VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

SENTENCIA CARECE DE ANÁLISIS PROBATORIO POR REALIZAR EL SENTENCIADOR UNA REFERENCIA SUPERFICIAL, EN CUANTO A LAS INCONSISTENCIAS EN LA PRUEBA DE CARGO SIN MOTIVACIÓN JURÍDICA

 

"1.-En relación al primer motivo de apelación, invocado por la Representación Fiscal en cuanto a que “”” Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarios o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales, conforme al Art. 400 N° 4 Pr. Pn.””””Expresando el Apelante que el señor Juez A Quo comete algunas imprecisiones,y la misma carece de fundamentación, pues solamente expresa brevemente unas inconsistencias de los testigos y no basa su fundamentación en conjunto con todos los elementos probatorios desfilados en la Audiencia de Vista Pública.

En ese orden el Legislador en el Art. 144 Pr.Pn. preceptúa que: “”””” Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Iguales obligaciones tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.””””””

En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su reciente Jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la Sentencia Definitiva, lo siguiente: “”””””””””””””...El deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Procesal Penal y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones bajo en las que se produjo la conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena...””””””””””””(Sentencia de Casación, Ref. 214 – C – 2014 de fecha 11 / VI / 2015)

La legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP-, pero a su vez, el sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece la legislación procesal penal.

En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.

Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

La Sala de lo Constitucional, al respecto ha referido que la protección jurisdiccional es un Derecho que comprende a su vez, el Derecho a acceder a resoluciones motivadas por parte de los Jueces, con base en el Art. 2 inc. 1° de la Constitución, y esto potencia el valor de la seguridad jurídica, ya que las personas pueden saber los motivos en que se basan los Jueces al decidir en determinado sentido una situación jurídica sometida a su conocimiento. “”””””” El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones justificadoras a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las personas.

De ello se deriva que una de las maneras de potenciar los Derechos Fundamentales de las Personas, por parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, es dictar resoluciones debidamente justificadas o fundamentadas, de tal forma que a través de los motivos y argumentos que en ellas se exprese, se conozcan las razones de la decisión y exista la posibilidad de controvertirla, ya que la obligación de justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.”””””””(Sala de lo Constitucional, Sentencia en el proceso de Amparo, Ref. 513 – 2005 de fecha 15 / X / 2010.)

En cuanto a la Fundamentación Intelectiva, que implica la valoración de la prueba, ese estudio de la prueba que ha sido producida en el juicio oral debe realizarse conforme a las reglas de la Sana Crítica. (Art. 179 CPP). Estas reglas no están definidas en la legislación penal, pero la doctrina mayoritaria las ha configurado por las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia. El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.

Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y motivación judicial son de importancia e indispensables en las resoluciones judiciales que incluyen la toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en que culmina el proceso penal en primera instancia con la Sentencia Definitiva respecto de la imputación ejercida en contra de una persona señalada como autora o partícipe de un delito.

La controversia en el presente caso, se genera a partir de que el impetrante atribuye a la Sentencia Definitiva falta de motivación, por cuanto si bien es cierto el señor Juez A Quo consigna algunas ideas en su proveído referidas a ciertas inconsistencias de la prueba de cargo, sin embargo,no las analiza más allá de la superficialidad, no existiendo tampoco argumentos judiciales que desacrediten dicha prueba.

Por lo que en el caso de mérito, el Juez en la Sentencia se limita a expresar que existen inconsistencia entre la Víctima Renegado Z – 15 y Barcelona Z- 17, ya que en dichas declaraciones se mencionan que había dos pasarelas y que los procesados salieron de una casa, pero los mismos no aparecen reflejados en el Álbum Fotográfico y ni el Dibujo Planímetro de Inspección Ocular, expresando nada más ciertas ideas, sobre dichas inconsistencias, por cuanto lo que se hace es una simple referencia superficial de dichos aspectos, sin motivación alguna, por lo que, ciertamente la Sentencia carece de análisis probatorio-analítico.

