REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ
SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
“Cuando no se han observado las reglas de la sana
critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Art.
400 n° 5 Pr. Pn., pues consideran los recurrentes, que en el caso de autos se ha
irrespetado el Principio de la Razón Suficiente, pues el sentenciador
únicamente ha basado su condena en la prueba testimonial del criteriado clave “LEMPA”,
y ha dejado de lado los medios de prueba de descargo presentados, además no
existe otros medios de prueba que compruebe la participación en el delito, por
lo que no es posible justificar una sentencia condenatoria.
En relación a este motivo, el Licenciado Miguel Eduardo
Parada Rodezno, sostiene: “… el
sentenciado valoró prueba inexistente, pues consta a página 53 de la sentencia,
que sostuvo que se cuenta con prueba de confesión de los procesados, pero no
existe prueba de confesión que pudiera utilizarse en este juicio…” (Sic)
Respecto de lo mencionado por el recurrente considera
este Tribunal, que dicha situación se debe a un error de redacción de la sentencia,
con el cual no se ha afectado en nada el resulta obtenido, pues véase que en la
fundamentación Analítica o Intelectiva no consta que el sentenciador haya
incluido declaraciones de los imputados para arribar a una sentencia condenatoria,
ya que al remitirnos a los argumentos expuestos consta lo siguiente: “… en el desarrollo de la presente audiencia
de Vista Pública, se escuchó atentamente cada una de las intervenciones que
tuvo el testigo protegido con clave “LEMPA”, cuando estuvo en su deposición… la
manera en la que depuso el testigo… generan credibilidad en su dicho; denotando
que no existen incongruencias de fondo en su deposición, al contrario, fue
conteste y ubicado en tiempo y espacio al momento de su deposición e indico
aspectos relevantes en cuanto a los hechos por el narrados que aunado a la
prueba documental y pericial… genera certeza en la mente del juzgador… el
Suscrito pudo corroborar lo manifestado por clave LEMPA, con la prueba documental
anexa al proceso... en cuanto a la existencia del delito de Agrupaciones
Ilícitas, así como de la pertenencia de cada uno de los procesados a la
pandilla MS y cada una de las clicas que subdivide, en el departamento de
Cabañas…verificadas a través de los diversos reconocimientos judicializados
agregados al proceso... lo declarado por LEMPA… se ha podido cotejar con… los
álbumes fotográficos y las actas de pesquisa de grafitis anexas…” (Sic)
De lo antes transcrito, es evidente, que el juzgador
únicamente baso su resolución, en los medios de prueba que fueron legalmente
ofrecidos y admitidos al proceso, dado que el sentenciador fue claro en
manifestar que por medio de la prueba testimonial, siendo la declaración de
clave LEMPA, no le provocaba duda alguna, que este había pertenecido a la
pandilla Mara Salvatrucha, clica Francis Locos Salvatruchos, en los años dos
mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, que por tal razón, el testigo antes
señalado, era capaz de identificar e individualizar a los sujetos pertenecientes
a la estructura, indicando detalles de dicha agrupación criminal, que solo una
persona dentro de la pandilla sabría, como los rangos de los imputados, sus
alias, las reglas de la clica, la forma de cometimiento de los delitos, el
vocabulario que utilizan, de igual manera expuso, que dicha deposición del
testigo se corroboraba por los álbumes fotográficos que exponen el marco
territorial en el cual tiene dominio la pandilla, igualmente consta que el Juez
A quo, valoró los reconocimientos fotográficos y de personas realizados en las
humanidades de los ahora encartados, de ahí que, resulta evidente, que no le
asiste la razón al inconforme, pues dicho error de redacción, no afecta en nada
en la decisión tomada por el juzgador, por lo que se desestima este motivo.
De igual forma sostiene el inconforme: “… en cuanto lo declarado por clave LEMPA,
no le consta al testigo, pues no sitúa ni identifica de manera específica los
lugares y hechos delictivos en los que ha participado su defendido, además establece
que nunca participo en una pegada con el VP***…” (Sic)
Al respecto señala, este Tribunal, que el delito de
AGRUPACIONES ILICITAS, es un delito autónomo, por lo tanto, no se requiere para
su acreditación que se cometa ni un tan solo delito a parte del de reunirse entre
ellos mismos, con fines delictivos, dato que es importante mencionarlo, pues el
legislador ha sancionado el simple hecho de reunirse con otros, que permanezcan
en el tiempo, y que tengan algún grado de organización y estructura pero que
sea con “con fines delictivos”, por lo que, en ningún momento el Art. 345 del
Código Penal, requiere que ya se hayan efectuado esos otros delitos como
homicidios, extorsión, hurto robos, entre otros, pues basta que exista el
fin, el objetivo o la meta que los sujetos se agrupen o reúnan lo
hagan para planear delinquir, por lo que en el presente proceso, si el testigo
con criterio de oportunidad clave “LEMPA”, no ha sido especifico o no ha
detallado en cuales delitos ha participado el imputado GAR ALAS, no significa,
que no sea miembro de la pandilla, pues véase que dicho imputado ha realizado
la figura típica del delito que se le acusa, pues se ha reunido consiente y
voluntariamente con los miembros de la estructura delincuencial denominada como
Mara Salvatrucha.
Aunado a lo anterior, denotan los suscritos, que el
testigo con criterio de oportunidad clave “LEMPA”, ha sido claro en manifestar,
cuáles eran las funciones que dicho encartado realizaba en la estructura
pandilleril, pues al verificar la declaración brindada en la Audiencia de la
Vista Pública, se extrae lo siguiente: “…
el VP***…se dedicaba dentro de la mara a recibir órdenes, ordenes de realizar
pegadas, mover drogas, y a extorsionar, movía drogas el VP*** en todo Cabañas…
en los sectores de Ilobasco, San Isidro, Sensuntepeque, ciudad Victoria,
extorsionaba en Ilobasco y sus alrededores…” (Sic), véase que de dicho
extracto, resulta indiscutible que el indiciado si tenía una participación
activa dentro de la mara, por lo que no es atendible el reclamo del licenciado
Parada Rodezno, ya que se determina que el encartado mencionado tenía el ánimo
de pertenecer a la estructura criminal, además de ello, vale la pena hacer
notar, que clave LEMPA si expreso las zonas geográficas en las que el ahora
procesado participaba como uno de los miembros de la pandilla siendo los sectores de Ilobasco, San Isidro,
Sensuntepeque, ciudad Victoria, e Ilobasco, por lo que se desestima este
motivo por no concurrir.
