INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN
“1°) En aplicación de
lo dispuesto por el art. 513 Inc. 1° CPCM, con el recibo de las actuaciones,
este Tribunal se encuentra obligado a efectuar el examen de admisibilidad a la
apelación, con el fin de establecer si se han cumplido los requisitos formales
—modo, tiempo y lugar de impugnación— y de fondo —carácter técnico para
plantear el asunto— que imperativamente señalan los arts. 501 y 511 CPCM, dada
la pena de inadmisibilidad establecida de contrario; esto es así, por cuanto el
art. 3 CPCM prevé el principio de legalidad con la premisa que todo proceso
debe tramitarse con las formalidades previstas en la ley.
2°) En el caso de mérito, al
agotar el estudio de naturaleza formal, se tiene que los requisitos de tiempo y
forma han sido cumplidos por el impetrante, en tanto se ha alzado contra
providencia contemplada como apelable —art. 127 CPCM—, estar debidamente
acreditado y el recurso fue presentado ante la Juez que la pronunció, dentro
del término legal de cinco días hábiles.
3°)
Profundizando en el análisis del libelo recursivo, esta Cámara advierte que el
recurrente ha vinculado como finalidad de apelación la aplicación de las normas
que rigen los actos y garantías del proceso, art. 510 Ord. 1° CPCM, refiriendo
que existe inaplicación de los arts. 1, 18, 19, 66 Inc. 1°, y 280 Inc. 2° CPCM
—realizando transcripción de los mismos—, para arribar a la conclusión que el
Juzgado A quo ha efectuado una interpretación extensiva y a la vez restrictiva
de la norma en cuanto a los defectos del rechazo de la demanda por
improponibilidad por haberla aplicado en los dos demandados, debiendo ser
únicamente para quien falleció antes de iniciar el proceso y no para la otra
demandada que se mantiene activa en el proceso —aduce—, Sosteniendo
además que, debió procurarse la efectividad de los derechos que la Constitución
garantiza a sus representados mediante la formulación de prevenciones o aplicar
la figura del art. 280 CPCM para permitir a la parte actora ampliar o modificar
la demanda para omitir al demandado fallecido.
4°) Así las cosas, de
lo expuesto por el recurrente en el escrito de apelación, se evidencia que el
mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 510 CPCM, pues al momento
de plantear el recurso, el impetrante debe determinar y motivar concretamente
el agravio ocasionado con la resolución impugnada, dentro del cual se debe
establecer en qué consiste la supuesta infracción cometida por el Juzgado A
quo, que no significa per se planteamiento de insatisfacción por
inaplicación de disposiciones con base a lo resuelto.
5°) Lo anterior, por cuanto para fundamentar el agravio invocado, el impetrante
sostiene que no comparte el criterio que se declare la improponibilidad y que
el efecto de la misma se haga extensivo para la pretensión formulada contra la
señora […], pues al conocerse el
fallecimiento del señor […], se tuvo que dar oportunidad a la parte
actora para que mediante prevenciones se permitiera la exclusión de dicho
demandado.
6°) Al confrontar los argumentos expuestos por el apelante en la providencia
impugnada, es importante traer a cuenta que la señora Juez A quo señaló en el
apartado denominado RELACION DE ANTECEDENTES que en atención a lo expuesto por
el notificador de dicha sede judicial de la imposibilidad de efectuar el
emplazamiento al demandado […] por cuanto al apersonarse al lugar
indicado por la parte actora se informó que éste había fallecido el día catorce
de abril del corriente año, se corrió traslado al licenciado […] para
que pidiera lo que conforme a derecho corresponde, limitándose a señalar
que desconocía lo informado ya que ninguno de sus mandantes estaban al tanto de
dicha situación, solicitando en aplicación de lo dispuesto en los arts. 181
Inc. 2° y 186 CPCM, se libraran oficios de búsqueda a fin de conocer cualquier
información que tuvieren sobre el demandado.
7°) En razón de lo anterior, conforme al Principio de Aportación, art. 7 CPCM, los
hechos en que se fundan las pretensiones solo pueden ser introducidas al
proceso por las partes; en ese sentido, al momento de efectuar el emplazamiento
se estableció el hecho que el señor […] había fallecido, información que
fue trasladada a la parte actora realizándose prevención en legal forma; sin
embargo, el licenciado […] únicamente manifestó desconocer si lo dicho
al momento efectuar el emplazamiento era cierto, solicitando librar oficio al
Registro Nacional de Personas Naturales, Dirección General de Migración y
Extranjería y Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social —[…]—,
para conocer —según refirió— sobre cualquier información que tuvieren en sus
registros de dicho demandado, cuando lo pertinente era comprobar la muerte del
mismo y realizar en ese momento la ampliación o modificación pertinente a la
demanda presentada.
8°) En ese sentido, la petición realizada por la parte actora vía apelación
resulta ser fuera de contexto, pues nadie puede sacar provecho de su propio
dolo y culpa, verificándose en autos que la parte actora tuvo oportunidad para
ampliar la demanda al ser notificada de la imposibilidad de efectuar el
emplazamiento al señor […] —resultando una verdad incontrovertida la muerte de
dicho señor—, en ese sentido, la procuración efectiva de los derechos de sus
representados no pende de la Juez A quo —pues no puede dirigir o encausar las
pretensiones de las partes--, sobre todo porque el acceso a la justicia también
depende que el justiciable cumpla con los requisitos de ley, no resultando
factible aplicación del art. 280 CPCM como pretende el apelante pues ya consta
agregado al proceso la contestación —extemporánea— de la demandada señora […],
por medio de su Apoderada.
9°) En consecuencia, puede concluirse que los argumentos expuestos por […] en ninguna medida se adecuan a
las exigencias señaladas para la. tramitación de una alzada, pues tal corno lo determinó la Sala de lo Civil
en resolución de las 11.06 horas del 27-II-2017, Ref. 307-CAC-16 los elementos
que deben considerarse en el examen liminar del recurso de apelación son: "i)
La competencia del Tribunal, que el recurso sea dirigido al que la ley le
confiere la función para resolverlo; ii) la legitimación de las partes...; iii)
la recurribilidad de la resolución, esta proviene de su naturaleza, y será
impugnable por dicha condición en los términos que haya dispuesto el
legislador... y, iv) el gravamen o perjuicio, es la diferencia entre lo que se
pide o resuelve, siempre que no sea provocado por la parte que lo alegue...
", resultando que el agravio que el recurrente ha intentado configurar
deviene en una consecuencia del actuar provocado por él mismo, lo cual se
traduce en una mera inconformidad, por lo tanto esta Cámara se ve inhibida de
cumplir con la finalidad de la apelación, pues no tendría razón de ser efectuar
una posterior audiencia para simplemente escuchar alegatos, sin base
argumentativa y/o probatoria alguna que controvertir, no existiendo otra
alternativa que declarar inadmisible el recurso -interpuesto, como así se
resolverá.
10°) Finalmente, esta
Cámara no impone al licenciado […] la multa que preceptúa el art. 513 inc. 1°
CPCM, tomando en cuenta que su escrito no deja entrever concluyentemente un
abuso del derecho a recurrir, más allá de ser la expresión de un infundado
desacuerdo con la atacada resolución judicial.”