Luego, tal como lo apuntó el impetrante en su libelo impugnativo, el A quo no expuso de forma alguna motivación jurídica, dando como resultado que el punto de apelación se estime, por haberse verificado la existencia del vicio de la sentencia que regula el Art. 400 Nº 4 C.P.P."

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

"2.-En cuanto al segundo punto del recurso, en cuanto a que:“”””” Cuando no se han observado las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.””””” Conforme al Art. 400 N° 5 Pr. Pn, es pertinente señalar que la Sana Crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. Entonces, este sistema se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la razón, es decir, las normas de la Lógica, de la Psicología y de la Experiencia común.

Doctrinariamente, las reglas de la Sana Crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la Lógica, la Psicología y las Máximas de la Experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del Juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubiere errores sobre éste, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.

Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la Sana Crítica, primero,la Psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el Juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la Psicología así: <<Si el Juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la Psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye “en la mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, [185 y 186].

Segundo, las Máximas de la Experiencia, que consisten en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la Experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Y tercero, las Reglas de la Lógica, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1) De identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) De contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la Sana Crítica al momento en que el Juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba y todo Juzgador debe aplicarlo al dictar Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece.

La obligación de observar el cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica (Lógica, Psicología y Experiencia Común) en la valoración probatoria de los elementos de convicción desfilados en juicio, se encuentra contenida en los Arts. 179 y 394 Inc. 1 ° Pr. Pn, según los cuales el Tribunal debe observar “…las pruebas producidas durante la Vista Pública de un modo integral y según las reglas de la Sana Crítica…”

Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan las reglas de la Sana Crítica, son enfáticos en señalar que constituyen: “””””””” …Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y el de la lógica…”””””””””””””Nótese en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. MORENO CATENA, V. GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil, P. 172, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1995.

El apartado en que se puede verificar el cumplimiento de dicha obligación es en la denominada fundamentación intelectiva, pues es ahí en donde se requiere de una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la masa probatoria, en atención a las referidas reglas para alcanzar la verdad real, fin último del proceso penal.

No obstante, en ocasiones, la observancia de dicho sistema de valoración es desconocida en los proveídos de Primera Instancia, por lo que resulta necesario controlar el análisis efectuado a través de la apelación, cuyo conocimiento es competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, según el Art. 400 No. 5 Pr. Pn.

Así, por ejemplo, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha apuntado en su sentencia 402 – CAS – 2009, que: “””…Se infringe la Sana Crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas, incidirá en la definición del hecho acreditado y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la específica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial…”””

 

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

 

 

"En el presente caso, la Fiscalía, en resumen, expone que el señor Juez A Quo, no le dio el valor probatorio a las Declaraciones de los Testigos Renegado Z – 15 y Barcelona Z – 17, pues desmereció su credibilidad por inconsistencias de los mismos.

El Art. 128 C. Pn: dice: “”””””” El que matare a otro será sancionado con prisión de quince a veinte años.”””””””; el Art. 24 C. Pn, expresa que: “”””” Hay delito Imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y esta no se produce por causas extrañas al agente.””””””” Asimismo, el Art. 68 Pn, Dice:“”””” La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.””””””

En ese sentido, esta Cámara señala que para estar frente al tipo penal de HOMICIDIO ya sea CONSUMADO o TENTADO, se requiere el elemento constitutivo basado en la existencia del ánimo de matar, el cual es un elemento interno cuya presencia debe ser determinada en atención a datos exteriores, entre los que hay que resaltar las relaciones previas entre los intervinientes, los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las manifestaciones realizadas por el autor, la región corporal atacada, todas las características de las heridas producidas, la reiteración o no del ataque, así como cualquier otra circunstancia que se acreditara.

