DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
EN EL CASO
QUE EL DEMANDADO EN PROCESO EJECUTIVO NO HAYA COMPARECIDO, DEBE ENTENDERSE QUE
LA FACULTAD DE ORDENAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER ESTÁ LIMITADA A LA PRUEBA
QUE YA FUE DEBIDA Y
OPORTUNAMENTE APORTADA POR LA PARTE ACTORA
“1.- El litigante, en resumen,
considera no existió controversia sobre la prueba oportunamente aportada y por
ende no estaba el A Quo para hacer uso de la facultad de requerir diligencias
para mejor proveer, en tanto que la demandad no compareció a formular posición
en el plazo que da la ley, dentro del proceso ejecutivo; y aun y cuando se
tuviera por válida la prueba incorporada a través de la facultad de requerir
diligencias para mejor proveer, el juzgado no estaba obligado a fallar en una
cantidad superior a la que consta fehacientemente en el documento base de la
acción, pero tampoco a dejar de condenar a la demanda por lo que expresamente
quedó pactado en el instrumento ejecutivo.
2.- Sobre lo alegado en principio
cabe decir que el Art.
7 inciso 3° CPCM, (facultad de requerir diligencias para mejor proveer), cuyo
texto es el siguiente: “La proposición de la prueba corresponde
exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya
fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez
podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún
punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código”, hay que apuntar que la citada
disposición responde a principios que rigen a nuestro sistema procesal, que se
caracteriza esencialmente por el debate de los hechos que componen una
determinada pretensión suscitada entre las partes intervinientes, llámese éste
pretensor u opositor.
Ese artículo regula no una capacidad oficiosa de aportación de prueba, sino una regla probatoria complementaria (diligencias para mejor proveer) pero ello no se trata, de que el juez pueda suplir la inactividad Probatoria de las partes; se trata, por el contrario, de posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para complementar la efectuada por las partes y del que no ha obtenido su convencimiento. Según la jurisprudencia que ha establecido la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación 360-CAC-2012, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, el principio que rige a dicha disposición implica que el juez tiene, unos poderes probatorios que están limitados a la mera complementariedad y, en consecuencia, limitados por la actuación anterior de las partes. La finalidad de la facultad en cuestión, no es la de suplir la negligencia de las partes en su carga de proposición de pruebas, sino la de auxiliar al propio tribunal en la intelección de las pruebas ya practicadas, cuando alguna arroja dudas. Se trata, tales diligencias, de medidas de carácter probatorio ordenadas por el juez luego de conclusa la causa para sentencia, con el objeto de complementar la prueba producida por las partes, y destinadas a mejorar las condiciones de información requeridas por la sentencia.
Ahora, está claro que no se indica en qué momento habrán de disponerse y practicarse las pruebas, ni señalan los mecanismos de control o fiscalización que pueden utilizar las partes frente a tales diligencias.
3.- En ese sentido, en caso del Proceso Especial Ejecutivo, conforme a una interpretación literal del Art. 468 CPCM, pareciera ser que si no hay oposición se ha de dictar sentencia estimativa de lo pretendido por el actor, empero, a pesar de que sería únicamente la prueba ofertada por la parte demandante, la que ha de ser valorada por el A Quo, previo a dictar sentencia, debe entenderse lógicamente, entonces, que dicha prueba antes a de haberse recibido, producido o inmediado.
Es así como,
en el caso que el demandado en juicio ejecutivo no haya comparecido, se ha de
entender que la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer está limitada
a la prueba que “ya fue debida y oportunamente aportada” por la parte actora, tomando en
consideración que en todo caso, ya le fue concedida a la parte demandada la
oportunidad de controvertir la prueba aportada por la parte demandante y aun
así no lo hizo, no apersonándose o habiéndose apersonado, no alegando
oposición. También, hay que recordar que para dictar sentencia es preciso que
el Juez adquiero un convencimiento certero sobre lo que fallará.
Así las cosas, en el caso de autos,
las diligencias para mejor proveer son complemento de la prueba aportada por la
parte demandante, como lo es especialmente del documento base de la acción
ejecutivo; por lo que no cabe estimar lo alegado por el abogado que apela, más
aún cuando en ninguna etapa anterior, cuestionó el supuesto equivoco que
cometía el A Quo al ordenar diligencia para mejor proveer, es decir, no salvó
su derecho a recurrir en apelación oportunamente, por considerar que se actuaba
al margen de la ley, sino que es hasta que denota que la sentencia no le
favorece, que activa el mecanismo del recurso de apelación, cuando él mismo
contribuyó a incurrir el en supuesto yerro que ahora denuncia, al haber
accedido, sin objeción alguna, a aportar las diligencias que le eran requeridos
aun después de interpuesta la demanda.
4.- En otro orden, conforme al
principio de congruencia, establecido en el Art. 218 CPCM, el juez deberá
ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación
entre lo que se pide y lo que se resuelve, de tal manera que, no puede otorgar
más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa
distinta a la solicitada por las partes. Es así, como el señor Juez A Quo,
ciertamente no podía condenar a una cantidad mayor a la pretendida en la
demanda, pero tampoco a una menor, como a estas alturas del proceso (en el
recurso de apelación), lo sugiere el abogado impugnante, pues no habría habido,
estricta correlación entre lo pedido en la demanda y lo que se hubiese resuelto.
En consecuencia, no siendo posible
darle la razón a la parte apelante, se confirmarse la sentencia recurrida.”