REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL FALLO ABSOLUTORIO ES ACORDE AL MATERIAL PROBATORIO QUE DESFILA EN VISTA PÚBLICA

 

De la lectura de la Sentencia y del recurso presentado, los suscritos realizamos las siguientes consideraciones:

Antes de realizar nuestro análisis sobre el recurso interpuesto y la resolución objeto de alzada, es importante mencionar que el Ministerio Público Fiscal, en su recurso de apelación efectúa una extensa transcripción sobre los hechos ilícitos que ya constan claramente en la sentencia definitiva absolutoria objeto de impugnación; dejando de lado con ello, el cumplimiento de algunos requisitos de apelación establecidos en el Art. 470 del CPP.

Decimos ello debido a que realiza un planteamiento del cual infiere ésta Cámara que su inconformidad ésta enmarcada en el numeral 5 del Art.400 del mismo cuerpo de ley; sin embargo, debe saber que está en la obligación de dar cumplimiento por separado a cada uno de los requisitos del artículo relacionado en el párrafo anterior, como es que su recurso se haya interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, lo cual vemos fue cumplido; se citen concretamente las disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, la cual hemos tenido que inferir debido a que lo realiza en términos generales, en el libelo de su recurso; sin embargo, debido a la Tutela Legal Efectiva a la que tiene derecho, procederemos a analizar el único defecto de la sentencia, esbozado por dicha profesional.

El numeral 5 del Art.400 CPP, relacionado preceptúa: “Cuando no se han observado las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”, en relación al Art.179 CPP, como precepto erróneamente aplicado; indicando en ese contexto la recurrente como único motivo, que el Señor Juez A Quo, con la sentencia absolutoria pronunciada ha violentado los principios de Libertad Probatoria, Legalidad de la Prueba, Inmediación de la Prueba, Principio de Derivación o Razón Suficiente, Principio de la Verdad Real y a las Reglas de la Sana Crítica, respecto a la declaración del criteriado COLOMBIA y el resto de elementos probatorios, que a su juicio, han arrojado certeza de participación en los diferentes hechos ilícitos que se les atribuyen a cada uno de los encartados.

Aduciendo sobre los mismos, que el Juez a Quo inobservó los elementos probatorios controvertidos e inmediados en plenario, debido a que encontró en el lugar donde declaraba el criteriado COLOMBIA, documentación referente a los hechos ilícitos debatidos en plenario, decidiendo en su momento el Juez A Quo, incorporar en el proceso a fs.5666 el mismo, a fin de dejar constancia de dicho documento, del cual se dice el criteriado utilizó para referirse a los hechos ilícitos sometidos al debate.

Concluyendo con ello, en el pronunciamiento de una sentencia definitiva absolutoria para todos los procesados antes relacionados por el cometimiento de once diferentes hechos calificados definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de diferentes víctimas, delito de EVASIÓN en perjuicio de la Administración Pública y AGRUPACIONES ILICITAS, en perjuicio de La Paz Pública.

Sobre ello es de mencionar, a fin de no generar confusión en el análisis a realizar por este Tribunal, que debido a que la representante Fiscal no apela en su recurso de apelación sobre la modificación de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO SIMPLE; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO SIMPLE y por ORGANIZAZIONES TERRORISTAS a AGRUPACIONES ILICITAS, realizado por el Juez A Quo, este Tribunal realizará su análisis sobre los mismos, tal cual fueron señalados definitivamente en el fallo de la sentencia objeto de impugnación.

Aclarado lo anterior, procederemos a dar respuesta jurídica a la inconformidad planteada por la recurrente y de la cual hemos hecho referencia anteriormente, iniciando este con el DENOMINADO CASO 2, concerniente al delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la víctima RGL, atribuido a los imputados: EESL (a) “CH***” o “A***O”, LEEF (a) “BP***”, JLMG o JLMG(a) “D*** o D***r” y NPMT.

Al respecto es de mencionar que el criteriado COLOMBIA, declaró en Vista Pública en un primer momento, que el hecho había ocurrido a mediados de dos mil once como en el mes de mayo o julio, en la Colonia Los Girasoles en Quezaltepeque en el departamento de La Libertad, en perjuicio del señor motorista del camión de la basura.

En la misma deposición expresa que dicho homicidio se realizó debido a que la víctima había solicitado un puesto policial en la colonia, enterándose de dicha petición los homboys y BB*** del centro penal de Ciudad Barrios, comunicándose este vía telefónica con el “A***O” quien se encontraba reunido con seis sujetos, escuchando dicha llamada debido a que este lo puso en altavoz, escuchando que “BB***” del penal de ciudad barrios le dijo al “A***O” que tenía que matar al motorista del camión de la basura, diciendo éste que no había pedo y que lo iba a matar.

El criteriado indica que luego de ello, el “A***O” le dijo a los sujetos con los cuales se encontraba reunido en la cancha de basketboll de las palmas, entre ellos “D***”, “BP***t”, “C***Y” y el criteriado, que postearan a dicho motorista del camión de la basura, estando todos de acuerdo; un mes después el primero de los sujetos recibió la llamada del sujeto alias “W***” y le dijo que subiera a la Colonia Los Girasoles, porque ahí estaba la persona que debía matar diciendo este que sí.

De ello, “A***O” y “D***” recogieron a “BP***t”, quien se encontraba en la entrada de la Colonia Las Cañas, a fin de que fuera a postear a la entrada principal de la Colonia Los Girasoles, e informara de presencia policíal, al momento que “D***” y “A***O” mataran al motorista del camión de la basura, utilizando para dicho ilícito dos armas de fuego nueve milímetros.

COLOMBIA, menciona que se ubicó en la entrada de la colonia Los Girasoles y se quedó en la esquina de la entrada principal, observando que el camión de la basura se encontraba recogiendo la basura enfrente del basurero de la colonia y el motorista estaba adentro de la cabina apareciendo “D***” y “A***O” se acercaron al motorista, el primero de los sujetos se aproximó a la cabina y le disparó cuatro veces, enterándose posteriormente por los residentes del lugar, que dicha víctima quedó muerta en la cabina del camión.

La muerte de dicha víctima es corroborada con prueba documental, consistente en 1) Acta de Inspección Ocular Policial de Lesiones, 2) Álbum fotográfico, 3) Croquis Inspección Técnica Ocular, 4) Acta de Inspección Ocular Policial de Levantamiento de Cadáver, realizado a las diecisiete horas con veinte minutos del día once del julio de dos mil once, en el interior de la Morgue del Hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 5) Álbum fotográfico de Inspección Técnica Ocular, 6) Cronologías de Eventos con número de secuencia E20110278501, 7) Fotocopia certificada de partida de defunción del señor RGL; prueba pericial, consistente en: 1) Copia certificada de peritaje de levantamiento de cadáver, de las diecisiete horas con diez minutos del día once de julio del año dos mil once, a nombre del señor RGL, practicado en el interior de la Morgue del Hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la doctora M Estela García, perito médico forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, el cual tenía cinco horas de fallecido, siendo su deceso a las trece horas con diez minutos del día once de julio de dos mil once. 2) Dictamen de Autopsia N° pat-11-1022, Causa de muerte: herida perforante de cráneo producida por proyectil disparado por arma de fuego” y 3) Informe pericial de balística.

De lo anterior, y al pretender establecer la participación de los procesados SL (a) “CH***” o “A***O”, EF (a) “BP***”, MG (a) “D*** o D***r” y MT, vemos de lo declarado del criteriado COLOMBIA, contradicciones trascendentales en su dicho que generan dudas respecto al involucramiento de cada uno de los incoados en el hecho ilícito antes relacionado.

Decimos ello debido a que detectamos en el dicho de COLOMBIA, que no se ubica respecto al hecho sobre el cual esta declarando; primero, porque si bien dentro del proceso instruido en contra de los sujetos antes relacionados, se depuran dos hechos DIFERENTES de HOMICIDIO, en el que fallecieron dos personas cuyas labores eran realizadas en la recolección de desechos sólidos; sin embargo, el criteriado se confunde con el sucedido en el denominado caso 6, dando la impresión que no ha participado en la ejecución de los mismos.

En ese orden de ideas, vemos que el criteriado en su declaración sobre los hechos antes relacionados por él mismo, se refiere al denominado caso 6, respecto a la víctima JEMV, según consta a fs.901 al 933, en el cual vemos que el cadáver quedó tendido en un tramo de la segunda calle Oriente, Barrio Concepción , Jurisdicción de Quezaltepeque.

De igual manera es de mencionar que en su declaración si bien menciona con alias a los supuestos participantes en el mismo, su dicho tiende a ser relatado en términos escuetos y generalizados sobre los hechos acaecidos; por ejemplo, menciona que el hecho sucedió a mediados de dos mil once, en mayo o julio; siendo que dicho hecho consta que sucedió el once de julio de dos mil once, ello según prueba pericial y documental que consta fue inmediada en plenario.

Así mismo, llama la atención que el criteriado en su declaración expresa que el ahora occiso “quedó muerto en el lugar”, cuando se tiene de la prueba pericial que se realizó el peritaje de Levantamiento de Cadáver en la Morgue del Hospital General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

De igual manera se tiene que el criteriado expresa que “D***” y “A***O” se acercaron al motorista, el primero de los sujetos aproximó a la cabina y le disparó cuatro veces; sin embargo, la Autopsia relaciona que el cadáver presenta un solo orificio de entrada producido por proyectil disparado con arma de fuego, describiendo la trayectoria del mismo en el cuerpo de la víctima y los daños causados por el mismo, concluyendo que la causa de muerte se debe a herida perforante de cráneo producida por proyectil disparado por arma de fuego.

Lo anterior es concordante a fs.1119, con la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Ocular de lesiones realizada sobre la Calle principal frente al pasaje número cuatro de la Colonia Girasoles del municipio de Quezaltepeque, en el que se indica como evidencia un casquillo de metal y un proyectil deformado; así como con el Informe Pericial de Balística, a fs.1248, en el cual se concluye: “ a) El casquillo identificado como Evidencia N° 1/3, corresponde al calibre 9X19mm. b) El proyectil deformado, identificado como Evidencia N°2/3 por su diámetro y morfología corresponde al calibre real 9mm, equivalente a los calibres nominales .38 o .357.” (Sic).

De lo anterior, vemos que si bien COLOMBIA, se refiere a un hecho ilícito en el que lamentablemente falleció una persona, esta Cámara coincide con el Juez A Quo en señalar que la declaración de este es “vaga, imprecisa, incongruente y contradictoria”, decimos ello, debido a que no existe prueba periférica con la cual corroborar su dicho, si hemos concluido que el mismo no es creíble; ya que existe respecto a los procesados antes relacionados únicamente un reconocimiento en Fila de Personas que corre la misma suerte que la declaración del criteriado, puesto que la misma no tiene elemento periféricos para su corroboración. Por lo que se deberá confirmar la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los procesados antes referidos.

DENOMINADO CASO 4, referente al denominado delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la vida de JEMS, atribuido a los procesados EESL, (a) “CH*** o A***O”, y 2. NPMT(a) “G***O o C***Y”.

Al respecto se tiene declaración del criteriado “COLOMBIA”, quien expresa que el homicidio de la víctima con alias “C***A” ocurrió aproximadamente a las siete de la noche del día seis de enero de dos mil doce, alrededor de la Colonia Proyectos de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

El criteriado menciona que estando vacilando con cinco sujetos, entre ellos, “A***O” y “C***Y”; el primero de éstos, le llamó a “BB***” para solicitarle permiso de matar a “C***A”, debido a que este siempre que andaba tomando gritaba que “le valía verga la mara”, diciéndole este que lo hablaría con los homeboys del penal, para tomar la decisión.

Luego el “A***O” recibió llamada del “BB***”, indicándole que tenía luz verde y que nomás lo viera lo matara”; luego el primero de los sujetos ordenó que debían postearlo lo cual hicieron durante una semana.

 El día de los hechos “A***O” convocó a cuatro sujetos entre ellos al “C***Y”, indicándoles que llegaran a un predio ubicado a los alrededores de Proyectos, porque ahí se encontraba la víctima ingiriendo licor; esperando a la misma por un lapso de quince a veinte minutos; procediendo C***A a caminar ya bolo hacia su casa, por lo que dichos sujetos esperando a que llegara a un predio oscuro, cerca de unos trescientos metros de donde estaban esperándolo.

Luego de ello, después de haber pasado la víctima junto a ellos a unos dos metros, fue aprovechado por “A***O”, procediendo éste a sacar un arma de fuego, tipo revolver 357, pegándole un disparo en la cara a la víctima, luego le entrega el arma al “C***Y” disparando éste; luego le es entregada a “S***O” quien también le disparó; agregando que le dispararon a la víctima “C***A”, además de los tres sujetos antes relacionados el “P***I”, quedando dicha víctima muerta en dicho lugar.

De lo anterior, tenemos que dicho homicidio es corroborado con prueba documental consistente en: 1) Acta de Inspección Técnica Ocular, 2) Acta de continuación de Inspección Técnica Ocular, 3) Álbum fotográfico, 4) Croquis planimétrico, 5) Fotocopia certificada de partida de defunción del señor JEMS, en la que se establece que el ahora occiso falleció a las veintitrés horas del día seis de enero del año dos mil doce, a consecuencia de herida penetrante de tórax producida por proyectil disparado por arma de fuego.

Así mismo, con la prueba pericial consistente en: 1) Reconocimiento médico forense de cadáver, practicado a las veintitrés horas del día seis de enero del dos mil doce, 2) Dictamen de Autopsia al cuerpo sin vida de JEMS, quien presentaba como evidencia externa de trauma reciente: Tres orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego, en la que se deja constancia de la distribución de los mismos. Siendo la causa de muerte: “Herida penetrante de tórax producida por proyectil disparado por arma de fuego. -Se recuperaron dos proyectiles deformados, de colores dorado y gris” (Sic). 3) Informe Pericial Físico Químico, 4) Informe Pericial de la Sección de Biología Forense, 5) Informe pericial del Área de Balística de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, en la que se concluye que: “El proyectil identificado como evidencia 1/1, del control BAL. 142/2012, DPTC. 565 A/2012, y los dos proyectiles identificados como 1.1/1 y 1.2/1, del control BAL. 092/2012, DPTC. 389/2012, corresponden al calibre nominal .38 o 357, equivalentes al calibre real 9 milímetros, y fueron disparados por una misma arma de fuego. fs. 1234-1235, P. 7; 6. Informe pericial del Área de Balística de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, DPTC. 389/2012 BAL. 092/2012;

Ahora bien en cuanto a la participación de los procesados en los hechos que se les atribuyen tenemos que el criteriado COLOMBIA de igual manera es impreciso en su dicho, debido a que tal y como lo menciona el Señor Juez A Quo, el criteriado en el planteamiento del cuadro fáctico, extenso en relatar cada uno de los mismos, proporcionando fechas y por menores de cómo sucedieron los hechos, sin embargo, al momento de la declaración en plenario, éste es dudoso, vago e impreso sobre los mismos, debido a que no expresa datos que conlleven a colegir a esta Cámara sin lugar a dudas, sobre la participación de los incoados SL, (a) “CH*** o A***O” y MT (a) “G***O o C***Y”.