En ese orden ideas, se deduce que la acción típica, en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de matar a otra persona dotada de vida humana independiente. Esta acción deberá producir la muerte de otro. (resultado típico).

En esta estructura típica no se hallan descritas las formas o medios comisivos en el tipo, por lo que el HOMICIDIO SIMPLE es así, un delito de medios indeterminados “ex lege”, a diferencia de lo establecido en el HOMICIDIO AGRAVADO.

El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la Vida, de igual forma hay otras normas que consagran los derechos fundamentales de la persona humana como son: Art. 2 de nuestra Constitución de la República que dice: “”””Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.”””””Art. 3 de la Declaración de los Derechos Humanos quien consagra que: “”””” Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona””””;el Art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, dice: “”””” Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”””””.El artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Establece: “””” El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.””””

Tradicionalmente el hecho de que la tentativa esté plenamente castigada ha sido justificado desde varios puntos de vista, bien en atención a la puesta en peligro del bien jurídico protegido con los actos realizados por el sujeto, bien por el reproche que supone la exteriorizada voluntad lesiva del mismo.

La tentativa no es posible en todos los delitos, ya que algunos de ellos (delito de mera-actividad) tienen un tipo que solo define una sola actividad sin requerir resultado alguno, es pues en los delitos de resultado donde la tentativa tiene su razón de ser, toda vez que la actividad previa a la producción de resultado puede descomponerse en una o varias acciones antes de llegar al mismo.

El concepto de tentativa se extiende a todo el proceso de ejecución desde que se inicia hasta que se termina sin consumarse.

La tentativa consiste en la realización de actos subjetivos y objetivamente encaminados a la plena realización del delito, sin que este llegue a producirse, se integran pues los siguientes elementos:

1) Una ejecución parcial o total no seguida de consumación.

2) La resolución de consumar el delito, lo que significa que el autor quiere los actos que realiza con intención de consumar el hecho.

3) La ausencia de un desistimiento voluntario."

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL RESTARLE VALOR PROBATORIO A MEDIOS O ELEMENTOS DE VALOR DECISIVO

 

"Expuesto lo anterior, es pertinente traer a colación lo que el sentenciador dijo en relación al punto reclamado, manifestando que: “”””””””” Asimismo al confrontarse lo manifestado por la víctima Renegado Z – 15, y Testigo Barcelona Z- 17, con el Álbum Fotográfico, (fs. 5 – 11 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), y el Dibujo Planímetro de Inspección ocular (fs. 12 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), resultan las siguientes inconsistencias:

1. La víctima Renegado Z – 15, mencionó que cerca del lugar de los hechos se encontraban dos pasarelas, las cuales no se ven reflejadas ni en el Álbum Fotográfico (fs. 5 – 11 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), ni en el Dibujo planímetro de Inspección Ocular (fs. 12 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), lo único que se refleja en la foto número dos del álbum es un puente, lo cual corrobora con el dibujo planímetro de inspección ocular.

2. El testigo Barcelona Z – 17 también manifestó que los sujetos salieron de una casa, y al confrontar lo manifestado por el testigo con el Álbum Fotográfico (fs. 5 – 11 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), y el Dibujo Planímetro de Inspección ocular (fs. 12 de la certificación de la causa 106Z-2E3-16), no se logra corroborar lo dicho por el testigo, pues en ninguno de los dos elementos probatorios mencionado se refleja alguna casa.

Por otra parte, el peritaje practicado en Medicina Legal por la Doctora (...), el día once de Agosto del año dos mil quince, ha Renegado Z – 15, corrobora lo establecido en el expediente clínico relacionado y acredita el período de curación de las lesiones ocasionadas, estableciendo que estas sanaron en un período de Noventa días. Pero es contradictorio con lo expuesto en juicio por la Doctora (...) de Medicina Legal, en cuanto a la fecha y persona en quien se practicó, ya que refirió una fecha distinta al del reconocimiento de Sangre y Sanidad (once de Marzo de dos mil quince), y una Clave (Baltazar Z), que no corresponde a la víctima del caso.