Continua manifestando el Licenciado Parada Rodezno: “…manifiesta el testigo que mi defendido tiene
tatuajes en el pecho como en la espalda una letras “MS”, y según la diligencia
de inspección corporal realizada, se establece que mi defendido no tiene ninguna
MS, pues solamente tiene el escudo de El Salvador y el nombre de la ciudad de
Los Ángeles…” (Sic)
En cuanto a dicho motivo señalado, considera este
Tribunal, que a pesar que dicho testigo se equivocara en los tatuajes que tiene
el encartado, no significa que este mintiendo, ya que se tiene que tener
presente en primer lugar, que la mente del ser humano no es infalible, y el
acto de poder reconocer o identificar a una persona, se encuentra relacionado
con diferentes factores, entre los cuales se menciona la capacidad de
memorización, el tiempo transcurrido, la cantidad de personas a reconocer, este
último dato se menciona, pues véase que en el presente caso, el testigo ha
participado en múltiples reconocimientos fotográficos y en rueda personas, pues
de la clica sobre la cual declara se compone al menos de cuarenta y cuatro sujetos,
por lo que es comprensible, que algún error en cuanto los tatuajes o
características físicas pueda incurrir.
Sin embargo, en el caso de autos, véase que si bien es
cierto el testigo erro al manifestar que tenía cierto tatuaje siendo las letras
MS, hay que resaltar, que el criteriado ha vertido dos datos importantes, pues
se tiene en primer lugar, que clave LEMPA FUE preciso en manifestar las
características físicas del encartado R A, así mismo hay que resaltar que por
medio dichas características físicas del indiciado si pudo reconocer al ahora
enjuiciado, pues consta lo siguiente: “…VP***,
es piel trigueña, pelón, como de uno punto setenta y cinco centímetros de alto
aproximadamente… A pregunta del defensor ¿De qué forma es el rostro? Contesta
el testigo, rostro algo redondeado, ojos saltados, nariz normal…” (Sic),
posteriormente al momento de presentarse la fila de cinco sujetos de iguales
características manifestó: “…al ser
preguntado si en dicha rueda se encuentra la persona que manifestó… expreso en
sentido AFIRMATIVO… señalando al tercero de izquierda a derecha y al ser
preguntado su nombre manifestó llamarse GAR…” (Sic), por lo que no existe
duda en cuanto la identificación del encartado, debido que este manifestó
llamarse GAR A, es decir, que se encuentra individualizado por nombre y
apellido; y el segundo dato improtante que aporto el testigo, es que dicho
imputado si tiene tatuajes alusivos a la pandilla, pues si bien es cierto no
tiene la letra MS, véase que por medio de la inspección corporal realizada,
consta que en su brazo izquierdo figura las siglas FLS, que significan FRANCIS
LOCOS SALVATRUCHOS, clica de la cual declara el criteriado haber pertenecido, de
igual manera consta el tatuaje de una mano empuñada con dos dedos extendidos
siendo el dedo índice y meñique, simulando con ella la llamara “garra” (como le
llaman dentro de la pandilla), por lo que no es cierto lo manifestado por el
recurrente en su escrito de apelación, en cuanto no tiene tatuajes alusivos a
la pandilla.
En el mismo sentido, véase que el objetivo de realizar
el reconocimiento de personas es la identificación plena de una persona
a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir definir si esa persona
que se menciona como autor o partícipe en hechos delictivos, es la misma contra
la que se pretende dirigir la acción penal, lo cual se ha dado en el presente
caso, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir.
Asimismo expresa el impetrante: “… que mi defendido ha vivido en la ciudad de Los Ángeles desde el año
1993 y fue por problemas de alcohol que fue retornado a El Salvador en la fecha
27 de marzo de 2013, por lo que no es posible lo manifestado por el criteriado
en cuanto a que ha convivido con mi defendido durante 7 y 8 años dentro de la
pandilla, todo esto se comprueba mediante la copia certificada de los
documentos emitidos por las autoridades de Estados Unidos y por el informe de
los movimientos migratorios…” (Sic)
En lo concerniente a que el imputado se encontraba
viviendo en la ciudad de Los Ángeles desde el año mil novecientos noventa y
tres, analiza este Tribunal, que sobre dicha circunstancia no existe prueba que
confirme lo manifestado por la defensa del encartado, ya que al remitirnos al
Reporte de Movimientos Migratorios de salidas del encartado GAR A, no consta
que dicho sujeto haya salido del país en ese año, o en años anteriores hacia
Estados Unidos, ni existe otro documentación de alguna entidad correspondiente
que confirme dicha información. En igual sentido, se encuentra las copias de
los documentos certificados presentados por la defensa, pues estos no generan
certeza positiva en cuanto a la permanencia del imputado en el país extranjero,
pues nótese, que no consta que el imputado haya hecho algún trámite migratorio
para ingresar a dicho país, o para demostrar su estancia en dicho lugar.
En cuanto a que según el recurrente, el testigo narra
que conoció aproximadamente por siete y ocho años al encartado, y este no se
encontraba en el país, se señala, que en el caso de autos no consta ninguna
documentación pertinente e idónea para demostrar dicha situación, así mismo
vale la pena mencionar, que el Testigo criteriado clave LEMPA, esta manifestado
los hechos en un tiempo aproximado, pues como se ha sostenido en otras resoluciones,
la declaración de un testigo no es un acto matemático, por lo que algún dato se
le podrá escapar, no obstante ello, véase que en el presente caso, el testigo
ha sido especifico en determinar que si ha convivido con el encartado por un
lapso de tiempo, así mismo ha sido capaz de reconocerlo por los medios legales
establecidos en los Arts. 253 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo
que no existe duda de la participación del encartado R A en el delito de
AGRUPACIONES ILICITAS.
