REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

“Cuando no se han observado las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Art. 400 n° 5 Pr. Pn., pues consideran los recurrentes, que en el caso de autos se ha irrespetado el Principio de la Razón Suficiente, pues el sentenciador únicamente ha basado su condena en la prueba testimonial del criteriado clave “LEMPA”, y ha dejado de lado los medios de prueba de descargo presentados, además no existe otros medios de prueba que compruebe la participación en el delito, por lo que no es posible justificar una sentencia condenatoria.

En relación a este motivo, el Licenciado Miguel Eduardo Parada Rodezno, sostiene: “… el sentenciado valoró prueba inexistente, pues consta a página 53 de la sentencia, que sostuvo que se cuenta con prueba de confesión de los procesados, pero no existe prueba de confesión que pudiera utilizarse en este juicio…” (Sic)

Respecto de lo mencionado por el recurrente considera este Tribunal, que dicha situación se debe a un error de redacción de la sentencia, con el cual no se ha afectado en nada el resulta obtenido, pues véase que en la fundamentación Analítica o Intelectiva no consta que el sentenciador haya incluido declaraciones de los imputados para arribar a una sentencia condenatoria, ya que al remitirnos a los argumentos expuestos consta lo siguiente: “… en el desarrollo de la presente audiencia de Vista Pública, se escuchó atentamente cada una de las intervenciones que tuvo el testigo protegido con clave “LEMPA”, cuando estuvo en su deposición… la manera en la que depuso el testigo… generan credibilidad en su dicho; denotando que no existen incongruencias de fondo en su deposición, al contrario, fue conteste y ubicado en tiempo y espacio al momento de su deposición e indico aspectos relevantes en cuanto a los hechos por el narrados que aunado a la prueba documental y pericial… genera certeza en la mente del juzgador… el Suscrito pudo corroborar lo manifestado por clave LEMPA, con la prueba documental anexa al proceso... en cuanto a la existencia del delito de Agrupaciones Ilícitas, así como de la pertenencia de cada uno de los procesados a la pandilla MS y cada una de las clicas que subdivide, en el departamento de Cabañas…verificadas a través de los diversos reconocimientos judicializados agregados al proceso... lo declarado por LEMPA… se ha podido cotejar con… los álbumes fotográficos y las actas de pesquisa de grafitis anexas…” (Sic)

De lo antes transcrito, es evidente, que el juzgador únicamente baso su resolución, en los medios de prueba que fueron legalmente ofrecidos y admitidos al proceso, dado que el sentenciador fue claro en manifestar que por medio de la prueba testimonial, siendo la declaración de clave LEMPA, no le provocaba duda alguna, que este había pertenecido a la pandilla Mara Salvatrucha, clica Francis Locos Salvatruchos, en los años dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, que por tal razón, el testigo antes señalado, era capaz de identificar e individualizar a los sujetos pertenecientes a la estructura, indicando detalles de dicha agrupación criminal, que solo una persona dentro de la pandilla sabría, como los rangos de los imputados, sus alias, las reglas de la clica, la forma de cometimiento de los delitos, el vocabulario que utilizan, de igual manera expuso, que dicha deposición del testigo se corroboraba por los álbumes fotográficos que exponen el marco territorial en el cual tiene dominio la pandilla, igualmente consta que el Juez A quo, valoró los reconocimientos fotográficos y de personas realizados en las humanidades de los ahora encartados, de ahí que, resulta evidente, que no le asiste la razón al inconforme, pues dicho error de redacción, no afecta en nada en la decisión tomada por el juzgador, por lo que se desestima este motivo.

De igual forma sostiene el inconforme: “… en cuanto lo declarado por clave LEMPA, no le consta al testigo, pues no sitúa ni identifica de manera específica los lugares y hechos delictivos en los que ha participado su defendido, además establece que nunca participo en una pegada con el VP***…” (Sic)

Al respecto señala, este Tribunal, que el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, es un delito autónomo, por lo tanto, no se requiere para su acreditación que se cometa ni un tan solo delito a parte del de reunirse entre ellos mismos, con fines delictivos, dato que es importante mencionarlo, pues el legislador ha sancionado el simple hecho de reunirse con otros, que permanezcan en el tiempo, y que tengan algún grado de organización y estructura pero que sea con “con fines delictivos”, por lo que, en ningún momento el Art. 345 del Código Penal, requiere que ya se hayan efectuado esos otros delitos como homicidios, extorsión, hurto robos, entre otros, pues basta que exista el fin, el objetivo o la meta que los sujetos se agrupen o reúnan lo hagan para planear delinquir, por lo que en el presente proceso, si el testigo con criterio de oportunidad clave “LEMPA”, no ha sido especifico o no ha detallado en cuales delitos ha participado el imputado GAR ALAS, no significa, que no sea miembro de la pandilla, pues véase que dicho imputado ha realizado la figura típica del delito que se le acusa, pues se ha reunido consiente y voluntariamente con los miembros de la estructura delincuencial denominada como Mara Salvatrucha.

Aunado a lo anterior, denotan los suscritos, que el testigo con criterio de oportunidad clave “LEMPA”, ha sido claro en manifestar, cuáles eran las funciones que dicho encartado realizaba en la estructura pandilleril, pues al verificar la declaración brindada en la Audiencia de la Vista Pública, se extrae lo siguiente: “… el VP***…se dedicaba dentro de la mara a recibir órdenes, ordenes de realizar pegadas, mover drogas, y a extorsionar, movía drogas el VP*** en todo Cabañas… en los sectores de Ilobasco, San Isidro, Sensuntepeque, ciudad Victoria, extorsionaba en Ilobasco y sus alrededores…” (Sic), véase que de dicho extracto, resulta indiscutible que el indiciado si tenía una participación activa dentro de la mara, por lo que no es atendible el reclamo del licenciado Parada Rodezno, ya que se determina que el encartado mencionado tenía el ánimo de pertenecer a la estructura criminal, además de ello, vale la pena hacer notar, que clave LEMPA si expreso las zonas geográficas en las que el ahora procesado participaba como uno de los miembros de la pandilla siendo los sectores de Ilobasco, San Isidro, Sensuntepeque, ciudad Victoria, e Ilobasco, por lo que se desestima este motivo por no concurrir.

