente el requisito de notoriedad, conlleva a que sea evidente, manifiesto, conocido; respecto al tercer submotivo, la ley nada especificó al respecto y se entiende que lo que el legislador previó es que todos aquellos actos o hechos que no se ajustaran en los dos primeros sub-motivos establecidos, pero que igualmente fueron actos o hechos que atentaran contra la armonía matrimonial, pusiera en grave riesgo la dignidad de los cónyuges o los fines del matrimonio, pudieran ser introducidas por este sub-motivo.

Es decir pues que para el planteamiento de la pretensión de divorcio por el motivo tercero del art. 106 C.F., además de narrar con precisión los hechos en cuanto forma, tiempo y lugar, se hace necesario especificar en base a cuál de los tres sub-motivos se interpone la pretensión; si se hace en base al incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, en cuyo caso se debe establecer de forma clara cuál o cuáles de esos deberes se han infringido (cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, tolerancia y consideración); si se hace por mala conducta notoria de uno de ellos o si el sub-motivo alegado es cualquier otro hecho grave semejante; tal especificación tiene como finalidad poder delimitar el objeto del proceso y consecuentemente el tema probatorio, dándole con ello vida al principio de congruencia.

Con base de lo anterior queda claro que la parte demandante al plantear su pretensión puede invocar uno o varios sub-motivos, no es necesario que para configurar tal motivo de divorcio, que los tres sub-motivos se hayan configurado en la vida matrimonial de éstos, ni que deban forzosamente narrarse hechos relativos a cada uno de los tres sub-motivos planteados, igualmente en el caso en que se promueva en base al incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, no es necesario que se haga relación a todos los deberes contenidos en el art. 36 C.F., sino que basta con que uno de ellos se configure para tener el derecho de acción respecto de tal prevención; lo importante es que la parte demandante establezca de forma fehaciente en base a cuál o cuáles de ellos fundamenta su pretensión.

Analizado lo anterior y en virtud del estudio efectuado al escrito de demanda de fs.[…], se advierte que el licenciado […] se limitó a relacionar los hechos en que basa su pretensión de divorcio por motivo tercero, de forma general, sin delimitar en cual o cuales de los submotivos correspondían los hechos de los deberes del matrimonio que consideraba se habían infringido por parte de la demandada, siendo necesario en este tipo de casos separar los hechos con que se alega violentado cada deber y manifestar porqué se considera que fue de forma grave o reiterada, según corresponda, en el caso que nos ocupa, se alegó que se incumplieron por la parte demandada los deberes de respeto, tolerancia y consideración, pero de forma generalizada se narraron hechos como son descuido en el lavado de la ropa y la alimentación de los hijos y del cónyuge, ingesta de bebidas alcohólicas por la demandada en presencia de los hijos, maltrato verbal con palabras soeces de la madre hacia los hijos, entre otros, así como que el demandante era víctima de violencia intrafamiliar de tipo psicológica por parte de la esposa, pero en su mayoría se observa que los hechos no se han ubicado de manera concreta en cuanto al día, mes y año en que acontecieron; consideramos necesario traer a valoración que la narración de hechos en este tipo de pretensiones no constituye un elemento fácil, pues se debe realizar un trabajo de configuración de un relato histórico y cuya trama debe tener una referencia fáctica que se subsuma a la establecida en el derecho sustantivo invocado; si bien, siendo tal requisito esencial al momento de valorar el material probatorio ya que los hechos narrados constituyen el tema de prueba; tal requisito debe analizarse en relación directa al caso específico planteado. De lo que se colige que en el presente caso la pretensión de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, se fundamentó en el incumplimiento de los deberes del matrimonio, incluida la violencia de tipo psicológica, sobre la cual el mismo licenciado […], ofreció como prueba la certificación de la sentencia de violencia intrafamiliar, con la que dijo pretendía “probar el hecho de la intolerancia y violencia que se ha gestado en el seno familiar”, al darle lectura a dicho documento, se advierte que se tuvieron por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar recíprocamente entre los señores ******** y ********.

En base a todo lo expuesto, es válido aseverar que en base al planteamiento de los hechos en la demanda, los referidos señores, no están legitimados para promover el divorcio en base al motivo tercero ya que según sentencia se les atribuyo a ambos la violencia intrafamiliar, existiendo disposición legal expresa que se los prohíbe, y no obstante el Código de Familia acoge el criterio del divorcio-remedio, el inciso último del art. 106 C.F. dispone que la acción de divorcio por el motivo tercero de dicho artículo, corresponde únicamente al cónyuge que no ha participado en los actos o hechos que originaron la situación constitutiva del motivo de divorcio. Sin embargo, podría creerse que para ser consecuentes con el criterio adoptado, lo lógico hubiera sido que en todo caso, la acción de divorcio pudiera intentarla cualquiera de los cónyuges, pero se estimó que no era ético ni conveniente concederle al culpable la legitimación activa, y siendo que en el presente caso se tuvieron por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en forma recíproca, por disposición de ley, ninguno de los cónyuges tienen legitimación activa para promover la acción del divorcio en base al motivo tercero.

Por los motivos expuestos, estimamos que en el caso en estudio existe defecto en la pretensión, en relación a los sujetos (siendo que ambos cónyuges carecen de legitimación para promover la pretensión de divorcio por el motivo tercero), lo cual impide al juzgador conocer del fondo de la pretensión, por lo que la sentencia interlocutoria pronunciada por el juez de primera instancia que declaró improponible la demanda, será confirmada por esta Cámara.”