Otra situación que expone el licenciado Parada Rodezno
es: “…Que existe una contradicción por
parte del juzgador, pues le da credibilidad al dicho del testigo en cuanto al
delito de AGRUPACIONES ILICITAS, pero en relación al delito de Homicidio en
perjuicio de la víctima JOMH, le resta credibilidad, por lo que no es lógico
dicho razonamientos, además el que miente en lo poco miente en todo…” (Sic)
Al respecto se señala, que es obligación de todo
juzgador analizar cada caso en concreto de acuerdo con la prueba presentada y
de conformidad con las reglas de la sana critica, por lo que no todos los casos
resultaran ser iguales, de ahí que el juzgador debe de realizar un análisis
exhaustivo de todo el elenco probatorio que le hayan presentado, y así poder
dictar un fallo el cual debe de estar conforme a derecho corresponde.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideran los
suscritos, que el hecho, que el sentenciador haya absuelto en un caso de
homicidio, no quiere decir que el testigo sea un testigo mentiroso o que su
declaración pierda credibilidad, pues véase que en ese especifico caso, se
absolvió, por la existencia de un documento en el cual le creo duda en el
intelecto al juzgador, por lo que el sentenciador como conocedor del derecho,
aplico lo tipificado en el Art. 7 del Código Procesal Penal, el cual expresa lo
siguiente: “En caso de duda el juez considerara lo más favorable al imputado”,
pues no existía otro elemento de prueba con el cual se pudiera robustecer lo
dicho por el testigo y por ende la participación de los encartados en el delito
atribuido.
No obstante lo anterior, véase que en el caso del
delito de AGRUPACIONES ILICITAS, el juez fue bastante claro en manifestar que
SI existían suficientes elementos de prueba con los cuales se acreditaba la
participación de los encartados, pues dichos elementos de prueba, que en
párrafos anteriores se han mencionado, resultaron ser CORROBORATIVOS Y COMPLEMENTARIOS
CON LO DICHO POR EL CRITERIADO, por lo que SI se ha obtenido certeza positiva
de la participación y por lo tanto se les ha condenado, en consecuencia se
desestima este motivo por no concurrir.
Motivos expuestos por el Licenciado Roberto Carlos Moreno,
en su calidad de defensor particular del indiciado AG, en relación a la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, únicamente sostiene: “… que no se ha valorado correctamente la
declaración del testigo con criterio de oportunidad, ya que este ha sido
contradictorio, pues en su entrevista manifestó que conocía a mi defendido
desde hace cuatro años, y en el interrogatorio en audiencia dijo que lo conocía
desde hace siete años…” (Sic)
En cuanto a la supuesta contradicción que manifiesta el
recurrente, considera este Tribunal, que no es un motivo suficiente para
desacreditar lo dicho por el testigo, ya que independientemente haya dicho que
conoció al encartado desde hace cuatro o siete años, véase que siempre está
dentro del rango de tiempo que clave LEMPA perteneció a la clica, además de
ello, el testigo si manifestado con claridad que CONOCE al indiciado como un
miembro de la estructura criminal, el cual ostenta el rango de HOMEBOY, así
mismo vale la pena mencionar, que en el caso de autos se cuenta con el
reconocimiento en rueda de fotografías realizado el día veintinueve de mayo del
año dos mil diecisiete, en el Juzgado Especializado de Instrucción B, con la
participación del criteriado clave LEMPA (fs. 2088), en el cual consta lo
siguiente: “…manifiesta que la cuarta persona a reconocer la conoce como L*** V***O,
de piel morena,… de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura
aproximadamente, delgado, de veintidós años, cabello recortado, liso, negro,
sin tatuajes, ni barba, ni bigote, cara redonda, nariz chata, ojos redondos,
boca pequeña…” de igual forma consta “… se procedió a efectuarlo, por lo cual
se ha adherido CINCO FOTOGRAFIAS de personas de apariencia y características
similares, a la persona descrita por el testigo… señalando la fotografía numero
DOS, la cual al ser verificada corresponde al nombre de GJAG…” (Sic), en
consecuencia, se desestima este motivo por no concurrir.
l Licenciado José Roberto Medrano Figuera,
en relación a la inobservancia de las reglas de la sana critica, sostiene: “…con relación al imputado JOAA…el peritaje
social, es más confiable que la prueba testimonial de cargo… es decir, está mintiendo
al involucrar al señor JO pertenece a la pandilla MS, si el estudio social
elaborado por la licenciada Maura Elizabeth arroja otros datos diferentes a lo
dicho por el testigo de cargo… he incluso el testigo de descargo MAMA confirma
aspectos laborales con el estudio social…” (Sic)
En cuanto lo manifestado por el apelante, considera
este Tribunal, que dicha prueba de descargo, no es suficiente para desacreditar
la participación delincuencial del imputado, pues véase que las conclusiones
plasmadas en el dictamen pericial realizado por la Licenciada Maura Elizabeth
Bolaños resultan ser generalizadas, dado que únicamente examina los aspectos
familiares del encartado AA debido que, exclusivamente se ha entrevistado a el
padre del encartado, de nombre ********, así como la tía materna (quien no se
sabe el nombre pues no se hizo constar), quienes relatan las circunstancias
familiares del encartado. De igual forma se advierte, que en dicho peritaje, se
entrevistaron a “vecinos”, los cuales tampoco se hizo constar sus nombres, pues
solamente expresaron que lo conocen por el nombre de C, que desde hace un par
de años, ya no existen miembros de pandilla en dicha zona, y que lamentan su
situación.
Por lo que al confrontar dichas conclusiones con los
medios de prueba de cargo presentados por la Representación Fiscal, se
determina que no es suficiente para creer que dicho encartado no es miembro de
la pandilla, pues al remitirnos a la prueba de Análisis criminal, se confirma
la presencia pandilleril en los años de los que declara clave “LEMPA”, siendo
dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, al mismo tiempo se cuenta con los
diferentes álbumes fotográficos y actas de fijación de grafitis, en los cuales
se demuestra que efectivamente la pandilla MARA SALVATRUCHA tiene dominio en
dichos sectores, por lo que se robustece el dicho del criteriado, en
consecuencia se desestima este motivo por no concurrir.
Continua manifestado el Licenciado Medrano Figueroa
lo siguiente: “… en relación con el
indiciado DRE… con la prueba preconstituida… el testigo protegido con clave
LEMPA no lo conoce pues miente al decir que participo en un mitin en mayo de dos
mil quince, en donde aún mi defendido se encontraba preso, el diecisiete de
octubre de dos mil catorce hasta el catorce de enero de dos mil dieciséis… Cabe
destacar que la prueba de descargo se puede establecer que el señor DR tiene
otro estilo de vida, está casado tiene dos hijos, se dedicaba a la granja de
gallinas y recibía remesas… el criteriado no puede confirmar que mi defendido
sea un miembro activo de la pandilla…” (Sic)
Respecto de lo anterior, si bien es cierto existe una
incongruencia en cuanto a la asistencia del imputado en el mirin (reunión)
realizada en el año dos mil quince, no significa que dicho encartado no perteneciera
a la estructura criminal, pues véase que el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, es
catalogado como un delito autónomo, por lo que no se castiga el simple hecho de
estar presente en una reunión de la pandilla, o el cometimiento de otro
ilícito, pues este lo que en verdad castiga es el hecho en sí de formar
parte de una agrupación destinada a cometer delitos, es decir que
basta el hecho pertenecer o formar parte para que el delito se considere
consumado, por lo que en el caso de autos, lo antes mencionado, ha quedado
establecido, ya que el criteriado expresa que aproximadamente se relacionó con
diferentes sujetos en los años dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, y
que en ese conoció a diferentes miembros de la pandilla, entre ellos el
indiciado RE, dado que lo identifica con su alias siendo el “V***O”, por lo que
si bien es cierto, el imputado ha estado detenido desde el año dos mil catorce,
nótese que existe un rango de tiempo, en el cual el criteriado lo identifica
como miembro de la pandilla.
Aunado a todo ello, vale la pena resaltar, pues consta
en el proceso el reconocimiento en rueda de personas judicializado realizado el
día once de mayo del año dos mil diecisiete, el cual se obtuvo un resultado
positivo (fs. 2037), en el cual el testigo criteriado al momento de describir
al incoado sostuvo: “…El alias EL M***… es como de veinticuatro años de edad,
estatura baja, como de uno punto sesenta y cinco centímetros, piel morena,
pelón, cara redonda, complexión gordo, ojos cafés, tiene un tatuaje de MS en el pecho…” (Sic), lo cual al remitirnos
a las fotografías del imputado, se observa que efectivamente tiene unas letras
MS, la cual significa Mara Salvatrucha, por lo que no es creíble, lo manifestado
por el recurrente, en cuanto a que no pertenece a la estructura criminal, en consecuencia
de ello, se desestima este motivo por no concurrir,
Por su parte la Licenciada Sonia Evelyn Barrientos
Pineda, expone: “…
al preguntársele al testigo clave “LEMPA” si conocía los Municipios de Cabañas,
dijo que si conocía los municipios por haber andado vacilando con la mara, pero
en ningún momento clave LEMPA pudo mencionar cuales era esos municipios…”
(Sic)
Respecto a que el criteriado no sabe todos los
municipios del departamento de Cabañas, razona este Tribunal, que dicha situación
no es suficiente para desacreditar lo dicho por el criteriado, pues véase que
el objetivo de contar un testigo criteriado, es que colabore y ayude con la
identificación e individualización, y captura de los otros sujetos miembros de
la estructura, así como brindar información detallada de la organización
criminal que se investiga, como cuantos miembros tiene, cuál es su estructura,
sus reglas, quienes son sus altos mandos, cuales delitos se cometen, como se
organizan para el cometimiento de hechos delictivos, y especialmente las zonas
en las que tienen dominio la pandilla.
Es así que, de la simple lectura de la declaración de
clave “LEMPA” en la sentencia, es notorio que el criteriado si expuso
información sobre la pandilla a la cual perteneció, y especialmente detallo los
municipios en los cuales la Pandilla Mara Salvatrucha, tiene dominio
territorial, dado que este fue especifico en expresar las zonas geográficas al
momento de ser interrogado por la Representación Fiscal, pues consta lo siguiente:
“…la mara se encuentra en el departamento
de Cabañas, en las zonas de Ilobasco, en San Isidro, Sensuntepeque, Ciudad
Victoria, San Rafael Cedros…” (Sic), así mismo expreso: “… la clica Francis opera en Ilobasco, San
Isidro, Sensuntepeque…” (Sic).
Asimismo, nótese que la información brindada por el
criteriado, se confirma mediante la prueba pericial, pues consta en el análisis
criminológico del caso EL L***O, las jurisdicciones en las cuales la mara MS-
13 tiene su área de operaciones, siendo las siguientes: “Municipio Ilobasco,
zona urbana del municipio de Sensuntepeque, municipio ciudad Victoria, así
mismo en el municipio de San Rafael Cedros del departamento de Cuscatlán (fs.
58), asi mimo se ratifica mediante los diferentes álbumes fotográficos, ya que
se pueden observar los diferentes grafitis alusivos a la pandilla antes citada
en los catones de los municipios señalados, es por ello, que se desestima el
motivo alegado por la defensa técnica, dado que, si consta que clave LEMPA ha
colaborado identificando tanto a los miembros de la estructura como los lugares
de operación de la pandilla.
De la misma forma sostiene la Licenciada Barrientos
Pineda: “… no existe una plena
identificación del sujeto a quien se le atribuye el alias C***O, pues el criteriado
solo menciono el alias, además existen dos imputados a quienes se les atribuye
el mismo alias…” (Sic)
En cuanto el punto manifestado por la impetrante, se
encuentra referido a la insuficiente identificación del encausado, por lo que
es necesario mencionar que se debe de entender por el término “identificar”,
este es entendido como: “Reconocer si una
persona o cosa es la misma que se supone o se busca”, de igual manera es
importante manifestar que en el proceso penal, se habla de “Identificación
nominal o formal” y de “Identificación física”. La primera consiste en obtener
el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos
personal que lo ubique en el medio social, y la segunda, exige que la persona
que interviene en el hecho objeto del proceso ser idénticamente la misma,
contra la que se dirige la imputación y no otra.
Es así que, cuando existen dudas en cuanto a la
identificación de una persona, ya el Código Procesal Penal, en su Art. 253 y
siguientes, regula el mecanismo con el cual se logra obtener la identificación
plena de un imputado, siendo estos Reconocimientos en rueda de personas y en su
defecto Reconocimientos por medio de fotografías.
Lo anterior, al remitirnos a las diligencias remitidas
a esta instancia judicial, vemos que a fs. 2153, consta el reconocimiento en
rueda de personas realizado en el juzgado Segundo de Paz de ciudad Barrios, en
el cual el criteriado en el interrogatorio previo manifestó lo siguiente: “…de
diecinueve años de edad aproximadamente, de un metro setenta centímetros de estatura,
cara alargada, cejas normales, nariz normal, piel trigueña, pelo negro,
complexión delgada, ojos negros, ojos negros, labios delgados, rejas normales,
usa barba en la quijada, no usa bigote, en la parte de atrás de la cabeza tiene
tatuada las letras MS, no tiene cicatrices ni señales particulares visibles…”
(Sic), de igual forma consta, que al presentarse la rueda de personas
conformado por cinco sujetos de iguales características, figura que señalo al
sujeto número DOS, y al preguntarle el nombre a dicho sujeto, este manifestó
llamarse KAEZ, por lo que se determina que si reconoció al imputado, no
quedando duda alguna de su identificación.