Continua manifestando el Licenciado Parada Rodezno: “…manifiesta el testigo que mi defendido tiene tatuajes en el pecho como en la espalda una letras “MS”, y según la diligencia de inspección corporal realizada, se establece que mi defendido no tiene ninguna MS, pues solamente tiene el escudo de El Salvador y el nombre de la ciudad de Los Ángeles…” (Sic)

En cuanto a dicho motivo señalado, considera este Tribunal, que a pesar que dicho testigo se equivocara en los tatuajes que tiene el encartado, no significa que este mintiendo, ya que se tiene que tener presente en primer lugar, que la mente del ser humano no es infalible, y el acto de poder reconocer o identificar a una persona, se encuentra relacionado con diferentes factores, entre los cuales se menciona la capacidad de memorización, el tiempo transcurrido, la cantidad de personas a reconocer, este último dato se menciona, pues véase que en el presente caso, el testigo ha participado en múltiples reconocimientos fotográficos y en rueda personas, pues de la clica sobre la cual declara se compone al menos de cuarenta y cuatro sujetos, por lo que es comprensible, que algún error en cuanto los tatuajes o características físicas pueda incurrir.

Sin embargo, en el caso de autos, véase que si bien es cierto el testigo erro al manifestar que tenía cierto tatuaje siendo las letras MS, hay que resaltar, que el criteriado ha vertido dos datos importantes, pues se tiene en primer lugar, que clave LEMPA FUE preciso en manifestar las características físicas del encartado R A, así mismo hay que resaltar que por medio dichas características físicas del indiciado si pudo reconocer al ahora enjuiciado, pues consta lo siguiente: “…VP***, es piel trigueña, pelón, como de uno punto setenta y cinco centímetros de alto aproximadamente… A pregunta del defensor ¿De qué forma es el rostro? Contesta el testigo, rostro algo redondeado, ojos saltados, nariz normal…” (Sic), posteriormente al momento de presentarse la fila de cinco sujetos de iguales características manifestó: “…al ser preguntado si en dicha rueda se encuentra la persona que manifestó… expreso en sentido AFIRMATIVO… señalando al tercero de izquierda a derecha y al ser preguntado su nombre manifestó llamarse GAR…” (Sic), por lo que no existe duda en cuanto la identificación del encartado, debido que este manifestó llamarse GAR A, es decir, que se encuentra individualizado por nombre y apellido; y el segundo dato improtante que aporto el testigo, es que dicho imputado si tiene tatuajes alusivos a la pandilla, pues si bien es cierto no tiene la letra MS, véase que por medio de la inspección corporal realizada, consta que en su brazo izquierdo figura las siglas FLS, que significan FRANCIS LOCOS SALVATRUCHOS, clica de la cual declara el criteriado haber pertenecido, de igual manera consta el tatuaje de una mano empuñada con dos dedos extendidos siendo el dedo índice y meñique, simulando con ella la llamara “garra” (como le llaman dentro de la pandilla), por lo que no es cierto lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación, en cuanto no tiene tatuajes alusivos a la pandilla.

En el mismo sentido, véase que el objetivo de realizar el reconocimiento de personas es la identificación plena de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir definir si esa persona que se menciona como autor o partícipe en hechos delictivos, es la misma contra la que se pretende dirigir la acción penal, lo cual se ha dado en el presente caso, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir.

Asimismo expresa el impetrante: “… que mi defendido ha vivido en la ciudad de Los Ángeles desde el año 1993 y fue por problemas de alcohol que fue retornado a El Salvador en la fecha 27 de marzo de 2013, por lo que no es posible lo manifestado por el criteriado en cuanto a que ha convivido con mi defendido durante 7 y 8 años dentro de la pandilla, todo esto se comprueba mediante la copia certificada de los documentos emitidos por las autoridades de Estados Unidos y por el informe de los movimientos migratorios…” (Sic)

En lo concerniente a que el imputado se encontraba viviendo en la ciudad de Los Ángeles desde el año mil novecientos noventa y tres, analiza este Tribunal, que sobre dicha circunstancia no existe prueba que confirme lo manifestado por la defensa del encartado, ya que al remitirnos al Reporte de Movimientos Migratorios de salidas del encartado GAR A, no consta que dicho sujeto haya salido del país en ese año, o en años anteriores hacia Estados Unidos, ni existe otro documentación de alguna entidad correspondiente que confirme dicha información. En igual sentido, se encuentra las copias de los documentos certificados presentados por la defensa, pues estos no generan certeza positiva en cuanto a la permanencia del imputado en el país extranjero, pues nótese, que no consta que el imputado haya hecho algún trámite migratorio para ingresar a dicho país, o para demostrar su estancia en dicho lugar.

En cuanto a que según el recurrente, el testigo narra que conoció aproximadamente por siete y ocho años al encartado, y este no se encontraba en el país, se señala, que en el caso de autos no consta ninguna documentación pertinente e idónea para demostrar dicha situación, así mismo vale la pena mencionar, que el Testigo criteriado clave LEMPA, esta manifestado los hechos en un tiempo aproximado, pues como se ha sostenido en otras resoluciones, la declaración de un testigo no es un acto matemático, por lo que algún dato se le podrá escapar, no obstante ello, véase que en el presente caso, el testigo ha sido especifico en determinar que si ha convivido con el encartado por un lapso de tiempo, así mismo ha sido capaz de reconocerlo por los medios legales establecidos en los Arts. 253 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que no existe duda de la participación del encartado R A en el delito de AGRUPACIONES ILICITAS.

