VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SENTENCIA CARECE DE
ANÁLISIS PROBATORIO POR REALIZAR EL SENTENCIADOR UNA REFERENCIA SUPERFICIAL, EN
CUANTO A LAS INCONSISTENCIAS EN LA PRUEBA DE CARGO SIN MOTIVACIÓN JURÍDICA
"1.-En
relación al primer motivo de apelación, invocado por la Representación Fiscal
en cuanto a que “”” Que falte, sea insuficiente o contradictoria la
fundamentación de la mayoría del Tribunal; se entenderá que la fundamentación
es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarios o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los
hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales,
conforme al Art. 400 N° 4 Pr. Pn.””””Expresando el Apelante que el señor
Juez A Quo comete algunas imprecisiones,y la misma carece de fundamentación,
pues solamente expresa brevemente unas inconsistencias de los testigos y no
basa su fundamentación en conjunto con todos los elementos probatorios
desfilados en la Audiencia de Vista Pública.
En ese orden el Legislador en el Art. 144
Pr.Pn. preceptúa que: “”””” Es obligación del Juez o Tribunal
fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten.
Iguales obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.La
fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que
se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que se hayan producido.La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán
en ningún caso a la fundamentación.La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones.””””””
En ese sentido, la Sala de lo Penal ha
referido en su reciente Jurisprudencia, respecto de la motivación de las
decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la Sentencia
Definitiva, lo siguiente: “”””””””””””””...El deber de motivación se
encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código
Procesal Penal y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se
produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica
en la que se explayan las condiciones bajo en las que se produjo la conducta
típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala
los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se
estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica
en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la
pena...””””””””””””(Sentencia de Casación, Ref. 214 – C – 2014 de fecha 11
/ VI / 2015)
La legislación procesal penal salvadoreña
propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP-, pero a su vez, el
sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar
mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de
los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales
elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece
la legislación procesal penal.
En la Fundamentación Probatoria Analítica o
Intelectiva de la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos
de prueba por parte del sentenciador, con la aplicación de las reglas del
correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la
Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre
ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en
su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la
relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.
Lo anterior no implica que el Juzgador deba
hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual
que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta
fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a
los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su
decisión.
La Sala de lo Constitucional, al respecto ha
referido que la protección jurisdiccional es un Derecho que comprende a su vez,
el Derecho a acceder a resoluciones motivadas por parte de los Jueces, con base
en el Art. 2 inc. 1° de la Constitución, y esto potencia el valor de la
seguridad jurídica, ya que las personas pueden saber los motivos en que se
basan los Jueces al decidir en determinado sentido una situación jurídica
sometida a su conocimiento. “”””””” El objeto que persigue la
justificación de las decisiones jurídicas es dar razones justificadoras a favor
de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica
una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en
su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan
aceptable la decisión de que se trate para todas las personas.
De ello se deriva que una
de las maneras de potenciar los Derechos Fundamentales de las Personas, por
parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, es dictar resoluciones
debidamente justificadas o fundamentadas, de tal forma que a través de los
motivos y argumentos que en ellas se exprese, se conozcan las razones de la
decisión y exista la posibilidad de controvertirla, ya que la obligación de
justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental, al contrario,
su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se
basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta
manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el
caso, una adecuada defensa.”””””””(Sala de lo Constitucional, Sentencia en el
proceso de Amparo, Ref. 513 – 2005 de fecha 15 / X / 2010.)
En cuanto a la Fundamentación Intelectiva,
que implica la valoración de la prueba, ese estudio de la prueba que ha sido
producida en el juicio oral debe realizarse conforme a las reglas de la Sana
Crítica. (Art. 179 CPP). Estas reglas no están definidas en la legislación
penal, pero la doctrina mayoritaria las ha configurado por las reglas
fundamentales de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia. El
quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir
violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera
incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o
ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.
Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y
motivación judicial son de importancia e indispensables en las resoluciones
judiciales que incluyen la toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el
presente en que culmina el proceso penal en primera instancia con la Sentencia
Definitiva respecto de la imputación ejercida en contra de una persona señalada
como autora o partícipe de un delito.
La controversia en el presente caso, se genera a
partir de que el impetrante atribuye a la Sentencia Definitiva falta de
motivación, por cuanto si bien es cierto el señor Juez A Quo consigna algunas
ideas en su proveído referidas a ciertas inconsistencias de la prueba de cargo,
sin embargo,no las analiza más allá de la superficialidad, no existiendo
tampoco argumentos judiciales que desacrediten dicha
prueba.
