INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“1°) En aplicación de lo dispuesto por el art. 513 Inc. 1° CPCM, con el recibo de las actuaciones, este Tribunal se encuentra obligado a efectuar el examen de admisibilidad a la apelación, con el fin de establecer si se han cumplido los requisitos formales —modo, tiempo y lugar de impugnación— y de fondo —carácter técnico para plantear el asunto— que imperativamente señalan los arts. 501 y 511 CPCM, dada la pena de inadmisibilidad establecida de contrario; esto es así, por cuanto el art. 3 CPCM prevé el principio de legalidad con la premisa que todo proceso debe tramitarse con las formalidades previstas en la ley.

            2°) En el caso de mérito, al agotar el estudio de naturaleza formal, se tiene que los requisitos de tiempo y forma han sido cumplidos por el impetrante, en tanto se ha alzado contra providencia contemplada como apelable —art. 127 CPCM—, estar debidamente acreditado y el recurso fue presentado ante la Juez que la pronunció, dentro del término legal de cinco días hábiles.

            3°) Profundizando en el análisis del libelo recursivo, esta Cámara advierte que el recurrente ha vinculado como finalidad de apelación la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, art. 510 Ord. 1° CPCM, refiriendo que existe inaplicación de los arts. 1, 18, 19, 66 Inc. 1°, y 280 Inc. 2° CPCM —realizando transcripción de los mismos—, para arribar a la conclusión que el Juzgado A quo ha efectuado una interpretación extensiva y a la vez restrictiva de la norma en cuanto a los defectos del rechazo de la demanda por improponibilidad por haberla aplicado en los dos demandados, debiendo ser únicamente para quien falleció antes de iniciar el proceso y no para la otra demandada que se mantiene activa en el proceso aduce, Sosteniendo además que, debió procurarse la efectividad de los derechos que la Constitución garantiza a sus representados mediante la formulación de prevenciones o aplicar la figura del art. 280 CPCM para permitir a la parte actora ampliar o modificar la demanda para omitir al demandado fallecido.

4°) Así las cosas, de lo expuesto por el recurrente en el escrito de apelación, se evidencia que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 510 CPCM, pues al momento de plantear el recurso, el impetrante debe determinar y motivar concretamente el agravio ocasionado con la resolución impugnada, dentro del cual se debe establecer en qué consiste la supuesta infracción cometida por el Juzgado A quo, que no significa per se planteamiento de insatisfacción por inaplicación de disposiciones con base a lo resuelto.

5°) Lo anterior, por cuanto para fundamentar el agravio invocado, el impetrante sostiene que no comparte el criterio que se declare la improponibilidad y que el efecto de la misma se haga extensivo para la pretensión formulada contra la señora […], pues al conocerse el fallecimiento del señor […], se tuvo que dar oportunidad a la parte actora para que mediante prevenciones se permitiera la exclusión de dicho demandado.

6°) Al confrontar los argumentos expuestos por el apelante en la providencia impugnada, es importante traer a cuenta que la señora Juez A quo señaló en el apartado denominado RELACION DE ANTECEDENTES que en atención a lo expuesto por el notificador de dicha sede judicial de la imposibilidad de efectuar el emplazamiento al demandado […] por cuanto al apersonarse al lugar indicado por la parte actora se informó que éste había fallecido el día catorce de abril del corriente año, se corrió traslado al licenciado […] para que pidiera lo que conforme a derecho corresponde, limitándose a señalar que desconocía lo informado ya que ninguno de sus mandantes estaban al tanto de dicha situación, solicitando en aplicación de lo dispuesto en los arts. 181 Inc. 2° y 186 CPCM, se libraran oficios de búsqueda a fin de conocer cualquier información que tuvieren sobre el demandado.

7°) En razón de lo anterior, conforme al Principio de Aportación, art. 7 CPCM, los hechos en que se fundan las pretensiones solo pueden ser introducidas al proceso por las partes; en ese sentido, al momento de efectuar el emplazamiento se estableció el hecho que el señor […] había fallecido, información que fue trasladada a la parte actora realizándose prevención en legal forma; sin embargo, el licenciado […] únicamente manifestó desconocer si lo dicho al momento efectuar el emplazamiento era cierto, solicitando librar oficio al Registro Nacional de Personas Naturales, Dirección General de Migración y Extranjería y Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social —[…]—, para conocer —según refirió— sobre cualquier información que tuvieren en sus registros de dicho demandado, cuando lo pertinente era comprobar la muerte del mismo y realizar en ese momento la ampliación o modificación pertinente a la demanda presentada.

8°) En ese sentido, la petición realizada por la parte actora vía apelación resulta ser fuera de contexto, pues nadie puede sacar provecho de su propio dolo y culpa, verificándose en autos que la parte actora tuvo oportunidad para ampliar la demanda al ser notificada de la imposibilidad de efectuar el emplazamiento al señor […] —resultando una verdad incontrovertida la muerte de dicho señor—, en ese sentido, la procuración efectiva de los derechos de sus representados no pende de la Juez A quo —pues no puede dirigir o encausar las pretensiones de las partes--, sobre todo porque el acceso a la justicia también depende que el justiciable cumpla con los requisitos de ley, no resultando factible aplicación del art. 280 CPCM como pretende el apelante pues ya consta agregado al proceso la contestación —extemporánea— de la demandada señora […], por medio de su Apoderada.

9°) En consecuencia, puede concluirse que los argumentos expuestos por […] en ninguna medida se adecuan a las exigencias señaladas para la. tramitación de una alzada, pues tal corno lo determinó la Sala de lo Civil en resolución de las 11.06 horas del 27-II-2017, Ref. 307-CAC-16 los elementos que deben considerarse en el examen liminar del recurso de apelación son: "i) La competencia del Tribunal, que el recurso sea dirigido al que la ley le confiere la función para resolverlo; ii) la legitimación de las partes...; iii) la recurribilidad de la resolución, esta proviene de su naturaleza, y será impugnable por dicha condición en los términos que haya dispuesto el legislador... y, iv) el gravamen o perjuicio, es la diferencia entre lo que se pide o resuelve, siempre que no sea provocado por la parte que lo alegue... ", resultando que el agravio que el recurrente ha intentado configurar deviene en una consecuencia del actuar provocado por él mismo, lo cual se traduce en una mera inconformidad, por lo tanto esta Cámara se ve inhibida de cumplir con la finalidad de la apelación, pues no tendría razón de ser efectuar una posterior audiencia para simplemente escuchar alegatos, sin base argumentativa y/o probatoria alguna que controvertir, no existiendo otra alternativa que declarar inadmisible el recurso -interpuesto, como así se resolverá.

10°) Finalmente, esta Cámara no impone al licenciado […] la multa que preceptúa el art. 513 inc. 1° CPCM, tomando en cuenta que su escrito no deja entrever concluyentemente un abuso del derecho a recurrir, más allá de ser la expresión de un infundado desacuerdo con la atacada resolución judicial.”