Otra situación que expone el licenciado Parada Rodezno es: “…Que existe una contradicción por parte del juzgador, pues le da credibilidad al dicho del testigo en cuanto al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, pero en relación al delito de Homicidio en perjuicio de la víctima JOMH, le resta credibilidad, por lo que no es lógico dicho razonamientos, además el que miente en lo poco miente en todo…” (Sic)

Al respecto se señala, que es obligación de todo juzgador analizar cada caso en concreto de acuerdo con la prueba presentada y de conformidad con las reglas de la sana critica, por lo que no todos los casos resultaran ser iguales, de ahí que el juzgador debe de realizar un análisis exhaustivo de todo el elenco probatorio que le hayan presentado, y así poder dictar un fallo el cual debe de estar conforme a derecho corresponde.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideran los suscritos, que el hecho, que el sentenciador haya absuelto en un caso de homicidio, no quiere decir que el testigo sea un testigo mentiroso o que su declaración pierda credibilidad, pues véase que en ese especifico caso, se absolvió, por la existencia de un documento en el cual le creo duda en el intelecto al juzgador, por lo que el sentenciador como conocedor del derecho, aplico lo tipificado en el Art. 7 del Código Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “En caso de duda el juez considerara lo más favorable al imputado”, pues no existía otro elemento de prueba con el cual se pudiera robustecer lo dicho por el testigo y por ende la participación de los encartados en el delito atribuido.

No obstante lo anterior, véase que en el caso del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, el juez fue bastante claro en manifestar que SI existían suficientes elementos de prueba con los cuales se acreditaba la participación de los encartados, pues dichos elementos de prueba, que en párrafos anteriores se han mencionado, resultaron ser CORROBORATIVOS Y COMPLEMENTARIOS CON LO DICHO POR EL CRITERIADO, por lo que SI se ha obtenido certeza positiva de la participación y por lo tanto se les ha condenado, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir.

Motivos expuestos por el Licenciado Roberto Carlos Moreno, en su calidad de defensor particular del indiciado AG, en relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, únicamente sostiene: “… que no se ha valorado correctamente la declaración del testigo con criterio de oportunidad, ya que este ha sido contradictorio, pues en su entrevista manifestó que conocía a mi defendido desde hace cuatro años, y en el interrogatorio en audiencia dijo que lo conocía desde hace siete años…” (Sic)

En cuanto a la supuesta contradicción que manifiesta el recurrente, considera este Tribunal, que no es un motivo suficiente para desacreditar lo dicho por el testigo, ya que independientemente haya dicho que conoció al encartado desde hace cuatro o siete años, véase que siempre está dentro del rango de tiempo que clave LEMPA perteneció a la clica, además de ello, el testigo si manifestado con claridad que CONOCE al indiciado como un miembro de la estructura criminal, el cual ostenta el rango de HOMEBOY, así mismo vale la pena mencionar, que en el caso de autos se cuenta con el reconocimiento en rueda de fotografías realizado el día veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete, en el Juzgado Especializado de Instrucción B, con la participación del criteriado clave LEMPA (fs. 2088), en el cual consta lo siguiente: “…manifiesta que la cuarta persona a reconocer la conoce como L*** V***O, de piel morena,… de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, delgado, de veintidós años, cabello recortado, liso, negro, sin tatuajes, ni barba, ni bigote, cara redonda, nariz chata, ojos redondos, boca pequeña…” de igual forma consta “… se procedió a efectuarlo, por lo cual se ha adherido CINCO FOTOGRAFIAS de personas de apariencia y características similares, a la persona descrita por el testigo… señalando la fotografía numero DOS, la cual al ser verificada corresponde al nombre de GJAG…” (Sic), en consecuencia, se desestima este motivo por no concurrir.

l Licenciado José Roberto Medrano Figuera, en relación a la inobservancia de las reglas de la sana critica, sostiene: “…con relación al imputado JOAA…el peritaje social, es más confiable que la prueba testimonial de cargo… es decir, está mintiendo al involucrar al señor JO pertenece a la pandilla MS, si el estudio social elaborado por la licenciada Maura Elizabeth arroja otros datos diferentes a lo dicho por el testigo de cargo… he incluso el testigo de descargo MAMA confirma aspectos laborales con el estudio social…” (Sic)

En cuanto lo manifestado por el apelante, considera este Tribunal, que dicha prueba de descargo, no es suficiente para desacreditar la participación delincuencial del imputado, pues véase que las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial realizado por la Licenciada Maura Elizabeth Bolaños resultan ser generalizadas, dado que únicamente examina los aspectos familiares del encartado AA debido que, exclusivamente se ha entrevistado a el padre del encartado, de nombre ********, así como la tía materna (quien no se sabe el nombre pues no se hizo constar), quienes relatan las circunstancias familiares del encartado. De igual forma se advierte, que en dicho peritaje, se entrevistaron a “vecinos”, los cuales tampoco se hizo constar sus nombres, pues solamente expresaron que lo conocen por el nombre de C, que desde hace un par de años, ya no existen miembros de pandilla en dicha zona, y que lamentan su situación.

Por lo que al confrontar dichas conclusiones con los medios de prueba de cargo presentados por la Representación Fiscal, se determina que no es suficiente para creer que dicho encartado no es miembro de la pandilla, pues al remitirnos a la prueba de Análisis criminal, se confirma la presencia pandilleril en los años de los que declara clave “LEMPA”, siendo dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, al mismo tiempo se cuenta con los diferentes álbumes fotográficos y actas de fijación de grafitis, en los cuales se demuestra que efectivamente la pandilla MARA SALVATRUCHA tiene dominio en dichos sectores, por lo que se robustece el dicho del criteriado, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir.

Continua manifestado el Licenciado Medrano Figueroa lo siguiente: “… en relación con el indiciado DRE… con la prueba preconstituida… el testigo protegido con clave LEMPA no lo conoce pues miente al decir que participo en un mitin en mayo de dos mil quince, en donde aún mi defendido se encontraba preso, el diecisiete de octubre de dos mil catorce hasta el catorce de enero de dos mil dieciséis… Cabe destacar que la prueba de descargo se puede establecer que el señor DR tiene otro estilo de vida, está casado tiene dos hijos, se dedicaba a la granja de gallinas y recibía remesas… el criteriado no puede confirmar que mi defendido sea un miembro activo de la pandilla…” (Sic)

Respecto de lo anterior, si bien es cierto existe una incongruencia en cuanto a la asistencia del imputado en el mirin (reunión) realizada en el año dos mil quince, no significa que dicho encartado no perteneciera a la estructura criminal, pues véase que el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, es catalogado como un delito autónomo, por lo que no se castiga el simple hecho de estar presente en una reunión de la pandilla, o el cometimiento de otro ilícito, pues este lo que en verdad castiga es el hecho en sí de formar parte de una agrupación destinada a cometer delitos, es decir que basta el hecho pertenecer o formar parte para que el delito se considere consumado, por lo que en el caso de autos, lo antes mencionado, ha quedado establecido, ya que el criteriado expresa que aproximadamente se relacionó con diferentes sujetos en los años dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, y que en ese conoció a diferentes miembros de la pandilla, entre ellos el indiciado RE, dado que lo identifica con su alias siendo el “V***O”, por lo que si bien es cierto, el imputado ha estado detenido desde el año dos mil catorce, nótese que existe un rango de tiempo, en el cual el criteriado lo identifica como miembro de la pandilla.