Información que no genera certeza en cuanto a las circunstancias de modo y lugar ocurrencia de los hechos.

Para acreditar la participación de los acusados FALR, MYCL y ALGR, se incorporó (sic) los Reconocimientos de Personas, (fs. 207 y 210; 209; 244 y 245) practicados en la humanidad de los imputados ante autoridad judicial con resultados positivos, circunstancia que llama la atención dado que el testigo Barcelona Z – 17, refirió que los acusados andaban cubiertos del rostro con gorros, es decir que el día de los hechos no pudo observar las características personales de los sujetos y la víctima no hace referencia a las características de éstos, pero refiere que son conocidos del lugar de residencia por ser vecinos, indicando Barcelona Z – 17, que los identifica a una distancia de veinte metros, solo por el modo de caminar y estatura, razonamiento que son esquivos, máximo si se agrega la temporalidad del hecho (cinco y diez de la mañana)….. (…)

Por lo que, si bien es cierto el reconocimiento de persona constituye un medio idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los imputados …. (…)

Sobre la prueba testimonial de descargo de los acusados se considera que el dicho de los testigos NRM y MECS, no es útil respecto a los hechos, ya que no estuvieron presentes cuando la víctima resultó lesionada …. (…)

Con la prueba documental de descargo consistente en: Copia Certificada de Sentencia, de las dieciséis horas y cuarenta minutos del día tres de Marzo de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca (fs. 152 – 158), esta se refiere a un hecho distinto del acusado, por lo que no aportaba datos relevantes…… (…)

Por todo lo anterior, cabe mencionar, que para que sea acreditable la razón suficiente la declaración de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z – 17, y para que se pueda fundar en ellas una sentencia condenatoria, no solo es preciso concretar la percepción subjetiva que estos tuvieron respecto de los hechos y los imputados, sino que también se ha determinar si el contenido de sus declaraciones es lógico y si además se apoyan en datos objetivos que estén suficientemente probados …… (…)

Por todas las anteriores inconsistencias y luego del análisis de cada una de las pruebas que se incorporó en legal forma, valorada individualmente y en su conjunto resulta insuficiente para romper el estado de inocencia que ampara a los procesados, pues con las misma mínimamente se determinó, el lugar, fecha y hora de los hechos, las lesiones sufridas por la víctima y el período en el que sanaron, no así la participación delincuencial de los imputados ya que si bien se logra acreditar que la víctima Renegado Z – 15, fue lesionada con un arma de fuego, su dicho no es coincidente con el del testigo Barcelona Z – 17 (siendo este el único que podría robustecer la declaración de la víctima, pues, no es posible creer a la víctima de un modo automático, acríticamente o a ciegas, basándose exclusivamente en su condición de víctima), perdiendo credibilidad ambos testimonios, para establecer la participación delincuencial de los inculpados por carencia de datos objetivos para la identificación de los mismos.

En consecuencia, no se puede establecer el elemento objetivo del tipo, referido al sujeto activo del delito de Homicidio Simple Tentado, contra la victima Renegado Z – 15, imputación que recae en el caso de autos a los imputados FAL, MYCL y ALGR…. (…)””””””””””

De la lectura integral de la sentencia recurrida y especialmente de lo transcrito, este Tribunal considera que ahora es importante citar parte de las declaraciones de los Testigos:

1) DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA RENEGADO Z – 15,expresando que: “”””””” El hecho sucedió el día diez de Marzo de dos mil quince, que los hechos sucedieron a las cinco y diez a.m., que sucedieron en el Cantón Ojo de Agua de Santiago Nonualco …… (…) …… Que salieron varios sujetos de la Mara 18, que entre ellos estaba FAR, ALG y YC, C*** M***, D***, C***, B***, que un sujeto le dijo que hoy te vas a morir …… (…) …… Cuando estaba gravemente baleado dijo mátenlo, termínenlo que para eso yo les he pagado, que todos le dispararon, que le dispararon con armas corta y armas largas, que el arma larga la portaba FARL …… (…) …… Portaba un arma porque en ese lugar ya había recibido amenazas de muerte, que las amenazas las había recibido de tres sujetos, que son FAR, YC y ALR …… (…) …… Que le dicen que no lo pudieron matar en el primer atentado, pero en el segundo atentado no va a sobrevivir …… (…)”””””””

2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO BARCELONA Z – 17, quien expresó que: “”””” Que en el dos mil quince atentaron con la vida de Renegado, que fue el diez de Marzo de dos mil quince, a las cinco y diez a.m., en San Luis Jalponguita, Ojo de Agua, Santiago Nonualco …… (…) …… Que iba veinte metros después de Renegado, que salieron unos sujetos y le comenzaron a disparar, que salieron de la Calle, que esos sujetos eran MYC, ALR y FARL, un alias el C***, D***, C*** M***, y un tal B*** …… (…) …… Que eran siete sujetos que cuando le dispararon a Renegado cayó al suelo …… (...) …… Pero el respondió con su arma de fuego, que quien le disparó fue un señor FA …… (…) …… Que el señor FR andaba un arma larga, que cuando el observó que esos sujetos le dispararon a Renegado se escondió en un arbusto para que no lo vieran …… (…) …… Que una señora decía mátalo porque para eso le he pagado …… (…) ….. Esa señora era MYC …… (…) …… Que reconoció a esas personas en el modo de caminar y dirigirse a Renegado porque una de ellas dijo a la C*** M*** mátalo porque para eso te he pagado, que él conocía desde antes a esas personas, que las conocía porque ahí vivía el, esas personas son comerciantes, escuchó como diez disparos …… (…)”””””””

Se contó, con la Declaración de la Doctora (...), estableciéndose que: “””””” Que realizó un examen el once de Marzo de dos mil quince, que el peritaje lo realizó a una persona que tiene régimen de protección, que la Clave es Baltazar Z, que no recuerda lo demás porque lo atendió en el momento que no tenía Clave (el subrayado es nuestro), que en el peritaje a las conclusiones que llegó, es que las lesiones sanarían en el periodo de noventa días a partir de la fecha del trauma …… (…) …… Que las lesiones pusieron en peligro la vida de la persona, que las lesiones en el brazo derecho fueron producidas por proyectil de arma de fuego.”””””””

Testificaron también agentes policiales, entre ellos el encargado de la investigación del caso y siendo los que integraron el equipo de recolección de evidencias en la escena del delito, quienes en esencia confirmaron el lugar del homicidio y que en el mismo recolectaron siete evidencias, siendo una mancha de sangre en tela al parecer sangre y diferentes casquillos percutidos de armas de fuego.

Igualmente, se inmediaron los resultados de los Reconocimientos en Rueda de Personas, que fueron positivos en los tres encartados, así como el Reconocimiento de Sangre y Sanidad, practicado a la Víctima Renegado Z – 15, en el cual se concluyó que: “””””” Las lesiones antes descritas sanaron en un período de Noventa días, a partir de la fecha del trauma …. (…)””””””; y se contó con la Certificación de Expediente Clínico de la Víctima Renegado Z – 15, en la que se estableció que: “”””” El día diez de Marzo del año dos mil quince …… (…)…… se recibió paciente…… (…) …… Consiente y de pie, ensangrentado, hace una hora de sufrir herida por arma de fuego en hombro, presentado sangrando de moderada cantidad y dificultad de movilidad de hombro, por dolor fuerte intensidad. Se observan cuatro orificios de impactos de bala, tangenciales sangrantes, en cara interior, en cara posterior se observan dos orificios tangenciales, sangrantes orificios de 2 x 2 centímetros, también en región pectoral abrasiones, probable por pólvora, se derivan orificios de tatuaje de pólvora …… (…)””””””””