Decimos ello, debido a que cuando éste (criteriado) expresa que esperaron a la víctima para disparar en su contra y ocasionarle la muerte dijo que lo habían esperado en la Colonia Proyecto, pero al verificar con la prueba documental y pericial vemos que este se realizó en el interior del terreno rústico del señor conocido como Don CH o El Zapote del Cantón Platanillo, lo cual llama la atención a este Tribunal si él mismo es oriundo de la zona.

Otro de los aspectos que llama la atención a esta Cámara es que si él mismo dice que estaba posteando a la entrada de la colonia para alertar sobre la presencia de elementos policiales, no pudo en ese momento dedicarse a ver quiénes eran los sujetos que disparaban en contra de la víctima; ello al margen, que ya los conociera; así mismo es de mencionar que no obstante señalar que fueron cuatro sujetos los que dispararon en contra de la víctima, la autopsia refleje en su conclusión que fueron “Tres orificios de entrada de proyectiles disparados por arma de fuego, en la que se deja constancia de la distribución de los mismos. Siendo la causa de muerte: Herida penetrante de tórax producida por proyectil disparado por arma de fuego. -Se recuperaron dos proyectiles deformados, de colores dorado y gris” (Sic).

Aunado a ello es de indicar que consta en la conclusión del Informe pericial del Área de Balística de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, que: El proyectil identificado como evidencia 1/1, del control BAL. 142/2012, DPTC. 565 A/2012, y los dos proyectiles identificados como 1.1/1 y 1.2/1, del control BAL. 092/2012, DPTC. 389/2012, corresponden al calibre nominal .38 o 357, equivalentes al calibre real 9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego. Quedando con ello establecido claramente que fueron tres disparos no cuatro tal y como lo relaciona el criteriado.

Otro de los aspectos importantes a tomar en cuenta es que COLOMBIA expresa que la víctima se encontraba cerca del lugar ingiriendo alcohol; sin embargo, no consta que haya un análisis que arroje la existencia de alcohol en sangre realizado a la víctima; no obstante quedar establecido en la autopsia que se realizaron examen de sangre y orina, los mismos no fueron realizados, ignorándose el motivo.

Aunado a ello, es de mencionar que consta en acta de Vista Pública que el A Quo encontró en el lugar en donde el criteriado COLOMBIA realizaba su declaración un documento que contiene la información de los hechos vertidos en juicio, en donde se logra visualizar indicaciones con lapicero a tinta roja sobre los hechos e imputados por los cuales el criteriado debe relatar su versión; compartiendo de ello la posición del aplicador de justicia, puesto que al revisar dicho documento vemos que efectivamente tenía indicaciones precisas sobre los hechos sometidos a plenario. Dejando con ello la duda de si realmente participó en el hecho atribuido a los incoados antes relacionados, debido a todas las contradicciones visualizadas en su declaración y del documento relacionado. De ello este Tribunal procederá a confirmar la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez a quo, por ser dictada conforme a derecho, tal y como lo ha plasmado el Juez a Quo.

En cuanto al DENOMINADO CASO 5, referente al delito de HOMICIDIO SIMPLE, atribuido a los procesados NPMT(a) “G***O o C***Y”, EESL (a) “CH*** o A***O” y JLMG O JLMG(a) “D*** o D***r”, en perjuicio de la vida de CARG (a) “C***O o C***E”

Al respecto se tiene declaración en plenario de COLOMBIA, quien expresa que el hecho ocurrió a mediados del mes de enero de dos mil doce, por el puente de la Santa Lucia dos, Quezaltepeque, La Liberad, aproximadamente a las tres y media de la mañana.

El criteriado relata que escuchó cuando “El A***O”, recibió una llamada telefónica de BB***, “porque puso el teléfono en altavoz” y este le dijo, que tenía que matar a C***O o C***E, porque andaba inventando que era de la mara”, diciéndoles este que no había pedo que lo matarían el siguiente día”; procediendo a postearlo una semana, al terminar esta, se encontraban en una fiesta en el Cantón El Platanillo, cinco sujetos, entre ellos, el “A***O”, “D***” y “C***Y”, estuvieron en la misma toda la noche hasta como las tres y media de la madrugada.

En ese lapso de tiempo llegó el ahora víctima con alias “C***O o C***E”, fumando marihuana con ellos, diciendo éste, que se quería irse para su casa ubicada en las palmas, porque andaba muy bolo, diciéndole “C***Y” y el “A***O” que lo irían a dejar a la casa; ello con el fin de matarlo; el criteriado indica que sabía que lo iban a matar porque lo habían planeado el “C***Y” y “A***O”, lo supo porque estaban reunidos cuando D*** recibió una llamada en la cual el “A***O” dijo que habían matado a “C***O o C***E” por el puente de la Santa Lucia dos, utilizando para ello un arma de fuego nueve milímetros que portaba el “A***O”.

De lo anterior y a fin de establecer la existencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE, consta agregado al proceso Acta de Inspección Técnica Ocular, álbum fotográfico y croquis de ubicación, realizados a las seis horas con quince minutos del día quince de enero de dos mil doce, en la que consta fue encontrado el cadáver de la víctima CARG, misma en la que se describen una a una las evidencias encontradas; así mismo consta acta de levantamiento de cadáver; autopsia N.A-12-034, en la cual se establece que la causa de muerte del ahora occiso se debió a “Herida penetrante de cráneo y tórax producida por proyectil disparado por arma de fuego”; y análisis balístico, DPTC 946/2016 BAL 278/2012, en el que se concluye que las evidencias encontradas “corresponden al calibre 9x9 milímetros y fueron percutidos por una misma arma de fuego”.

De lo anterior y al pretender establecer la participación en dicho ilícito, de los incoados antes relacionados, vemos de lo declarado por COLOMBIA que se establecen contradicciones, con las cuales coincidimos con el señor Juez a Quo y que en calidad de aplicadores de justicia no podemos pasar por alto, como es que el procesado en el cuadro fáctico se extienda detalladamente en los hechos que dice le constan y en la declaración en Vista Pública se quede corto al respecto.

De ello vemos en un primer momento que COLOMBIA expresa en el cuadro fáctico, que el sujeto con alias “A***O” le comentó que el sujeto con alias “BB***”, recluido en el centro penal de Barrios le había ordenado por teléfono que debía matar al sujeto conocido como “C***O o C***E”, quien tenía poco tiempo de haber salido del penal y andaba inventando que era de la mara, fregando a la gente que vivía en la colonia Las Palmas, municipio de Quezaltepeque, quitándoles el pisto y más que les iba a calentar la zona y antes de que lo hiciera mejor que lo mataran, por lo que el A***O, le contó a él sobre esa pegada, y le dijo que lo iban a tener pendiente y que al rato lo iban a matar porque no lo querían matar en la colonia Las Palmas, porque ahí vivía toda su familia y también los iban a conocer así que iban a esperar a agarrarlo en una parte sola. (Sic).

Sin embargo, sobre ello, el criteriado menciona en su declaración en plenario que él sabía del hecho ilícito porque escuchó en el teléfono de “A***O” debido a que éste lo había puesto en altavoz, cuando el sujeto alias “BB***” le había dado la orden, lo cual vemos no ocurrió así, sino que él mismo dice que el primer sujeto le comentó y luego que escuchó en altavoz, por lo que no podemos valorar dos versiones y adecuarlas a la pretensión del recurrente, ya que ello sería transgredir los derechos constitucionales del imputado.

Luego en su declaración el mismo criteriado expresa que a la víctima la postearon una semana antes de causarle la muerte y que al finalizar esta se fueron para una fiesta en un predio frente a la escuela del Cantón Platanillo de Quezaltepeque, y en su primera versión de los hechos no dice que lo hayan posteado sino que este se apersonó aproximadamente a las diez de la noche en dicha fiesta, pero en declaración dice que este se apersonó a las tres de la mañana y que a las tres y media se fueron los sujetos alias “A***O” y “C***Y” a dejarlo a su casa, a fin de asesinarlo en el trayecto, existiendo dos versiones sobre dicho ilícito.

Así mismo, es de mencionar que COLOMBIA expresa que “A***O” les ordenó que se quedarán en la fiesta mientras este último y “C***Y”, iban a dejar al ahora occiso; sin embargo, el criteriado expresa con total seguridad que “A***O” le llamó a “D***”, diciéndole que ya habían matado al “C***O o C***E”, y que él le había disparado primero y que luego el C***Y, lo cual no es creíble para este Tribunal sí dicho criteriado no estuvo presente en la ejecución de dicho hecho y si no hay otro elemento probatorio que corrobore la existencia de dicha llamada telefónica, quedándose su dicho únicamente en un dicho referencial sin elementos mínimos de certeza sobre los hechos narrados por el criteriado.

Así mismo es de mencionar que tal y como lo relaciona el señor Juez a Quo, existen reconocimientos en fila de personas inmediados ante autoridad judicial, pero los mismos por si solos, no tienen elementos probatorios que refuercen el dicho de éstos. Debiéndose por ello, confirmar la sentencia definitiva absolutoria pronunciada en su momento por el Señor Juez A Quo.

En cuanto al DENOMINADO CASO 6, referente al delito de HOMICIDIO SIMPLE, atribuído al encartado CAMH, (a) “C o C***L”, en perjuicio de JEMV. Se tiene declaración en plenario del criteriado clave COLOMBIA, quien expresó que el hecho ocurrió a finales de enero de dos mil doce, en el punto de microbuses de la ruta ciento nueve de Quezaltepeque, La Libertad, aproximadamente a la una o una y media de la tarde.

El criteriado indica que para la ejecución del hecho se reunieron en la Colonia Las Palmas por la cancha de basquetboll, un mes antes del hecho, seis sujetos y que los mismos, se apandillaron porque el sujeto alias “BB***”, le llaM al “A***O” y quería que todos escucharan lo que tendría que decir, diciéndoles éste que tenían que matar al motorista del camión de la basura; refiriéndose de manera confusa al hecho ilícito denominado con el número dos y no sobre el que debía estar declarando en Vista Pública.

De ello es de mencionar que respecto a este hecho ilícito se tiene incorporada prueba documental, consistente en Acta de Inspección Ocular Policial de Cadáver, realizada frente a la casa número *** de la Segunda Calle Oriente del Barrio Concepción, álbum fotográfico, croquis planimetrico, certificación de partida de defunción; y con la prueba pericial consistente en Reconocmiento Médico Forense de Cadáver, Reporte de Análisis de Laboratorio Forense, Informe Pericial Físico Químico, Informe Pericial del área de Serología, Informe Pericial de Balística e Informe de Cotejo Balistico, inmediados y controvertidos en Plenario.

De la anterior documentación documental y pericial mencionada, nos referiremos puntualmente sobre cada uno de los detalles del hecho ilícito expresados por el testigo en su declaración en plenario, los cuales a nuestro juicio son confusos, por ejemplo, tal y como lo menciona el Juez a Quo, este indica que la ejecución de dicho homicidio sucedió días después de la pegada del “C***A”, sin embargo, de los hechos se tiene que ello no es así, sino que el hecho próximo a este es el denominado caso 4, infiriéndose que el criteriado nuevamente se equivoca sobre el momento del cometimiento del mismo.

Es de indicar que según se percibe de la declaración, el criteriado además de confundirse sobre los hechos, se contradice cuando expresa las fechas en las que ocurrió el hecho, primero dice que sucedió a finales de enero de dos mil doce, luego dice que en febrero de dos mil doce y a repreguntas de la defensa dice que fue el veintisiete de enero de dos mil doce, ahora bien si únicamente fuese en la fecha que se equivoca ésta Cámara podría señalar que la misma es intrascendente; pero el detalle es que se equivoca de hechos ilícitos como si no hubiese presenciado los mismos o no hubiese participado en ellos, generando duda de si realmente sabe lo que paso o no.

Es de mencionar que coincidimos con el Juez A Quo, que el criteriado dice que los hechos sucedieron en un punto de microbuses de la ruta 109, pero ello no consta en ninguno de los documentos incorporados al proceso como el Acta de Inspección Técnica Ocular, Albúm Fotográfico y Croquis, que constan de fs.897 al 912, en la que claramente se expresa que el hecho sucedió frente a la casa número once de la segunda Calle Oriente del Barrio Concepción del Municipio de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad.

Así mismo es de mencionar que existe contradicción en lo declarado por COLOMBIA, al expresar que los dos procesados con alias “C***L” y “W***”, efectuaron dos disparos cada uno en la humanidad de la víctima, sumando un total de cuatro disparos; de ello al dar lectura a la Inspección Técnica Ocular, vemos que efectivamente se recogieron cuatro casquillos coincidiendo esto con lo expresado, pero, al dar lectura a la Autopsia realizada al cadáver de la víctima vemos que esta presenta únicamente tres orificios de entrada en nariz, cabeza y esternón.

Aunado a ello, vemos que consta en el Informe Pericial de balística realizado a dichos casquillos levantados en la Inspección Ocular, que a pesar que el criteriado indica que los incoados realizaron dos disparos cada uno en contra de la víctima; en dicho peritaje se concluyó, de fs.895 al 896, en el informe de fecha 7 de febrero de 2012, que los casquillos analizados presentan entre sí iguales características de identidad…y fueron percutidos por una misma arma. (Sic). Infiriéndose de ello, que no es cierto que ambos incoados hayan disparado contra la víctima y menos que ambos hayan disparado con distintas armas de fuego.

De lo anterior, tal y como lo hemos mencionado anteriormente, el Juez A Quo, no obstante haber encontrado en el lugar en donde declaraba el criteriado COLOMBIA documentación referente a los hechos ilícitos controvertidos en plenario, valoró cada uno de los elementos probatorios con lo dicho por el criteriado, conllevándolo a pronunciar su sentencia absolutoria, con la cual, luego de dar lectura y analizar con el resto probatorio coincidimos con las argumentaciones antes realizados.

De lo anterior vemos que en nuestra calidad de aplicadores de justica, con las indudables contradicciones declaradas por el criteriado COLOMBIA es difícil configurar con certeza el grado de participación del procesado en el hecho que se le atribuye, no obstante, se tenga seguridad de la existencia del hecho ilícito, pero solo ello no basta, puesto que lo expresado por el criteriado debe ser enfático, coherente y concordante con la prueba inmediada y controvertida en juicio, debiéndose de ello confirmar la sentencia absolutoria pronunciada en juicio.

Respecto al DENOMINADO CASO 7, concerniente al delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atribuido a los procesados JML (a) “H***E o CA***”, NPMT(a) “G***O o C***Y”, EESL (a) “CH*** o A***O”, y JLMG O JLMG(a) “D***”, en perjuicio de WJML.

Sobre el delito antes relacionado el criteriado COLOMBIA relaciona que el hecho ocurrió en octubre o noviembre de dos mil dieciséis, o noviembre de dos mil doce, entre medio de la Colonia Las Cañas y Proyectos, sabiendo de dicho hecho debido a que escuchó por altavoz cuando el sujeto “BB***” le llamó al “A***O”, para decirle que “tenían que matar al B***O conocido como “M***O o S**”, porque tenía familiares en el Cantón El Jocote y ahí operan los contrarios” , respondiendo este que “no había pedo” “que lo iban a matar”.

El criteriado indica que lo postearon una semana sin obtener resultados pero que lo hicieron dos días después, cuando lo interceptaron aproximadamente a las diez de la mañana, por unas veredas que van hacia la Colonia El Proyecto, procediendo el sujeto con alias “El S***R”, a someterlo agarrándolo del cuello para que no se corriera, mientras alias “D***” y el citeriado lo agarraron de los pies y lo dejaron caer al suelo y con las pitas que iban a amarrar las gallinas amarraron a la víctima de pies y manos arrastrándolo hacia un cerco para tirarlo al otro lado, lo cual hicieron.

