TÍTULOS VALORES

SIEMPRE QUE SE INICIE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y AUNQUE DEL TÍTULO SE ADVIERTA UNA RELACIÓN CAUSAL, NO SERÁ NECESARIA LA PRESENTACIÓN DEL CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN

 

“4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

4.1. La parte apelante manifiesta que el juez a quo ha realizado una errónea valoración de la prueba, concretamente refiriéndose a los cuatro pagarés presentados como documento base de la pretensión, en el sentido que el A quo no los ha tenido como documentos ejecutivos con valor suficiente para despachar ejecución.

4.2. En este mismo sentido alega que tal errónea valoración de la prueba (al considerar el a quo que dicha prueba no es suficiente para despachar ejecución contra el deudor) se ha cometido sobre la base de una errónea interpretación del Art. 457 No. 3º CPCM en rel. Al Art. 788 C.COM., ya que el juez ha advertido o considerado, que en razón de que los documentos base de la pretensión son pagarés causales (vinculados con un contrato), es necesario para ejercer la acción ejecutiva, la presentación y ejercicio conjunto de los pagarés, con el ejercicio del derecho que ampara el contrato al cual están vinculados, convirtiendo a la presentación del contrato en un requisito de procesabilidad para poder admitir la demanda ejecutiva.

4.3. En tal sentido el Juez a quo, consideró que al haberse presentado pagarés causales como base de la pretensión, no se cumple completamente con los principios de literalidad y abstracción, y por ende no se puede entender que los documentos presentados gocen de fuerza ejecutiva pues no se pueden desligar del negocio el cual les dio origen, el cuál según su texto es un contrato de arrendamiento con mantenimiento y planilla de mano de obra, y al no haberse presentado tal contrato, sino que únicamente los pagarés, la pretensión y consecuentemente la demanda son improponible.

4.4. Al respecto las suscritas Magistradas consideramos, si bien es cierto este tribunal en reiteradas sentencias había sostenido el criterio que en caso que se presentará un título valor como documento base de la pretensión, y que se advirtiera del texto del mismo su relación causal con un contrato, aunque se hubiera iniciado la acción basada en el títulovalor (acción cambiaria) por razones de seguridad jurídica y para evitar un doble cobro se exigía a las partes que presentaran tanto el título valor como el contrato del cual emanaba la relación causal, caso contrario se declaraba improponible la demanda. (incidentes de apelación con ref. 40-4CM-14-A, 46-3CM14-A y 6-4CM-14-A entre otras.)

4.5. Sin embargo, dicho criterio fue modificado por ésta Cámara en sentencia 47-4CM-15-A citado por la apelante, en razón del criterio emanado por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia las diez horas cuarenta minutos del día veintidós de abril de dos mil quince, bajo el número de ref.107-CAM-2014.

4.6. En el actual criterio de esta Cámara, se ha sostenido que en el caso que se interponga una acción ejecutiva emanada de un titulovalor (acción cambiaria) no es necesario que se presente el contrato que le dio origen a dicho título valor, ya que el solo titulo cambiario, está contemplado por el CPCM como documento con fuerza ejecutiva independientemente si se trata de un documento abstracto o causal.

4.7. Asimismo bajo este criterio la Sala de lo Civil estableció que no es legal privar al tenedor legítimo del titulovalor al derecho de ejercer la acción ejecutiva que le corresponde, so pretexto de las relaciones jurídicas extracambiarias existentes, y éste (el acreedor cambiario) puede optar por ejercer, tanto la acción causal, o la acción cambiaria según le resulte más favorable.

4.8. Cabe aclarar que el criterio anterior no priva las consecuencias dentro del tráfico cambiario de que el titulovalor sea causal, esto es, que aquellas excepciones que se desprendan del negocio causal, puedan ir mas allá de los sujetos cambiarios que originaron el título para quienes como es sabido, siempre es posible oponer excepciones relativas a la relación jurídica originaria, es decir las llamadas excepciones personales Art. 639 Rom. XI. C.COM. independientemente de la naturaleza abstracta o causal del título.

4.9. Recordemos que en los titulosvalores abstractos, al producirse un endoso, la abstracción actuará a favor de terceros adquirentes ya que se produce un derecho nuevo, inmune a las excepciones que pudieron invocarse contra el endosante; a contrario sensu, un titulovalor causal siempre estará ligado con el negocio jurídico que le sirve de origen y serán oponibles las excepciones extracambiarias inclusive contra terceros adquirentes.

4.10. En conclusión el juez a quo ha erróneamente entendido como requisito para el ejercicio de la acción, una norma que regula la posibilidad de interponer una defensa procesal vía excepción, y exigido a manera de requisito de la demanda, la presentación del documento que ampara el negocio causal, cuando ello únicamente incumbe a la parte demandada quien podrá presentarlo por su cuenta o en su caso por requerimiento de parte con auxilio judicial de ser necesario.

4.11. En conclusión, esta Cámara considera que el Juez a quo ha hecho una interpretación errada de los Arts. 457 no. 3º CPCM, rel. 788 COM, en consecuencia, se procederá a revocar la resolución judicial impugnada por no ser conforme a derecho.”