PROCESO EJECUTIVO
RESULTA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE EJECUTIVIDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN
“Siendo que el
conflicto radica en un reclamo de pago por la vía ejecutiva, originado por un
contrato de seguros, hemos de realizar algunas consideraciones previas respecto
a esta clase de contratos, y, observando que los primeros tres motivos alegados
se relacionan entre sí en cuanto a su objeto, es decir sobre uno de los
documentos aportados como prueba, se analizarán en conjunto sus planteamientos
para luego emitir el pronunciamiento que corresponda.
1.1.
Debemos de entender, en términos generales, que el
contrato de seguro es aquel acto jurídico por el cual un conjunto de personas
(asegurados), se obligan a realizan aportes periódicos a una sociedad
denominada comúnmente aseguradora, para que ésta tenga los fondos necesarios
para resarcir económicamente a quienes hayan sufrido un siniestro previsto en
el contrato que al efecto se celebre entre dichas partes.
1.2.
Por otra parte, en el Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, el tratadista Sánchez Román lo define como el contrato
principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual una de las
partes (asegurador) se compromete a indemnizar a la otra (asegurado) de las
resultas perjudiciales o siniestros, mediante precio o prima que la otra ha de
satisfacerle por dicha garantía.
1.3.
El contrato puede indemnizar daños a bienes y
personas. Los primeros pueden garantizar bienes patrimoniales o económicos,
como vivienda, vehículos, empresa, etc., y los últimos pueden ser de vida,
accidentes, y por enfermedad o médico hospitalarios, en los cuales implique el
aseguramiento de un riesgo, posible o incierto, y que implique la realización
de un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o de lucro cesante,
a tenor de lo dispuesto en el Art. 1358 del mismo código.
1.4.
Esta clase de contrato se perfecciona necesariamente
por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía
aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de
carácter individual, y mediante la emisión de un certificado cuando se trata de
una póliza colectiva, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la
póliza, a fin de establecer su respectiva individualización y poder
garantizarle a cada uno su aseguramiento.
1.5.
El artículo 40 de la Ley de Sociedades de Seguros
(LSS), prescribe que los seguros sólo podrán ser contratados con modelos de
pólizas previamente depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero
(SFF), a su vez, el Art. 1353 del Código de Comercio establece los requisitos
que debe contener dicha póliza, en la cual se deben especificar, entre otras
cosas, los nombres y domicilios de los contratantes, la designación de la
persona o cosa asegurada, la naturaleza de los riesgos garantizados, la
duración de la garantía, su monto y la cuantía de la prima, su forma de pago, y
las demás clausulas contenidas en la solicitud.
1.6.
Es así que, según lo dispuesto en el Art. 1361
C.Com., la empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que
presenten el carácter de riesgo y cuyas consecuencias se hayan asegurado, salvo
que en el contrato se excluyan algunos acontecimientos, los cuales deben estar
expresamente determinados en el mismo. Una vez que se compruebe que ha ocurrido
el siniestro asegurado, la cantidad de dinero que la aseguradora habrá de pagar
a la parte asegurada tiene una naturaleza indemnizatoria, por cuanto su objeto
estriba en responder ante el acaecimiento del riesgo asegurado.
1.7.
Al no cumplir la empresa aseguradora con el
resarcimiento del riesgo producido, el reclamo se hace a través de la póliza
del seguro por la vía ejecutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo
457 ordinal 6° CPCM, condicionado a que el asegurado, beneficiario o su
representante, haya efectuado previamente el respectivo reclamo a la empresa
aseguradora, a través del aviso de siniestro, formalizado ello por escrito
salvo que se disponga lo contrario (Art. 1374 C.Com.), con el fin de hacerle
del conocimiento a dicha aseguradora de la ocurrencia del siniestro, el cual no
debe comprenderse dentro de los riesgos excluidos contractualmente en el mismo
contrato, y en el que además tenga que determinarse la cuantía o el valor que deberá
de pagarse por el daño acaecido, según el límite del importe asegurado en el
contrato.
1.8.
Para que dicha póliza tenga esa ejecutividad, debe
cumplirse con ciertas condiciones detalladas en el mismo ordinal 6° del
artículo 457 CPCM, que son: A) que con la demanda se presente la póliza de
seguro -o de reaseguro- de que se trate; B) que la póliza se acompañe también
con la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos;
C) asimismo, con el documento que compruebe que el evento asegurado se ha
realizado; y, D) aquel que determine la cuantía de los daños.
2.
Análisis de los
motivos alegados.
2.1.
Ahora bien, el apelante manifiesta ciertos agravios
cometidos por el juez a quo, sin embargo, esta cámara observa que existen
algunas situaciones que el juzgador no verificó al momento de realizar el
examen liminar de la demanda, pues, como todo acto procesal, está sujeta al
cumplimiento de ciertos requisitos, razón por la cual, al presentársele una
demanda el juez debe hacer un juicio de admisibilidad de la misma.
2.2.