Aunado a todo ello, vale la pena resaltar, pues consta en el proceso el reconocimiento en rueda de personas judicializado realizado el día once de mayo del año dos mil diecisiete, el cual se obtuvo un resultado positivo (fs. 2037), en el cual el testigo criteriado al momento de describir al incoado sostuvo: “…El alias EL M***… es como de veinticuatro años de edad, estatura baja, como de uno punto sesenta y cinco centímetros, piel morena, pelón, cara redonda, complexión gordo, ojos cafés, tiene un tatuaje de MS en el pecho…” (Sic), lo cual al remitirnos a las fotografías del imputado, se observa que efectivamente tiene unas letras MS, la cual significa Mara Salvatrucha, por lo que no es creíble, lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que no pertenece a la estructura criminal, en consecuencia de ello, se desestima este motivo por no concurrir,

Por su parte la Licenciada Sonia Evelyn Barrientos Pineda, expone: “… al preguntársele al testigo clave “LEMPA” si conocía los Municipios de Cabañas, dijo que si conocía los municipios por haber andado vacilando con la mara, pero en ningún momento clave LEMPA pudo mencionar cuales era esos municipios…” (Sic)

Respecto a que el criteriado no sabe todos los municipios del departamento de Cabañas, razona este Tribunal, que dicha situación no es suficiente para desacreditar lo dicho por el criteriado, pues véase que el objetivo de contar un testigo criteriado, es que colabore y ayude con la identificación e individualización, y captura de los otros sujetos miembros de la estructura, así como brindar información detallada de la organización criminal que se investiga, como cuantos miembros tiene, cuál es su estructura, sus reglas, quienes son sus altos mandos, cuales delitos se cometen, como se organizan para el cometimiento de hechos delictivos, y especialmente las zonas en las que tienen dominio la pandilla.

Es así que, de la simple lectura de la declaración de clave “LEMPA” en la sentencia, es notorio que el criteriado si expuso información sobre la pandilla a la cual perteneció, y especialmente detallo los municipios en los cuales la Pandilla Mara Salvatrucha, tiene dominio territorial, dado que este fue especifico en expresar las zonas geográficas al momento de ser interrogado por la Representación Fiscal, pues consta lo siguiente: “…la mara se encuentra en el departamento de Cabañas, en las zonas de Ilobasco, en San Isidro, Sensuntepeque, Ciudad Victoria, San Rafael Cedros…” (Sic), así mismo expreso: “… la clica Francis opera en Ilobasco, San Isidro, Sensuntepeque…” (Sic).

Asimismo, nótese que la información brindada por el criteriado, se confirma mediante la prueba pericial, pues consta en el análisis criminológico del caso EL L***O, las jurisdicciones en las cuales la mara MS- 13 tiene su área de operaciones, siendo las siguientes: “Municipio Ilobasco, zona urbana del municipio de Sensuntepeque, municipio ciudad Victoria, así mismo en el municipio de San Rafael Cedros del departamento de Cuscatlán (fs. 58), asi mimo se ratifica mediante los diferentes álbumes fotográficos, ya que se pueden observar los diferentes grafitis alusivos a la pandilla antes citada en los catones de los municipios señalados, es por ello, que se desestima el motivo alegado por la defensa técnica, dado que, si consta que clave LEMPA ha colaborado identificando tanto a los miembros de la estructura como los lugares de operación de la pandilla.

De la misma forma sostiene la Licenciada Barrientos Pineda: “… no existe una plena identificación del sujeto a quien se le atribuye el alias C***O, pues el criteriado solo menciono el alias, además existen dos imputados a quienes se les atribuye el mismo alias…” (Sic)

En cuanto el punto manifestado por la impetrante, se encuentra referido a la insuficiente identificación del encausado, por lo que es necesario mencionar que se debe de entender por el término “identificar”, este es entendido como: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”, de igual manera es importante manifestar que en el proceso penal, se habla de “Identificación nominal o formal” y de “Identificación física”. La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personal que lo ubique en el medio social, y la segunda, exige que la persona que interviene en el hecho objeto del proceso ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra.

Es así que, cuando existen dudas en cuanto a la identificación de una persona, ya el Código Procesal Penal, en su Art. 253 y siguientes, regula el mecanismo con el cual se logra obtener la identificación plena de un imputado, siendo estos Reconocimientos en rueda de personas y en su defecto Reconocimientos por medio de fotografías.

Lo anterior, al remitirnos a las diligencias remitidas a esta instancia judicial, vemos que a fs. 2153, consta el reconocimiento en rueda de personas realizado en el juzgado Segundo de Paz de ciudad Barrios, en el cual el criteriado en el interrogatorio previo manifestó lo siguiente: “…de diecinueve años de edad aproximadamente, de un metro setenta centímetros de estatura, cara alargada, cejas normales, nariz normal, piel trigueña, pelo negro, complexión delgada, ojos negros, ojos negros, labios delgados, rejas normales, usa barba en la quijada, no usa bigote, en la parte de atrás de la cabeza tiene tatuada las letras MS, no tiene cicatrices ni señales particulares visibles…” (Sic), de igual forma consta, que al presentarse la rueda de personas conformado por cinco sujetos de iguales características, figura que señalo al sujeto número DOS, y al preguntarle el nombre a dicho sujeto, este manifestó llamarse KAEZ, por lo que se determina que si reconoció al imputado, no quedando duda alguna de su identificación.

Aunado a todo lo anterior consta en la sentencia, que el criteriado hizo la distinción entre los dos imputados a los que se refiere la apelante, pues véase que en la página veintiséis de la sentencia, describe a un sujeto con alias C***O, y en la página veintinueve describe a un sujeto con el alias “el C***O hermano de A***”, por lo que la lógica nos indica que no se estaba refiriendo al mismo sujeto, en consecuencia por todo lo antes dicho, es más que claro que no existe el motivo manifestado por la recurrente, por lo tanto se desestima este motivo.