COLOMBIA expresa que luego alias D*** junto a S***R, lo cargaron en el hombro hacia unos cañales para enterrarlo, luego de ello alias “H***E” sacó un corbo pequeño se agachó y le dió un trabón en el cuello, se lo pasó a S***R y le pegó dos o tres trabones en el pecho, se lo pasó a “A***O” y le dio cuatro trabones en el cuello, la espalda y el estómago, “S***O” le pego cinco o seis trabones, luego “C***y” le pego cinco trabones en la altura del estómago, luego se lo pasaron a “D***” y le pego varios trabones en diferentes partes del cuerpo; posteriormente, lo soltaron de pies y manos y lo enterraron entre todos, escondiendo la pala y la piocha en los montes que están a la orilla de los cercos.

Sobre dicho hecho, es de mencionar que consta agregado al proceso prueba documental consistente en denuncia de las dieciséis horas del día veintisiete de noviembre de dos mil doce, de la señora ******** en calidad de madre de la víctima WJML, y fotocopia certificada de partida de nacimiento del mismo.

Ahora bien, al pretender establecer certeza de participación de cada uno de los procesados en los hechos que se les atribuyen, tenemos aspectos de lo declarado por COLOMBIA que además de ser poco creíbles no son corroborativos ni concordantes con los elementos probatorios agregados al proceso, decimos ello debido a que si este dice que participó en los hechos antes relacionados en los que atribuye participación a los incoados, no haya sabido ubicar el cadáver de la víctima en donde dice fue enterrado. Ello al margen que la tierra hubiese estado arada como él lo señala; y que no haya sembradillo.

Decimos ello debido a que COLOMBIA pertenece a la zona donde operan y conocen los lugares de donde realizan cada uno de sus movimientos ilícitos, por lo que para este Tribunal es poco creíble que tanto él como los incoados a quienes se les atribuye dicho ilícito hayan participado en el mismo.

De ahí que para esta Cámara sea imposible establecer participación a los incoados con el simple dicho de un criteriado del cual vemos Fiscalía no preparó para su declaración o simplemente no sabe qué hechos narrar sino participó en ellos.

Ahora bien, sino existe un cuerpo al cual se le haya realizado una autopsia y se especifique claramente en su informe los hallazgos encontrados y estos coincidan con lo declarado, no tenemos delito ni tenemos imputados a quienes atribuir el cometimiento del mismo; decimos ello, porque de igual manera, si bien existe una denuncia de la madre de la supuesta víctima de nombre de WJML, no podemos aventurarnos y atribuir un hecho ilícito a los encartados antes mencionados puesto que ella no menciona que haya visto a alguno de los encartados llevarse a su hijo lo cual hubiese sido corroborativo; sin embargo, si hubiese sido así, estaríamos ante un delito de homicidio y no de Privación de Libertad Agravada.

De ahí que este Tribunal deba confirmar la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor de los cuatro procesados antes relacionados, debido a que no hemos podido quebrantar la presunción de inocencia contemplada a la que tienen derecho los encartados en los Arts.12 de la Constitución de la República y 6 CPP.

En cuanto al DENOMINADO CASO 8, referente al delito de HOMICIDIO SIMPLE atribuido a los procesados WAHM (a) “S***R”, NPMT(a) “G***O o C***L”, y JLMG O JLMG(a) “D*** o D***r”, en perjuicio de la vida de HAD.

Al respecto el criteriado COLOMBIA expresa que dicho hecho sucedió el día dos de diciembre de dos mil doce, enfrente de la Cruz de Perdón de Quezaltepeque, La Libertad, que la víctima era un B***O de la pandilla contraria y tuvo conocimiento del hecho porque el B***O llegaba a ver una B****A que vivía por la cruz del perdón.

En la misma indica que escuchó vía enlace telefónico entre los sujetos alias “S***R” y alias “R***N” que este último dijo que debido a que este le tiraba paro a la clica “que tenía vigiado al B***O de la pandilla contraria”. De ello, COLOMBIA indica que “S***R” le marcó vía teléfono diciéndole que se fuera para la Colonia Las Palmas porque iban a matar al B***O, tardando aproximadamente unos siete minutos en llegar.

Al llegar, el criteriado, se reunieron seis sujetos entre ellos los de alias “S***R”, “G***O o C***L”, y “D*** o D***r”, a planificar la forma de como matarían a la víctima y donde lo realizarían, es así que el criteriado menciona que para ejecutar a este, el “C***Y” y el “S***R” llevarían dos armas de fuego, portadas por estos últimos sujetos.

COLOMBIA indica que aproximadamente a las siete de la noche se ubicaron cuatro sujetos, enfrente de la Cruz del Perdón, para esperar a dicha víctima, luego de veinte minutos, “R***N” le llamó por teléfono al “S***R” para decirle que el B***O iba a bordo de una bicicleta y que abordó iba una B****A; al verlos, “S***R” se salió de donde estaba y lo amenazó con la pistola que andaba, le puso la pistola en la cara y le dijo que allí controlaba la mara disparándole dos veces en la cara”; luego “S***O” le dispara dos veces con la misma arma; el “C***Y” llegó corriendo y le disparó una vez con la nueve que andaba, luego el S***R le disparó una vez con el arma de S***R; “D***” le quiso disparar al chamaco y no pudo porque se le encasquillo el arma, entre todos le dispararon entre cinco o seis veces, quedando la víctima de lado encima de la bicicleta” Relacionando además que en el hecho ocuparon dos armas de fuego, con las dos dispararon, el único que no disparó fue “D***”, el testigo (criteriado) sólo una vez, S***R dos veces, C***Y una. (Sic).

De lo anterior y afín de acreditar la existencia del delito se tiene que consta incorporado al proceso la siguiente prueba documental y pericial, siendo: Acta de Inspección Ocular, realizada en el desvió de la calle al cantón Platanillo y calle a la Comunidad Roberto Arguello, frente a la quinta La Providencia y colonia Las Palmas del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las veintiún horas con cinco minutos del día dos de diciembre de dos mil doce, lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de HAD Durán, en el que de igual manera consta la evidencia recolectada en dicho lugar.

Consta además, Levantamiento de Cadáver y Autopsia N°A-514-12, practicada a las veintitrés horas con treinta minutos del día dos de diciembre, y a las ocho horas del día tres de diciembre, ambas de dos mil doce; estableciéndose en el segundo, que el cadáver de DD, presentaba: “Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego: i. En área de doce por ocho centímetros en hemicara derecha se observa tatuaje de pólvora y un área de ahumamiento en parpados de ojo derecho y ala nasal derecha; ii. Orificio circular de cero punto cinco centímetros de diámetro con anillo de contusión de cero punto dos centímetros de espesor a nivel de pómulo derecho; iii. Herida irregular de cero punto cinco centímetros en párpado superior rodeada de ahumamiento y destrucción de globo ocular; iv. Orificio estrellado de cero punto tres por cero punto seis en ala nasal derecha de forma irregular rodeada de ahumamiento; v. Un orificio circular de cero punto cuatro centímetros diámetro y anillo contuso erosivo de cero punto un centímetro de espesor a nivel de post-auricular derecho y una herida irregular a nivel del pliegue superior de la oreja izquierda que mide de uno punto dos centímetros; y vi. Un orificio circular de cero punto cinco centímetros de diámetro y anillo contuso erosivo de cero punto dos centímetro de espesor en región temporal izquierda y tres orificios estrellados en región parietal posterior izquierda que miden entre uno punto cinco y dos centímetros; siendo la causa de muerte trauma craneoencefálico severo causado por proyectiles disparados por arma de fuego.”

De igual manera consta agregado al proceso, Análisis Balístico, DPTC. LC 334 / 2012 BAL. LC.139/201, concluyéndose que: Los seis casquillos identificados como evidencias N° 2/12, 3.1/12, 3.2/12, 5/12, 6/12, y 7/12, del correlativo BAL LC. 129/2012; DPTC. LC. 303/2012, corresponden al calibre 9X19mm, y fueron percutidos por una misma arma de fuego. b) El encamisado de proyectil identificado como evidencia N° 1.1/1, del correlativo BAL. LC. 139/2012, DPTC. LC. 334/2012, así como también el proyectil identificado como evidencia N° 9.1/12 del correlativo BAL. LC. 129/2012, DPTC. LC. 303/2012, corresponden al calibre real 9mm, equivalentes a los calibres nominales .38 o .357 y fueron disparados por una misma arma de fuego. c) Los dos proyectiles identificados como evidencias N° 1/12, y 9.2/12, del correlativo BAL. LC. 129/2012; DPTC. LC. 303/2012, corresponden a la gama del calibre real 9mm, y debido a que no poseen estudio balístico identificativo no es posible establecer si fueron disparados por la misma arma de fuego que disparó los proyectiles del literal anterior u otra arma de fuego. d) El cartucho identificado como evidencia N° 8/12, del correlativo BAL. LC. 129/2012; DPTC. LC. 303/2012, corresponde al calibre 9X19mm, y no posee estudio balístico identificativo. e) El núcleo de proyectil, del correlativo BAL. LC. 139/2012, DPTC. LC. 334/2012, corresponde a la gama del calibre real 9mm, y no posee estudio balístico identificativo. (Sic).

De lo anterior y a fin de tener certeza sobre la participación de los procesados antes relacionados es importante mencionar que esta Cámara coincide con el Juez A Quo, cuando expresa que en la declaración del criteriado COLOMBIA, existe una serie de contradicciones las cuales no son concordantes con todo el elemento probatorio desfilado en Vista Pública.

Decimos ello debido a que hemos dado lectura a lo expresado por el criterido en el cuadro fáctico y vemos que en el mismo es muy extenso en su narración indicando claramente el alias de la víctima y los motivos fútiles por los cuales decidieron darle muerte, mencionando que “...llegaba un sujeto de la pandilla dieciocho conocido con el alias Demente, a ver a una B****A...”; sin embargo, estando en plenario su dicho es limitado no es concordante con los elementos probatorios incorporados a juicio no obstante en juicio se limitó a manifestar que era el caso del B***O de la pandilla contraria, sin especificar el alias de este tal y como lo refirió en un primero momento.

Otro de los aspectos que a juicio de esta Cámara son ambiguos al momento de relatar los hechos, es que COLOMBIA indica en su primera versión que : “...alias R***N… supuestamente lo tenía vigilado, porque el sujeto alias S***R había dado la orden de postearlo, porque era de los contrarios...”; pero en plenario indicó que “R***N lo tenía vigiado ya que esté le tiraba el paro a la clica”, lo cual indica que son dos versiones diferentes, quedando la duda de si realmente no lo vigilaba por iniciativa propia sino porque recibió una orden dada por alias S***R, expresando aspectos que si bien son simples no pueden pasarse por alto puesto que estamos en calidad de aplicadores de justicia garantizando que la misma sea sobre la base de hechos y prueba solida; sin que exista ni la mínima duda.

Así mismo, llama la atención a este Tribunal que COLOMBIA, claramente haya expresado en plenario que la comunicación entre todos los incoados relacionados anteriormente se haya realizado mediante enlace telefónico y que luego diga que el sujeto alias S***R le marcó a su teléfono para decirle que se fuera para la Colonia Las Palmas porque iban a “matar al B***O” y antes dijo que iban a matar al dieciocho”, por lo que surge la duda “estaba enlazada la llamada si o no”, participó en los hechos o no, puesto que expone dos versiones totalmente diferentes.

Así mismo es de indicar que si bien no es obligación del criteriado el saber exactamente la dirección del lugar en dónde se cometió el homicidio, por lo menos no debe ser genérico en los señalamientos del lugar y menos dejar duda sobre exactamente dónde sucedieron los hechos puesto que se tiene claridad que además de ser residente de la zona, conoce la misma, sin embargo, en su declaración expresa que al “B***O lo mataron por la Quinta Providencia”, pero en la Inspección Técnica Ocular se tiene que ocurrió en el desvió de la calle al cantón El Platanillo y calle a la Comunidad Roberto Arguello, frente a la Quinta La Providencia y colonia Las Palmas, lo cual a su vez es cotejado a través de croquis planimétrico del lugar; ello al margen que no señalara la existencia de otras características específicas, pero de haberlo hecho hubiese sido un elemento más a la posible credibilidad de su dicho, a las que no hizo referencia, no obstante ser este de la zona.

Otro de los aspectos a mencionar es que COLOMBIA expresa “que la persona a la que le dispararon quedó casi de lado encima de la bicicleta”, lo cual según fs. 952, en la Inspección Técnica Ocular, el cadáver de la víctima quedó “en posición cubito dorsal con la cabeza hacia el poniente…y entre las piernas se encuentra una bicicleta…”, lo cual de igual manera fue corroborado de fs.956 al 972, con Álbum Fotográfico y Croquis de Inspección Técnica Ocular, lo cual no es concordante con lo declarado por el criteriado.

Aunado a ello, es de indicar que el criteriado expresa en Vista Pública que “el sujeto “S***R” se salió dónde estaba y amenazó (a la víctima) con la pistola que andaba, le puso la pistola en la cara y le dijo que allí controlaba la mara y le disparó dos veces en la cara; en ese momento S***O le disparó dos veces con el arma de S***R y se la entregó el testigo, el C***Y llegó corriendo donde estaba la víctima y le pegó un disparo con la nueve que andaba, solo disparó una vez; el S***R le disparó una vez también con el arma de S***R, y a este se la pasó S***R; cuando le pasó el arma a D*** y le quiso disparar al chamaco no le disparó el arma; el arma se la da a D*** el C***Y, y no le pudo disparar a la víctima porque se le encasquillo el arma, el testigo vio esa situación; entre todos le dispararon a la víctima cinco o seis veces” (Sic)

En la misma a preguntas del Defensor Público, el criteriado indica que en el hecho ocuparon dos armas y con las dos dispararon; el único que no disparó fue D***, pero si el testigo solo una vez, S***R dos y C***Y una; el testigo disparó con el arma que andaba S***R, es decir que esa arma solo disparó como cinco o seis veces, y la otra solo una, es decir fueron seis siete disparos, allí si quedaron las vainillas del arma”.

De ello se logra detectar varias contradicciones en lo expresado en un primer momento y en lo declarado en Vista Publica por el criteriado; primero porque señala claramente los alias de los sujetos que procedieron a disparar en la humanidad de la víctima, pero en ningún momento dice que disparó él también; pero es a repreguntas del Defensor Público que dice en términos generales que disparó con el arma que andaba S***R, de lo cual creemos que es un dato demasiado relevante como para que el criteriado lo deje en segundo plano si es precisamente por su participación en el hecho que se le ha otorgado el criterio de oportunidad, dando la sensación de si realmente sucedieron los hechos así como él los relata. En la misma, el criteriado indica claramente en un primero momento, que los disparos que se realizaron con las dos armas de fuego, fueron entre cinco o seis veces; pero posteriormente en la misma declaración dice que fueron entre seis o siete disparos.