Aunado a todo lo anterior consta en la sentencia, que
el criteriado hizo la distinción entre los dos imputados a los que se refiere
la apelante, pues véase que en la página veintiséis de la sentencia, describe a
un sujeto con alias C***O, y en la página veintinueve describe a un sujeto con
el alias “el C***O hermano de A***”,
por lo que la lógica nos indica que no se estaba refiriendo al mismo sujeto, en
consecuencia por todo lo antes dicho, es más que claro que no existe el motivo
manifestado por la recurrente, por lo tanto se desestima este motivo.
Continúa manifestado la Licenciada Barrientos Pineda: “… existen una contradicción pues en un
principio expresa el criteriado, que su defendido da y recibe órdenes, pero al
remitirnos a la entrevista la cual consta a fs. 863 dice que el segundo o
segundero no tiene decisiones propias, pues necesitan el pase de los ranfleros,
por lo que no tiene poder de decisión…” (Sic)
En cuanto lo anterior, se le hace ver a la impetrante,
que la entrevista del testigo constituye una diligencia inicial de
investigación, la cual no es prueba, dado que nos encontramos ante un sistema
acusatorio- oral, de conformidad a lo establecido en el Art. 371 Pr. Pn., pues
dicho artículo sostiene lo siguiente: “La
audiencia será oral; de esa forma deberá declarar el imputado y las demás
personas que participen en ella…” (Sic), por lo que es evidente que el
juzgador debe de valorar lo dicho por el testigo en audiencia de vista pública,
y no lo que consta en la entrevista, ya que es en el juicio oral, que el juzgador
inmedia la prueba, y observa de primera mano las actuaciones del testigo, es
decir, analiza la veracidad, coherencia, y consistencia de su dicho, respecto
de los hechos ocurridos, así como la manera en que este brinda su declaración.
Por lo que en el presente caso, del testimonio
brindado por clave LEMPA, se resalta que este ha sido especifico en detallar,
las características esenciales del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, entre ellas
se menciona la existencia de una jerarquía dentro de la estructura criminal, en
la cual el encartado EZ, es uno de los líderes de la clica, pues de su
declaración se extrae lo siguiente: “…la clica Francis… perteneció a esa clica…
conoce a los miembros de la clica, el corredor de programa es el S***I; corredor
del programa es el C***O, el D***E…” (Sic), así mismo manifestó las funciones del
sujeto alias C***O: “se dedicaba dentro de la mara a recibir y dar órdenes…” (Sic), de ahí que, se
concluye que ostentaba un rango alto dentro de la estructura pandilleril, pues
este daba algunas órdenes a los sujetos que desempeñan rangos inferiores, lo
cual a su vez se corrobora con el análisis criminal denominado caso EL L***O,
en el cual, se observa el diagrama de la estructura criminal pandilla Mara
Salvatrucha, y se muestra como uno de los lideres al encartado antes citado, es
por ello, que este Tribunal desestima este motivo, pues el testimonio del
criteriado se ha visto complementado por la prueba pericial que fue legalmente
admitida e incorporada a la audiencia de vista pública.
Un último punto que expresa la impetrantes es: “… en el reconocimiento de personas
realizado, sostuvo en el interrogatorio previo, que KE no tenía tatuajes
visibles y dijo que tenía en la parte de atrás de la cabeza pero nunca se
estableció dicha característica… dijo en audiencia que se reunieron para
planificar asesinatos, pero nunca dijo cuáles eran los asesinatos que
planearían…” (Sic)
En relación al reconocimiento fotográfico el cual
corre agregado a folios 2153 y 2154, consta que en el interrogatorio previo, el
criteriado manifestó las características físicas de encartado EZ***, siendo las
siguientes: “de un metro setenta
centímetros de estatura, cara alargada, cejas normales, nariz normal, piel trigueña,
pelo negro, complexión delgada, ojos negros, ojos negros, labios delgados,
rejas normales, usa barba en la quijada, no usa bigote, en la parte de atrás de
la cabeza tiene tatuada las letras MS, no tiene cicatrices ni señales
particulares visibles…” (Sic), nótese que en ningún momento el testigo
manifestó que no tenía tatuajes, pues este fue claro en expresar que en la parte
del cuello, el indiciado previamente citado, SI tenía unas letras siendo las “MS”,
las cuales representan las iniciales de la pandilla MARA SALVATRUCHA, por lo
que no existe la contradicción manifestada por la impetrante.
En cuanto a que dicho testigo no manifestó que
asesinatos planificaron en las reuniones, se debe de tener presente, que el
delito de AGRUPACIONES ILICITAS, es un delito autónomo, pues este se tiene por
configurado la infracción penal, cuando se produce la unión de dos o más
personas, en una estructura jerarquizada, con una permanencia en el tiempo, con
la finalidad de planificar hechos delictivos, por lo que en el presente caso,
vemos que ha quedado plenamente establecido por medio de la declaración del
testigo criteriado, ya que es un testigo directo de los hechos, en vista que,
era un miembro de la agrupación criminal, por tal motivo, es un testigo idóneo
para poder acreditar que efectivamente se reunían con el objetico de planificar
hechos delictivos (independientemente que estos se lleven a cabo), ya que la lógica
nos indica que no habrán otros testigos que presencien dichas reuniones, o
terceras personas ajenas a la agrupación que estén presentes escuchando la
planeación de los ilícitos que se comentan o de los delitos que ya se hayan
realizado, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir, pues se
con un testigo criteriado el cual identifico al encartado EZ*** por los medios
legales establecidos, como un miembro de la estructura delincuencial.
Por su parte, el licenciado José Fermín Maravilla Melgarelga, en
relación a la inobservancia de las reglas de la sana critica, expone: “…que el testigo criteriado no merece fe,
pues sostuvo que ingreso a la pandilla en el año dos mil nueve y a principios
del año dos mil dieciséis se hizo homeboy… a su vez afirma que casi no colaboro
con dicha estructura porque se fue a otro departamento a trabajar…” (Sic)
Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente caso, el
testigo clave LEMPA, goza de completa credibilidad, pues véase que ha brindado
detalles, que únicamente sabría un miembro de la estructura, pues teniendo en
cuenta el grado de complejidad y la forma de
clandestinidad que trabajan dichas agrupaciones, resultaría difícil obtener
información acerca de sus miembros y sus operaciones, ya que no cualquier
persona se relacionaría con ello, hasta el punto de saber quiénes son sus altos
mandos.
Es así, que no se puede dejar de lado, la información brindada por clave
LEMPA, pues este por haber sido un miembro de la estructura, ha sido capaz de
dar brindar información detallada, siendo la siguiente: 1-La pandilla mara salvatrucha,
específicamente a la clica Francis Locos Salvatruchos, aproximadamente desde el
año dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, por lo que conoce que dicha
pandilla está conformada por diferentes clicas, entre las cuales se relaciona
con la clicas Palmas Locos Salvatruchos, Aguas Zarcas Locos Salvatruchos, Siete
Locos Salvatruchos, Saicos Locos Salvatruchos: 2- Dichas clicas tiene presencia
en los municipios de Ilobasco, San Isidro, Sensuntepeque, Ciudad Victoria, San
Rafael Cedros, entro otros; 3- Dentro de la pandilla existen diferentes reglas
que tienen que cumplir, asi como en el caso de incumplimiento son merecedores
de correctivos, es decir de sanciones; 4- la pandilla se encuentra estructura
por rangos, los cuales menciona Ranfleros, Corredores de clica, Corredores de
palabra, Homeboy, Chequeos y Colaboradores, 5- menciono que dicha estructura
delincuencial se reúne con el objetivo de cometer hechos delictivos, y 6- ha
identificado y reconocido a los sujetos con los cuales se ha relacionado, por
medio de su alias y características físicas.
La información antes mencionada, ha resultado ser congruente con los
Álbumes Fotográficos, Actas de los grafitis, Análisis e interpretación de
dichos grafitis, Informe de incidencias delincuenciales, Análisis Pandilleril
del caso L***O, y especialmente se cuenta con los reconocimientos fotográficos
y judicializados de los encartados, los cuales se obtuvieron un resultado
positivo, por lo que es notorio, que su testimonio merece credibilidad, ya que
existen diversos indicios externos o periféricos a su
declaración, que han dotado de objetividad a su dicho, de manera que no se luce
como una simple manifestación en la cual busque solo su propio beneficio, dado
que se ha visto apoyada en datos objetivo, es por ello, que se desestima este
motivo por no concurrir.
Ahora bien, en cuanto que el testigo, sostuvo que se
fue a trabajar a otro departamento, y por tal motivo no colaboró mucho con la
estructura delincuencial, señala este Tribunal, que la declaración del criteriado
es sobre un tiempo aproximado en el cual convivió con la estructura criminal,
además de ello, vale mencionar que, tanto en la sentencia ni en el acta de la audiencia
de la vista pública, no consta que las partes procesales le hayan preguntado específicamente
cuando se fue, a donde se fue, cuánto tiempo estuvo afuera del departamento de
Cabañas, pues únicamente se consignó que le solicitaron información sobre su
tiempo con la pandilla Mara Salvatrucha, quienes eran los miembros, su
estructura, entre otras cosas, lo cual como se dijo en párrafos anteriores, se
encuentra corroborado con los medios de prueba documental y pericial, por lo
que sí existe certeza positiva, que clave LEMPA, si perteneció a la pandilla
mara salvatrucha, específicamente la clica Francis Locos Salvatruchos, en el
tiempo señalado por el criteriado, en consecuencia se desestima este motivo por
no concurrir.
Continua expresando el Licenciado Maravilla Melgar, lo siguiente:
“…en el interrogatorio directo se repitieron
las mismas preguntas, y no se profundizo sobre las acciones ilícitas de las que
fue testigo… no ilustro los hechos que se cometieron…” (Sic)
En cuanto a que se repitieron las mismas preguntas, señala este
Tribunal, que dicha situación se encuentra relacionada con las técnicas de
oralidad empleadas por cada una de las partes, es decir, que la formulación de
preguntas realizadas al testigo dependerá de la estrategia a la cual este orientada
su tesis sobre la comisión o no de un delito, así como que tipo de información pretenden
extraer de los medios de prueba, por lo que si en el interrogatorio directo la
representación fiscal, formulo el mismo tipo de preguntas, véase que no afecta
en nada la credibilidad del testigo, ya que con dicho interrogatorio, se
extrajo información pertinente, útil e idónea, con la cual se acredita la
existencia de la pandilla Mara Salvatrucha, y de la pertenencia de los
encartados en la misma
De igual manera se señala, que en relación a que el testigo criteriado
no profundizo en cuanto a los delitos que presenció, se le hace ver al
recurrente, que en el Art. 209 Pr. Pn., señala, que los testigos y los peritos
se ven sometidos a un interrogatorio y contrainterrogatorio
de las partes acreditadas, por lo que no presentan una libre declaración, de
ahí que, únicamente los testigos darán respuestas las preguntas que las partes
le realicen, siendo así que, en el caso de autos, consta que ninguna de los
abogados de la defensa, solicito dicha información, por lo que no es atendible
el reclamo de recurrente, pues si el testigo no dijo mayor información, véase
que se debió un deficiente interrogatorio o a una mala aplicación en las
técnicas de oralidad, y se debe de tener claro que el resultado del
interrogatorio dependerá de la preparación de cada parte, y no del testigo
criteriado.
De la misma forma señala el licenciado Maravilla
Melgar: “… solo menciono el alias de el G***
no menciono ni nombre ni apellido… tampoco menciono las fechas en que conoció
al G***, cuando ingreso a la mara o la edad que este tenía cuando ingreso…”
(Sic)
Respecto de si en el caso de autos se encuentra
suficientemente identificado el encartado AR, se tiene que desde el inicio del
proceso, el testigo con criterio de oportunidad identifico al encartado por
medio de su alias, pues consta en primer lugar el reconocimiento en sede
fiscal, que el sujeto alias el G*** le pertenece al sujeto RAAR, por lo que es
un indicio de la individualización del encartado.
Lo anterior quedo confirmado mediante el
reconocimiento en rueda de personas, el corre agregado a fs. 2037 a fs. 2034,
en el cual consta que en el interrogatorio previo, el testigo LEMPA, describió
al indiciado antes mencionado, pues se transcribe lo siguiente: “…es de dieciocho
a veinte años de edad aproximadamente, como de uno punto setenta centímetros,
color de piel trigueño, pelo castaño, ojos zarcos…” (Sic), así mismo al momento
de presentársele una fila de personas conformada por cinco sujetos de características
similares, el testigo clave selecciono al sujeto que estaba en SEGUNDO LUGAR, y
este al preguntársele su nombre expreso que su nombre es RAAR, por lo que es
evidente que en el caso de autos si está plenamente reconocido de conformidad a
los Arts. 253 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se obtuvo un
resultado positivo.