En igual término, y de la lectura íntegra de la sentencia recurrida y especialmente de lo transcrito, este Tribunal considera que es importante citar parte de las Declaraciones de los Imputados y de Testigos de descargos:

1) DECLARACIÓN DEL IMPUTADO FARL, quien dijo que: “”””” Que ellos son inocentes, que todo el tiempo han trabajado para sus hijos, pero hace más de diez años a su cuñada le mataron al esposo, quien lo mató fue LV, y su esposa sirvió de testigo en ese tiempo, entonces ellos dijeron que iban a descansar hasta echarlos presos a ellos, que son vecinos de ellos, que son los vecinos los que los tiene en el Tribunal.””””””

2) DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA MYCL, quien dijo que: “”””””” Que ellos no saben porqué los han involucrado en este problema, porque ellos ahí con nadie han tenido problemas, el único problema que han tenido es ya hace años, porque un vecino de ahí mató a un tío de ella, y ella fue testigo de ese crimen, entonces el vecino de la par, como es el hermano del que mató a su tío, todo el tiempo él los amenazó que no iban a descansar hasta verlos presos, él iba a tratar la manera de ver como hacía hasta verlos presos, solo con él han tenido problemas, porque ella fue testigo de eso, a ella la citaron cuando mataron a su tío, que desde ahí han venido los problemas con el vecino, que él es el único que toda la vida les ha andado diciendo que le van a pagar lo que hicieron, que su hermano está preso por culpa de ellos, pero no es por culpa de ellos que está preso, está preso porque mató a su tío, entonces él todo el tiempo la agarró con ellos, y dice que no va a descansar hasta verlos presos, incluso si salen bien de todo esto, va a seguir con sus hijos que también ellos van a ver en que los mate.””””””””

3) DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA ALGR, quien dijo que: “”””””” Que de todo lo que se les acusa es mentira, que sinceramente es un odio cargado, porque el hermano de él mató a su esposo, y dijo que no iba a descansar hasta meterla presa, y así lo hizo, porque la metió presa a ella por puro gusto, ella no tiene que ver nada en el problema que él ha pasado, que ella todo el tiempo ha vivido ahí, que desde que le mataron a su esposo como el hermano de él fue preso, de ahí dependió todo eso, y como le pasó ese problema a él, de ahí se agarró, y eso es malo, él no debería hacer, ella no sabe nada de armas, para que él la acuse de algo que ella no le ha hecho, todo el tiempo ha pasado amenazándola, ella miedo le tiene porque como le mató al esposo, y el sigue con lo mismo, y ella le duele mucho porque tiene a sus hijos, y le da miedo por sus hijos y a pesar de que le mató a su esposo, ella no ha hecho nada, ella se lo dejó al Señor.”””””””

LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO, la cual consistió en:

1) DECLARACIÓN DE NRM, quien dijo que: “””””” Que se encuentra en esta audiencia por el problema que pasó el diez de Marzo de dos mil quince, que supo que habían baleado a XXXXXXX …… (…) …… Que fue solo por una prestobarba a la tienda, que fue como faltando tres a cinco para las cinco de la mañana, que la tienda tiene por nombre tienda Y que compró la presto barba, que salió F a abrirle la puerta, que eso fue a las cinco a.m.……. (…) …… Fue como faltando tres a cinco para las cinco de la mañana…… (…) Que salió F a abrirle la puerta…… (…) …… Que estuvo ahí alrededor de cinco minutos, que oyeron unos disparos, que fueron varios, que empezó una conversación con F que a saber qué pasaba, que después se retiró a su casa…… (…)”””””””””