Continúa manifestado la Licenciada Barrientos Pineda: “… existen una contradicción pues en un principio expresa el criteriado, que su defendido da y recibe órdenes, pero al remitirnos a la entrevista la cual consta a fs. 863 dice que el segundo o segundero no tiene decisiones propias, pues necesitan el pase de los ranfleros, por lo que no tiene poder de decisión…” (Sic)

En cuanto lo anterior, se le hace ver a la impetrante, que la entrevista del testigo constituye una diligencia inicial de investigación, la cual no es prueba, dado que nos encontramos ante un sistema acusatorio- oral, de conformidad a lo establecido en el Art. 371 Pr. Pn., pues dicho artículo sostiene lo siguiente: “La audiencia será oral; de esa forma deberá declarar el imputado y las demás personas que participen en ella…” (Sic), por lo que es evidente que el juzgador debe de valorar lo dicho por el testigo en audiencia de vista pública, y no lo que consta en la entrevista, ya que es en el juicio oral, que el juzgador inmedia la prueba, y observa de primera mano las actuaciones del testigo, es decir, analiza la veracidad, coherencia, y consistencia de su dicho, respecto de los hechos ocurridos, así como la manera en que este brinda su declaración.

Por lo que en el presente caso, del testimonio brindado por clave LEMPA, se resalta que este ha sido especifico en detallar, las características esenciales del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, entre ellas se menciona la existencia de una jerarquía dentro de la estructura criminal, en la cual el encartado EZ, es uno de los líderes de la clica, pues de su declaración se extrae lo siguiente: “…la clica Francis… perteneció a esa clica… conoce a los miembros de la clica, el corredor de programa es el S***I; corredor del programa es el C***O, el D***E…” (Sic), así mismo manifestó las funciones del sujeto alias C***O: “se dedicaba dentro de la mara a recibir y dar órdenes…” (Sic), de ahí que, se concluye que ostentaba un rango alto dentro de la estructura pandilleril, pues este daba algunas órdenes a los sujetos que desempeñan rangos inferiores, lo cual a su vez se corrobora con el análisis criminal denominado caso EL L***O, en el cual, se observa el diagrama de la estructura criminal pandilla Mara Salvatrucha, y se muestra como uno de los lideres al encartado antes citado, es por ello, que este Tribunal desestima este motivo, pues el testimonio del criteriado se ha visto complementado por la prueba pericial que fue legalmente admitida e incorporada a la audiencia de vista pública.

Un último punto que expresa la impetrantes es: “… en el reconocimiento de personas realizado, sostuvo en el interrogatorio previo, que KE no tenía tatuajes visibles y dijo que tenía en la parte de atrás de la cabeza pero nunca se estableció dicha característica… dijo en audiencia que se reunieron para planificar asesinatos, pero nunca dijo cuáles eran los asesinatos que planearían…” (Sic)

En relación al reconocimiento fotográfico el cual corre agregado a folios 2153 y 2154, consta que en el interrogatorio previo, el criteriado manifestó las características físicas de encartado EZ***, siendo las siguientes: “de un metro setenta centímetros de estatura, cara alargada, cejas normales, nariz normal, piel trigueña, pelo negro, complexión delgada, ojos negros, ojos negros, labios delgados, rejas normales, usa barba en la quijada, no usa bigote, en la parte de atrás de la cabeza tiene tatuada las letras MS, no tiene cicatrices ni señales particulares visibles…” (Sic), nótese que en ningún momento el testigo manifestó que no tenía tatuajes, pues este fue claro en expresar que en la parte del cuello, el indiciado previamente citado, SI tenía unas letras siendo las “MS”, las cuales representan las iniciales de la pandilla MARA SALVATRUCHA, por lo que no existe la contradicción manifestada por la impetrante.

En cuanto a que dicho testigo no manifestó que asesinatos planificaron en las reuniones, se debe de tener presente, que el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, es un delito autónomo, pues este se tiene por configurado la infracción penal, cuando se produce la unión de dos o más personas, en una estructura jerarquizada, con una permanencia en el tiempo, con la finalidad de planificar hechos delictivos, por lo que en el presente caso, vemos que ha quedado plenamente establecido por medio de la declaración del testigo criteriado, ya que es un testigo directo de los hechos, en vista que, era un miembro de la agrupación criminal, por tal motivo, es un testigo idóneo para poder acreditar que efectivamente se reunían con el objetico de planificar hechos delictivos (independientemente que estos se lleven a cabo), ya que la lógica nos indica que no habrán otros testigos que presencien dichas reuniones, o terceras personas ajenas a la agrupación que estén presentes escuchando la planeación de los ilícitos que se comentan o de los delitos que ya se hayan realizado, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir, pues se con un testigo criteriado el cual identifico al encartado EZ*** por los medios legales establecidos, como un miembro de la estructura delincuencial.

Por su parte, el licenciado José Fermín Maravilla Melgarelga, en relación a la inobservancia de las reglas de la sana critica, expone: “…que el testigo criteriado no merece fe, pues sostuvo que ingreso a la pandilla en el año dos mil nueve y a principios del año dos mil dieciséis se hizo homeboy… a su vez afirma que casi no colaboro con dicha estructura porque se fue a otro departamento a trabajar…” (Sic)

Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente caso, el testigo clave LEMPA, goza de completa credibilidad, pues véase que ha brindado detalles, que únicamente sabría un miembro de la estructura, pues teniendo en cuenta el grado de complejidad y la forma de clandestinidad que trabajan dichas agrupaciones, resultaría difícil obtener información acerca de sus miembros y sus operaciones, ya que no cualquier persona se relacionaría con ello, hasta el punto de saber quiénes son sus altos mandos.