En cuanto a que el testigo no menciono las fechas
exactas en que conoció al imputado AR, ni mucho menos dijo que edad tenía
cuando dicho encartado ingreso a la pandilla, como se dijo en párrafos
anteriores, el criteriado se somete a un interrogatorio de las partes, por lo
que no brida una libre declaración, y en el presente caso no consta que dicho
dato haya sido solicitado, pues al remitirnos a la sentencia, únicamente consta
que el Licenciado Maravilla Melgar, le pregunto sobre si conocía a los miembros
de la estructura, desde hace cuánto, cuáles eran los funciones de los chequeos,
y cuanto tiempo había estado dentro de la pandilla, por lo que se desestima
este motivo.
De igual forma sostiene lo siguiente: “…que no es posible que anduviera con todos
los imputados al mismo tiempo, pues es físicamente imposible que todo el tiempo
anduviera con ellos, así como en todo el departamento de Cabañas, en vista que
menciono cuatro clicas…” (Sic)
En cuanto al motivo expuesto, considera este Tribunal
que es evidente, que dicho testigo no convivirá al mismo tiempo con todos los
imputados de los que está declarando, pues véase que ha mencionado al menos
cuarenta y cuatro encartados.
No obstante, vale la pena resaltar, que el criteriado
ha manifestado, que inicio dentro de la mara haciéndoles favores en el año dos
mil nueve, y posteriormente se fue introduciendo más en la pandilla, hasta
convertirse en un miembro de la mara, con el rango de Homboy, por lo que se
relacionó con dicha estructura criminal un tiempo aproximado de siete años,
contados desde el año dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, razón por
la cual durante esos años, ha conocido a diferentes personas quienes son miembros
de la mara, así mismo, véase que el testigo expreso que al ser miembro de la
estructura, este se movilizaba en diferentes zonas geográficas, es por ello que
conoce a diferentes sujetos de diferentes clicas.
Aunado a lo anterior, consta en las diligencias
remitidas a esta sede tribunal, los diferentes reconocimientos en rueda de
fotografías y en rueda de personas, los cuales se obtuvieron un resultado
positivo (véase folios 1993, 2008, 2037-2045, 2086-2091, 2129-2132, 2155, 2156,
2588, y 2640), por lo que no existe duda, que dicho testigo si conoce a los
sujetos de los cuales está declarando, en consecuencia se desestima este
motivo, por no concurrir.
Por último expresa el Licenciado Maravilla Melgar: “…que si fue homeboy hasta el año dos mil
dieciséis, no podía estar en la reuniones de las que declara, pues no tenía el
rango requerido dentro de la estructura criminal…” (Sic)
En cuanto a lo manifestado por el recurrente, que si
bien es cierto el criteriado no ostentaba la calidad de homboy en los años que
se realizaron los mirin (reuniones de la clica), no significa, que no haya
asistido a dichas reuniones, pues en primer lugar véase que dichas reuniones se
realizaron con al menos cuarenta miembros de la estructura, ya que de la
declaración del criteriado se extrae lo siguiente: “… el primer mirin… se llevo a cabo en el Cantón el Amate de San Isidro
Cabañas, participaron un aproximado de cuarenta o cincuenta miembros… el
segundo mirin… participando un aproximado de cuarenta miembros…” (Sic),
entiéndase corredores de clica, corredores de palabras, homboys y chequeos.
En segundo lugar, se tiene que el criteriado si era
parte de la estructura criminal, pues este fungía el rango de chequeo, el cual es considerado
como un miembro de la pandilla, si bien es cierto no ha sido brincado, no
obstante ejerce ciertas funciones siendo las siguientes: “… un chequeo es un miembro que va haciéndose y cometiendo los
delitos de matar… un chequeo para la mara hace: postea la zona y matar…”
(Sic), por lo que se entiende que si pertenece a la estructura criminal, pues
ayuda al cometimiento de diferentes delitos como ejemplos homicidios, entre
otras cosas, pues gozan de cierto nivel de confianza con los sujetos
denominados homboy y con los sujetos que llevan la palabra en la pandilla, dado
que han demostrado cierta lealtad y compromiso con la pandilla, en razón de ello
se desestima este motivo, pues clave, ha sido un testigo directo de las
reuniones realizadas por la pandilla.
Por último, el encartado EJDH, en relación al
motivo de inobservancia de las reglas de la sana critica, expone en su escrito
de apelación: “… al momento de rendir
su declaración en audiencia de vista pública, el testigo manifestó que los
paros son miembros de la mara,… y en la entrevista sostuvo que no son miembros…”
(Sic)
En cuanto lo anterior, considera este Tribunal, que se
debe de tener presente, que las actas de entrevista otorgadas en la fase de
instrucción no son pruebas válidas para ser producidas en la audiencia de vista
pública, ya que uno de los principios de rige el derecho penal salvadoreño, es
el principio de oralidad, el cual se encuentra regulado en el Art. 371 Pr. Pn.,
“La audiencia será oral; de esa forma
deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella…”
(Sic), por lo que el Juzgador debe de valorar la declaración del testigo
criteriado en Audiencia, y confrontarlo con los demás medios de prueba
documental y pericial, con el objetivo de verificar la credibilidad o no del
declarante. Es así que, en el presente caso, la deposición del criteriado se ha
visto robustecida por los diferentes medios de prueba periféricos que obran en
el proceso, pues su dicho ha sido útil para la averiguación de la verdad, en
cuanto a la existencia de la pandilla, los miembros que la integran y los
delitos que cometen.
Por otro parte, véase que si se analiza con
detenimiento el dicho del criteriado, en relación a los sujetos que realizan la
función de paros, si bien es ciertos no son miembros brincados de la pandilla,
no significa que no pertenezcan a ella, pues son miembros de menor rango, ya
que son los ojos y oídos de las pandillas, esto se deduce por las funciones que
desempeñan, siendo las siguientes: “…un
paro es una persona que se utiliza para mover armas, drogas y postean a la
autoridad…” (Sic), es decir, por postear se entiende vigilar a las
autoridades policiales, por lo que no se puede negar su vinculación con la
agrupación, en consecuencia se desestima este motivo, pues el criteriado goza
de completa credibilidad.
