PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
PROCEDE CONFIRMAR EL
AUTO DEFINITIVO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO A REIVINDICAR
“Leídos que han
sido los autos y lo manifestado en el escrito de apelación, se advierte, que el
Licenciado […], alega falta
de motivación del auto definitivo impugnado, que parte de una mala
interpretación de la figura de la cosa juzgada.
En la
fundamentación del recurso el Licenciado […] argumenta que
la señora Juez a quo sustenta el rechazo de la demanda porque existen los
presupuestos que configuran la cosa juzgada, por lo que ésta es improponible;
criterio que dice, que es aceptable, solo respecto a los presupuestos de
identidad de causa petendi e identidad de partes; pero, que el objeto en
litigio no es el mismo en ambos procesos, dado que en uno el objeto era la
recuperación de trece manzanas y en el proceso que se intenta iniciar, se
pretende recuperar una porción de ese mismo inmueble, siendo distinta la
pretensión, por lo que el objeto del proceso varía sustancialmente y se rompe
la aparente cosa juzgada.
En ese sentido
esta Cámara aclara, que no obstante que el Licenciado […], ha
manifestado que son diferentes pretensiones porque en ambos procesos se
reclaman diferentes extensiones de terreno, tal argumento no es acertado, pues
la pretensión es la misma y es, recuperar una porción de terreno de la que
según dice, se encuentra en posesión la demandada, razón que impide afirmar que
no hay identidad en la pretensión, como sostiene el apelante, ya que se trata
de la misma matrícula del inmueble propiedad de la demandada, en consecuencia
la pretensión es la misma, es decir, la restitución de una porción de un
inmueble a través de la acción reivindicatoria, y ésta no se puede modificar
variando la extensión de la porción, como se ha hecho en la última demanda
presentada.
Del relato
fáctico expuesto en la demanda por los apoderados de la parte actora, se
advierte que la acción propuesta dentro del proceso común que ahora promueven,
no es en realidad acción reivindicatoria sino más bien se trata de una acción
de deslinde denominándola con nombre diferente, dado que esta última acción de
deslinde, según lo expresaron en la demanda ya la intentaron con anterioridad y
les fue desestimada. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa,
se han acreditado los presupuestos procesales de la cosa juzgada, en razón de
lo cual no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante dado que la
resolución impugnada es conforme a derecho.
Por otra
parte, esta Cámara estima necesario mencionar que, el Art. 891 C.C., define la
reivindicación como "la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela". Surgen de tal definición los requisitos que la
jurisprudencia señala como necesarios para poder ejercer la acción
reivindicatoria y son: 1. Que el demandante sea el dueño del inmueble que se
pretende reivindicar; 2. Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble,
entendiéndose por posesión, el dominio aparente sobre un bien y 3.
Singularización de la cosa que se reivindica, o sea, que se determine e
identifique la cosa a reivindicar. En el caso que nos ocupa, se han acreditado
los presupuestos procesales de la cosa juzgada ya que, a pesar de los
argumentos del apelante, se trata de la misma matrícula del inmueble y la misma
propietaria.
En ese
sentido, se advierte en la demanda otro defecto que impide su tramitación, en
ocasión de que los Abogados de la parte actora, no singularizaron la porción de
terreno que pretenden reivindicar, pues al examinar la demanda, se advierte que
la parte actora no describe la porción de la que según dicen, se ha posesionado
la demandada, ya que en el acápite "Pretensiones", solo consta:
"Que al entablar la presente demanda nuestra poderdante pretende:
Reivindicar una porción de terreno que forma parte de un inmueble de naturaleza
rústica, ubicado en el Cantón el Paste de esta jurisdicción, propiedad de
nuestra mandante y que se encuentra inscrito a su favor a la matrícula número
**************, mismo que está en posesión de la señora […] y que en
consecuencia, su digna autoridad ordene su restitución."
De lo expuesto
fácilmente se concluye la falta del requisito de singularidad de la porción que
se pretende reivindicar y siendo éste un requisito indispensable de la demanda,
no es posible acceder a lo pretendido por el Licenciado […], en su
escrito de apelación, por lo que es procedente confirmar por este motivo, el
auto definitivo que declara la improponibilidad de la demanda.
Al respecto,
conviene citar lo sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia con número de referencia: 105-CAC-2014, que expresa:
"En cuanto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con el Art. 891 C.C.,
corresponde esta acción, al dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para
que el poseedor sea condenado a restituírsela. Para el caso que nos ocupa,
conviene destacar dos elementos contenidos en este mandato legal, el primero es
que la reivindicación supone o da por cierto el dominio del inmueble que se
pretende reivindicar, no siendo este un punto a dilucidar en juicio y en
segundo lugar es un presupuesto de este tipo de acción la
singularización de la porción de terreno que se pretende reivindicar. En la
demanda se pide se establezca a quien corresponde la franja de terreno que
supuestamente ha sido invadida por el colindante demandado, lo cual no es el
objeto de una acción de esta naturaleza, pero principalmente se observa que el
inmueble o porción de terreno a reivindicar no ha sido individualizado, lo cual
constituye un defecto en la pretensión que impide que la misma pueda ser
conocida, por lo que la acción reivindicatoria intentada se rechazará por
improponible y así se declarará en sentencia." […].
Además, cabe
señalar, que no se ha producido la infracción que señala el apelante, respecto
de la falta de motivación de la resolución impugnada.
Finalmente, en
relación a los comentarios vertidos por la señora Juez a quo, respecto a la
figura del Juez Natural, conviene citar dos razonamientos que al respecto
expresa la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Líneas
y Criterios Jurisprudenciales, año dos mil diez, pág. 179, y que es: "En
razón del argumento medular del peticionario y del anterior antecedente
jurisprudencial, se colige entonces, que existe una sustancial diferencia entre
el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que
lo que garantiza el derecho al juez natural, es básicamente que una persona sea juzgada por un
tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado
caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario
implicaría que la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar vía amparo
cualquier norma de atribución de competencia, lo que la convertiría en una
especie de tribunal de tercera instancia." Y, en la pág. 1010 Líneas y
criterios Jurisprudenciales de la misma Sala de lo Constitucional, año dos mil
trece, dice: "A manera de resumen se puede afirmar que la garantía a la
que se refiere el Art. 15 Cn., supone la inexistencia de jueces ad-hoc, es
decir, no establecidos y previstos con carácter de generalidad con las pertinentes
reglas de competencia y también la imposibilidad legal de designación ex post
facto, no con anterioridad no predeterminada."
Por otra
parte, según lo dispuesto en el Art. 38 Inc. 1° L.O.J., sólo a falta de jueces
propietarios, será llamado el suplente respectivo o el Juez de Paz, en su caso.
En
consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y jurisprudencia citada,
esta Cámara estima procedente confirmar la resolución impugnada por estar
arreglada a derecho.”