PROCESO EJECUTIVO

RESULTA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE  EJECUTIVIDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN

 

“Siendo que el conflicto radica en un reclamo de pago por la vía ejecutiva, originado por un contrato de seguros, hemos de realizar algunas consideraciones previas respecto a esta clase de contratos, y, observando que los primeros tres motivos alegados se relacionan entre sí en cuanto a su objeto, es decir sobre uno de los documentos aportados como prueba, se analizarán en conjunto sus planteamientos para luego emitir el pronunciamiento que corresponda.

1.1. Debemos de entender, en términos generales, que el contrato de seguro es aquel acto jurídico por el cual un conjunto de personas (asegurados), se obligan a realizan aportes periódicos a una sociedad denominada comúnmente aseguradora, para que ésta tenga los fondos necesarios para resarcir económicamente a quienes hayan sufrido un siniestro previsto en el contrato que al efecto se celebre entre dichas partes.

1.2. Por otra parte, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, el tratadista Sánchez Román lo define como el contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual una de las partes (asegurador) se compromete a indemnizar a la otra (asegurado) de las resultas perjudiciales o siniestros, mediante precio o prima que la otra ha de satisfacerle por dicha garantía.

1.3. El contrato puede indemnizar daños a bienes y personas. Los primeros pueden garantizar bienes patrimoniales o económicos, como vivienda, vehículos, empresa, etc., y los últimos pueden ser de vida, accidentes, y por enfermedad o médico hospitalarios, en los cuales implique el aseguramiento de un riesgo, posible o incierto, y que implique la realización de un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o de lucro cesante, a tenor de lo dispuesto en el Art. 1358 del mismo código.

1.4. Esta clase de contrato se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual, y mediante la emisión de un certificado cuando se trata de una póliza colectiva, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de establecer su respectiva individualización y poder garantizarle a cada uno su aseguramiento.

1.5. El artículo 40 de la Ley de Sociedades de Seguros (LSS), prescribe que los seguros sólo podrán ser contratados con modelos de pólizas previamente depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero (SFF), a su vez, el Art. 1353 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener dicha póliza, en la cual se deben especificar, entre otras cosas, los nombres y domicilios de los contratantes, la designación de la persona o cosa asegurada, la naturaleza de los riesgos garantizados, la duración de la garantía, su monto y la cuantía de la prima, su forma de pago, y las demás clausulas contenidas en la solicitud.

1.6. Es así que, según lo dispuesto en el Art. 1361 C.Com., la empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo y cuyas consecuencias se hayan asegurado, salvo que en el contrato se excluyan algunos acontecimientos, los cuales deben estar expresamente determinados en el mismo. Una vez que se compruebe que ha ocurrido el siniestro asegurado, la cantidad de dinero que la aseguradora habrá de pagar a la parte asegurada tiene una naturaleza indemnizatoria, por cuanto su objeto estriba en responder ante el acaecimiento del riesgo asegurado.

1.7. Al no cumplir la empresa aseguradora con el resarcimiento del riesgo producido, el reclamo se hace a través de la póliza del seguro por la vía ejecutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 6° CPCM, condicionado a que el asegurado, beneficiario o su representante, haya efectuado previamente el respectivo reclamo a la empresa aseguradora, a través del aviso de siniestro, formalizado ello por escrito salvo que se disponga lo contrario (Art. 1374 C.Com.), con el fin de hacerle del conocimiento a dicha aseguradora de la ocurrencia del siniestro, el cual no debe comprenderse dentro de los riesgos excluidos contractualmente en el mismo contrato, y en el que además tenga que determinarse la cuantía o el valor que deberá de pagarse por el daño acaecido, según el límite del importe asegurado en el contrato.

1.8. Para que dicha póliza tenga esa ejecutividad, debe cumplirse con ciertas condiciones detalladas en el mismo ordinal 6° del artículo 457 CPCM, que son: A) que con la demanda se presente la póliza de seguro -o de reaseguro- de que se trate; B) que la póliza se acompañe también con la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos; C) asimismo, con el documento que compruebe que el evento asegurado se ha realizado; y, D) aquel que determine la cuantía de los daños.

2. Análisis de los motivos alegados.

2.1. Ahora bien, el apelante manifiesta ciertos agravios cometidos por el juez a quo, sin embargo, esta cámara observa que existen algunas situaciones que el juzgador no verificó al momento de realizar el examen liminar de la demanda, pues, como todo acto procesal, está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, razón por la cual, al presentársele una demanda el juez debe hacer un juicio de admisibilidad de la misma.

