IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTE LA FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, DADO QUE EL DEMANDADO HA FALLECIDO Y AÚN NO HAN SIDO DECLARADOS SUS HEREDEROS O EL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE

“En relación al punto recurrido que declaró improponible la demanda por falta de legítimo contradictor debiendo la demandante dirigir su acción contra los herederos o contra el curador de la herencia yacente y no presuntos herederos. Hacemos el siguiente análisis:

La licenciada […], dirige su demanda de impugnación de reconocimiento voluntario contra la señora *********, en la demanda (fs […]) y por medio del escrito de subsanación (fs.[…]), además de dirigir su acción contra la señora ********* la dirige a su vez contra la señora *********, en calidad de litisconsorte, quien es madre de la señora *********, asi mismo demanda al señor *********, quien por haber fallecido es demandado por medio de sus “herederos presuntivos” ********* y *********todos de apellidos *********.

Que la demandante *********, de conformidad al artículo 156 C.F, tiene legitimación procesal activa por tener un “interés actual”, siendo este interés actual su calidad de cesionaria del derecho de herencia en abstracto del derecho que le corresponde al señor ****************** en calidad de hijo sobreviviente y heredero presuntivo del señor *********, tal como consta en Escritura Pública de Cesión de Derechos Hereditarios otorgada ante los oficios notariales de […], (fs. […]).

Ahora bien en todo proceso hay controversia o litigio motivo por el cual debe existir una contraparte cierta y con legitimación procesal es decir un legítimo contradictor, y cuando se inicia una acción contra persona fallecida, siendo este el caso, debe ser demandado por medio de las personas que legalmente representen la sucesión, siendo estos los herederos del causante o en su caso el curador de la herencia yacente, es decir que la demanda debe plantearse contra los herederos del causante, sean aceptantes de la herencia o herederos declarados o, en su caso, contra el curador de la herencia yacente, y la base de tal afirmación tiene asidero legal en el Código Civil, tal como lo prescriben las siguientes disposiciones: el art. 1163 C., en cuanto a los aceptantes de la herencia, que son representantes interinos de la sucesión; el artículo 1166 C.C, en relación a los herederos declarados, que son representantes definitivos de la sucesión; y los artículos 1164, 480 y 489 C.C, en lo referente a los curadores de la herencia yacente, ya que son curadores de bienes a quienes por disposición del legislador les corresponde el ejercicio de las acciones y defensas de sus respectivos representados.

Por las razones expuestas se sostiene que cuando se plantea una demanda con el fin de promover un proceso de impugnación de reconocimiento voluntario, debe demandarse en un proceso de familia a persona cierta y determinada (el reconociente) o en caso de haber fallecido este, a quien(es) legalmente represente(n) al causante, ya sea como aceptante(s) de la herencia o como heredero(s) declarado(s) o, en su caso, como curador de la herencia yacente. Tal representación debe demostrarse con la documentación correspondiente que deberán acompañarse a la demanda a fin de legitimar la personería del demandado o sea su acreditación como sujeto pasivo de la relación procesal.

La demandante ha acreditado en el expediente de primera instancia que se han iniciado las diligencias de aceptación de herencia del causante ********* por medio de copia simple de boleta de presentación, de fecha 08 de julio del año 2019, y el escrito de la solicitud de la diligencia y otros documentos (fs. […]) proporcionada anexa al escrito por medio del cual la citada profesional subsana la prevención realizada por el Juez de Familia, en la cual consta que existen dos solicitantes la señora […]********* y la señora *********, siendo tramitada la citada diligencia por el Juzgado de lo Civil de Soyapango.

Que consta prueba documental fehaciente del estado se encuentran las diligencias de aceptación de herencia, es decir fue admitida y se tiene como parte a la licenciada […], en su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de las señoras […] ********* y *********, la primera, en su calidad de hija y como cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondía al señor ********* en calidad de hijo del causante; y la segunda, en su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondía al señor ******************, en su calidad de hijo del causante *********, y se ha solicitado el respectivo informe Corte Suprema de Justicia.

Asi mismo se tiene como litisconsorte a la señora *********, en su calidad de madre de *********, pero no se cuenta con legitimo contradictor para el ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, en virtud que no existe a la fecha, la correspondiente declaratoria de herederos, a favor de las solicitantes de las diligencias ********* y *********, encontrándose las citadas diligencias en su etapa inicial sin existir al menos una declaratoria de herederos interinos. Por otra parte se advierte que por medio del escrito de subsanación presentado al juzgador de primera instancia, la licenciada […] dirigió su demanda contra los señores ********* y ********todos de apellido *********, no obstante haber iniciado las diligencias de aceptación de herencia intestada del causante *********, exclusivamente las señoras ********* y *********, no asi los señores ******** y *********ambos de apellido ********* por haber cedido en abstracto sus derechos hereditarios, situación, por lo que la apelante ha dirigido de forma errónea la demanda contra personas que no poseen legitimación pasiva.

En virtud de lo expuesto, estimamos que la resolución venida en apelación deberá ser confirmada por la Cámara."