De igual forma expresa: “el juzgador no realiza un análisis de las contradicciones y las
alegaciones hechas por la defensa en su interrogatorio al hacer uno de la
entrevista del testigo…” (Sic)
En cuanto lo manifestado por el indiciado DH, que el
juez debió de valorar lo dicho las supuestas contradicciones entre la
entrevista y las respuestas dadas en el contrainterrogatorio, este Tribunal
considera que NO es cierto que el Juez A quo haya dejado fuera del análisis la
información brindada por el testigo, pues consta en el análisis intelectivo o
analítico, a fs. 54 y 55 de la sentencia, lo siguiente: “…se escuchó atentamente cada una de las intervenciones que tuvo tanto
el testigo protegido con clave “LEMPA”, cuando estuvo en su deposición, como
los interrogatorios realizados por las partes… es también de aclarar a las
partes que lo que un juez de sentencia valora para fallar en un juicio, es lo
que el testigo declara en Vista Publica, no lo que consta en una entrevista,
que al menos en este caso, fue tan utilizada para cuestionar el dicho del
testigo clave “LEMPA”, pero que ni aun con eso se logró desacreditar al mismo,
por ser cuestionamientos que no afectan al mismo… reiterando este Juzgador que
nuestro Derecho Penal es oral, por lo que se valora lo que un testigo dice ante
el Juez Sentenciador y por supuesto que ello no implique una abismal diferencia
entre lo que se plasma en relación de los hechos…” (Sic), lo anterior, es
evidente que el Juez A quo si realizó un análisis de la declaración del testigo
criteriado, pues sostuvo, que las supuestas contradicciones no eran
suficientes, para poner en duda la credibilidad del declarante, además hizo
énfasis, que la prueba que valora el juzgador es la declaración vertida en
audiencia de vista pública, pues uno de los principios que rige el sistema
penal salvadoreño, es el principio de oralidad, en la cual
los testigos deben rendir sus declaraciones de manera verbal, por lo que no es
atendible el reclamo del impetrante, en consecuencia se desestima este motivo.
Continua expresando el recurrente: “… el testigo manifiesta que todas las
clicas son del departamento de Cabañas, pero a su vez expresa una clica que
pertenece al departamento de Cuscatlán… sostuvo que son siete clicas las que
integran la mara, pero únicamente en la vista pública solo menciono cinco…”
(Sic)
En relación a que menciono que una clica pertenece al
departamento de Cuscatlán, considera esta Cámara, que dicho motivo no es
suficiente para restarle credibilidad al testigo, ya que se ha corroborado por
medio del análisis criminal, que efectivamente la pandilla Mara Salvatrucha,
tiene dominio en el departamento de Cuscatlán, especialmente en el Municipio de
San Rafael Cedros, en los siguientes sectores: en los cantones La Labor,
Palacios, El ESPINAL, El Copinol, Jiboa, en los Barrios Centro, Concepción, El
Calvario, Colonias Mercedes, La Pradera, Independencia, y en los caseríos El
Magueyal, los Ventura, San Ay los Cerritos, (véase fs. 94), a su vez, se confirma
mediante el Álbum fotográfico (fs. 107 a fs. 137), por medio del cual se pueden
observar los grafitis alusivos a la pandilla Mara Salvatrucha, en la calle
principal del caserío el obraje, Cantón Espinal, en el municipio de San Rafael
Cedros, en razón de ello, es evidente que el testigo criteriado no está mintiendo,
y tampoco existe contradicción alguna, pues nótese, que existe prueba pericial
y documental, que robustecen su dicho, por lo que se desestima este motivo.
En cuanto a que únicamente menciono a cinco clicas de
las que integran la mara salvatrucha, considera este Tribunal, que dicha omisión,
no genera duda en lo declarado por el testigo, pues se tiene que tener
presente, que la mente del ser humano no es infalible, ya que al momento de
brindar su declaración no es un acto matemático, dado que puede verse afectado
por diversos factores, entre los que se menciona, la cantidad de imputados a
describir, la capacidad de memorización, los nervios que puede sufrir al estar en
el estrado, por lo que es entendible que algún detalle pueda omitir, sin
embargo, se observa que en el caso de autos, el testigo fue conteste y
especifico al momento de declarar, ya que manifestó los alias de todos los
miembros que conforman la estructura criminal, así como cuál es el rango y la
función que cada uno desempeña, de igual forma consta que expresó las zonas
geográficas en las cuales tiene presencia y dominio la pandilla, y por ultimo
reconocido a los ahora enjuiciados como los miembros de la Mara Salvatrucha, de
las clicas Francis Locos Salvatruchos, Saicos Locos Salvatruchos, Palmas Locos
Salvatruchos, Aguas Zarcas Locos Salvatruchos y Siete Locos Salvatruchos, por
lo que se desestima este motivo por no concurrir.
Por ultimo sostiene el inconforme: “… el testigo manifestó que anduvo con la
mara durante siete u ocho años, y por eso conocía a toda la mara… pero es imposible
que en un periodo de siete u ocho años, pues eso significaría que tendría que
haber andado con cada uno de los miembros en todo el departamento de Cabañas…”
(Sic)
En relación a dicho motivo, como se dijo en párrafos
anteriores, es más que evidente, que dicho imputado no anduviera con todos los
miembros de la pandilla al mismo tiempo durante los siete u ocho años que
perteneció a la pandilla, pues es físicamente imposible, sin embargo, consta en
la declaración que dicho testigo, inicio dentro de la mara haciéndoles
diferentes favores en el año dos mil nueve, y que posterior, se fue
introduciendo más en la pandilla, hasta llegar a convertirse en un miembro de
la mara, razón por la cual conoce a diferentes miembros de la estructura
criminal, así mismo, en cuanto a que anduvo por todo el departamento de Cabañas,
sostiene este tribunal, que es de conocimiento público, que las agrupaciones
criminales se encuentran debidamente organizadas y tienen dominio en todo el
territorio salvadoreño, pues marcan su espacio con grafitis alusivos a las
iniciales de la clica o la pandilla que pertenezca, por lo que en el caso de
autos es creíble, el dicho del testigo en que se desplazaba por diferentes
partes del departamento de Cabañas, lo cual ha quedado demostrado por medio de
la prueba que corre agregada al proceso, ya que según el análisis criminal
realizado por el agente JFR, la pandilla mara Salvatrucha, tiene dominio en los
siguientes municipios Ilobasco, en los caseríos El L***O, Rancho Quemado y
Santa Lucia del Cantón Maquilishuat, Colonias la Palma, Alcaine de San Juan,
Colonias 1 y 2, Cantón Sitio Viejo, zona Urbana y Rural del Municipio de San
Isidro, Municipio de ciudad Victoria y el cantón Santa Marca, todos del
departamento de Cabañas, por lo que se desestima este motivo por no concurrir.”