El juicio de admisibilidad deviene de la facultad
que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 CPCM,
ya que el juez no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de
ley está obligado a realizar un estudio de la demanda presentada cuyo
resultado, de conformidad al Art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera
de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con
todos los requisitos de ley; b) prevenir, para el cumplimiento de requisitos
como consecuencia de que la demanda posea defectos de forma que deban de ser
subsanados; y c) desecharla, en caso que está presente errores de fondo que no
pueden ser corregidos, lo cual dará lugar a que se declare la Improponibilidad.
2.3.
La improponibilidad de la demanda es una
consecuencia del control jurisdiccional, que implica la imposibilidad del
juzgador de conocer las pretensiones contenidas en la misma, en vista que
conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario
sensu, todos aquellos errores que sí pueden ser corregidos, no devienen en un
rechazo por dicha improponibilidad.
2.4.
La improponibilidad de la demanda está prevista en
nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión”; es decir, la ley opta por no
concederle un plazo a las partes para alguna subsanación si no que el juez la
decretara directamente por no ser posible su corrección, sin que la persona que
figure como demandado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha
ocurrido, decisión que formalmente implica que el proceso no se ha abierto ni
se va a abrir en dicha sede judicial en la forma que fue propuesta por el
demandante.
2.5.
Ahora bien, advertimos que el juez a quo no analizó,
desde un principio, que la demanda ejecutiva le faltaba uno de los presupuestos
esenciales para su admisión, y es la característica de ejecutividad del título,
en este caso de la póliza de seguro suscrita por dichas partes, pues los
documentos que se presentaron en dicha demanda como documento base de la acción
ejecutiva no cumplían con los requisitos del ordinal 6° del Art. 457 CPCM, que
señala que para que dicha póliza tenga ejecutividad debe de adjuntarse por una
parte, con el documento que demuestre que el evento asegurado se ha realizado,
presupuesto que sólo puede acreditarse en este caso con el formulario de aviso
de siniestro, que fue aportado como prueba por el demandado en su oposición y
que corre agregada a fs. […], emitido por la compañía de seguros y suscrita en
fecha veinte de mayo de dos mil diecisiete.
2.6.
Por lo que no obstante que el demandante pretendió
cumplir dicha exigencia con la presentación de la certificación del acta de
inspección policial que corre a fs. […], levantada a las cero horas cero
minutos del día veintiuno de mayo de ese mismo año, la cual contiene las
declaraciones del referido señor a los agentes de la Policía de Tránsito
Terrestre sobre la realización del accidente y las valoraciones de dichos
agentes sobre las causas del mismo, no puede ser el documento idóneo para
demostrar tal presupuesto, pues si bien el Art. 99 de la Ley de Transporte
Terrestre, Transito y Seguridad Vial, indica que la certificación de dicha acta
tiene fuerza ejecutiva, ésta no reúne tal calidad en el caso que nos ocupa,
puesto que no contiene ninguna estipulación en que se hubiere convenido sobre
la reparación de los daños materiales a terceros, conforme lo señala dicho
precepto; siendo entonces el formulario que emite la compañía aseguradora con
el cual sí se demuestra tal premisa, ya que con el antedicho formulario se
comprueba que el asegurado dio aviso oportuno a la aseguradora de que se
produjo el siniestro para efectos de reclamar su indemnización, conforme a lo
dispuesto en el Art. 1374 C.Com., que indica que tan pronto el asegurado -o
beneficiario- tuviere conocimiento del siniestro, deberá comunicarlo al
asegurador, aviso que deberá darse -salvo pacto en contrario- por escrito, tal
y como también fue pactado en la cláusula novena de dicho contrato cuando
indica que al ocurrir un accidente que ocasione la pérdida o daño cubierto por
la póliza, el asegurado deberá dar aviso por escrito dentro de las 48 horas
siguientes, proporcionando la información del siniestro en los formularios que
la compañía suministre con ese objeto; por tanto, la póliza carecía de fuerza ejecutiva,
por lo que también se ha infringido el Art. 458 inciso 1° del CPCM.
2.7.
Otro punto no menos importante que hemos de
advertir, es que además de los anteriores agravios, constatamos que también se
incumplió con los requisitos formales de la demanda al no determinarse con
precisión la pretensión ejecutiva, pues en la parte petitoria del escrito de
demanda no formuló petición expresa de su pretensión; en el sentido de que es
lo que demanda de la instancia, ya que esto no puede inferirse; únicamente solicitó
se decretara embargo por una cantidad de dinero más el cobro de intereses u
otros accesorios reclamados, ya que en atención a los Arts. 90 y 94 CPCM, el
objeto del proceso debe estar claramente fijado con la petición precisa de lo
que se pretende en la demanda.
2.8. Por lo tanto, la demanda resulta ser improponible por no reunir los requisitos anteriormente expuestos; en ese sentido, habiendo cometido el juez a quo las infracciones mencionadas, es procedente revocar dicha sentencia, y además declarar Improponible la demanda por falta de requisitos esenciales del Art. 457 ordinal 6° CPCM, resultando inoficioso continuar analizando los demás puntos planteados en el recurso de apelación en virtud de un eventual conocimiento del proceso.”