Por
lo que en el caso de mérito, el Juez en la Sentencia se limita a expresar
que existen inconsistencia entre la Víctima Renegado Z – 15 y Barcelona Z- 17,
ya que en dichas declaraciones se mencionan que había dos pasarelas y que los
procesados salieron de una casa, pero los mismos no aparecen reflejados en el
Álbum Fotográfico y ni el Dibujo Planímetro de Inspección Ocular, expresando
nada más ciertas ideas, sobre dichas inconsistencias, por cuanto lo que se
hace es una simple referencia superficial de dichos aspectos, sin
motivación alguna, por lo que, ciertamente la Sentencia carece de
análisis probatorio-analítico.
Luego,
tal como lo apuntó el impetrante en su libelo impugnativo, el A quo no
expuso de forma alguna motivación jurídica, dando como resultado que el punto de apelación
se estime, por haberse verificado la existencia del vicio de la sentencia que
regula el Art. 400 Nº 4 C.P.P."
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"2.-En cuanto al segundo punto del recurso, en cuanto a que:“””””
Cuando no se han observado las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios
o elementos probatorios de valor decisivo.””””” Conforme al Art. 400
N° 5 Pr. Pn, es pertinente señalar que la Sana Crítica o sistema de libre
convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces,
pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto
racional de las pruebas en que se apoye. Entonces, este sistema se caracteriza
por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la
causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los
principios de la razón, es decir, las normas de la Lógica, de la Psicología y
de la Experiencia común.
Doctrinariamente, las reglas de la Sana Crítica
se han configurado por las reglas fundamentales de la Lógica, la Psicología y
las Máximas de la Experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a
ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del
Juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubiere errores
sobre éste, lo que constituye una garantía para las partes en caso de
arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de
la Sana Crítica puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la
prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca
en ser insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del
Juzgador.
Así, podemos referirnos a esas tres reglas
fundamentales que componen las reglas de la Sana Crítica, primero,la
Psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el
Juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba
debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro,
sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso
de las leyes de la Psicología así: <<Si el Juez afirmara, v. gr.,
que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste
moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento,
desconociendo la Psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye “en la
mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este
caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El
Recurso de Casación, [185 y 186].
Segundo, las Máximas de la Experiencia, que
consisten en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de
experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios
hipotéticos de contenido general, provenientes por la Experiencia, y que,
aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la
observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.
Y tercero, las Reglas de la Lógica, integradas
por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los
pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los
principios del pensamiento: 1) De identidad, implica que, hay
coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”,
que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce
en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) De contradicción,
implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser
ambos verdaderos; y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos juicios
opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser
verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica
Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El
Recurso de Casación, 181 y 185].
Derivado de todo lo anterior, resulta importante
la aplicación de las reglas de la Sana Crítica al momento en que el Juzgador
expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba y todo
Juzgador debe aplicarlo al dictar Sentencia. De igual forma, si las partes
interesadas advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente
las reglas de la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que
el Código Procesal Penal establece.
La obligación de
observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica (Lógica, Psicología y
Experiencia Común) en la valoración probatoria de los elementos de convicción
desfilados en juicio, se encuentra contenida en los Arts. 179 y 394 Inc. 1 °
Pr. Pn, según los cuales el Tribunal debe observar “…las pruebas
producidas durante la Vista Pública de un modo integral y según las reglas de
la Sana Crítica…”
Ciertos autores, al evaluar el papel que
desempeñan las reglas de la Sana Crítica, son enfáticos en señalar que
constituyen: “””””””” …Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de
valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero
sí le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la
valoración: ese método es la razón y el de la lógica…”””””””””””””Nótese en
CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. MORENO CATENA, V. GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal
Civil, P. 172, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1995.
El apartado en que se
puede verificar el cumplimiento de dicha obligación es en la denominada
fundamentación intelectiva, pues es ahí en donde se requiere de una labor
activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la
masa probatoria, en atención a las referidas reglas para alcanzar la verdad
real, fin último del proceso penal.
No obstante, en
ocasiones, la observancia de dicho sistema de valoración es desconocida en los
proveídos de Primera Instancia, por lo que resulta necesario controlar el
análisis efectuado a través de la apelación, cuyo conocimiento es competencia
de los Tribunales de Segunda Instancia, según el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.