Es así, que no se puede dejar de lado, la información brindada por clave LEMPA, pues este por haber sido un miembro de la estructura, ha sido capaz de dar brindar información detallada, siendo la siguiente: 1-La pandilla mara salvatrucha, específicamente a la clica Francis Locos Salvatruchos, aproximadamente desde el año dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, por lo que conoce que dicha pandilla está conformada por diferentes clicas, entre las cuales se relaciona con la clicas Palmas Locos Salvatruchos, Aguas Zarcas Locos Salvatruchos, Siete Locos Salvatruchos, Saicos Locos Salvatruchos: 2- Dichas clicas tiene presencia en los municipios de Ilobasco, San Isidro, Sensuntepeque, Ciudad Victoria, San Rafael Cedros, entro otros; 3- Dentro de la pandilla existen diferentes reglas que tienen que cumplir, asi como en el caso de incumplimiento son merecedores de correctivos, es decir de sanciones; 4- la pandilla se encuentra estructura por rangos, los cuales menciona Ranfleros, Corredores de clica, Corredores de palabra, Homeboy, Chequeos y Colaboradores, 5- menciono que dicha estructura delincuencial se reúne con el objetivo de cometer hechos delictivos, y 6- ha identificado y reconocido a los sujetos con los cuales se ha relacionado, por medio de su alias y características físicas.

La información antes mencionada, ha resultado ser congruente con los Álbumes Fotográficos, Actas de los grafitis, Análisis e interpretación de dichos grafitis, Informe de incidencias delincuenciales, Análisis Pandilleril del caso L***O, y especialmente se cuenta con los reconocimientos fotográficos y judicializados de los encartados, los cuales se obtuvieron un resultado positivo, por lo que es notorio, que su testimonio merece credibilidad, ya que existen diversos indicios externos o periféricos a su declaración, que han dotado de objetividad a su dicho, de manera que no se luce como una simple manifestación en la cual busque solo su propio beneficio, dado que se ha visto apoyada en datos objetivo, es por ello, que se desestima este motivo por no concurrir.

Ahora bien, en cuanto que el testigo, sostuvo que se fue a trabajar a otro departamento, y por tal motivo no colaboró mucho con la estructura delincuencial, señala este Tribunal, que la declaración del criteriado es sobre un tiempo aproximado en el cual convivió con la estructura criminal, además de ello, vale mencionar que, tanto en la sentencia ni en el acta de la audiencia de la vista pública, no consta que las partes procesales le hayan preguntado específicamente cuando se fue, a donde se fue, cuánto tiempo estuvo afuera del departamento de Cabañas, pues únicamente se consignó que le solicitaron información sobre su tiempo con la pandilla Mara Salvatrucha, quienes eran los miembros, su estructura, entre otras cosas, lo cual como se dijo en párrafos anteriores, se encuentra corroborado con los medios de prueba documental y pericial, por lo que sí existe certeza positiva, que clave LEMPA, si perteneció a la pandilla mara salvatrucha, específicamente la clica Francis Locos Salvatruchos, en el tiempo señalado por el criteriado, en consecuencia se desestima este motivo por no concurrir.

Continua expresando el Licenciado Maravilla Melgar, lo siguiente: “…en el interrogatorio directo se repitieron las mismas preguntas, y no se profundizo sobre las acciones ilícitas de las que fue testigo… no ilustro los hechos que se cometieron…” (Sic)

En cuanto a que se repitieron las mismas preguntas, señala este Tribunal, que dicha situación se encuentra relacionada con las técnicas de oralidad empleadas por cada una de las partes, es decir, que la formulación de preguntas realizadas al testigo dependerá de la estrategia a la cual este orientada su tesis sobre la comisión o no de un delito, así como que tipo de información pretenden extraer de los medios de prueba, por lo que si en el interrogatorio directo la representación fiscal, formulo el mismo tipo de preguntas, véase que no afecta en nada la credibilidad del testigo, ya que con dicho interrogatorio, se extrajo información pertinente, útil e idónea, con la cual se acredita la existencia de la pandilla Mara Salvatrucha, y de la pertenencia de los encartados en la misma

De igual manera se señala, que en relación a que el testigo criteriado no profundizo en cuanto a los delitos que presenció, se le hace ver al recurrente, que en el Art. 209 Pr. Pn., señala, que los testigos y los peritos se ven sometidos a un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes acreditadas, por lo que no presentan una libre declaración, de ahí que, únicamente los testigos darán respuestas las preguntas que las partes le realicen, siendo así que, en el caso de autos, consta que ninguna de los abogados de la defensa, solicito dicha información, por lo que no es atendible el reclamo de recurrente, pues si el testigo no dijo mayor información, véase que se debió un deficiente interrogatorio o a una mala aplicación en las técnicas de oralidad, y se debe de tener claro que el resultado del interrogatorio dependerá de la preparación de cada parte, y no del testigo criteriado.

De la misma forma señala el licenciado Maravilla Melgar: “… solo menciono el alias de el G*** no menciono ni nombre ni apellido… tampoco menciono las fechas en que conoció al G***, cuando ingreso a la mara o la edad que este tenía cuando ingreso…” (Sic)

Respecto de si en el caso de autos se encuentra suficientemente identificado el encartado AR, se tiene que desde el inicio del proceso, el testigo con criterio de oportunidad identifico al encartado por medio de su alias, pues consta en primer lugar el reconocimiento en sede fiscal, que el sujeto alias el G*** le pertenece al sujeto RAAR, por lo que es un indicio de la individualización del encartado.

Lo anterior quedo confirmado mediante el reconocimiento en rueda de personas, el corre agregado a fs. 2037 a fs. 2034, en el cual consta que en el interrogatorio previo, el testigo LEMPA, describió al indiciado antes mencionado, pues se transcribe lo siguiente: “…es de dieciocho a veinte años de edad aproximadamente, como de uno punto setenta centímetros, color de piel trigueño, pelo castaño, ojos zarcos…” (Sic), así mismo al momento de presentársele una fila de personas conformada por cinco sujetos de características similares, el testigo clave selecciono al sujeto que estaba en SEGUNDO LUGAR, y este al preguntársele su nombre expreso que su nombre es RAAR, por lo que es evidente que en el caso de autos si está plenamente reconocido de conformidad a los Arts. 253 y siguientes del Código Procesal Penal, pues se obtuvo un resultado positivo.

