PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

PROCEDE CONFIRMAR EL AUTO DEFINITIVO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO A REIVINDICAR 

 

Leídos que han sido los autos y lo manifestado en el escrito de apelación, se advierte, que el Licenciado […], alega falta de motivación del auto definitivo impugnado, que parte de una mala interpretación de la figura de la cosa juzgada.

En la fundamentación del recurso el Licenciado […] argumenta que la señora Juez a quo sustenta el rechazo de la demanda porque existen los presupuestos que configuran la cosa juzgada, por lo que ésta es improponible; criterio que dice, que es aceptable, solo respecto a los presupuestos de identidad de causa petendi e identidad de partes; pero, que el objeto en litigio no es el mismo en ambos procesos, dado que en uno el objeto era la recuperación de trece manzanas y en el proceso que se intenta iniciar, se pretende recuperar una porción de ese mismo inmueble, siendo distinta la pretensión, por lo que el objeto del proceso varía sustancialmente y se rompe la aparente cosa juzgada.

En ese sentido esta Cámara aclara, que no obstante que el Licenciado […], ha manifestado que son diferentes pretensiones porque en ambos procesos se reclaman diferentes extensiones de terreno, tal argumento no es acertado, pues la pretensión es la misma y es, recuperar una porción de terreno de la que según dice, se encuentra en posesión la demandada, razón que impide afirmar que no hay identidad en la pretensión, como sostiene el apelante, ya que se trata de la misma matrícula del inmueble propiedad de la demandada, en consecuencia la pretensión es la misma, es decir, la restitución de una porción de un inmueble a través de la acción reivindicatoria, y ésta no se puede modificar variando la extensión de la porción, como se ha hecho en la última demanda presentada.

Del relato fáctico expuesto en la demanda por los apoderados de la parte actora, se advierte que la acción propuesta dentro del proceso común que ahora promueven, no es en realidad acción reivindicatoria sino más bien se trata de una acción de deslinde denominándola con nombre diferente, dado que esta última acción de deslinde, según lo expresaron en la demanda ya la intentaron con anterioridad y les fue desestimada. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, se han acreditado los presupuestos procesales de la cosa juzgada, en razón de lo cual no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante dado que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Por otra parte, esta Cámara estima necesario mencionar que, el Art. 891 C.C., define la reivindicación como "la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela". Surgen de tal definición los requisitos que la jurisprudencia señala como necesarios para poder ejercer la acción reivindicatoria y son: 1. Que el demandante sea el dueño del inmueble que se pretende reivindicar; 2. Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble, entendiéndose por posesión, el dominio aparente sobre un bien y 3. Singularización de la cosa que se reivindica, o sea, que se determine e identifique la cosa a reivindicar. En el caso que nos ocupa, se han acreditado los presupuestos procesales de la cosa juzgada ya que, a pesar de los argumentos del apelante, se trata de la misma matrícula del inmueble y la misma propietaria.

En ese sentido, se advierte en la demanda otro defecto que impide su tramitación, en ocasión de que los Abogados de la parte actora, no singularizaron la porción de terreno que pretenden reivindicar, pues al examinar la demanda, se advierte que la parte actora no describe la porción de la que según dicen, se ha posesionado la demandada, ya que en el acápite "Pretensiones", solo consta: "Que al entablar la presente demanda nuestra poderdante pretende: Reivindicar una porción de terreno que forma parte de un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en el Cantón el Paste de esta jurisdicción, propiedad de nuestra mandante y que se encuentra inscrito a su favor a la matrícula número **************, mismo que está en posesión de la señora […] y que en consecuencia, su digna autoridad ordene su restitución."

De lo expuesto fácilmente se concluye la falta del requisito de singularidad de la porción que se pretende reivindicar y siendo éste un requisito indispensable de la demanda, no es posible acceder a lo pretendido por el Licenciado […], en su escrito de apelación, por lo que es procedente confirmar por este motivo, el auto definitivo que declara la improponibilidad de la demanda.

Al respecto, conviene citar lo sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con número de referencia: 105-CAC-2014, que expresa: "En cuanto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con el Art. 891 C.C., corresponde esta acción, al dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. Para el caso que nos ocupa, conviene destacar dos elementos contenidos en este mandato legal, el primero es que la reivindicación supone o da por cierto el dominio del inmueble que se pretende reivindicar, no siendo este un punto a dilucidar en juicio y en segundo lugar es un presupuesto de este tipo de acción la singularización de la porción de terreno que se pretende reivindicar. En la demanda se pide se establezca a quien corresponde la franja de terreno que supuestamente ha sido invadida por el colindante demandado, lo cual no es el objeto de una acción de esta naturaleza, pero principalmente se observa que el inmueble o porción de terreno a reivindicar no ha sido individualizado, lo cual constituye un defecto en la pretensión que impide que la misma pueda ser conocida, por lo que la acción reivindicatoria intentada se rechazará por improponible y así se declarará en sentencia." […].

Además, cabe señalar, que no se ha producido la infracción que señala el apelante, respecto de la falta de motivación de la resolución impugnada.

Finalmente, en relación a los comentarios vertidos por la señora Juez a quo, respecto a la figura del Juez Natural, conviene citar dos razonamientos que al respecto expresa la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Líneas y Criterios Jurisprudenciales, año dos mil diez, pág. 179, y que es: "En razón del argumento medular del peticionario y del anterior antecedente jurisprudencial, se colige entonces, que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural, es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar vía amparo cualquier norma de atribución de competencia, lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia." Y, en la pág. 1010 Líneas y criterios Jurisprudenciales de la misma Sala de lo Constitucional, año dos mil trece, dice: "A manera de resumen se puede afirmar que la garantía a la que se refiere el Art. 15 Cn., supone la inexistencia de jueces ad-hoc, es decir, no establecidos y previstos con carácter de generalidad con las pertinentes reglas de competencia y también la imposibilidad legal de designación ex post facto, no con anterioridad no predeterminada."

Por otra parte, según lo dispuesto en el Art. 38 Inc. 1° L.O.J., sólo a falta de jueces propietarios, será llamado el suplente respectivo o el Juez de Paz, en su caso.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y jurisprudencia citada, esta Cámara estima procedente confirmar la resolución impugnada por estar arreglada a derecho.”