Aunado a ello, se tiene que al confrontar el dicho del criteriado con la prueba pericial, vemos que en el acta de Inspección de Cadáver consta que la evidencia levantada en el lugar donde yacía el cadáver de la víctima se recolectó seis casquillos, un proyectil y un cartucho 9mm, deduciéndose que se percutieron seis disparos y no siete como lo expresó el criteriado. Así mismo es de indicar que al respecto se tiene del Dictamen de Autopsia practicada a la víctima que la misma presentaba cinco orificios de entrada deduciéndose que se realizaron una cantidad de cinco a seis disparos, los que no son coincidentes como lo manifestado por el testigo.

De lo anterior el criteriado de igual manera dijo que D*** al momento que se dispuso a disparar, se le encasquilló el arma, entendiéndose que no manipuló el arma, lo que resulta contradictorio ya que consta en Acta de Inspección Ocular, que en el lugar del homicidio se encontró un cartucho sin percutir, corroborándose con ello, que si bien es cierto no pudo realizar ningún disparó contra la víctima, se infiere que hubo manipulación del arma a efecto de disparar, siendo esta la razón de haber encontrado un cartucho, deduciéndose de ello, que el criteriado no sostiene su testimonio a lo largo del proceso.

Finalmente, otro de los aspectos importantes es que el criteriado indica en su declaración que se utilizaron en contra de la víctima, dos armas de fuego 9mm, pero al corroborar esto con el Informe Pericial de Balística, vemos que los casquillos, proyectiles y demás evidencias recolectadas en el lugar de los hechos, corresponden a una sola arma; ello debido a que en su conclusión literalmente se indica que: “a)Los seis casquillos identificados como evidencias N° 2/12, 3.1/12, 3.2/12, 5/12, 6/12, y 7/12, del correlativo BAL. LC. 129/2012; DPTC. LC. 303/2012, corresponden al calibre 9X19mm, y fueron percutidos por una misma arma de fuego. b) El encamisado de proyectil identificado como evidencia N° 1.1/1, del correlativo BAL. LC. 139/2012, DPTC. LC. 334/2012, así como también el proyectil identificado como evidencia N° 9.1/12 del correlativo BAL LC. 129/2012, DPTC. LC. 303/2012, corresponden al calibre real 9mm, equivalentes a los calibres nominales .38 o .357 y fueron disparados por una misma arma de fuego. c) Los dos proyectiles identificados como evidencias N° 1/12, y 9.2/12, del correlativo BAL. LC. 129/2012; DPTC. LC. 303/2012, corresponden a la gama del calibre real 9mm, y debido a que no poseen estudio balístico identificativo no es posible establecer si fueron disparados por la misma arma de fuego que disparó los proyectiles del literal anterior u otra arma de fuego. d) El cartucho identificado como evidencia N° 8/12, del correlativo BAL. LC. 129/2012; DPTC. LC. 303/2012, corresponde al calibre 9X19mm, y no posee estudio balístico identificativo. e) El núcleo de proyectil, del correlativo BAL. LC. 139/2012, DPTC. LC. 334/2012, corresponde a la gama del calibre real 9mm, y no posee estudio balístico identificativo. Fs. 984-985, P. 5. De ahí que esta Cámara deba confirmar la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor de los imputados antes relacionados, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.

En cuanto al DENOMINADO CASO 9, referente al delito de HOMICIDIO SIMPLE, atribuido a los procesados 1) ELSR o LERR (a) “W***”, 2) WAHM (a) “S***R”, 3) NPMT(a) “G***O o C***L”, 4) KEMR (a) “K” y 5) JLMG O JLMG(a) “D*** o D***r”, en perjuicio de la vida de YMGV.

Consta declaración en plenario del criteriado COLOMBIA, quien expresa que el homicidio en contra de una persona que respondía al nombre de N*** y de una cipota que venía de Soyapango ocurrió el día treinta de diciembre de dos mil doce.

Un día antes del hecho se habían reunido en la Colonia Morel, seis sujetos entre ellos, los incoados antes relacionados, indicando que el sujeto con alias “El S***R”, le dijo que realizaran unas “pegadas” con arma blanca y una pistola, en contra de las víctimas N*** y de una cipota que venía de Soyapango.

Indica que el día de los hechos, luego de tres horas de espera “El S***R” le dijo al criteriado que se preparara con pala y piocha, que se fuera por los cañales de la Colonia Morel, luego le llamó y le dijo que ya estaba en el lugar con “S***R”, S***R, C***Y, W***, D***, K y las dos víctimas, “eran el B***O conocido como N*** y la B****A de Soyapango”; enterándose por el sujeto alias “El S***Rs” que las nueve personas habían llegado a bordo de una mototaxi.

Posterior a ello, recibió otra llamada de “S***Rs” y le dijo que rodeara el predio para que la víctima no lo viera con las herramientas, ya que estaban reunidos en el predio, dejando este, la pala y la piocha que cargaba, escondidas a la orilla de un cerco, mientras esperaban que COLOMBIA llevara a las víctimas porque las matarían los sujetos “S***R”, S***R, C***Y, W***, D*** y el critriado, con arma blanca y con el revólver que llevaban; indicando que el primero de los sujetos llevaba un revolver 357, las demás eran armas blancas que llevaba el D***.

Después de ello llegó el “S***R” y les dijo que dejaran el hoyo de un metro cincuenta de hondo que habían cavado, diciéndole a la víctima N*** que se metiera al hoyo y que sacara la tierra que faltaba, lo cual hizo, metiéndose con una pala, mientras los demás esperaban a que este le disparara, lo cual hizo se acercó y “le quiso disparar con el arma que portaba en la cintura, pero no le reventó”, por lo que se hizo hacia atrás para revisar el arma, aprovechando que este estaba agachado, le reventó el tiro y le disparó en la cabeza, solo le hizo un disparo”.

Posterior a ello, S***R llevó a la B****A enfrente del hoyo y la dejó sentada a la par de éste, mientras se metía al hoyo con un corvo pequeño para pegarle unos puyones a N*** en el cuello, posteriormente, se salió del hoyo y le dio el corvo al criteriado, quien igualmente se metió al hoyo y le dio unos trabones en el cuello a la víctima; le pasaron el corvo a D*** y le pegó cuatro puyones, luego se lo pasaron al C***Y; mientras la denominada “B****A” estaba sentada observando lo que estaba pasando.

En la misma indica que luego de ello los sujetos con alias “S***R”, S***R, C***Y, agarraron a la B****A y se la llevaron a unos quince metros de distancia del hoyo para que no observara que ahí la meterían a ella, haciendo el hoyo, D***, A, W*** y el criteriado, al terminar el hoyo fueron a traer a la B****A donde “S***Rs” la tenía, vieron que este la tenía inconsciente, como desmayada, tirada en el suelo; diciéndoles el primero de los sujetos que se la llevaran por lo que “S***R” y el “D***” la G****Aron de un pie cada uno y el testigo y el W*** la agarraron de las manos, la llevaron al hoyo y la tiraron adentro.

El criteriado continua expresando que observó que la B****A estaba inconsciente y que luego de meterla al hoyo se metió el “S***R” a pegarle unos puyones en el pecho, este se salió y le paso el corvo, pegándole dos o tres puyones en el cuello, se sale del hoyo y le pasó el corvo a D*** pegándole dos trabones en diferentes partes del cuerpo y un machetazo en la cara, se salió del hoyo y se lo pasó a W*** quien le pegó dos o tres trabones en la parte del estómago, procediendo luego de ello a enterrarla todos los sujetos mencionados junto al C***Y.

Respecto a dicho hecho ilícito consta agregado al proceso Acta de Inspección Ocular de Cadáver, de las quince horas con treinta minutos del día veintiuno del mes de enero de dos mil trece, realizada al interior de La Finca San Pablo, ubicada sobre la calle agua caliente de la Colonia Morel, Jurisdicción de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, en el que consta el hallazgo de un cuerpo semi enterrado, siendo un lugar semi inclinado de difícil acceso. Así mismo, consta Álbum fotográfico, Croquis Planimetrico; teniéndose que dicha diligencia tuvo una duración de tres días; dejándose constancia del “hallazgo de un cadáver de una persona del sexo femenino en posición boca arriba en avanzado estado de putrefacción, la cual vestía una camisa celeste de tela con perlas brillantes , pantalón color oscuro, a setenta y cinco centímetros de profundidad, sin zapatos con la cabeza girada hacia arriba, miembro superior derecho derecho semi flexionado, mano extendida sobre el estómago, miembro superior derecho flexionado con la mano paralela a la cabeza y en forma de G****A; los miembros inferiores flexionados y cruzados, apoyados en el borde de la tumba. De las características físicas siguientes: cabello teñido de color caoba, las uñas de las manos pintadas con esmalte color rosado encendido, observándosele en el cuello una cinta de zapatos de color negro, flojo y con nudo flojo; en el área de la nuca occipital temporal y parietal del lado izquierdo hay pérdida de tejido blando, observándose cráneo y vertebras intactas”. fs. 1026-1027, P. 6.

Certificación de denuncia, de las nueve horas con veinte minutos del día cuatro de enero de dos mil trece, interpuesta por la señora ********, madre de la víctima YMGV, quien era de dieciocho años de edad, con escolaridad de primer año de bachillerato; manifestando entre otras cosas que “la joven GV, que a las seis horas con treinta minutos del día domingo treinta de diciembre de dos mil doce, salió de su casa con destino a Quezaltepeque a traer a una amiga de nombre KEM, a quien conoció en la fundación Quezalcoalt, en donde ambas recibieron una capacitación en cosmetología. Que su otra hija ********, le llamó a las ocho horas con treinta minutos al teléfono *******, contestándole Y que no se preocupara porque iba a bordo de un bus de la ruta 109 con destino hacia Quezaltepeque y que a las 10:30 regresaría, pero que después de esa llamada ya no han podido tener ninguna comunicación con ella porque el teléfono suena como si estuviera apagado o descargado, y que se ha comunicado con todos los familiares para saber si ha llegado donde alguno de ellos pero no ha sido así”. fs. 1038, P. 6.

Así mismo, consta agregado constancia de fecha cinco de febrero del año dos mil trece, extendida por la fundación Quetzalcóatl, Fundación Ideas y Acciones para la Paz, ubicada en urbanización Metrópolis Uno, polígono B, casa número quince, final Avenida Bernal, Mejicanos, San Salvador, y suscrita por el licenciado Raúl Torres, director de dicha fundación, por medio de la cual hace constar que las señoritas YMGV y KEMR, fueron beneficiadas del proyecto “Jóvenes Constructores”, consistente en formación de habilidades para la vida, trabajo, emprendedurismo, obra comunitaria y capacitación técnica en cosmetología, de lunes a viernes desde las ocho horas a las diecisiete horas; la cual dio inicio el dieciséis de julio y finalizó el seis de diciembre del año dos mil doce. fs. 3192, P. 16.

Denuncia, de las diecisiete horas con veinte minutos del día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, por la señora ********, madre de la víctima, NEFS, originario de Quezaltepeque, acompañado, residente en ******** del municipio mencionado. Manifestando la denunciante que: “su hijo salió el día treinta de diciembre como a eso de las once horas no llegando a dormir ya que en la misma casa vivían junto a su compañera de vida llamándole al celular al cual no contesta, informándose de la policía que no estaba detenido averiguando que no habían llegado a ningún lugar donde residen los amigos de él”. (Sic), según consta a fs. 3204, P. 17.

Así mismo, consta Reconocimiento de Cadáver, de las quince horas con veinte minutos del día veintitrés de enero del dos mil trece, por la doctora Jessy Lizzie Fernández de Peñalva, Perito Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, de Santa Tecla, al cadáver de YMGV, estableciéndose que tiene de treinta a noventa días de fallecida aproximadamente, oscilando su deceso entre las quince horas con veinte minutos del día veinticuatro de enero de dos mil doce y las quince horas con veinte minutos del día veinticinco de octubre de dos doce. fs.1002-1003, P. 6.

Así como Dictamen de Autopsia N° A-13-035, practicada el día veintitrés de enero de dos mil trece, por el doctor Romeo Antonio Piche, Médico Forense del Instituto de Medicina Legal “Roberto Masferrer”, de Santa Tecla, en el cadáver de una persona del sexo femenino no identificada, quien presentaba como características externas individuales piezas dentarias en delanteras en posición irregular (apiñadas), y al examen corporal externo resultó que es un cadáver del sexo femenino, putrefacto, en fase de reducción esquelética, y con piel acartonada. Con ausencia completa de la piel del cuello posterior (nuca), y de músculos y tejidos blandos de ambos lados del cuello. Hay exposición de vértebras cervicales; y por la ausencia de tejidos blandos del cuello y del estado de putrefacción no fue posible determinar causa de muerte”. fs. 1041-1045, P. 6.

De igual manera se cuenta con Informe de investigación biológica de criminalística N° 43-13, (Análisis de ADN), realizado el día seis de febrero de dos mil trece, por las licenciadas Claudia de Cerna y Evelyn Soto Valdez, profesionales de genética forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer de Santa Tecla”, en muestras recibidas el veinticinco y treinta y uno de enero y de transcripción del caso del día seis de febrero, ambas fechas del año dos mil trece, en persona no identificada -Autopsia N° 13-35-ST-, y en la señora *********, supuesta madre; obteniéndose las siguientes conclusiones: “a) La señora *********, no se puede excluir como madre de la persona no identificada según la autopsia N° 132-35-ST. b) El marcador genético amelogenina para determinación del sexo dio como resultado que la muestra analizada (Diente, según la autopsia N° 13-35-ST) corresponder a una persona del sexo femenino (Genotipo XX). c) La probabilidad de maternidad es de 99.9999 %, que corresponden según los predicados verbales de Hummei a maternidad prácticamente probada. d) Identificación positiva”. fs. 1046-1049, P. 6.

De lo anterior y al relacionar la participación de cada uno de los procesados, coincidimos con lo expresado por el señor Juez A Quo, respecto a que la declaración del criteriado COLOMBIA, es vaga, imprecisa, contradictoria e incongruente al resto de medios de prueba, no siendo corroborado de acuerdo al siguiente análisis realizado a la misma.

Lo anterior se debe a que en Plenario declaró que el hecho sucedió abajo de los cañales de la Colonia Morel y en la relación fáctica expresó que el hecho ilícito se realizó en el interior de la Finca San Pablo, ubicada sobre la calle Agua Caliente de la Colonia Morel, Municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, estableciendo dos lugares diferentes de donde dice se ejecutaron los homicidios, concordando esta última ubicación con el Acta de Inspección Ocular de Cadáver, de fs. 1026-1027, P. 6, lo cual de igual manera es totalmente distinto a lo indicado por el criteriado.

Otro de los aspectos importantes a tomar en cuenta debido a que los mismos son contradictorios con lo declarado en Vista Pública por COLOMBIA, es que el criteriado mantiene dos versiones en el relato de los hechos, decimos ello, debido a que en el mismo cuadro fáctico plantea que en el momento que él junto a los otros sujetos antes relacionados cavaban el hoyo en el cual sería enterrada la persona que él denomina la “B****A”, observó cuando el “S***R” y el “S***R” proceden a violar a la B****A, sucediendo esto a una distancia de diez metros de distancia aproximadamente; sin embargo, de ello no expresa ni lo más mínimo en la declaración de Vista Pública, quedándose en el olvido un aspecto de los hechos sumamente importante, como para que se hubiese quedado fuera de lo que se presume presenció directamente.

Así mismo es de mencionar que COLOMBIA es sumamente especifico en el cuadro fáctico proporcionando al detalle cada uno de los puyones realizados por cada uno de los sujetos “S***R”, el criteriado, D***, y C***Y, en el cuerpo de la víctima con el machete al cual le da por nombre “diatagan”; sin embargo, en la declaración de Vista Pública, el criteriado es escueto y se limita únicamente a expresar que los sujetos antes relacionados le realizaron trabones en diferentes partes del cuerpo, pero no se detiene a especificar cuantos y dónde fueron realizados en el cuerpo de la víctima, tal y como lo había mencionado anteriormente.

Otro de los aspectos contradictorios que llama la atención a esta Cámara es el hecho que en Plenario COLOMBIA, expresó que “S***R”, se metió con corvo pequeño al hoyo para pegarle unos puyones a N*** en el cuello; mientras que en el cuadro fáctico se refirió al procesado como si este no había participado en los “puyones”, a tal grado que menciona que “luego de que todos habían participado en darle “puyones a N***”;el sujeto alias “S***R” le dijo a “S***R” que si esa era la gran bulla que cargaba ganas de matar, por lo que S***R al escuchar esto enojado agarró la piocha y desde la orilla del hoyo le comenzó a pegar con la misma en la cara al sujeto alias N*** hasta que se cansó de pegarle y desfigurarle el rostro…”, lo cual nos parece ilógico no haberlo mencionado en Vista Pública, puesto que ya lo había expresado anteriormente, lo cual hubiese ayudado a fortalecer su dicho.

De igual manera llama la atención a este Tribunal que COLOMBIA se contradice en Vista Publica, puesto que al inicio de la declaración primero dijo que luego que el sujeto alias “S***R” le llamó por teléfono para que se preparara con pala y piocha y que se fuera para para los cañales de la Colonia Morel para hacer la “pegada”; luego de tres horas, le llamó nuevamente y le dijo que ya estaba en el lugar con las víctimas, expresando que éstos habían llegado en una mototaxi y que lo sabía porque S***R se lo había dicho.

Sin embargo, en la misma declaración a preguntas de uno de los defensores, el criteriado indica que “vio cuando K llegó a dejar a la víctima en la mototaxi y se fue del lugar; no vio las placas del mototaxi…” a preguntas del defensor público dijo que, “no vió cuando llegó la mototaxi, pero se lo contaron” y al final de la declaración dice que “vio la mototaxi, cuando iba a salir a la calle, en ese momento vio que iba adentro de la mototaxi el motorista y K, los demás ya se habían bajado porque K ya se iba”.

Así mismo es de mencionar que de fs.1026 al 1027 y del fs.1033 al 1034, tanto en el Acta de Inspección Técnica Ocular, como en el Álbum Fotográfico, realizada en el interior de la Finca San Pablo, ubicada sobre la Calle que conduce a al caserío Agua Caliente, Cantón Platanillo, Municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, se logra visualizar que la ahora occisa que respondía al nombre de YMGV, consta que “…es una persona del sexo femenino no identificada, la cual presenta, en el cuello una cinta de zapatos color negra, flojo y con nudo flojo”, lo cual se logra visualizar en las impresiones fotográficas, hecho que de igual manera fue omitido por el testigo.

Finalmente, aunado a lo anterior es de mencionar que las lesiones cometidas por los distintos procesados en la humanidad de la ahora occisa no ha sido posible confirmar las mismas ya que a fs.1041, en el informe de autopsia consta que “Por la ausencia de tejidos blandos del cuello y del estado de putrefacción no fue posible determinar causa de muerte”; siendo imposible de igual manera confirmar lo declarado por el crieriado respecto a la muerte de la víctima antes relacionada.

De lo declarado por COLOMBIA vemos que además de que constan demasiadas contradicciones y dudas respecto a cuál es la versión correcta, como para inferir que lo narrado en el presente hecho ilícito es cierto, es importante mencionar que algunos hechos son relatados indicando él mismo, que le fueron contados por el sujeto con alias S***R, los cuales hemos confrontado con lo expresado en el cuadro fáctico como con lo declarado por este, existiendo como ya lo dijimos, demasiadas contradicciones e incongruencias, las cuales, no obstante hemos pretendido confirmar con los elementos probatorios incorporados en el proceso, no logrando corroborar su dicho, quedándose el mismo, únicamente como una prueba testimonial que no hemos podido ratificar con otro elemento probatorio como para establecer sin lugar a dudas un grado de certeza en la participación atribuida a los incoados en los homicidios que se les atribuye, debiendo confirmarse la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor de los mismos.

En cuanto al DENOMINADO CASO 10, respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la vida de FGSC y MEGV, atribuido a los procesados 1) JJMM (a) “C***U”, 2) OECH o EECH (a) “CH***”, 3) JAMG (a) “LK*** o T***”, 4) EESL (a) “CH*** o A***O”, 5) JAGM (a) “C***E” y 6) MSJA (a) “CM”.

Al respecto el criteriado COLOBIA expresa que este hecho se refiere al homicidio de dos B***Os de una zapatería, los mataron por los cañales del Rio Sucio del Municipio de Quezaltepeque, La Libertad, hecho ocurrido el día diecinueve de julio de dos mil catorce y que sabe de este hecho porque se encontraba reunido en la Colonia Morel con A, vendiendo y fumando droga, momento en el cual recibió una llamada del “A***O” diciéndole que estuviera pendiente de la calle que va de la Papi futboll hasta la Colonia Morel, indicándole a su vez, que tenía que postear porque iban a capturar a unos B***Os de la pandilla dieciocho que andaban pidiendo zapatos y que se encontraban en una zapatería propiedad de la suegra del “C***U”, ubicada en la calle tres de mayo del centro de Quezaltepeque.

En la misma declaración el criteriado menciona que sabe que a los dos B***Os los capturaron porque “S” la suegra del “C***U” les dijo por teléfono que el “A***O” había mandado a este último y a “CH***” a dicha misión; menciona así mismo que en la Colonia Morel estaba enlazado él con “A” y en la Colonia Santa Lucia dos estaba enlazado el “G***O”, “M” y “GA***”, debido a que el “A***O” les dijo que estuvieran pendientes por sí subía la policía, llevándose a las dos víctimas capturadas rumbo a proyectos y ahí se bajaron.

COLOMBIA menciona que estando enlazada la llamada con el A***O se enteró que este y las víctimas a quienes se las llevaron con mentiras, se subieron a la mototaxi rumbo a proyectos, bajándose de esta y siguiendo rumbo a los cañales que están cerca de rio sucio, tardándose como media hora o cuarenta minutos, estando en el lugar comenzaron a golpear a los B***Os, y que lo sabe porque los escuchaba como se quejaban por los golpes que les daban , diciendo éstos que solo a pedir zapatos había llegado y que no eran nada, eso lo gritaban mientras los golpeaban”.

En la misma indica que escuchó que el “A***O”, “CH***” y “C***U” les gritaban que eran chavalas, los quejidos duraron una hora más o menos, lo último que escuchó fue un grito raro y luego el A***O corto la llamada telefónica.

Así mismo indica que no conocía a las víctimas, que sabe que estos fueron víctimas porque el “A***O” les dijo que a los “B***Os” los había matado el “S***”, “A***O”, “C***Y”, “CM”, “C***A”, “LK***” y “C***E”; que él no vió el hecho porque se encontraba posteando a un kilómetro y medio de donde sucedieron los hechos, por lo que no pudo ver a las víctimas.

Agregando el criteriado que sabía que eran chavalas porque S la suegra de C***U se lo dijo; luego menciona que le constan los hechos porque C***A le mostró un video que estaban torturando a los B***Os, y por llamadas telefónicas enlazadas; y que el doble homicidio fue cometido con golpes y el uso de corvo, es decir, solo con armas blancas. Los sujetos que les pegaban a las víctimas son los mencionados con los alias “LK***”, “S***”, “A***O”, “CM”, “C***A”, “CH***” y “C***U”; el corvo lo uso: “LK***” y “A***O”.

Del hecho antes relacionado se tiene agregado al proceso denuncia de las diecisiete horas con veinte minutos del día veinte de julio de dos mil catorce, interpuesta por la señora ********, madre de la víctima FGSC y MEG, de diecisiete y catorce años de edad, indicando que ambos menores salieron a comprar zapatos y que ya no regresaron toda la noche del día anterior y que mientras los buscaban una señora conocida de nombre M, le dijo que dos sujetos los llevaban con rumbo desconocido. En la misma indica que el primer sujeto es miembro activo de la pandilla dieciocho y el segundo hermano de la esposa del primero quien también es reconocida pandillera de la misma agrupación ilícita.

Así mismo corre agregada Acta de Inspección Ocular de Cadáver, de las diecisiete horas con treinta minutos del día veintiocho de julio de dos mil catorce, realizada al costado norte del Rio Sucio, Hacienda Bolivia, Cantón El Puente, Jurisdicción de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad en la que se deja constancia del hallazgo de dos cadáveres del sexo masculino en avanzado estado de putrefacción, señalados en un inicio como A y B, posteriormente, mediante Informe de Investigación Biológica de fecha once de agosto de dos mil catorce, se determinó que los mismos respondían a los nombres de FWSC y MEGV, de diecisiete y trece a dieciséis años de edad aproximadamente.

Así mismo consta agregado Dictamen de Autopsia, en el cual se determina como causa de muerte de la primera de las víctimas antes mencionadas: “herida perforante de cráneo causa por proyectil disparado por arma de fuego” y el segundo de éstos, “perforaciones de cráneo y de vertebras toraco lumbares por proyectiles de arma de fuego con una data de muerte para ambos sujetos de un mes aproximadamente”.

De lo anterior, no cabe duda para este tribunal que nos encontramos ante la realización de dos hechos ilícitos en contra de la vida de dos personas; sin embargo, al pretender establecer la participación de los procesados antes relacionados en el hecho que se les atribuye vemos que únicamente se tiene como elemento de prueba lo declarado por el criteriado COLOMBIA, quien al igual que el Juez A Quo coincidimos en precisar que la declaración ha resultado ser vaga, imprecisa, contradictoria e incongruente con el resto de medios probatorios.

Decimos ello debido a que Colombia, en el cuadro fáctico, cuando se refiere a la fecha de cometimiento del hecho este dice claramente que los mismos sucedieron “aproximadamente en el mes de mayo o junio de dos mil catorce, sin recordar la fecha exacta del hecho”; mientras que en declaración en Vista Pública expresó claramente que sucedió el día diecinueve de julio de dos mil catorce; siendo esta última fecha exacta sobre los hechos mencionados, recordando ellos debido a que al criteriado se le encontró un documento en el cual se contemplada al detalle cada uno de los hechos por los cuales estamos conociendo.

Perdiendo de vista Fiscalía, sobre dicho documento, que este tipo de información extensa sobre los hechos no es permitido, y que de admitirlo sería atentatorio al derecho de igualdad de las partes, ya que se presume que cuando una persona va a declarar en caso de testigo o criteriado como es este último que nos ocupa, puede contar con algunos datos escritos que le permitan recordar cómo exactamente sucedieron los hechos, pero no un documento exacto y al pie de la letra de cómo sucedieron éstos, puesto que el permitir este tipo de “documentación de respaldo al criterido”, además de desnaturalizar la oralidad de la audiencia estaríamos condenando a priori a los procesados, puesto que bastaría únicamente que el criteriado se siente a leer la transcripción de los hechos y automáticamente se proceda a condenar a los señalados por éste.

Así mismo llama la atención a este Tribunal tal y como lo menciona el Juez A Quo, que respecto al lugar y hora de privación de libertad de las víctimas, únicamente se tiene lo dicho por el criteriado, debido a que Fiscalía fue pasiva en la investigación y no indagó sobre la existencia de la zapatería en la que se presume los dos menores se apersonaron a pedir regalados dichos zapatos y fueron interceptados tal y como menciona el crieriado que le fue comentado por el sujeto alias C***U, yerno de S la supuesta dueña de la zapatería, siendo este el motivo para decidir el cegar la vida a ambas personas.

Otro de los aspectos importantes a mencionar es que sobre dicho hecho ilícito COLOMBIA narra aspectos que no le constan, volviéndose un testigo referencial, puesto que fueron comentados por otros sujetos, siendo ellos “S***R”, “A***O”, “C***Y”, “CM”, “C***A”, “LK***” y “C***E”; ya que el sujeto alias “A***O” le contó al criteriado como habían matado a las víctimas, lo cual es a su vez contado por este en plenario sin que ello le conste de manera directa y personal. Ello al margen que de igual manera se tenga por establecido que en ningún momento se incorporó su dicho a plenario en calidad de testigo referencial.

De igual manera vemos que el criteriado se refiere a un video del cual dice le fue mostrado por el sujeto alias “C***A”, observando en este que “estaban torturando a los B***Os” y que “el doble homicidio solo fue cometido únicamente usando corvos, les pegaban” y que el corvo lo uso LK*** y el A***O, reiterando en su dicho que “no vió a las víctimas durante el hecho…y que no conocía a las víctimas”.

De ello es de mencionar que si no presenció los hechos y que se refiere a los mismos por un video que le fue mostrado por otra persona, es difícil establecer con certeza la participación de los procesados en los hechos que se les atribuye, puesto que no basta únicamente con señalar un ilícito y a los supuestos partícipes, sino que ello, debe ir aparejado de elementos probatorios periféricos que nos lleven a establecer su dicho, por ejemplo, la incorporación del video y el cumplimiento por supuesto, de los requisitos establecidos en los artículos 220 y siguientes del Código Procesal Penal.

Así mismo es de mencionar que fue más que evidente la pasividad de Fiscalía que si en un primer momento COLOMBIA expresó que se enteró de los hechos por medio de un video debió en su momento, garantizar la incorporación del mismo, apegándose a lo expresado en el Art.201 CPP y al percatarse del no cumplimiento de los requisitos del mismo, debió prescindir de este apartado en la declaración de su testigo de cargo; sin embargo lo mantuvo a sabiendas que no existe elemento periférico que corrobore tal situación.

De igual manera y habiendo mencionado lo anterior, creemos que no ésta demás indicar que COLOMBIA comete una imprecisión más y es que indica en su declaración, la cual de igual manera no es concordante con el cuadro fáctico, que “el doble homicidio fue cometido únicamente usando corvos, es decir sólo con armas blancas”, lo cual no es concordante con la Inspección Ocular de Cadáver de fs.1058 al 1075, en la cual consta que se encuentra un cadáver de sexo masculino en la posición decúbito dorsal, miembros inferiores al sur poniente, cabeza al norte, presentando fractura de cráneo, miembro superior izquierdo al oriente y superior derecho al norte…alrededor del cuello se encuentra amarado una camisa color verde…a una distancia de tres metros con diez centímetros…la parte de un tronco de un cadáver…en estado avanzado de descomposición”. Mientras que en la Autopsia realizada en ambos cadáveres, de fs.1087 al 1088 y de fs.1313 al 1316, consta que se establece como causa de muerte de la víctima SC, “herida perforante del cráneo causada por proyectil disparado con arma de fuego”; y, respecto a Gil Ventura, se tiene como causa de muerte “Perforaciones de cráneo y de vertebras toraco lumbares por proyectiles de arma de fuego…”, según fs.1290 al 1213.

De lo anterior vemos que ambos homicidios no fueron cometidos “únicamente usando corvos” tal y como lo relaciona el criteriado siendo contradictorio su dicho, debiéndose confirmar la sentencia definitiva absolutoria a favor de los procesados antes relacionado.

En cuanto al DENOMINADO CASO 11, respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, atribuido a los procesados JML (a) “H***E o CA***”, JAMG (a) “LK*** o T***”, NPMT(a) “G***O o C***Y” y JVRE (a) “M*** o J”, en perjuicio de la vida de ROOF.

El citeriado Colombia, declara en plenario que el homicidio del denominado “B***O” se realizó entre las diez y doce de la mañana del día veintisiete de julio de dos mil catorce, abajo de la Colonia Jardines de Quezaltepeque, en las Canchas de Papi fútboll.

El BB***, le ordenó que postearan a la víctima debido a que el H***E le dijo que alguien le contó que en la escuela nueva este B***O vacilaba con otro de la dieciocho, diciendo ello debido a que vivía cerca del criteriado, luego de una semana que fue posteado por ocho sujetos, entre ellos los arriba relacionados.

Luego de haber transcurrido dicha semana lograron ubicar al “B***O”, quien según el criteriado vivía cerca de él, procediendo a capturarlo bajo amenazas con arma de fuego nueve milímetros que portaba el criteriado y el sujeto alias “H***E”, tapándole la boca con un calcetín y amarrándolo con cintas de zapato, ya que no querían que este gritara, ya que habían casas en la zona donde lo habían capturado, indicando que al “B***O” lo iban a matar ocho sujetos, entre ellos, “LK*** o T***”, “G***O o C***Y” y “M*** o J”, usando los corvos que llevó el C***O o M.

Al llegar a los cañales de Nejapa, bajaron a la víctima del pick up color verde, vidrios polarizados, sin baranda y dos asientos, donde lo habían transportado, pero la víctima ya iba muerto porque se ahogó cuando le taparon la boca, moviéndolo quince metros adentro del cañal, metiéndose todos al cañal menos el H***E, quien se quedó en el pasaje dos de los izotes, bajándose en el mismo lugar “M***”, “C***Y”, “CM” y el criteriado, regresando todos al cañal.

Al llegar nuevamente al cañal “LK*** o T***”, agarró el corvo y le pegó como diez trabones, luego se lo pasó al C***Y y le pegó seis trabones, luego se lo paso al criteriado y le pegó ocho trabones en diferentes partes del cuerpo , luego “M*** o J” le pegó varios puyones en diferentes partes del cuerpo, luego “M” y el “C***O” cada uno le pegaron varios trabones en diferentes partes del cuerpo, luego el “CM***” le pegó como diez puyones en el cuerpo; llevándose los corbos “M” y el “C***O” para sus casas, dejando el cadáver boca arriba adentro del cañal.

Sobre dicho homicidio se tiene prueba documental y pericial consistente en: Acta de Inspección Ocular de Cadáver, realizada en el interior del cañal ubicado en caserío Las Mesas, Cantón Galera Quemada del municipio de Nejapa, a las diez horas con veinte minutos del día veintidós de enero del año dos mil quince; en el que consta que se encontraron restos óseos de un cadáver en reducción esquelética consistentes en un cráneo, mandíbula, fragmento de escapular y pelvis izquierda recolectado sobre el suelo del interior de dicho cañal.

De igual manera consta de 6 folios con 9 fotografías, Álbum Fotográfico, en las cuales se observan restos óseos, entre ellos, un cráneo, un fragmento de una escápula, y mandíbula, un zapato de cintas de color oscuro y restos quemados de un pantalón de lona con su respectiva viñeta de marca junto a los restos óseos.

Así como, prueba pericial consistente en Reconocimiento Médico Forense de Cadáver, en el cual se concluyó: a) Determinación de sexo: Masculino, debido a las características estomatológicas observadas, por la morfología del maxilar inferior y del paladar. b) Estimación de edad: Entre veintidós a treinta años, por la cronología de dentición dental según tabla de Uberlaker y grado de desgaste dental. c) Mediante pruebas de ADN se identifica como ROO. d) Causa de muerte: Indeterminada”. Informe de investigación biológica de criminalística N° 307-15, (Análisis de ADN), en muestras recibidas el treinta y uno de agosto y dos de septiembre del año dos mil quince, en persona no identificada, referencia: crLMcaGQ(Nej)SS-17(2015), y en la señora JFF, supuesta madre; obteniéndose las siguientes conclusiones: “a) La señora JFF, no se puede excluir como madre de la persona no identificada según estudio antropológico referencia: crLMcaGQ(Nej)SS-17(2015). b) El marcador genético amelogenina para determinación del sexo dio como resultado que la muestra analizada (Diente, según estudio antropológico referencia: crLMcaGQ(Nej)SS-17(2015) corresponde a una persona del sexo masculino (Genotipo XY). c) El índice de maternidad es de 83, 883, valor que indica cuantas veces es mayor la probabilidad de la presunta madre, con respecto a una mujer tomada al azar de la población. La probabilidad de maternidad es de 99.9999 %, que corresponden según los predicados verbales de Hummei a maternidad prácticamente probada. d) Identificación positiva”.

Ahora bien, de la anterior prueba pericial y documental relacionada vemos la existencia de un hecho delictivo que dejó como resultado la pérdida de la vida de un ser humano; sin embargo, de ello hemos dado lectura a la declaración de COLOMBIA y tal y como lo hemos venido sosteniendo de manera coincidente con el Juez a Quo, que el criteriado es vago e impreciso en su declaración, decimos ello debido a que si bien aporta una fecha exacta de cuando realmente sucedió dicho homicidio, esto no fue expresado en el cuadro fáctico de los hechos, sino hasta que según como consta en dicho proceso, se le encontró, en el lugar donde rendía su declaración en plenario, un documento completo con fechas, hechos específicos, alias de los sujetos que se presume participaron en este hecho y del cual hemos hecho referencia anteriormente.

Sin embargo, dicho acto no puede pasar por alto puesto que si bien existe la pérdida de la vida de un ser humano, Fiscalía debe saber que siempre debe apostar a lo más en cada una de las investigaciones, ello a fin de llegar a la verdad real de los hechos, tal y como se lo preceptúa el art.193 numeral 3 de la Constitución de la República y 74 y siguientes del Código Procesal Penal; sin embargo, como ya lo dijimos, mostró demasiada pasividad, no se percibe acción específica con la cual se infiera empeño hasta comprobar la responsabilidad de los encartados o no, denotándose ello, con la falta o deficiente preparación de su criteriado, para emitir un relato consistente.

Aunado a ello, hemos de mencionar que de la lectura de la declaración en plenario de dicho criteriado, vemos que los hechos que relata son totalmente diferentes a los expresados en el cuadro fáctico, ello debido a que dice en un primer momento que estando reunidos en la Colonia Morel del Municipio de Quezaltepeque, decidieron partir hacia la Mamoncillera y “que escucharon que alguien cortaba un árbol de hule y observaron que se trataba del “B***O” que semanas antes habían posteado” porque lo querían matar, sin embargo en su segunda versión dice que lo capturaron en la finca ubicada debajo de las canchas de papi fútboll, donde lo esperaban, capturándolo y metiéndolo al terreno.

De ello continuó manifestando en su primera versión de los hechos, denominado cuadro fáctico, que al ver que este cortaba dicho árbol, le llamó por teléfono al sujeto con alias “H***E” , diciéndole que tenían posteado al B***O dieciocho, y que luego de treinta minutos, este salió del lugar se subió a una bicicleta montañosa y que luego de cincuenta metros, le salieron al paso con armas de fuego que portaban tipo Zig Zaguer y Beretta nueve milímetros, sobre su dicho es evidente que narra dos versiones totalmente diferentes, no quedando claro para esta Cámara, a cuál de las dos adherirse por ser esta creíble y coherente con los hechos.

Otro de los aspectos que llama la atención a ese Tribunal es que en Plenario dice que a la víctima le metieron un calcetín en la boca amarrándole con las dos cintas de zapato que portaba el criteriado, a fin de que este no se le saliera, lo cual resulta poco creíble si tomamos en cuenta el grueso de las cintas, lo cual de ser así, perfectamente pudo sacarselos el mismo; de igual manera no queda claro con qué cintas amarraron a la víctima de pies y manos; ya que en su primera versión dice que cortaron unas pitas de una camisa para amarrarlo de pie y manos, pero no lo dice así en plenario.

Otro de los aspectos que llama la atención a este Tribunal es que en el cuadro fáctico expresa que al llegar al lugar de los cañales la víctima ya iba muerta y que todos lo cargaron como a una distancia de quince metros y que lo pasaron por los cercos hasta llegar al lugar donde lo dejarían; pero en Plenario esto no fue narrado, sino que únicamente dijo que lo metieron adentro del pick up color verde, sin barandas, vidrios polarizados y dos asientos, a dicho sujeto y que lo introdujeron al cañal percatándose que este ya iba muerto.

Así mismo relaciona que cuando iban hacia el cañal, todos se metieron, pero luego dice que en el camino y antes de llegar se quedaron en el pasaje dos de los Izotes, los sujetos “El H***E”, “J o M***”, “CM”, “el C***Y” y el criteriado, infiriéndose de ello, que entonces no vio quien o quienes de los sujetos el C***O y M lo cargaron hacia adentro del cañal, puesto que ellos se incorporaron después, o sea hasta que el cadáver estaba en el lugar en el que dice todos llegaron para proporcionarle con el corvo varios puyones en diferentes partes del cuerpo, dejándolo boca arriba dentro de dicho cañal; aunado a ello, al pretender corroborar lo declarado con la prueba inmediada y vemos que el Estudio Antropológico realizado a los restos óseos refleja que la causa de muerte de la víctima no fue posible determinarla, debido a que “En algunos de los huesos que componen el cráneo se observan restos de “hollín” (ahumado), lo que indica que los restos sufrieron algún tipo de quemaduras, las cuales se produjeron en etapa postmorten; mandíbula, presenta fractura de ambas ramas mandibulares, de carácter postmorten”. (sic).

De lo anterior, para este Tribunal no es posible acreditar certeza en la participación de los procesados antes relacionados en los hechos que se les atribuye por lo que se deberá confirmar la sentencia absolutoria pronunciada a su favor, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.

En cuanto al DENOMINADO CASO 12, referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, atribuido a los procesados 1) CAMH (a) “G*** o C***L”, 2) JJMM (a) “C***U”, 3) EESL (a) “CH*** o A***O”, y 4) JAGM (a) “C***E”, en perjuicio de COLM, AEE y TEAA.

Respecto a dicho ilícito, el criteriado con régimen de protección con clave COLOMBIA, expresó en plenario que el hecho ocurrió el veintiuno de diciembre de dos mil doce, en la Colonia Jardines de Quezaltepeque, teniendo conocimiento del hecho debido qué él se encontraba posteando el lugar cuando vio que los sujetos alias “S***R”, “A***O”, “V***N”, “C***E”, “P***Y”, “C***L o C”; se reunián uno por uno, a fin de planear como iban a ir a matar a los B***O.

De ello se tiene que COLOMBIA expresa que el sujeto alias “C***U” le dijo que tenía un chero que le tiraba el paro solo a él y que le había informado que un grupo de dieciocho se reunía a tomar licor, diciéndole “S***R” que planificaran bien la pegada y que cuando se reunieran que le dijera para armar un grupo de locos e ir a matar a los B***O.

De ello indica que “S***R” le llamó y le dijo que posteara porque le iba a llegar él con A***O a organizar una pegada; luego de cinco minutos llegó S***R y A***O y le dijo que posteara porque llegarían otros home boys, siendo éstos C***U, quien llegó en una mototaxi, C***E y P***Y en un carro blanco con vidrios polarizados, cuatro puertas que habían robado un día antes del hecho, al estar todos S***R les dijo que realizarían una pegada en la Colonia Jardines de Quezaltepeque contra unos B***O de la pandilla dieciocho.

Según el criteriado, los matarían con armas de fuego siendo éstas un AK-47 del P***Y, una M-16 portada por el S***R, el testigo llevaba una nueve milímetros marca Smith & Wesson, C***U portaba una nueve milímetros y Vampiro una 357; de ello S***R dijo que lo esperaran porque llevaba muy pocos tiros de nueve por lo que tenían que esperar a S***E para que llegara con la munición de la Colonia Los Girasoles.

Aproximadamente a las ocho de la noche, quedaron de acuerdo quienes iban a llegar en carro y quienes a pie, yendo en el carro S***R, P***Y, C***E, C***L o C y C***U; a pie se irían el A***O, V***N y el criteriado, yéndose estos últimos hacia Campo Travieso a salir por las canchas de basquetboll de Papi Futbol, hacia la Colonia Jardines de Quezaltepeque, abajito de donde estaban tomando los B***O.

El criteriado es claro en expresar que él sabe de los hechos porque el poste de “C***U”, les estaba avisando por teléfono, cuando llegan a la entrada del pasaje, A***O le marcó a S***R, para decirle que estaban apostados en la entrada del pasaje, luego de cinco minutos llegó el carro donde estaban los B***O tomando licor, él (crieriado) se encontraba a una distancia de sesenta a cincuenta metros de los B***O que tomaban licor, eran varios, aproximadamente seis o siete, la iluminación del lugar era oscuro, esto lo sabían porque se lo había dicho C***U; luego escucharon bastantes disparos de arma de fuego, procediendo a marcharse por el mismo lugar de donde habían llegado, para reunirse en la Colonia Las Cañas.

En la misma indica que habían acordado que en el carro irían “S***R”, “P***Y”, “C***E”, “C***L o C” y “C***U”, a pie se irían el “A***O”, “V***N” y el testigo; éstos luego de detenerse en el lugar en donde se encontraban los “B***O”, procedieron a bajarse los antes mencionados a excepción del “C***E”, de quien sabe que S***R dijo que este disparó desde adentro del carro porque iba manejando; una de las personas a quienes le dispararon quedó muerta en el lugar y otras las llevaron heridas , mientra una de ellas moria en la unidad de salud, uno murió camino al hospital.

De lo anterior se tiene incorporado Acta de Inspección Ocular, realizada en la calle principal, a la altura del pasaje tres de la colonia jardines de Quezaltepeque, de la Ciudad de Quezaltepeque, departamento de la Libertad, a las veintiuna horas con treinta minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil catorce, en la que consta el lugar donde se encontró el cadáver de una persona del sexo masculino, describiéndose cada uno de los detalles sobre la forma de cómo se encontró el mismo; así como las evidencias recolectadas consistentes en muestras al parecer sangre, casquillos, entre otras cosas; y de las cuales no haremos mención en vista que las mismas fueron descritas anteriormente.

Así mismo consta Álbum Fotográfico Croquis Planimétrico, realizado en la fecha y mismo lugar antes relacionado, constando en el primero 34 folios con 58 fotografías, sobre la posición de la víctima COLM, las lesiones que presentaba, así como las evidencias que fueron recolectadas; y en el segundo consta que se plasman geográficamente el lugar exacto en el que ocurrió el homicidio, así como también la ubicación de las evidencias recolectadas.

Así mismo consta Acta de Inspección de Cadáver y Álbum Fotográfico, realizados en el parqueo de Fosalud en primera avenida sur de la ciudad de Quezaltepeque, a las cero una horas con quince minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, en la que se deja constancia que sobre una camilla yace el cadáver de una persona sexo masculino, en la posición decúbito dorsal, recolectándose evidencias recolectadas en dicho lugar; indicándose que el ahora occiso fue lesionado en Colonia Jardines de Quezaltepeque, en una balacera, en la cual resultaron lesionadas varias personas.

Así mismo consta, 10 folios con 16 fotografías, en las que se puede observar el lugar del hecho delictivo, la posición en que fue encontrado el cuerpo sin vida de AEH, así como también las lesionas que presentaba. Acta de Inspección de Cadáver y Álbum Fotográfico, realizada en el interior de la morgue del instituto de medicina legal de la Ciudad de San Salvador, a las veintidós horas con quince minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, por medio de la cual se deja constancia que en dicho lugar se encontraba el cadáver de TEAA, quien resultó lesionado por disparos producidos por arma de fuego, encontrándose el occiso en una camilla de metal, con varias lesiones en la parte frontal del rostro y el abdomen.

Así como Acta de Inspección Ocular Policial, Álbum Fotográfico y Croquis planimétrico, realizados en el interior del cañal ubicado al costado poniente de la calle antigua a la comunidad Roberto Arguello, jurisdicción de Quezaltepeque departamento de La Libertad, a las diez horas con cero minutos del día veintidós de diciembre del dos mil catorce, en la que consta el hallazgo del vehículo placas P ***, color blanco, Marca Nissan modelo Ex Saloon, el cual aparece activo un reporte de robo, recolectándose las siguientes evidencias: N° 1: Cuatro casquillos que en su base se leen S&B 9x19, recolectado sobre el asiento del copiloto; N° 2: Cuatro casquillos que un su base se leen S&B 9x19 13, recolectado sobre el piso entre el asiento del copiloto y el asiento trasero; N° 3: Cuatro casquillos que en su base se lee S&B 9x19 13, recolectada sobre el asiento trasero; y N° 4: Pieza metálica, recolectada sobre el asiento trasero del vehículo.

Aunado a ello, corre agregada Certificación de denuncia de robo de vehículo, de fecha siete de agosto de dos mil catorce, interpuesta por la señora ********, por el delito de robo de vehículo, placas P***, Marca Nissan, color Blanco, año 1995, tipo automóvil, cometido sobre calle Veracruz, frente a Comunidad Los Santos 1 del municipio de Soyapango, departamento de San Salvador.

Así mismo Certificaciones de partida de defunción, de quien en vida respondieran a los nombres de JAEH, quien falleció a la una hora con treinta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, a consecuencia de “Heridas de tórax y abdomen causadas por proyectiles disparados por arma de fuego”; COLM falleció a las cero horas con treinta minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil catorce a consecuencia de “Herida de cuello y abdomen producidas por proyectiles disparados por armas de fuego”. y de TEAA, que falleció a las once horas con quince minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, en morgue de hospital Zacamil, Mejicanos San Salvador, a consecuencia de “Heridas de cráneo y abdomen producidas por proyectiles disparados con arma de fuego.(Sic). Así como, Certificación de cronología de eventos: con referencias SE911201412211355 y SE911201412211469.

En ese orden se tiene incorporado Reconocimiento Médico Forense y Dictamen de autopsia A-14-600, practicada a las nueve horas del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, al cadáver de COLM; determinándose como causa de muerte Heridas de cuello y abdomen producidas por proyectiles disparados por arma de fuego”.

Así como, Reconocimiento Médico Forense, practicado a la una horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos mil catorce; y Dictamen de Autopsia A-14-601, practicada a las diez horas del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, al cadáver de AEM, en la que luego de describir cada una de las lesiones se determina que la causa de muerte se debió a Heridas de tórax y abdomen causada por proyectiles disparados por arma de fuego”.

Reconocimiento médico forense, practicado a las once horas con quince minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce y Dictamen de Autopsia N° Pat. 14-1971, practicado el día veintitrés de diciembre del año dos mil catorce a las ocho horas, en el cadáver de TEAA, siendo la causa de muerte: “Heridas de cráneo y abdomen producidas por proyectiles disparados con arma de fuego” (Sic).

Informe pericial del área de balística N° DPTC. LC. 066/2015, BAL. LC. 027/2015, elaborado el día seis de febrero del año dos mil quince, en el cual se concluye que: 1. Los doce casquillos, del DPTC. LC. 066/2015, BAL. LC. 027/2015, recolectados en la escena del Homicidio de COLM, identificados como Evidencias N° 5.1/22, 5.2/22, 8/22, 9/22, 10/22,11/22,13/22,15/22,16/22,17/22,19.1/22 y 19.2/22, corresponden al calibre 5.56x45mm., y han sido percutidos por una primera arma de fuego. 2. Los seis casquillos, del DPTC. LC. 066/201 b. SAL. LC. 027/2015, recolectados en la escena del Homicidio de COLM, corresponden al calibre 9x19mm., y han sido percutidos por una segunda arma de fuego. 3. Los cinco casquillos, del DPTC. LC. 066/2015, BAL. LC. 027/2015, recolectados en la escena del de Homicidio de COLM, identificados como Evidencias N° 4.1/22, 4.2/22, 7.1/22, 7.2/22 y 14/22, corresponden al calibre 7.62x39mm., y han sido percutidos por una TERCERA arma de fuego. 4.El proyectil, del DPTC- LC. 047/2015, BAIL. LC. 040/2015, extraído del cuerpo del cadáver de COLM durante la autopsia, identificado como Evidencia N° 1.1/1, corresponde al calibre 7.62 Kalashnikov, y ha sido disparado por una PRIMERA arma de fuego. 5. El proyectil, del DPTC- LC. 047/2015, BAL. LC. 040/2015, extraído del cuerpo del cadáver de COLM durante la autopsia, identificado como Evidencia No. 1.2/1, corresponde al calibre 9mm., y ha sido disparado por una segunda arma de fuego. 6.Los dos fragmentos de proyectil, del DPTC- LC. 048/2015, BAL. LC. 041/2015, extraídos del cuerpo del cadáver de AEM, identificados como Evidencias N° 1.1/1 y 1.2/1, ambos, corresponden a un mismo proyectil, del calibre 5.56mm., el cual ha sido disparado por una tercera arma de fuego y 7El fragmento de metal color gris, del DPTC- LC. 047/2015, BAL. LC. 040/2015, extraído del cuerpo del cadáver de COLM, durante la autopsia, identificado como Evidencia No. 1.3/1, podría ser parte de un núcleo de proyectil, y carece de estudio identificativo”. (Sic).

Ahora bien, de lo anterior es importante mencionar que no basta únicamente la existencia del delito sino que el mismo debe ir aparejado de elementos probatorios que corroborados con lo dicho por el criteriado en plenario, fortalezcan el mismo y arrojen certeza positiva de su involucramiento; es así que vemos que el criteriado ha sido muy claro al expresar que el sabe del hecho porque el poste de C***U les estaba avisando por teléfono, pero luego dice que él se encontraba a una distancia de cincuenta a sesenta metros de los B***Os, es decir no tenía contacto con los participantes ni menos que tenía una visión directa de lo que realmente estaba sucediendo.

Posterior a ello indica en plenario que “A***O” le marcó a “S***R” para decirle que estaban apostados a la entrada del pasaje por lo que luego de cinco minutos llegó el carro en el que se conducían éstos, se bajaron cuatro de cinco y dispararon contra los denominados B***O sin embargo, sobre ello, al pretender construir mentalmente los hechos narrados, vemos que existe confusión en esta Cámara, puesto que si el carro se quedó en un costado enfrente de las víctimas a quienes les dispararían, es de imaginar, que de igual manera se quedaron enfrente de él, o sea al costado, de sus mismos compañeros, por lo tanto, el criteriado los tendría enfrente de él (al costado) y no podría disparar ya que impactarían los disparos en contra de la humanidad de sus mismos compañeros.

Así mismo es de mencionar que al inicio del plenario Colombia expresa que “S***R” le llamó como a las siete de la noche, del día en que sucedieron los hechos, para decirle que fuera a postear porque realizarían una pegada, pero él no sabe nada del detalle sino solamente lo que dice le dijo el sujeto antes relacionado, fue hasta en la segunda llamada cuando le dice que la pegada sería en la Colonia San Jacinto también conocida como Jardines de Quezaltepeque, pero no sabía el detalle de lo que sucedería y dice que lo sabe porque “el poste de C***U” se los decía por teléfono, pero sin mencionar el nombre o alias de este. Luego expresó que se dio cuenta del resultado del ilícito porque este mismo le contó que había quedado una persona muerta.

En ese mismo orden Colombia, expresa nuevamente y de manera clara, que él no vió cuando los del vehículo dispararon y que sabe lo que está manifestando porque se lo contaron; luego dice que después del hecho se reunieron todos, y que sabe de este porque “S***R” se los contó en la reunión posterior a los hechos. De ello vemos que el testigo si bien dice cumple una función de posteo, es de mencionar que no es creíble su dicho debido a las constantes contradicciones e inseguridades referidas. De ello, este Tribunal no tiene más que confirmar la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor de los incoados antes relacionados, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.

En cuanto al DENOMINADO CASO 13, referente al delito de EVASIÓN, atribuido al procesado JAGM (a) “C***E”, en perjuicio de la Administración Pública.

Respecto a dicho ilícito el criteriado COLOMBIA, expresó en Plenario que el caso de la fuga de las bartolinas de Quezaltepeque, ubicadas en la subdelegación de dicho municipio, ocurrió en dos mil catorce, cuando se encontraba preso por el delito de Extorsión, ya que lo había detenido la policía, estaba ubicado en la celda número uno de esa Bartolina junto a dos sujetos más.

El criteriado menciona que sabía que W***R tiró las sierras, por el sujeto de alias C***E, quien era miembro de la clica, lo sabe porque tenían tlefonos en las bartolinas, para hablar hacia afuera, específicamente comeboys de la clica y fue P***Y quien hablo con C***E quien estaba en la libre, en dicha llamada el primero le dijo al segundo que le consiguiera unas sierras, dos baterías de teléfono cargadas y tres bachas de marihuana.

El “C***E” mando a “W***R” a que tirara la sierra en una bolsa con las otras cosas desde una clínica ubicada a la par de una delegación, quedándose trabada en el techo, posteriormente observó cuando este se subió a bajar la bolsa y la tiró en la celda uno, cayendo adentro de la bartolina, procediendo a agarrarla y a hacer el hoyo en el techo de la celda, comenzando a cortar los hierros de la celda de la bartolina, haciéndolo en el momento que los hermanos hacían los cultos, durante una semana, esperándolo a que iniciaran los cultos, después se fugaron por el hoyo que habían hecho.

Sobre dicho hecho ilícito se tiene incorporada prueba documental y pericial consistente en Acta de inspección ocular, realizada en el interior de la Bartolina N° 1, ubicada en el interior de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil, en Avenida Independencia y Decima Calle Poniente del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las tres horas con treinta minutos del día uno de diciembre de dos mil trece, en la cual consta que “…el bartolinero expresó que no se había dado cuenta de nada hasta que el comandante de guardia recibió una llamada telefónica a eso de las veintiún horas con treinta minutos del día treinta de noviembre del presente año, en la que un señor le dijo que en el patio de su casa había aparecido un sujeto que vestía un suéter azul y con gorro el cual era desconocido, por lo que, realizaron una requisa en dicha bartolina, corroborándose que no se encontraban los siguientes detenidos: i. MDJG, ii. DAL, iii. JJMF, iv. LEHS, y v. JMGR, quienes son miembros a la Mará Salvatrucha…”

Acta de revisión y extracción de videos, redactada en el interior de la Oficina del Centro de Operaciones de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil, ubicada en Avenida Independencia y Decima Calle Poniente del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de diciembre de dos mil trece, se observó un área que es utilizada como atención al público, un pasillo que conduce a diferentes cuartos utilizados como dormitorios de personal policial, y al área que funciona como bartolinas, unas gradas que encaminan a la segunda planta, la cual es una oficina que es funciona como centro de operación, encontrándose una computadora DVR, marca Dorex, color negro, que se encuentra en un inmueble de madera color negro, utilizado para el monitorea de cuatro cámaras de vigilancia de las bartolinas, lugar donde se extrae cuatro fragmentos de video que se generan en un DVD” (Sic).

Así como certificación de álbum fotográfico, Croquis Planimetrico, álbum fotográfico de equipo de video gráfico, fichas delincuenciales, certificación de libro de providencias de la subdelegación de Quezaltepeque en el que consta la fuga de cinco sujetos.

De lo anterior, vemos que el criteriado al inicio de su declaración, expresa en un primer momento que se enteró de los hechos porque el “C***E” se lo contó, pero luego dice que él vio cuando el “P***Y” lanzó desde afuera la bolsa conteniendo los dos cargadores y tres bachas de Marihuana, existiendo en su dicho una contradicción, vio o se lo contó el “C***E”, cuál es la versión real.

Posteriormente dice que se dio cuenta del hecho porque se encontraba preso en la celda uno de dicha delegación, sin embargo, vemos que no hay documentación alguna que acredite que este estuvo detenido por el delito de Extorsión, en la fecha que relaciona sucedió dicho delito, ello tomando en cuenta que dice haberlo estado en dos oportunidades.

Otro de los aspectos es que llama la atención a este tribunal que diga que pudo observar cuando el P***Y lanzó la bolsa desde una clínica ubicada junto a dicha Bartolina, si él mismo expresó que en ese momento él se encontraba detenido en la celda número uno, cómo pudo ver que fue precisamente él quien tiro la bolsa o que haya visto que se subió en el techo si el no especifica desde donde exactamente lo observó y que esta no haya hecho ruido.

Así mismo no es creíble que si él ha estado detenido en dos oportunidades no sepa explicar cómo son las instalaciones de dicho lugar, si tiene varios cuartos como celda, si es de segunda planta. Así mismo otro de los aspectos es que el criteriado relaciona que se reunieron un aproximado de cinco o seis sujetos sin explicar el porqué sólo se fugarían éstos, y menos que este haya expresado detalles en Vista Pública tal y como lo hizo en la confesión extrajudicial que S***O y el P***Y ya los esperaban afuera en un microbús marca Hiace, quedándose corte en su declaración en plenario, sin recordar los detalles en que escaparían luego de fugarse de las celdas.

Así mismo es importante expresar que COLOMBIA no relaciona en su declaración en Vista Pública tal como lo hace en el cuadro fáctico que cuando “W***R” tiró la bolsa esta quedó trabada obstaculizando la cámara de video de dicho lugar; sin embargo de ello no consta documento alguno en el que se haga constar que se incorporó en calidad de prueba video alguno en el que conste primero que se subió al techo de dicha bartolina y segundo que la bolsa haya quedado trabada en esta, lo cual es impreciso, vago y genérico, tal y como lo indica el Juez A quo en su resolución. Por lo que este tribunal procederá a confirmar la sentencia definitiva absolutoria dictada a favor de los incoados.

En cuanto al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, atribuido a los procesados 1) JAMG, (a) “LK***” o “T***”, 2) NPMT, (a) “G***O o C***Y”, 3) EESL, (a) “CH***” o “A***O”, 4) JML, (a) “H***E” o “CA***”, 5) ELSR o LERR (a) “W***”, 6) CAMH (a) “G*** o C***L”, 7) JJMM (a) “C***U”, 8) WAHM (a) “S***R”, 9) OECH o EECH, (a) “CH***”, 10) JACH, (a) “M***”, 11) GAG (a) “G”, 12) DOPM(a) “GMT***”, 13) WERO (a) “S**”, 14) MEAF (a) “D***”, 15) JIPA (a) “CI***”, 16) KEMR (a) “K la Mujer de S***R”, 17) JAGM (a) “C***E”, 18) JLPF (a) “PHDS”, 19) MSJA (a) “CM”, 20) LEEF (a) “BP***”, 21) JVRE (a) “M***” o “J”, 22) JLMG o JLMG(a) “D***”, 23) JJLR (a) “CY***”, 24) EYH (a) “S***E”, y 25) RCDD (a) “CU***”.

Sobre dicho ilícito el criteriado COLOMBIA declara que fue miembro de la estructura de la Mara Salvatrucha, clica Quezaltecos Locos Salvatruchos, que opera en Quezaltepeque la Libertad, en los sectores de Las Palmas, Girasoles, Las Cañas, Proyectos, Platanillo, La Loma, La Alba, Santa Lucia Uno y Dos, La Pedrera, Los Izotes, una parte del Cantón Girón que está delante de la Colonia, Santa Rosa, La Esperanza, La Veintiuno de Noviembre, El Cerrito, entre otras.

Supo de dicha estructura en el año dos mil ocho debido a que era del sector, y comenzó a comprar marihuana en las colonias, específicamente en las Girasoles y Pedreras; a los sujetos de alias “M***E”, “M***I”, “I***E” y “LB***”; sabía de ellos porque era un punto de referencia para la compra de marihuana; se involucró con la pandilla cuando empezó a vacilar con ellos, quedándose a fumar marihuana; durante un periodo aproximado de cuatro meses

Posteriormente se comunicó por teléfono con S***R, miembro de la mara que estaba en el penal de Tonaca, a quien conocía desde pequeño, diciéndole que quería ir a matar, con el fin de ser miembro de la mara, por lo que en dicha llamada telefónica “S***R”, le dijo que esperara porque ya iba a salir una pegada, luego de varias llamadas telefónicas, el criteriado indica que S***R le dijo a I***E, M***E, M***I y LO*** y que tenían que matar a unas B****As que vacilaban con miembros de la pandilla dieciocho, S***R dijo que tenía que matarlas S***W y el criteriado; llegando a ser miembro de la pandilla debido a que mató a las B****As en el año dos mil ocho, siendo brincado en el penal de Chalatenango; mencionando que le pegaron tres miembros brincados de la mara, por trece segundos en diferentes partes del cuerpo.

COLOMBIA expresó que perteneció a la pandilla por un periodo de cuatro o cinco años, desde 2008 a mediados de 2015, indicando sobre dicha estructura que ésta estaba estructurada por Corredores o palabreros, quienes son fundadores de la clica y se encuentran en los penales de máxima seguridad, de Chalatenango y Ciudad Barrios.

En el centro penal de Máxima Seguridad se encuentra D***, su función es de palabrero de toda la clica, debido a que es el fundador de la misma; conociendo a su vez a los sujetos de alias “L***” “S***O”, “BB***”, “S***R”, “H***E o CA***”, “A***O o CH***”, “P***Y” y “M***E”.

En la misma declaración refiere que en dicha estructura conoció de treinta a treinta y cinco homeboys, siendo los sujetos de alias: “C***Y”, “C***L o C”, “S***R”, “C***U”, “C***E”, “CM”, “M***E”, “C***S”, “G*** o D***R”, “S***W”, “P***Y”, “G****A”, “BB***”, “ND***” y el palabrero de la misma de alias “A***O”, el cual solo era brincado, pero al irse S***R para México, se quedó de palabrero; B***, C***O o W***N, F*** o S***E; luego en el 2011 0 2012, S***R fue brincado en la colonia las Girasoles y que los homeboys brincados, tienen las funciones de matar, extorsionar, poniendo renta o robar, vendiendo droga o comprando armas.

En la misma indica que el sujeto con alias C***Y fue brincado en dos mil doce, C***E fue brincado en dos mil catorce, C***L fue brincado en dos mil trece, C***U fue brincado en dos mil catorce o dos mil quince, CM fue brincado entre dos mil catorce o dos mil quince; G***O y C***O.

Indicando en plenario que los Chequeos: Tienen la función de mover feria y cuetes, postean a la policía, venden armas, andan de una colonia a otra matando gente; conoció a dieciocho chequeos entre ellos a D***, quien participó en la pandilla desde dos mil nueve, y “andaba vendiendo droga, meneando dinero y cuetes”; J o M*** y lo conoció desde el dos mil ocho, tenía la función de mover armas, posteaba a la policía y andaba matando; a S***E lo vio participar en la pandilla en el año dos mil diez y posteaba a la policía, vendía marihuana y mataba gente.

El criteriado indica que CH*** en dos mil doce, movía armas de fuego, dinero, y mataba gente, el dinero era de la clica y se lo daba al H***E, el cual era obtenido de las rentas; el CI*** lo vio en dos mil doce a dos mil catorce y en la pandilla movía armas y dinero y mataba gente; Chequeo es CU*** y lo conoció en dos mil trece al dos mil catorce, C***I, R***L, M***, V***N, C***O, C***A; otro es W*** y lo conoció de dos mil doce hasta el trece, este vendía marihuana, movía armas y mataba gente.

Los sujetos Observación: Son personas que han matado como dos veces, conociendo a quince o dieciséis, entre los que se encuentra BP***t, lo conoció en dos mil doce o diez y tenía la función de matar, posteaba a la policía, movía droga, vendía marihuana en ocasiones y movía armas; otro observación es C*** y CE***, este último lo conoció en el año dos mil doce.

Los Tira paros, dijo, son los que postean a la policía, recogen el dinero producto de la renta, venden marihuana, postean en los homicidios; conociendo a unos sesenta a sesenta y cinco, entre ellos M***, a quien conoció en el dos mil once, este posteaba a la policía, posteaba en las pegadas; GDLM*** este tiraba el paro desde el dos mil diez y andaba a los B***Os en la mototaxi que tenía; K mujer del S***R, la conoció en el año dos mil diez u once, movía dinero drogas y armas de fuego; G, lo conoció en dos mil diez y posteaba a la policía; M***O, lo conoció en el año dos mil diez, y posteaba a los locos de la mara y les avisaba de la policía, movía armas y dinero; CY*** lo conoció en dos mil doce o catorce, movía dinero y armas de fuego en la colonia donde pasaban.

Al sujeto CU*** lo conoció como en el dos mil nueve, daba cabida en la casa donde vivía a la pandilla, escondía armas de fuego, y movía armas de fuego y drogas, este vivía en el Cantón Platanillo; PHDS lo vio en la pandilla en dos mil ocho o nueve, este vendía marihuana y escondía armas de fuego donde vivía.

De dicho ilícito vemos de igual manera que consta en el proceso prueba documental y pericial sobre la existencia del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, siendo la sieguiente: 1) Informe de solicitudes de permutas, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, en la que consta las solicitudes de permutas presentadas por doce clientes de dicha institución que habitaban viviendas en urbanizaciones Primavera, Bosques del Valle, y Las Palmeras; residenciales Villa Linda y Villa de Santa Emilia, todos del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en los periodos del mes de septiembre del dos mi nueve al mes de junio del año dos mil quince, debido a amenazas de los miembros de la Mará Salvatrucha que opera en el municipio en comento.

Informe del Ministerio de Educación, de fecha siete de julio del año dos mil dieciséis, en el cual informa sobre el entorno delincuencial externo, en el que se encuentran los centros escolares: *********, *********, *******, *******, *******, *******, *******, todos ubicados en el municipio de Quezaltepeque; Acta de inspección técnica ocular de grafitis, de las dieciséis horas con treinta minutos del día diez de junio de dos mil dieciséis, por medio de la cual se hace constar la ubicación de grafitis alusivos a la Mara Salvatrucha, clica Quezaltecos Locos Salvatruchos, en el municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; Álbum fotográfico que consta de 20 folios con 37 fotografías; y, croquis de ubicación, realizados en el cantón Platanillo, comunidad Roberto Arguello y colonia Las Cañas, del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en el cual se observa la ubicación de grafitis alusivos a la Mara Salvatrucha, en paredes, puertas, portones de viviendas, aceras, postes de alumbrado eléctrico. Acta de inspección técnica ocular de grafitis, álbum fotográfico que consta de 35 folios con 64 fotografías; y, croquis de ubicación, elaborada en el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de Quezaltepeque, La Libertad, a las dieciséis horas con treinta minutos del día siete de enero de dos mil dieciséis, Acta de inspección técnica ocular de grafitis, croquis y álbum fotográfico; Acta de inspección técnica ocular de grafitis, croquis de ubicación y álbum fotográfico, en el que consta la ubicación de grafitis alusivos a la mara MS de la clica Quezaltecos Locos Salvatrucha (QLS) en el sector de la urbanización Valle El Quetzal, de dicha jurisdicción, obteniéndose que se encuentran los siguientes: MS, MS13; una mano en forma de G****A; QLS; en paredes de diferentes viviendas de dicho sector; Acta de ubicación de negocios blanco de extorsiones y álbum fotográfico, Acta de ubicación de casas destróyer de la clica QLS, álbum fotográfico el que cual consta de 7 folios con 9 fotografías y croquis planímetro, en el que consta que el testigo Colombia, señaló la ubicación de casas destróyer utilizadas para dormir o para otras actividades delictivas por miembros de la mara MS 13 de la clica QLS; Acta de ubicación de casas abandonadas y álbum fotográfico, en el que consta las viviendas abandonadas en la comunidad Roberto Arguello del cantón Platanillo de Quezaltepeque, abandonadas debido a las amenazas realizadas por miembros de la mará MS 13, de la clica QLS, ya que, no accedieron a colaborarles razón por las cuales tuvieron que emigrar del lugar, casas que se pueden observar mediante álbum fotográfico, que consta de 6 folios con 7 fotografías; Acta de lugares utilizados para realizar meeting por parte de la clica QLS. Quedando establecido la existencia de dicho delito, debido a la prueba documental y pericial, antes relacionada.

Ahora bien, de lo anterior, si bien es cierto se tiene mínimamente establecida la existencia de una delito, Fiscalía debe saber que solo ello no basta, deben existir elementos precisos y contundentes que arrojen a este Tribunal, certeza de participación de cada uno de los incoados antes relacionados.

Sin embargo, de ello es de mencionar que en nuestra calidad de aplicadores de justicia y garantes de la legalidad, debemos concatenar cada uno de los elementos probatorios con el dicho del criteriado COLOMBIA, con el cual se perciba coherencia, contundencia y señalamientos libres de contradicciones, imprecisiones y duda, lo cual vemos es lo que se ha percibido en el dicho de este.

Decimos ello debido a que este Tribunal tal y como lo hemos mencionado anteriormente no podemos pasar desapercibido que en el lugar en donde este rendía su declaración se le encontró un documento completo en el que se establecía cada uno de los pormenores de cómo exactamente sucedieron los hechos ilícitos atribuidos a los encartados antes relacionados.

Tal y como hemos dicho anteriormente, hemos revisado el documento incorporado a fs.5666, y vemos que efectivamente contiene todos los detalles de cada uno de los hechos ilícitos controvertidos e inmediados en Vista Pública, lo cual le resta credibilidad al dicho de Colombia, puesto que una cosa es que lleve apuntes aislados sobre los hechos que le permitan recordar o ampliarse en su declaración y otra es que se le proporcione el documento “con resaltados en tinta roja”, para que únicamente vaya y lea el contenido del mismo, lo cual a juicio de esta Cámara es atentatorio con los derechos de los procesados y una falta de respecto a los presentes en Plenario.

De ello, es obvio que la representante del Ministerio Público Fiscal, jugó un rol pasivo tanto en la investigación como en el uso de las herramientas de la oralidad de la Vista Pública, preceptuados en los Arts.380 y siguientes del Código Procesal Penal, puesto que no preparó para rendir declaración al criteriado con régimen de protección con clave COLOMBIA, y menos indagó sobre elementos que perfectamente pudieron investigarse a fin de hacer justicia tanto para las víctimas como para los incoados; sin embargo, de lo contemplado materialmente en el proceso es imposible llegar a una sentencia condenatoria en contra de los encartados antes relacionados si en el proceso se presenta deficiencias en la investigación y contradicciones en su principal testigo, las cuales son imposibles de suplir por este Tribunal.

Decimos ello debido a que coincidimos con lo expresado por el Juez a Quo, cuando indica que lo declarado por COLOMBIA, “no goza de credibilidad ya que ha resultado vaga, imprecisa, incongruente y contradictoria al resto de medios de prueba”.

De ahí que vemos que el criteriado en el cuadro fáctico es extenso en expresar al detalle desde cuando ingresó a la Mara Salvatrucha, expresando específicamente que realizó varias llamadas al sujeto con alias S***R a fin de que ese le permitiese el ingreso a dicha estructura terrorista, a fin de poder realizar pegadas (matar) cuando se le indicase.

De ello vemos que en el mismo cuadro fáctico este es amplio en mencionar todos los sectores del Municipio de Quezaltepeque en los que operaban, siendo todos territorio controlado por la Clica Quezaltecos Locos Salvatruchos. QLS, del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, indicando que esta cuenta con una estructura especifica.

Al proceder a la lectura de dicha declaración en plenario vemos que efectivamente la misma es muy limitada, no se extiende en el conocimiento de la misma, su dicho es limitado dejando a este tribunal la duda de si realmente perteneció a la misma, puesto que de ser así se hubiese extendido en su dicho tal y como lo hizo en el cuadro factico cuando relaciona los lugares de operación, lugares en donde realizaban los miring, pero ello no fue así.

Aunado a que al concatenar este con la declaración vemos que existe contradicciones e incongruencias, como es el hecho que este le atribuye varios roles a los incoados cuando se sabe, tal y como lo dice el A Quo en su análisis que estos sujetos en su estructura general como en las clicas establecen roles claros y específicos, no se puede ser palabrero y a la vez homeboys; o palabrero y poste, tal y como lo relaciona el criteriado.

Sobre lo anterior es importante mencionar a Fiscalía que sobre el uso de la figura jurídica del criteriado, se debe ser muy responsable, a fin de no desgastar al sistema con prueba infructuosa porque este no haya sido preparada adecuadamente o porque simplemente se dejó pasar el tiempo y precipitosamente se utilizó al criteriado a sabiendas que poseía demasiadas incongruencias.

Sobre dicha figura del criteriado, esta Cámara ha dicho con base a la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del día 13/2/2006, de las 11:04, que”…No se busca con la aplicación del Principio de Oportunidad, la impunidad, por el contrario lo que se pretende es una mayor eficiencia en el sistema…”, bajo esa perspectiva es útil buscar de preferencia prueba corroboratoria de su dicho, la cual vemos no consta en el presente hecho ilícito atribuido a los encartados antes relacionados.

Finalmente es de indicar que de lo anterior y mediante el análisis realizado a la sentencia impugnada, los Suscritos Magistrados hemos constatado que el Juez A Quo, sí realizó la valoración correspondiente a cada uno de los elementos probatorios inmediados durante la Vista Pública, por lo que no se configura el defecto de la sentencia recurridos por Fiscalía, por lo que se deberá confirmar la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Señor Juez de Sentencia Especializado de la ciudad de San Salvador, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”