En cuanto a que el testigo no menciono las fechas exactas en que conoció al imputado AR, ni mucho menos dijo que edad tenía cuando dicho encartado ingreso a la pandilla, como se dijo en párrafos anteriores, el criteriado se somete a un interrogatorio de las partes, por lo que no brida una libre declaración, y en el presente caso no consta que dicho dato haya sido solicitado, pues al remitirnos a la sentencia, únicamente consta que el Licenciado Maravilla Melgar, le pregunto sobre si conocía a los miembros de la estructura, desde hace cuánto, cuáles eran los funciones de los chequeos, y cuanto tiempo había estado dentro de la pandilla, por lo que se desestima este motivo.

De igual forma sostiene lo siguiente: “…que no es posible que anduviera con todos los imputados al mismo tiempo, pues es físicamente imposible que todo el tiempo anduviera con ellos, así como en todo el departamento de Cabañas, en vista que menciono cuatro clicas…” (Sic)

En cuanto al motivo expuesto, considera este Tribunal que es evidente, que dicho testigo no convivirá al mismo tiempo con todos los imputados de los que está declarando, pues véase que ha mencionado al menos cuarenta y cuatro encartados.

No obstante, vale la pena resaltar, que el criteriado ha manifestado, que inicio dentro de la mara haciéndoles favores en el año dos mil nueve, y posteriormente se fue introduciendo más en la pandilla, hasta convertirse en un miembro de la mara, con el rango de Homboy, por lo que se relacionó con dicha estructura criminal un tiempo aproximado de siete años, contados desde el año dos mil nueve hasta el año dos mil dieciséis, razón por la cual durante esos años, ha conocido a diferentes personas quienes son miembros de la mara, así mismo, véase que el testigo expreso que al ser miembro de la estructura, este se movilizaba en diferentes zonas geográficas, es por ello que conoce a diferentes sujetos de diferentes clicas.

Aunado a lo anterior, consta en las diligencias remitidas a esta sede tribunal, los diferentes reconocimientos en rueda de fotografías y en rueda de personas, los cuales se obtuvieron un resultado positivo (véase folios 1993, 2008, 2037-2045, 2086-2091, 2129-2132, 2155, 2156, 2588, y 2640), por lo que no existe duda, que dicho testigo si conoce a los sujetos de los cuales está declarando, en consecuencia se desestima este motivo, por no concurrir.

Por último expresa el Licenciado Maravilla Melgar: “…que si fue homeboy hasta el año dos mil dieciséis, no podía estar en la reuniones de las que declara, pues no tenía el rango requerido dentro de la estructura criminal…” (Sic)

En cuanto a lo manifestado por el recurrente, que si bien es cierto el criteriado no ostentaba la calidad de homboy en los años que se realizaron los mirin (reuniones de la clica), no significa, que no haya asistido a dichas reuniones, pues en primer lugar véase que dichas reuniones se realizaron con al menos cuarenta miembros de la estructura, ya que de la declaración del criteriado se extrae lo siguiente: “… el primer mirin… se llevo a cabo en el Cantón el Amate de San Isidro Cabañas, participaron un aproximado de cuarenta o cincuenta miembros… el segundo mirin… participando un aproximado de cuarenta miembros…” (Sic), entiéndase corredores de clica, corredores de palabras, homboys y chequeos.

En segundo lugar, se tiene que el criteriado si era parte de la estructura criminal, pues este fungía el rango de chequeo, el cual es considerado como un miembro de la pandilla, si bien es cierto no ha sido brincado, no obstante ejerce ciertas funciones siendo las siguientes: “… un chequeo es un miembro que va haciéndose y cometiendo los delitos de matar… un chequeo para la mara hace: postea la zona y matar…” (Sic), por lo que se entiende que si pertenece a la estructura criminal, pues ayuda al cometimiento de diferentes delitos como ejemplos homicidios, entre otras cosas, pues gozan de cierto nivel de confianza con los sujetos denominados homboy y con los sujetos que llevan la palabra en la pandilla, dado que han demostrado cierta lealtad y compromiso con la pandilla, en razón de ello se desestima este motivo, pues clave, ha sido un testigo directo de las reuniones realizadas por la pandilla.

Por último, el encartado EJDH, en relación al motivo de inobservancia de las reglas de la sana critica, expone en su escrito de apelación: “… al momento de rendir su declaración en audiencia de vista pública, el testigo manifestó que los paros son miembros de la mara,… y en la entrevista sostuvo que no son miembros…” (Sic)

En cuanto lo anterior, considera este Tribunal, que se debe de tener presente, que las actas de entrevista otorgadas en la fase de instrucción no son pruebas válidas para ser producidas en la audiencia de vista pública, ya que uno de los principios de rige el derecho penal salvadoreño, es el principio de oralidad, el cual se encuentra regulado en el Art. 371 Pr. Pn., “La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella…” (Sic), por lo que el Juzgador debe de valorar la declaración del testigo criteriado en Audiencia, y confrontarlo con los demás medios de prueba documental y pericial, con el objetivo de verificar la credibilidad o no del declarante. Es así que, en el presente caso, la deposición del criteriado se ha visto robustecida por los diferentes medios de prueba periféricos que obran en el proceso, pues su dicho ha sido útil para la averiguación de la verdad, en cuanto a la existencia de la pandilla, los miembros que la integran y los delitos que cometen.

Por otro parte, véase que si se analiza con detenimiento el dicho del criteriado, en relación a los sujetos que realizan la función de paros, si bien es ciertos no son miembros brincados de la pandilla, no significa que no pertenezcan a ella, pues son miembros de menor rango, ya que son los ojos y oídos de las pandillas, esto se deduce por las funciones que desempeñan, siendo las siguientes: “…un paro es una persona que se utiliza para mover armas, drogas y postean a la autoridad…” (Sic), es decir, por postear se entiende vigilar a las autoridades policiales, por lo que no se puede negar su vinculación con la agrupación, en consecuencia se desestima este motivo, pues el criteriado goza de completa credibilidad.