Así, por ejemplo, la
Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha apuntado en su
sentencia 402 – CAS – 2009, que: “””…Se infringe la Sana Crítica cuando
no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto
de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones
epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas, incidirá en la
definición del hecho acreditado y con alta probabilidad en el sentido de la
decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente
en proporción al grado dirimente de la específica prueba sobre la que haya
recaído el error inferencial…”””
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO
EN GRADO DE TENTATIVA Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
"En el presente caso, la Fiscalía, en
resumen, expone que el señor Juez A Quo, no le dio el valor probatorio a las
Declaraciones de los Testigos Renegado Z – 15 y Barcelona Z – 17, pues
desmereció su credibilidad por inconsistencias de los mismos.
El Art. 128 C. Pn:
dice: “”””””” El que matare a otro será sancionado con prisión de
quince a veinte años.”””””””; el Art. 24 C. Pn, expresa que: “””””
Hay delito Imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un
delito da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por
actos directos o apropiados para lograr su consumación y esta no se produce por
causas extrañas al agente.””””””” Asimismo, el Art. 68 Pn, Dice:“”””” La
pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad
del máximo de la pena señalada al delito consumado.””””””
En ese sentido, esta Cámara señala que para
estar frente al tipo penal de HOMICIDIO ya sea CONSUMADO o TENTADO, se requiere
el elemento constitutivo basado en la existencia del ánimo de matar, el
cual es un elemento interno cuya presencia debe ser determinada en atención a
datos exteriores, entre los que hay que resaltar las relaciones previas entre
los intervinientes, los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las
manifestaciones realizadas por el autor, la región corporal atacada, todas las
características de las heridas producidas, la reiteración o no del ataque, así
como cualquier otra circunstancia que se acreditara.
En ese orden ideas, se deduce que la acción
típica, en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de matar
a otra persona dotada de vida humana independiente. Esta acción deberá producir
la muerte de otro. (resultado típico).
En esta estructura típica no se hallan
descritas las formas o medios comisivos en el tipo, por lo que el HOMICIDIO
SIMPLE es así, un delito de medios indeterminados “ex lege”, a
diferencia de lo establecido en el HOMICIDIO AGRAVADO.
El bien jurídico
protegido en este tipo de delitos es la Vida, de igual forma hay otras normas que
consagran los derechos fundamentales de la persona humana como son: Art. 2 de
nuestra Constitución de la República que dice: “”””Toda persona tiene
derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos.”””””Art. 3 de la Declaración de los
Derechos Humanos quien consagra que: “”””” Todo individuo tiene derecho
a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona””””;el Art. 4.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, dice: “””””
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción, nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente”””””.El artículo 6.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Establece: “””” El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.””””
Tradicionalmente el
hecho de que la tentativa esté plenamente castigada ha sido justificado desde
varios puntos de vista, bien en atención a la puesta en peligro del
bien jurídico protegido con los actos realizados por el sujeto, bien por el reproche
que supone la exteriorizada voluntad lesiva del mismo.
La tentativa no es
posible en todos los delitos, ya que algunos de ellos (delito de mera-actividad)
tienen un tipo que solo define una sola actividad sin requerir resultado alguno, es
pues en los delitos de resultado donde la tentativa tiene su razón de ser, toda
vez que la actividad previa a la producción de resultado puede descomponerse en
una o varias acciones antes de llegar al mismo.
El concepto de tentativa se extiende a todo
el proceso de ejecución desde que se inicia hasta que se termina sin
consumarse.
La tentativa consiste
en la realización de actos subjetivos y objetivamente encaminados a la plena
realización del delito, sin que este llegue a producirse, se integran
pues los siguientes elementos:
1) Una ejecución
parcial o total no seguida de consumación.
2) La resolución
de consumar el delito, lo que significa que el autor quiere los actos que
realiza con intención de consumar el hecho.
3) La ausencia de
un desistimiento voluntario."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL RESTARLE VALOR
PROBATORIO A MEDIOS O ELEMENTOS DE VALOR DECISIVO
"Expuesto lo anterior, es pertinente
traer a colación lo que el sentenciador dijo en relación al punto reclamado,
manifestando que: “”””””””” Asimismo al confrontarse lo manifestado por
la víctima Renegado Z – 15, y Testigo Barcelona Z- 17, con el Álbum Fotográfico,
(fs. 5 – 11 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), y el Dibujo
Planímetro de Inspección ocular (fs. 12 de la certificación de la causa
106Z-2E3-16), resultan las siguientes inconsistencias:
1. La víctima Renegado Z – 15,
mencionó que cerca del lugar de los hechos se encontraban dos pasarelas, las
cuales no se ven reflejadas ni en el Álbum Fotográfico (fs. 5 – 11 de la
certificación de la causa 106Z-2E3-16), ni en el Dibujo planímetro de
Inspección Ocular (fs. 12 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), lo
único que se refleja en la foto número dos del álbum es un puente, lo cual
corrobora con el dibujo planímetro de inspección ocular.
2. El testigo Barcelona Z – 17
también manifestó que los sujetos salieron de una casa, y al confrontar lo
manifestado por el testigo con el Álbum Fotográfico (fs. 5 – 11 de la
certificación de la causa 106Z-2E3-16), y el Dibujo Planímetro de Inspección
ocular (fs. 12 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), no se logra
corroborar lo dicho por el testigo, pues en ninguno de los dos elementos
probatorios mencionado se refleja alguna casa.
Por otra parte, el
peritaje practicado en Medicina Legal por la Doctora (...), el día once de
Agosto del año dos mil quince, ha Renegado Z – 15, corrobora lo establecido en
el expediente clínico relacionado y acredita el período de curación de las
lesiones ocasionadas, estableciendo que estas sanaron en un período de Noventa
días. Pero es contradictorio con lo expuesto en juicio por la Doctora (...) de
Medicina Legal, en cuanto a la fecha y persona en quien se practicó, ya que
refirió una fecha distinta al del reconocimiento de Sangre y Sanidad (once de
Marzo de dos mil quince), y una Clave (Baltazar Z), que no corresponde a la
víctima del caso.
Información que no
genera certeza en cuanto a las circunstancias de modo y lugar ocurrencia de los
hechos.
Para acreditar la
participación de los acusados FALR, MYCL y ALGR, se incorporó (sic) los
Reconocimientos de Personas, (fs. 207 y 210; 209; 244 y 245) practicados en la
humanidad de los imputados ante autoridad judicial con resultados positivos,
circunstancia que llama la atención dado que el testigo Barcelona Z – 17,
refirió que los acusados andaban cubiertos del rostro con gorros, es decir que
el día de los hechos no pudo observar las características personales de los
sujetos y la víctima no hace referencia a las características de éstos, pero
refiere que son conocidos del lugar de residencia por ser vecinos, indicando
Barcelona Z – 17, que los identifica a una distancia de veinte metros, solo por
el modo de caminar y estatura, razonamiento que son esquivos, máximo si se
agrega la temporalidad del hecho (cinco y diez de la mañana)….. (…)
Por lo que, si bien es
cierto el reconocimiento de persona constituye un medio idóneo para precisar
con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones,
no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los
imputados …. (…)
Sobre la prueba
testimonial de descargo de los acusados se considera que el dicho de los
testigos NRM y MECS, no es útil respecto a los hechos, ya que no estuvieron
presentes cuando la víctima resultó lesionada …. (…)
Con la prueba documental
de descargo consistente en: Copia Certificada de Sentencia, de las dieciséis
horas y cuarenta minutos del día tres de Marzo de dos mil ocho, emitida por el
Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca (fs. 152 – 158), esta se refiere a un
hecho distinto del acusado, por lo que no aportaba datos relevantes…… (…)
Por todo lo anterior,
cabe mencionar, que para que sea acreditable la razón suficiente la declaración
de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z – 17, y para que se
pueda fundar en ellas una sentencia condenatoria, no solo es preciso concretar
la percepción subjetiva que estos tuvieron respecto de los hechos y los
imputados, sino que también se ha determinar si el contenido de sus
declaraciones es lógico y si además se apoyan en datos objetivos que estén
suficientemente probados …… (…)
Por todas las anteriores
inconsistencias y luego del análisis de cada una de las pruebas que se
incorporó en legal forma, valorada individualmente y en su conjunto resulta
insuficiente para romper el estado de inocencia que ampara a los procesados,
pues con las misma mínimamente se determinó, el lugar, fecha y hora de los
hechos, las lesiones sufridas por la víctima y el período en el que sanaron, no
así la participación delincuencial de los imputados ya que si bien se logra
acreditar que la víctima Renegado Z – 15, fue lesionada con un arma de fuego,
su dicho no es coincidente con el del testigo Barcelona Z – 17 (siendo este el
único que podría robustecer la declaración de la víctima, pues, no es posible
creer a la víctima de un modo automático, acríticamente o a ciegas, basándose
exclusivamente en su condición de víctima), perdiendo credibilidad ambos
testimonios, para establecer la participación delincuencial de los inculpados
por carencia de datos objetivos para la identificación de los mismos.
En consecuencia, no se
puede establecer el elemento objetivo del tipo, referido al sujeto activo del
delito de Homicidio Simple Tentado, contra la victima Renegado Z – 15,
imputación que recae en el caso de autos a los imputados FAL, MYCL y ALGR….
(…)””””””””””
De la lectura integral
de la sentencia recurrida y especialmente de lo transcrito, este Tribunal
considera que ahora es importante citar parte de las declaraciones de los
Testigos:
1) DECLARACIÓN DE LA
VÍCTIMA RENEGADO Z – 15,expresando que: “”””””” El hecho sucedió el día
diez de Marzo de dos mil quince, que los hechos sucedieron a las cinco y diez
a.m., que sucedieron en el Cantón Ojo de Agua de Santiago Nonualco …… (…) ……
Que salieron varios sujetos de la Mara 18, que entre ellos estaba FAR, ALG y
YC, C*** M***, D***, C***, B***, que un sujeto le dijo que hoy te vas a morir
…… (…) …… Cuando estaba gravemente baleado dijo mátenlo, termínenlo que para
eso yo les he pagado, que todos le dispararon, que le dispararon con armas
corta y armas largas, que el arma larga la portaba FARL …… (…) …… Portaba un
arma porque en ese lugar ya había recibido amenazas de muerte, que las amenazas
las había recibido de tres sujetos, que son FAR, YC y ALR …… (…) …… Que le
dicen que no lo pudieron matar en el primer atentado, pero en el segundo
atentado no va a sobrevivir …… (…)”””””””
2) DECLARACIÓN DEL
TESTIGO BARCELONA Z – 17, quien expresó que: “”””” Que en el dos mil
quince atentaron con la vida de Renegado, que fue el diez de Marzo de dos mil
quince, a las cinco y diez a.m., en San Luis Jalponguita, Ojo de Agua, Santiago
Nonualco …… (…) …… Que iba veinte metros después de Renegado, que salieron unos
sujetos y le comenzaron a disparar, que salieron de la Calle, que esos sujetos
eran MYC, ALR y FARL, un alias el C***, D***, C*** M***, y un tal B*** …… (…)
…… Que eran siete sujetos que cuando le dispararon a Renegado cayó al suelo ……
(...) …… Pero el respondió con su arma de fuego, que quien le disparó fue un
señor FA …… (…) …… Que el señor FR andaba un arma larga, que cuando el observó
que esos sujetos le dispararon a Renegado se escondió en un arbusto para que no
lo vieran …… (…) …… Que una señora decía mátalo porque para eso le he pagado ……
(…) ….. Esa señora era MYC …… (…) …… Que reconoció a esas personas en el modo
de caminar y dirigirse a Renegado porque una de ellas dijo a la C*** M***
mátalo porque para eso te he pagado, que él conocía desde antes a esas
personas, que las conocía porque ahí vivía el, esas personas son comerciantes,
escuchó como diez disparos …… (…)”””””””
Se contó, con la Declaración de la Doctora
(...), estableciéndose que: “””””” Que realizó un examen el once de
Marzo de dos mil quince, que el peritaje lo realizó a una persona que tiene
régimen de protección, que la Clave es Baltazar Z, que no recuerda lo demás
porque lo atendió en el momento que no tenía Clave (el
subrayado es nuestro), que en el peritaje a las conclusiones que llegó, es que
las lesiones sanarían en el periodo de noventa días a partir de la fecha del
trauma …… (…) …… Que las lesiones pusieron en peligro la vida de la persona,
que las lesiones en el brazo derecho fueron producidas por proyectil de arma de
fuego.”””””””
Testificaron también agentes policiales,
entre ellos el encargado de la investigación del caso y siendo los que
integraron el equipo de recolección de evidencias en la escena del delito,
quienes en esencia confirmaron el lugar del homicidio y que en el mismo
recolectaron siete evidencias, siendo una mancha de sangre en tela al parecer
sangre y diferentes casquillos percutidos de armas de fuego.
