DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO

VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA OPINIÓN DE ÉSTOS, EN LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN

"Al analizar el trámite del proceso de Primera Instancia, las suscritas Magistradas hemos observado que en la tramitación del mismo se han infringido normas respecto a la garantía constitucional de audiencia, observándose una irregularidad que consiste en la no escucha de los niños ******** y ******** ambos de apellidos ********, por parte del señor Juez de Familia de Sonsonate y no constan los motivos por los cuales el Juzgador no cumplió con ese deber

PRIMERO. INFRACCIÓN A LOS ARTS. 51 LIT. “K” Y 94 inc. 1°LEPINA.

Las disposiciones legales citadas son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 51.- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:” “k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta;” .- El “ARTÍCULO 94 sobre el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley.- Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.”

SEGUNDO. INFRACCIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES Y LEY PROCESAL DE FAMILIA.

En ese mismo sentido, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

La Ley adjetiva familiar en el literal “j” del art. 7 respecto a los “Deberes del Juez” dispone que es un deber de los Juzgadores de Familia “Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.”; de lo expuesto se afirma, que aún antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, han existido instrumentos nacionales e internacionales que han garantizado la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procesos y diligencias familiares que les afecten; disposiciones que son de obligatorio cumplimiento en la administración de justicia que nos atañe.- Aunado a la citada normativa, con la puesta en marcha de la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a partir del día 16 de abril de 2010 se introduce en nuestro ordenamiento jurídico, sobre este tema, un presupuesto que forma parte de la “Actividad Procesal” aplicable en todas las áreas que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, ante cualquier entidad pública o privada (art. 7 LEPINA), considerando que sus opiniones deben ser estimadas y valoradas en las decisiones adoptadas, ya sea en procedimientos judiciales y/o administrativos, en virtud de lo cual la violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente, como regla general, produce la “Invalidez de las actuaciones procesales” y de todo lo que sea su consecuencia inmediata, tal como lo prescribe el art. 223 LEPINA, que a la letra dispone que “La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios.- Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.”

Tal disposición, a la vez que armoniza con la Convención sobre los Derechos del Niño y nuestra ley adjetiva familiar, reviste singular importancia, en primer lugar, porque regula explícitamente la forma de garantizar el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes y su participación en el proceso, y en segundo lugar, porque la violación a ese derecho trae como consecuencia la “invalidez de las actuaciones procesales”, es decir, cuando en forma injustificada no se les permite a las niñas, niños y adolescentes ejercer ese derecho a opinar y de ser oídos por la autoridad competente en las audiencias o no se tomen en consideración sus opiniones, disponiendo la ley especial, que sólo de ese modo se entenderá que se ha protegido el “Derecho a opinar y de ser oído” según lo ordena el art. 94 de dicha Ley, transcrito en párrafos anteriores; todo lo cual armoniza con las disposiciones citadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Adjetiva Familiar y en definitiva con las normas de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes; tomando en cuenta que el art. 215 LEPINA, las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la referida ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, deben tramitarse aplicando las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la ley especial de niñez y adolescencia; pues la misma ley en el art. 108 dispone que todo funcionario, autoridad, empleados, organismos, instituciones o dependencias públicas o privadas relacionados con el Sistema de Protección Integral responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorando o abandono inexcusable, causaren una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente.

Cabe mencionar que los Principios Rectores que informan la Doctrina de la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, especialmente el Principio del Interés Superior y el Principio de Ejercicio Progresivo de las Facultades, exige que los derechos y garantías que le son reconocidos en la ley a las niñas, niños y adolescentes, deben ser ejercidos por ellos de manera progresiva, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades; principios que son directamente aplicados al derecho de opinar ejercido en forma personal, el cual no tiene más límites que los derivados del interés superior, en cuyo caso, al advertir que la opinión vertida en forma personal no resultaría conveniente a ese interés superior de la niña, niño o adolescente, lo ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos con aquéllos.

En tal sentido la parte final del inciso primero del art. 223 LEPINA, respecto a la violación de ese derecho, contempla dos excepciones, la primera cuando “...sea expresamente consentida...” y la segunda cuando “...no le produzca perjuicios”.; siendo que en ambos casos el Juez o Jueza de Familia debe valorar y motivar ampliamente tales excepciones en su sentencia.

En el caso en estudio, estimamos que esas excepciones no se aplican, pues en el proceso los niños ******** y ******** ambos de apellidos ********, no fueron escuchados por el Juez para efectivizar su derecho de opinar y ser oídos, ni tampoco el juzgador ha justificado los motivos para no garantizar tal derecho, por lo cual se concluye que la falta de escucha produce la invalidez de las actuaciones judiciales señalada en el art. 223 LEPINA; de allí que la escucha de los mencionados niños por parte del Juzgador constituye un requisito necesario al momento de decidir el fondo de la pretensión relacionada con ella, pues el Juez en forma directa escucha y conoce las manifestaciones respecto de cómo los niños perciben, según su vivencia personal, su entorno familiar, social, educativo y emocional respecto con las pretensiones planteadas en la demanda; es decir, que el Juzgador al dialogar con ellos, conoce sus opiniones y sus sentimientos sobre la problemática ventilada en el proceso y lo que los niños piensan al respecto; siendo que la escucha de su opinión es un deber propio del Juzgador o Juzgadora, que pronunciará la sentencia definitiva, cumpliendo con el principio de inmediación, que informa el proceso de familia, actuación que por lo tanto de ninguna manera puede ser delegada, ni aún a los profesionales del equipo multidisciplinario u otros facultativos, quienes podrían, en un caso determinado, intervenir en apoyo en esa actuación procesal practicada por el Juez o Jueza. Sobre este punto es dable traer a colación los comentarios que en relación al citado art. 94 encontramos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Comentada de El Salvador Libro Primero, página 455, publicada con todos los derechos reservados por el Consejo Nacional de la Judicatura, 1ª Edición 2011, con el apoyo técnico y financiero de la Fundación Privada Intervida de El Salvador; en la que entre otros aspectos, el autor, Yuri Emilio Buaiz Valera, recoge observaciones del Comité de Derechos del Niño de Ginebra, en las que se relacionan las Directrices aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en su resolución 2005/20 del 22 de julio de 2005, y expresa lo siguiente: “Resulta de interés la precisión de este artículo cuando establece que “...La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo..” y debe ser así, en razón de proporcionar la mejor y más adecuada forma para que el niño exprese su opinión en un asunto en el que tiene interés o se debaten sus derechos, o se deba tomar una decisión que le afecte”. Al respecto las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños y víctimas y testigos de delitos, establece los parámetros para asegurar procedimientos adecuados con el fin de proteger y satisfacer las necesidades especiales de los niños víctimas y testigos de delitos cuando la naturaleza de la victimización afecte de distinta manera a una categoría de niños, como sucede cuando los niños, y en especial las niñas, son objeto de agresión sexual, indicando además las formas en que NNA deben prestar testimoniales u opinar en determinados procesos judiciales, entre ellos la atención a los principios del interés superior del niño, dignidad, no discriminación, derecho a la participación, entre otros, a través de mecanismos apropiados para rendir declaraciones o emitir opinión, tales como las cámaras de Gesell, derecho a una asistencia eficaz de NNA o sus familiares, asegurando el derecho a la intimidad del NNA, velando por que los niños víctimas y testigos de delitos puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su seguridad en relación con el acusado, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus sentimientos acerca de las conclusiones del proceso y prestando la debida consideración a las opiniones y preocupaciones del niño y, si no les es posible atenderlas, explicando al niño las causas.” La ley de la materia, en los incisos 2° y 4° del art. 94 LEPINA dispone que cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste será ejercido por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos con sus hijos o hijas; asimismo, que sólo en los casos de discapacidad para comunicarse, es obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras persona que por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión; de lo expuesto, afirmamos que el acto de escuchar a las niñas, niños y adolescentes en definitiva es propia del Juez y además su deber.- En ese sentido, el inciso 4° del art. 94 LEPINA, dispone que en los casos en que las niñas, niños y adolescentes adolezcan de discapacidad para comunicarse requerirán de sus progenitores, representantes o responsables o de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión, lo que constituye un mecanismo legal apropiado para el ejercicio de ese derecho; lo cual no significa que cualquier tipo de entrevista, ya sea por parte del equipo multidisciplinario o de otro facultativo, pueda sustituir el deber del Juez de “oír” en los procesos y/o diligencias a las niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, en el caso en comento, se desconocen los motivos por los cuales el señor de Familia de Sonsonate, no garantizó a los niños ******** y ******** ambos de apellidos ******** el derecho de opinar y de ser oídos en el proceso, pues no consta en el proceso que hayan sido citados, así como tampoco consta el acta de haber sido escuchados por el funcionario judicial, lo cual como antes se dijo en condiciones ordinarias, como se presume acontece en el caso en estudio, los niños debieron ejercer su derecho en forma personal como lo dispone la ley especial de niñez y adolescencia, siendo importante dejar constancia en el proceso del ejercicio de ese derecho, sus manifestaciones y lo acontecido en la audiencia, mediante el acta correspondiente.

En ese sentido cabe mencionar que la tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de los Principios Rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo, que no constituyen un simple conjunto de trámites y ordenación de un proceso, sino que responden a un ajustado sistema de garantías de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, protegiendo efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes debe escucharse dentro del proceso, dando vida a la protección de las garantías y derechos fundamentales irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes, que les asisten y se les reconocen como sujetos, tal como lo disponen los arts. 5 y 15 LEPINA, específicamente, en el caso en estudio, referente a su derecho a opinar y de ser oídos y a partir de esa escucha efectiva, deviene la protección de los demás derechos inherentes a su persona, decididos por sentencia definitiva, garantizando en todo caso, su interés superior (art. 12 lit. “b” LEPINA), así como el acceso a la justicia que, tal como lo encontramos regulado en los arts. 51 lit. “k” y 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo lo cual incidirá en el ejercicio de los derechos de la niña y de la adolescente, así como en las obligaciones provenientes de la autoridad parental por parte de sus progenitores en relación a ellas; equiparándose ese derecho de opinar, al derecho de audiencia con el que se materializan las demás garantías establecidas en la normativa citada.

Si bien la Ley Adjetiva Familiar no regula un momento procesal específico para ordenar las audiencias de las niñas, niños y adolescentes, la práctica judicial ha adquirido la costumbre de que se ordene la audiencia y la citación de ellos a la sede judicial previo a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, en los casos en que por cualquier circunstancia no se lograra oír su opinión en ese momento procesal deben ser citados previamente a la audiencia sentencia, a fin de procurar que antes de dictar el fallo de la sentencia definitiva la niña, niño o adolescente haya sido oído en forma efectiva por el Juez o Jueza de Familia, garantía de audiencia de orden constitucional, que tanto instrumentos internacionales como nuestra legislación secundaria lo prescriben y desarrollan con precisión, atendiendo a la protección integral de la niñez y adolescencia."