2.2. El juicio de admisibilidad deviene de la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 CPCM, ya que el juez no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está obligado a realizar un estudio de la demanda presentada cuyo resultado, de conformidad al Art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) prevenir, para el cumplimiento de requisitos como consecuencia de que la demanda posea defectos de forma que deban de ser subsanados; y c) desecharla, en caso que está presente errores de fondo que no pueden ser corregidos, lo cual dará lugar a que se declare la Improponibilidad.

2.3. La improponibilidad de la demanda es una consecuencia del control jurisdiccional, que implica la imposibilidad del juzgador de conocer las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquellos errores que sí pueden ser corregidos, no devienen en un rechazo por dicha improponibilidad.

2.4. La improponibilidad de la demanda está prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”; es decir, la ley opta por no concederle un plazo a las partes para alguna subsanación si no que el juez la decretara directamente por no ser posible su corrección, sin que la persona que figure como demandado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido, decisión que formalmente implica que el proceso no se ha abierto ni se va a abrir en dicha sede judicial en la forma que fue propuesta por el demandante.

2.5. Ahora bien, advertimos que el juez a quo no analizó, desde un principio, que la demanda ejecutiva le faltaba uno de los presupuestos esenciales para su admisión, y es la característica de ejecutividad del título, en este caso de la póliza de seguro suscrita por dichas partes, pues los documentos que se presentaron en dicha demanda como documento base de la acción ejecutiva no cumplían con los requisitos del ordinal 6° del Art. 457 CPCM, que señala que para que dicha póliza tenga ejecutividad debe de adjuntarse por una parte, con el documento que demuestre que el evento asegurado se ha realizado, presupuesto que sólo puede acreditarse en este caso con el formulario de aviso de siniestro, que fue aportado como prueba por el demandado en su oposición y que corre agregada a fs. […], emitido por la compañía de seguros y suscrita en fecha veinte de mayo de dos mil diecisiete.

2.6. Por lo que no obstante que el demandante pretendió cumplir dicha exigencia con la presentación de la certificación del acta de inspección policial que corre a fs. […], levantada a las cero horas cero minutos del día veintiuno de mayo de ese mismo año, la cual contiene las declaraciones del referido señor a los agentes de la Policía de Tránsito Terrestre sobre la realización del accidente y las valoraciones de dichos agentes sobre las causas del mismo, no puede ser el documento idóneo para demostrar tal presupuesto, pues si bien el Art. 99 de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, indica que la certificación de dicha acta tiene fuerza ejecutiva, ésta no reúne tal calidad en el caso que nos ocupa, puesto que no contiene ninguna estipulación en que se hubiere convenido sobre la reparación de los daños materiales a terceros, conforme lo señala dicho precepto; siendo entonces el formulario que emite la compañía aseguradora con el cual sí se demuestra tal premisa, ya que con el antedicho formulario se comprueba que el asegurado dio aviso oportuno a la aseguradora de que se produjo el siniestro para efectos de reclamar su indemnización, conforme a lo dispuesto en el Art. 1374 C.Com., que indica que tan pronto el asegurado -o beneficiario- tuviere conocimiento del siniestro, deberá comunicarlo al asegurador, aviso que deberá darse -salvo pacto en contrario- por escrito, tal y como también fue pactado en la cláusula novena de dicho contrato cuando indica que al ocurrir un accidente que ocasione la pérdida o daño cubierto por la póliza, el asegurado deberá dar aviso por escrito dentro de las 48 horas siguientes, proporcionando la información del siniestro en los formularios que la compañía suministre con ese objeto; por tanto, la póliza carecía de fuerza ejecutiva, por lo que también se ha infringido el Art. 458 inciso 1° del CPCM.

2.7. Otro punto no menos importante que hemos de advertir, es que además de los anteriores agravios, constatamos que también se incumplió con los requisitos formales de la demanda al no determinarse con precisión la pretensión ejecutiva, pues en la parte petitoria del escrito de demanda no formuló petición expresa de su pretensión; en el sentido de que es lo que demanda de la instancia, ya que esto no puede inferirse; únicamente solicitó se decretara embargo por una cantidad de dinero más el cobro de intereses u otros accesorios reclamados, ya que en atención a los Arts. 90 y 94 CPCM, el objeto del proceso debe estar claramente fijado con la petición precisa de lo que se pretende en la demanda.

2.8. Por lo tanto, la demanda resulta ser improponible por no reunir los requisitos anteriormente expuestos; en ese sentido, habiendo cometido el juez a quo las infracciones mencionadas, es procedente revocar dicha sentencia, y además declarar Improponible la demanda por falta de requisitos esenciales del Art. 457 ordinal 6° CPCM, resultando inoficioso continuar analizando los demás puntos planteados en el recurso de apelación en virtud de un eventual conocimiento del proceso.”