Igualmente, se inmediaron los resultados de
los Reconocimientos en Rueda de Personas, que fueron positivos en los tres
encartados, así como el Reconocimiento de Sangre y Sanidad, practicado a la
Víctima Renegado Z – 15, en el cual se concluyó que: “””””” Las lesiones
antes descritas sanaron en un período de Noventa días, a partir de la fecha del
trauma …. (…)””””””; y se contó con la Certificación de Expediente Clínico
de la Víctima Renegado Z – 15, en la que se estableció que: “”””” El día
diez de Marzo del año dos mil quince …… (…)…… se recibió paciente…… (…) ……
Consiente y de pie, ensangrentado, hace una hora de sufrir herida por arma de
fuego en hombro, presentado sangrando de moderada cantidad y dificultad de
movilidad de hombro, por dolor fuerte intensidad. Se observan cuatro orificios
de impactos de bala, tangenciales sangrantes, en cara interior, en cara
posterior se observan dos orificios tangenciales, sangrantes orificios de 2 x 2
centímetros, también en región pectoral abrasiones, probable por pólvora, se
derivan orificios de tatuaje de pólvora …… (…)””””””””
En igual término, y de
la lectura íntegra de la sentencia recurrida y especialmente de lo transcrito,
este Tribunal considera que es importante citar parte de las Declaraciones de
los Imputados y de Testigos de descargos:
1) DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO FARL, quien dijo que: “”””” Que ellos son inocentes, que todo
el tiempo han trabajado para sus hijos, pero hace más de diez años a su cuñada
le mataron al esposo, quien lo mató fue LV, y su esposa sirvió de testigo en
ese tiempo, entonces ellos dijeron que iban a descansar hasta echarlos presos a
ellos, que son vecinos de ellos, que son los vecinos los que los tiene en el
Tribunal.””””””
2) DECLARACIÓN DE LA
IMPUTADA MYCL, quien dijo que: “”””””” Que ellos no saben porqué los
han involucrado en este problema, porque ellos ahí con nadie han tenido
problemas, el único problema que han tenido es ya hace años, porque un vecino
de ahí mató a un tío de ella, y ella fue testigo de ese crimen, entonces el
vecino de la par, como es el hermano del que mató a su tío, todo el tiempo él
los amenazó que no iban a descansar hasta verlos presos, él iba a tratar la
manera de ver como hacía hasta verlos presos, solo con él han tenido problemas,
porque ella fue testigo de eso, a ella la citaron cuando mataron a su tío, que
desde ahí han venido los problemas con el vecino, que él es el único que toda
la vida les ha andado diciendo que le van a pagar lo que hicieron, que su
hermano está preso por culpa de ellos, pero no es por culpa de ellos que está
preso, está preso porque mató a su tío, entonces él todo el tiempo la agarró
con ellos, y dice que no va a descansar hasta verlos presos, incluso si salen
bien de todo esto, va a seguir con sus hijos que también ellos van a ver en que
los mate.””””””””
3) DECLARACIÓN DE LA
IMPUTADA ALGR, quien dijo que: “”””””” Que de todo lo que se les acusa
es mentira, que sinceramente es un odio cargado, porque el hermano de él mató a
su esposo, y dijo que no iba a descansar hasta meterla presa, y así lo hizo,
porque la metió presa a ella por puro gusto, ella no tiene que ver nada en el
problema que él ha pasado, que ella todo el tiempo ha vivido ahí, que desde que
le mataron a su esposo como el hermano de él fue preso, de ahí dependió todo
eso, y como le pasó ese problema a él, de ahí se agarró, y eso es malo, él no
debería hacer, ella no sabe nada de armas, para que él la acuse de algo que
ella no le ha hecho, todo el tiempo ha pasado amenazándola, ella miedo le tiene
porque como le mató al esposo, y el sigue con lo mismo, y ella le duele mucho
porque tiene a sus hijos, y le da miedo por sus hijos y a pesar de que le mató
a su esposo, ella no ha hecho nada, ella se lo dejó al Señor.”””””””