2) DECLARACIÓN DE MECS, quien dijo que: “”””” Que ese hecho sucedió el diez de Marzo de dos mil quince, que sucedió como a las cinco de la mañana, que esa fecha durmió en casa de Y, que durmió en su casa porque ella le había pedido un favor, que el favor que le había pedido es de hacer unos tamales para una madrina de ella, que ese día se levantaron como a las cuatro y media de la mañana que se levantaron con F y Y …… (…) …… Que a los pocos minutos de haberse levantado se oyeron unos disparos…… (…) …… Que los disparos los escuchó como a las cinco, que a esa hora se encontraban con ella los tres hijos de Y, ella y el esposo y los hijos y ellas dos se encontraban en la cocina y él en la tienda…. (…)””””””

 Como Prueba Documental de descargo se tuvo: 1) Copia Certificada de Sentencia de las dieciséis horas y cuarenta minutos del día tres de Marzo de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, conteniendo un fallo condenatorio en contra del señor LABV; 2) Certificación de la Partida de Matrimonio de la señora ALGR.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal no comparte las razones por las cuales, para el señor Juez A Quo no se ha logrado establecer la participación de los procesados FALR, MYCL y ALGR, lo anterior, en razón de las inconsistencias tanto de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, ya que las mismas para el señor Juez A Quo, no generan certeza en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de ocurrencia de los hechos, por lo cual ambas han perdido su credibilidad; No siendo razonable para esta Cámara dicho análisis; lo anterior, en vista de lo siguiente:1) Tanto la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, ambos invocaron la ocurrencia de los eventos, sus declaraciones fueron lógicas y coherentes, y si bien es cierto la Víctima Renegado Z – 15, no manifestó expresamente que conoce a los procesados, pero cuando rindió su declaración y manifestó que: “”””” Ha recibido amenazas de muerte, que las amenazas las había recibido de tres sujetos, que estos sujetos son: FAR, YC y ALR …… (…) …… Que ya no vive ahí porque tiene miedo de sufrir otro atentado de homicidio, que no vive ahí desde que sucedieron los hechos en el año dos mil quince…(…)””””””; se entiende por lógica que, la víctima sí los conocía, por lo que los sujetos activos son personas conocidas de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, esto establece que la posibilidad de un margen de error que puedan tener en cuanto a individualizar a los victimarios y equivocarse respecto a los sujetos activos es bien difícil; 2) La Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17, fueron sometidos al interrogatorio tanto de la Fiscalía como de la Defensa Particular, ambos manifestaron que: “””””” Los hechos fueron el diez de Marzo de dos mil quince, aproximadamente a las cinco y diez de la mañana, expresando que los hechos sucedieron en el Cantón Ojo de Agua de Santiago Nonualco. Ambas declaraciones son unánimes en manifestar que a la Víctima Renegado Z – 15, lo abordaron siete sujetos, entre los cuales se encuentran los procesados FALR, MYCL y ALGR, y que el señor FALR, le disparó a la víctima y era el que portaba arma larga. Que la señora YC dijo al momento que la Víctima Renegado Z – 15, se encontraba gravemente que lo mataran que por eso le había pagado.””””””””; por lo que las inconsistencias de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17,manifestadas por el señor Juez A Quo las cuales consistían en: “”””” 1) Que en el lugar de los hechos la Víctima Renegado Z – 15, mencionó que había dos pasarelas y que las mismas no se encuentran reflejadas en el Álbum Fotográfico ni en el Dibujo Plan métrico de Inspección Ocular; y 2) Que el Testigo Barcelona Z – 17, manifestó que los sujetos salieron de una casa, e igualmente la misma no se encuentra reflejada en el Álbum Fotográfico ni en el Dibujo Planimétrico de Inspección Ocular””””””””; pero no por esos aspectos mínimos de no certeza sobre un aspecto específico, se deba desacreditar sus dichos, tal como lo ha sostenido el señor Juez A Quo, pues sus declaraciones han sido rendidas con absoluta seguridad, y no hubo ningún elemento que desacreditara sus dichos, no obstante haberse producido prueba testifical de descargo a favor delos imputados, en otras palabras dichos detalles no tienen una relevancia particular; 3) Asimismo el señor Juez A Quo sostiene que la declaración de la Doctora (...), es contradictoria con lo estipulado en el Peritaje de Reconocimiento de Sangre y Sanidad, practicado a la Víctima Renegado Z – 15, por cuanto se refirió a una fecha distinta y expresó una Clave distinta que no le corresponde a la víctima, en ese sentido, al realizar el análisis de la declaración, se manifestó que al momento de realizar dicho peritaje la víctima no contaba con Clave, por lo que al ser cuestionada y por el motivo de no revelar la identidad de la víctima expresó una clave distinta a la otorgada a la víctima, y en cuanto a que se dijo una fecha distinta, dicho aspecto, tal como se ha sostenido anteriormente no tiene una relevancia particular, pues la declaración de la Doctora (...), fortalece lo dicho por la víctima y el testigo ya que expresa que las heridas fueron producidas por armas de fuego y que sanaron en un período de noventa días; 4) Que el reconocimiento de personas para el señor Juez A Quo no es un medio idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones, no siendo lógico dicho argumento, pues tal como lo ha sostenido la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según Sentencia número 427 – CAS – 2007 de las diez horas y treinta y cinco minutos del día veintidós de Febrero de dos mil diez, estableció que: “”””””” La FINALIDAD del Reconocimiento en Rueda de Personas es "....la individualización del sujeto para vincularlo con el hecho, regulando en el Art. 253 Pr. Pn., la forma en que debe llevarse a cabo.”””” Por lo tanto las declaraciones de la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17,son suficientes y creíbles, las cuales han sido cada una complementarias, además existe un cúmulo de prueba que corrobora sus dichos como decir las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, el tiempo que sanaron sus lesiones, etc., las cuales coinciden, dentro de lo razonable, con el lugar en que según la víctima le impactaron los disparos de armas de fuegos, así como las personas que efectuaron esos disparos de fuego, los cuales sífueron reconocidos tanto por la Víctima Renegado Z – 15 y el Testigo Barcelona Z- 17.

Ahora bien, en cuanto a las Declaraciones de los procesados FALR, MYCL y ALGR, simplemente expresa que son inocentes, que han tenido un problema porque mataron al esposo de su cuñada siendo la señora ALGR, que fue la señora YCL que fue testigo de ese hecho, y por eso han tenido problemas entendiéndose con el ahora víctima, porque le metieron preso a un hermano, quien fue encontrado culpable por la muerte del esposo de su cuñada; asimismo los testigos de descargo no abonan en nada a los hechos conocidos, pues no sacan del lugar de los hechos a los procesados, y en cuanto a la prueba documental, la primera sobre una sentencia en el cual se condenó al señor LABV, son hechos totalmente distintos a los cuales se está conociendo y segundo sobre la Certificación de Partida de Matrimonio entre la señora ALGR y el señor JARM, nada más se establece el vínculo matrimonial entre ambos, pero la misma no ayuda o mejor dicho no saca de los hechos a los procesados tal como se ha expresado anteriormente.

En razón de todo lo anterior, esta Cámara concluye que en el caso sub iudice, que el señor Juez sentenciador no hizo una correcta valoración de todos los elementos probatorios, infringiendo las reglas de la Sana Crítica, pues restó valor probatorio a medios o elementos de valor decisivo y a otros que no les dio el valor que realmente tenían, dando como resultado que el punto de apelación se estime, por haberse verificado la existencia del vicio de la sentencia que regula el Art. 400 Nº 5 CPP.

En ese contexto, se torna imperativo sancionar la sentencia venida en alzada y todo lo que hubiere sido conexo con ésta con la nulidad absoluta (Art. 346 N° 7 Pn.) y como consecuencia se mandará a reponer, siempre por el mismo Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), deberá conocer un Juez diferente al Juez que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación."