PROCESO DE DIVORCIO
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD ANTE LA
FALTA DE REQUISITOS LEGALES EN LA DEMANDA
"Consideramos necesario destacar que el
Juzgador, como director del proceso, debe ser celoso en su tramitación y evitar
un inútil trabajo de la actividad jurisdiccional, debiendo aplicar su
facultad-deber de sanear el proceso para una efectiva tutela judicial de los
derechos que se pretenden hacer valer y que en consecuencia le son planteados
para su conocimiento y decisión, de ahí pues, que al inicio de cualquier
demanda o solicitud es necesario analizar si cumple con los requisitos de
admisibilidad de la demanda y de la pretensión o pretensiones en ella
contenida, de lo contrario deberá de prevenir que se subsane a efecto de
garantizar el debido proceso y así poder dar el trámite legal correspondiente
con la finalidad de evitar una sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento,
y con ello efectivizar las Justicia a los usuario; es por ello la importancia
de la depuración de la demanda y la pretensión o pretensiones en ellas
contenidas a través de las observaciones hechas bajo prevención ante la
carencia de cualquier requisito material de la demanda.
Se advierte que el
fundamento que tuvo el Juzgador para declarar inadmisible la demanda (fs. […]) estriba en dos de las
puntualizaciones de la prevención formulada a fs. […], en los literales “c” y
“e” y que le requería “. . . c) Debido a que se acumulan varias pretensiones,
estas deben formularse con la debida separación. Es decir, indicar, para cada
una de ellas los sujetos, el objeto y la causa de pedir; o al menos, narrar,
por separado los hechos de donde se pueda extraer claramente cada uno de dichos
elementos y sobre los cuales basa cada pretensión. Por ende, debe ofrecer y
determinar para cada uno de ellas los medios de prueba que pretenda hacer
valer. Articulo 42 letras “e” y “f” L.Pr.F..” y e) en cuanto a la pretensión de
pensión compensatoria en la narración de los hechos debe expresar cual es la
desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía
dentro del matrimonio, ocasionada en la señora ********, en virtud que en su escrito
únicamente se ha limitado a fundamentar con definiciones, mas no a expresar
hechos claros. Art. 113 Código de Familia
En relación al punto
recurrido que declaró inadmisible la demanda hacemos el siguiente análisis: se
advierte que el recurrente no subsanó adecuadamente la prevención hecha por el
Juez de Familia y contenida en los literales señalados en el párrafo anterior,
limitándose el apelante a relacionar los hechos en que basa la pretensión
principal de forma general sin delimitar qué hechos fundamentan cada uno de los
deberes del matrimonio que consideran infringidos como lo puntualizó el
Juzgador de Primera Instancia.
Debemos entender, que,
concurre la causal de ser intolerable la vida en común entre los cónyugues, en
caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala
conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.”;
cuando se promueve proceso de divorcio por ser intolerable la vida en común
entre los conyugues y se alega el incumplimiento de deberes del matrimonio será
necesario relacionar claramente los deberes que se considera han sido
incumplidos y manifestar si lo fueron de forma grave o reiterada.
En el caso que nos ocupa
de la lectura de la demanda y el escrito de subsanación se expresa que fueron
incumplidos por la parte demandada, los siguientes: el deber matrimonial de
respeto por medio de humillaciones y violencia patrimonial y el deber
matrimonial de fidelidad; pero, el licenciado […] no mencionó cuáles
lo fueron de forma grave o reiterada, así mismo su redacción no es clara en
cuanto a cuáles de los hechos se adecúan puntualmente al incumplimiento de los
deberes del matrimonio contenidos en el artículo 36 C.F; lo anterior es
necesario pues en todo proceso la pretensión es sustentada con la narración de
los hechos y ésta a su vez se establece con los medios de prueba, por lo que
con la prueba deberá establecerse lo alegado respecto de cada uno de los
deberes del matrimonio incumplidos, la separación de la que hablamos es
indispensable ya que el Juez podrá tener por incumplidos todos o alguno de los
deberes del matrimonio.
Los motivos de divorcio
contenidos en el artículo 106 C.F, son puntuales y taxativos, debiendo el
demandante fundamentar sus pretensiones en uno de estos motivos para el
correcto procesamiento la demanda, particularmente el numeral tercero del
articulo 106 C.F, contiene a su vez tres sub motivos con aplicabilidad
independiente así: A) El incumplimiento grave o reiterado de los deberes del
matrimonio, los cuales están regulados por el art. 36 C.F, es decir 1) El deber
de los conyugues de vivir juntos, 2) Guardarse fidelidad, 3) Asistirse en toda
circunstancia y 4) Tratarse con respeto tolerancia y consideración. B) Mala
conducta notoria de uno de ellos y; C) Cualquier otro hecho grave semejante.
En el proceso de
divorcio es inseparable a) el planteamiento correcto de la pretensión que se
invoca; b) la narración precisa de los hechos en que se fundamenta y se adecuan
a los requisitos de la ley; y, c) la prueba que los demuestran; por
consiguiente, la carencia de una narración precisa de los hechos trae consigo
la exclusión de la prueba y por ende hará jurídicamente imposible acceder a la
pretensión solicitada en la que, desde la narración de los hechos, no se
establecen con claridad cada una de las características de ley, pues no se ha
desarrollado cada uno de los deberes del matrimonio que se alegan infringidos,
como vemos el cumplimiento de éstas como las otras puntualizaciones, es
indispensable porque no sólo dan al Juzgador un parámetro para valorar la
admisibilidad de la demanda; debemos recordar, que la prevenida inadmisibilidad
del art. 96 Pr. F. es clara en cuanto a que si no se cumple con los requisitos
puntualizados bajo dicha prevención trae aparejado su consecuente rechazo de la
demanda mediante la inadmisibilidad, es por ello que el Juzgador de Primera
Instancia dejó constancia que debía subsanar lo puntualizado dentro del término
de 3 días hábiles, bajo la prevención o advertencia de declarar inadmisible la
demanda.
El art. 42 literal “d”
Pr.F. establece como requisito de admisibilidad de la demanda “la narración
precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”. La
importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en
que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el
ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del
debate. De lo cual resulta que la narración de los hechos debe señalarse en
forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen el objeto de
prueba en el proceso; por ejemplo, si se tratase de un divorcio en el que se
invoca el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges,
correspondiendo a la parte demandante pormenorizar los hechos de una forma
ordenada, siendo la demandante la que los conoce y su representante quien
deberá adecuar esos hechos al derecho.
Por otra parte de la
narración de los hechos en la demanda y del escrito de subsanación la Cámara
advierte que los hechos alegados no son claros, en tiempo, lugar, modo y forma,
en que acontecieron limitándose el recurrente a manifestar en que consiste las
humillaciones públicas y privadas, expresando que fueron de forma verbal y por
medio de gestos sin ser claro a qué tipo de gestos, cuando hizo estos gestos o
expresó palabras humillantes y a dónde realizó estos actos, habiendo convivido
los cónyuges conforme a los hechos narrados en la demanda desde el siete de
enero de mil novecientos noventa y tres hasta el día veinticinco de septiembre
del año dos mil doce, no dejando certeza en que época de la convivencia
sucedieron los acontecimientos que volvieron intolerable la vida en común entre
los cónyuges.
Respecto de lo planteado
en el párrafo anterior, se advierten varios puntos a tomar en cuenta: el art.
96 Pr.F. bajo el epígrafe “SUBSANACIÓN” regula “Si la demanda careciere de
alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al
demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible.
Si la demanda se declara
inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva
demanda.”, para ello es necesario recordar que el término subsanar es sinónimo
de resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un
problema; por lo que dentro de un proceso al analizar de manera liminar los
requisitos de fondo y forma para la admisibilidad de la demanda o en su caso
ordenar su subsanación cuando se trata de requisitos de forma, es
indispensable, pues va dirigido a evitar irregularidades posteriores en la
tramitación del proceso, así como evitar sentencias inhibitorias o tramitación
infructuosa del proceso, pues únicamente desgastaría al Sistema Judicial,
volviendo infructuosas sus actuaciones.
Es por ello que el
legislador previendo lo anterior dio la trascendencia debida a dicha fase del
proceso según lo dispone el art. 96 Pr.F. antes referido sancionando con la
inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad que el Juzgador puntualice bajo dicha prevención.
Por lo que, en virtud de
lo expuesto estimamos que la resolución venida en apelación deberá ser
confirmada por la Cámara."