LA PRUEBA TESTIMONIAL DE
DESCARGO, la cual consistió en:
1) DECLARACIÓN DE NRM,
quien dijo que: “””””” Que se encuentra en esta audiencia por el
problema que pasó el diez de Marzo de dos mil quince, que supo que habían
baleado a XXXXXXX …… (…) …… Que fue solo por una prestobarba a la tienda, que
fue como faltando tres a cinco para las cinco de la mañana, que la tienda tiene
por nombre tienda Y que compró la presto barba, que salió F a abrirle la
puerta, que eso fue a las cinco a.m.……. (…) …… Fue como faltando tres a cinco
para las cinco de la mañana…… (…) Que salió F a abrirle la puerta…… (…) …… Que
estuvo ahí alrededor de cinco minutos, que oyeron unos disparos, que fueron
varios, que empezó una conversación con F que a saber qué pasaba, que después
se retiró a su casa…… (…)”””””””””
2) DECLARACIÓN DE MECS, quien dijo que: “””””
Que ese hecho sucedió el diez de Marzo de dos mil quince, que sucedió como a
las cinco de la mañana, que esa fecha durmió en casa de Y, que durmió en su
casa porque ella le había pedido un favor, que el favor que le había pedido es
de hacer unos tamales para una madrina de ella, que ese día se levantaron como
a las cuatro y media de la mañana que se levantaron con F y Y …… (…) …… Que a
los pocos minutos de haberse levantado se oyeron unos disparos…… (…) …… Que los
disparos los escuchó como a las cinco, que a esa hora se encontraban con ella
los tres hijos de Y, ella y el esposo y los hijos y ellas dos se encontraban en
la cocina y él en la tienda…. (…)””””””
Como Prueba Documental de descargo se
tuvo: 1) Copia Certificada de Sentencia de las dieciséis horas y cuarenta
minutos del día tres de Marzo de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de
Sentencia de Zacatecoluca, conteniendo un fallo condenatorio en contra del
señor LABV; 2) Certificación de la Partida de Matrimonio de la señora ALGR.
En virtud de todo lo
anterior, este Tribunal no comparte las razones por las cuales, para el señor
Juez A Quo no se ha logrado establecer la participación de los procesados FALR, MYCL y ALGR, lo
anterior, en razón de las inconsistencias tanto de la Víctima
Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, ya que las mismas para el señor
Juez A Quo, no generan certeza en cuanto a las circunstancias de modo y lugar
de ocurrencia de los hechos, por lo cual ambas han perdido su credibilidad; No
siendo razonable para esta Cámara dicho análisis; lo anterior, en vista de lo
siguiente:1) Tanto la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17,
ambos invocaron la ocurrencia de los eventos, sus declaraciones fueron
lógicas y coherentes, y si bien es cierto la Víctima Renegado Z – 15, no
manifestó expresamente que conoce a los procesados, pero cuando rindió su
declaración y manifestó que: “”””” Ha recibido amenazas de muerte, que
las amenazas las había recibido de tres sujetos, que estos sujetos son: FAR, YC
y ALR …… (…) …… Que ya no vive ahí porque tiene miedo de sufrir otro atentado
de homicidio, que no vive ahí desde que sucedieron los hechos en el año dos mil
quince…(…)””””””; se entiende por lógica que, la víctima sí los conocía,
por lo que los sujetos activos son personas conocidas de la Víctima Renegado
Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, esto establece que la
posibilidad de un margen de error que puedan tener en cuanto a individualizar a
los victimarios y equivocarse respecto a los sujetos activos es bien difícil;
2) La Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, fueron
sometidos al interrogatorio tanto de la Fiscalía como de la Defensa
Particular, ambos manifestaron que: “””””” Los hechos fueron el
diez de Marzo de dos mil quince, aproximadamente a las cinco y diez de la
mañana, expresando que los hechos sucedieron en el Cantón Ojo de Agua de
Santiago Nonualco. Ambas declaraciones son unánimes en manifestar que a la
Víctima Renegado Z – 15, lo abordaron siete sujetos, entre los cuales se
encuentran los procesados FALR, MYCL y ALGR, y que el señor FALR, le
disparó a la víctima y era el que portaba arma larga. Que la señora YC dijo al
momento que la Víctima Renegado Z – 15, se encontraba gravemente que lo mataran
que por eso le había pagado.””””””””; por lo que las inconsistencias de
la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z-
17,manifestadas
por el señor Juez A Quo las cuales consistían en: “”””” 1) Que en el
lugar de los hechos la Víctima Renegado Z – 15, mencionó que había dos
pasarelas y que las mismas no se encuentran reflejadas en el Álbum Fotográfico
ni en el Dibujo Plan métrico de Inspección Ocular; y 2) Que el Testigo
Barcelona Z – 17, manifestó que los sujetos salieron de una casa, e igualmente
la misma no se encuentra reflejada en el Álbum Fotográfico ni en el Dibujo