De igual forma expresa: “el juzgador no realiza un análisis de las contradicciones y las alegaciones hechas por la defensa en su interrogatorio al hacer uno de la entrevista del testigo…” (Sic)

En cuanto lo manifestado por el indiciado DH, que el juez debió de valorar lo dicho las supuestas contradicciones entre la entrevista y las respuestas dadas en el contrainterrogatorio, este Tribunal considera que NO es cierto que el Juez A quo haya dejado fuera del análisis la información brindada por el testigo, pues consta en el análisis intelectivo o analítico, a fs. 54 y 55 de la sentencia, lo siguiente: “…se escuchó atentamente cada una de las intervenciones que tuvo tanto el testigo protegido con clave “LEMPA”, cuando estuvo en su deposición, como los interrogatorios realizados por las partes… es también de aclarar a las partes que lo que un juez de sentencia valora para fallar en un juicio, es lo que el testigo declara en Vista Publica, no lo que consta en una entrevista, que al menos en este caso, fue tan utilizada para cuestionar el dicho del testigo clave “LEMPA”, pero que ni aun con eso se logró desacreditar al mismo, por ser cuestionamientos que no afectan al mismo… reiterando este Juzgador que nuestro Derecho Penal es oral, por lo que se valora lo que un testigo dice ante el Juez Sentenciador y por supuesto que ello no implique una abismal diferencia entre lo que se plasma en relación de los hechos…” (Sic), lo anterior, es evidente que el Juez A quo si realizó un análisis de la declaración del testigo criteriado, pues sostuvo, que las supuestas contradicciones no eran suficientes, para poner en duda la credibilidad del declarante, además hizo énfasis, que la prueba que valora el juzgador es la declaración vertida en audiencia de vista pública, pues uno de los principios que rige el sistema penal salvadoreño, es el principio de oralidad, en la cual los testigos deben rendir sus declaraciones de manera verbal, por lo que no es atendible el reclamo del impetrante, en consecuencia se desestima este motivo.

Continua expresando el recurrente: “… el testigo manifiesta que todas las clicas son del departamento de Cabañas, pero a su vez expresa una clica que pertenece al departamento de Cuscatlán… sostuvo que son siete clicas las que integran la mara, pero únicamente en la vista pública solo menciono cinco…” (Sic)

En relación a que menciono que una clica pertenece al departamento de Cuscatlán, considera esta Cámara, que dicho motivo no es suficiente para restarle credibilidad al testigo, ya que se ha corroborado por medio del análisis criminal, que efectivamente la pandilla Mara Salvatrucha, tiene dominio en el departamento de Cuscatlán, especialmente en el Municipio de San Rafael Cedros, en los siguientes sectores: en los cantones La Labor, Palacios, El ESPINAL, El Copinol, Jiboa, en los Barrios Centro, Concepción, El Calvario, Colonias Mercedes, La Pradera, Independencia, y en los caseríos El Magueyal, los Ventura, San Ay los Cerritos, (véase fs. 94), a su vez, se confirma mediante el Álbum fotográfico (fs. 107 a fs. 137), por medio del cual se pueden observar los grafitis alusivos a la pandilla Mara Salvatrucha, en la calle principal del caserío el obraje, Cantón Espinal, en el municipio de San Rafael Cedros, en razón de ello, es evidente que el testigo criteriado no está mintiendo, y tampoco existe contradicción alguna, pues nótese, que existe prueba pericial y documental, que robustecen su dicho, por lo que se desestima este motivo.

En cuanto a que únicamente menciono a cinco clicas de las que integran la mara salvatrucha, considera este Tribunal, que dicha omisión, no genera duda en lo declarado por el testigo, pues se tiene que tener presente, que la mente del ser humano no es infalible, ya que al momento de brindar su declaración no es un acto matemático, dado que puede verse afectado por diversos factores, entre los que se menciona, la cantidad de imputados a describir, la capacidad de memorización, los nervios que puede sufrir al estar en el estrado, por lo que es entendible que algún detalle pueda omitir, sin embargo, se observa que en el caso de autos, el testigo fue conteste y especifico al momento de declarar, ya que manifestó los alias de todos los miembros que conforman la estructura criminal, así como cuál es el rango y la función que cada uno desempeña, de igual forma consta que expresó las zonas geográficas en las cuales tiene presencia y dominio la pandilla, y por ultimo reconocido a los ahora enjuiciados como los miembros de la Mara Salvatrucha, de las clicas Francis Locos Salvatruchos, Saicos Locos Salvatruchos, Palmas Locos Salvatruchos, Aguas Zarcas Locos Salvatruchos y Siete Locos Salvatruchos, por lo que se desestima este motivo por no concurrir.

Por ultimo sostiene el inconforme: “… el testigo manifestó que anduvo con la mara durante siete u ocho años, y por eso conocía a toda la mara… pero es imposible que en un periodo de siete u ocho años, pues eso significaría que tendría que haber andado con cada uno de los miembros en todo el departamento de Cabañas…” (Sic)

En relación a dicho motivo, como se dijo en párrafos anteriores, es más que evidente, que dicho imputado no anduviera con todos los miembros de la pandilla al mismo tiempo durante los siete u ocho años que perteneció a la pandilla, pues es físicamente imposible, sin embargo, consta en la declaración que dicho testigo, inicio dentro de la mara haciéndoles diferentes favores en el año dos mil nueve, y que posterior, se fue introduciendo más en la pandilla, hasta llegar a convertirse en un miembro de la mara, razón por la cual conoce a diferentes miembros de la estructura criminal, así mismo, en cuanto a que anduvo por todo el departamento de Cabañas, sostiene este tribunal, que es de conocimiento público, que las agrupaciones criminales se encuentran debidamente organizadas y tienen dominio en todo el territorio salvadoreño, pues marcan su espacio con grafitis alusivos a las iniciales de la clica o la pandilla que pertenezca, por lo que en el caso de autos es creíble, el dicho del testigo en que se desplazaba por diferentes partes del departamento de Cabañas, lo cual ha quedado demostrado por medio de la prueba que corre agregada al proceso, ya que según el análisis criminal realizado por el agente JFR, la pandilla mara Salvatrucha, tiene dominio en los siguientes municipios Ilobasco, en los caseríos El L***O, Rancho Quemado y Santa Lucia del Cantón Maquilishuat, Colonias la Palma, Alcaine de San Juan, Colonias 1 y 2, Cantón Sitio Viejo, zona Urbana y Rural del Municipio de San Isidro, Municipio de ciudad Victoria y el cantón Santa Marca, todos del departamento de Cabañas, por lo que se desestima este motivo por no concurrir.”