Planimétrico de Inspección Ocular””””””””; pero no por esos aspectos
mínimos de no certeza sobre un aspecto específico, se deba desacreditar sus
dichos, tal como lo ha sostenido el señor Juez A Quo, pues sus declaraciones
han sido rendidas con absoluta seguridad, y no hubo ningún elemento que
desacreditara sus dichos, no obstante haberse producido prueba testifical de
descargo a favor delos imputados, en otras palabras dichos detalles no tienen
una relevancia particular; 3) Asimismo el señor Juez A Quo sostiene que la
declaración de la Doctora (...), es contradictoria con lo estipulado en el
Peritaje de Reconocimiento de Sangre y Sanidad, practicado a la Víctima
Renegado Z – 15, por cuanto se refirió a una fecha distinta y expresó una Clave
distinta que no le corresponde a la víctima, en ese sentido, al realizar el
análisis de la declaración, se manifestó que al momento de realizar dicho
peritaje la víctima no contaba con Clave, por lo que al ser cuestionada y por
el motivo de no revelar la identidad de la víctima expresó una clave distinta a
la otorgada a la víctima, y en cuanto a que se dijo una fecha distinta, dicho
aspecto, tal como se ha sostenido anteriormente no tiene una relevancia
particular, pues la declaración de la Doctora (...), fortalece lo dicho por la
víctima y el testigo ya que expresa que las heridas fueron producidas por armas
de fuego y que sanaron en un período de noventa días; 4) Que el reconocimiento
de personas para el señor Juez A Quo no es un medio idóneo para precisar con
exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones, no
siendo lógico dicho argumento, pues tal como lo ha sostenido la Sala de lo
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según Sentencia número
427 – CAS – 2007 de las diez horas y treinta y cinco minutos del día veintidós
de Febrero de dos mil diez, estableció que: “”””””” La FINALIDAD del
Reconocimiento en Rueda de Personas es "....la individualización del
sujeto para vincularlo con el hecho, regulando en el Art. 253 Pr. Pn., la forma
en que debe llevarse a cabo.”””” Por lo tanto las declaraciones
de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17,son suficientes y
creíbles, las cuales han sido cada una complementarias, además existe
un cúmulo de prueba que corrobora sus dichos como decir las evidencias
encontradas en el lugar de los hechos, el tiempo que sanaron sus lesiones,
etc., las cuales coinciden, dentro de lo razonable, con el lugar en que según
la víctima le impactaron los disparos de armas de fuegos, así como las personas
que efectuaron esos disparos de fuego, los cuales sífueron reconocidos tanto
por la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z-
17.
Ahora bien, en cuanto a
las Declaraciones de los procesados FALR, MYCL y ALGR, simplemente expresa que
son inocentes, que han tenido un problema porque mataron al esposo de su cuñada
siendo la señora ALGR, que fue la señora YCL que fue testigo de ese hecho, y
por eso han tenido problemas entendiéndose con el ahora víctima, porque le metieron
preso a un hermano, quien fue encontrado culpable por la muerte del esposo de
su cuñada; asimismo los testigos de descargo no abonan en nada a los hechos
conocidos, pues no sacan del lugar de los hechos a los procesados, y en cuanto
a la prueba documental, la primera sobre una sentencia en el cual se condenó al
señor LABV, son hechos totalmente distintos a los cuales se está conociendo y
segundo sobre la Certificación de Partida de Matrimonio entre la señora ALGR y
el señor JARM, nada más se establece el vínculo matrimonial entre ambos, pero
la misma no ayuda o mejor dicho no saca de los hechos a los procesados tal como
se ha expresado anteriormente.
En razón de todo lo anterior, esta Cámara
concluye que en el caso sub iudice, que el señor Juez sentenciador no hizo una
correcta valoración de todos los elementos probatorios, infringiendo las reglas
de la Sana Crítica, pues restó valor probatorio a medios o elementos de valor
decisivo y a otros que no les dio el valor que realmente tenían, dando como
resultado que el punto de apelación se estime, por haberse verificado la
existencia del vicio de la sentencia que regula el Art. 400 Nº 5 CPP.
En ese contexto, se
torna imperativo sancionar la sentencia venida en alzada y todo lo que hubiere
sido conexo con ésta con la nulidad absoluta (Art. 346 N° 7 Pn.) y como
consecuencia se mandará a reponer, siempre por el mismo Tribunal Segundo de
Sentencia de Zacatecoluca, pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial
(Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), deberá conocer un Juez diferente al Juez que
emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de
Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación."