IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTE LA FALTA
DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, DADO QUE EL DEMANDADO HA FALLECIDO Y AÚN NO HAN SIDO
DECLARADOS SUS HEREDEROS O EL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE
“En relación al punto
recurrido que declaró improponible la demanda por falta de legítimo
contradictor debiendo la demandante dirigir su acción contra los herederos o
contra el curador de la herencia yacente y no presuntos herederos. Hacemos el
siguiente análisis:
La licenciada […], dirige su demanda de
impugnación de reconocimiento voluntario contra la señora *********, en la
demanda (fs […]) y por medio del escrito de subsanación (fs.[…]),
además de dirigir su acción contra la señora ********* la dirige a su vez
contra la señora *********, en calidad de litisconsorte, quien es madre de la
señora *********, asi mismo demanda al señor *********, quien por haber
fallecido es demandado por medio de sus “herederos presuntivos” ********* y
*********todos de apellidos *********.
Que la demandante
*********, de conformidad al artículo 156 C.F, tiene legitimación procesal
activa por tener un “interés actual”, siendo este interés actual su calidad de
cesionaria del derecho de herencia en abstracto del derecho que le corresponde
al señor ****************** en calidad de hijo sobreviviente y heredero
presuntivo del señor *********, tal como consta en Escritura Pública de Cesión
de Derechos Hereditarios otorgada ante los oficios notariales de […], (fs. […]).
Ahora bien en todo
proceso hay controversia o litigio motivo por el cual debe existir una
contraparte cierta y con legitimación procesal es decir un legítimo
contradictor, y cuando se inicia una acción contra persona fallecida, siendo
este el caso, debe ser demandado por medio de las personas que legalmente
representen la sucesión, siendo estos los herederos del causante o en su caso
el curador de la herencia yacente, es decir que la demanda debe plantearse
contra los herederos del causante, sean aceptantes de la herencia o herederos
declarados o, en su caso, contra el curador de la herencia yacente, y la base
de tal afirmación tiene asidero legal en el Código Civil, tal como lo
prescriben las siguientes disposiciones: el art. 1163 C., en cuanto a los
aceptantes de la herencia, que son representantes interinos de la sucesión; el
artículo 1166 C.C, en relación a los herederos declarados, que son
representantes definitivos de la sucesión; y los artículos 1164, 480 y 489 C.C,
en lo referente a los curadores de la herencia yacente, ya que son curadores de
bienes a quienes por disposición del legislador les corresponde el ejercicio de
las acciones y defensas de sus respectivos representados.
Por las razones
expuestas se sostiene que cuando se plantea una demanda con el fin de promover
un proceso de impugnación de reconocimiento voluntario, debe demandarse en un
proceso de familia a persona cierta y determinada (el reconociente) o en caso
de haber fallecido este, a quien(es) legalmente represente(n) al causante, ya
sea como aceptante(s) de la herencia o como heredero(s) declarado(s) o, en su
caso, como curador de la herencia yacente. Tal representación debe demostrarse
con la documentación correspondiente que deberán acompañarse a la demanda a fin
de legitimar la personería del demandado o sea su acreditación como sujeto
pasivo de la relación procesal.
La demandante ha
acreditado en el expediente de primera instancia que se han iniciado las
diligencias de aceptación de herencia del causante ********* por medio de copia
simple de boleta de presentación, de fecha 08 de julio del año 2019, y el
escrito de la solicitud de la diligencia y otros documentos (fs. […]) proporcionada anexa al
escrito por medio del cual la citada profesional subsana la prevención
realizada por el Juez de Familia, en la cual consta que existen dos
solicitantes la señora […]********* y la señora *********, siendo
tramitada la citada diligencia por el Juzgado de lo Civil de Soyapango.
Que consta prueba
documental fehaciente del estado se encuentran las diligencias de aceptación de
herencia, es decir fue admitida y se tiene como parte a la licenciada […],
en su calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de las
señoras […] ********* y *********, la primera, en su calidad de hija
y como cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondía al señor
********* en calidad de hijo del causante; y la segunda, en su calidad de
cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondía al señor
******************, en su calidad de hijo del causante *********, y se ha
solicitado el respectivo informe Corte Suprema de Justicia.
Asi mismo se tiene como
litisconsorte a la señora *********, en su calidad de madre de *********, pero
no se cuenta con legitimo contradictor para el ejercicio de la acción de
impugnación de reconocimiento voluntario, en virtud que no existe a la fecha,
la correspondiente declaratoria de herederos, a favor de las solicitantes de
las diligencias ********* y *********, encontrándose las citadas diligencias en
su etapa inicial sin existir al menos una declaratoria de herederos interinos.
Por otra parte se advierte que por medio del escrito de subsanación presentado
al juzgador de primera instancia, la licenciada […] dirigió su
demanda contra los señores ********* y ********todos de apellido *********, no
obstante haber iniciado las diligencias de aceptación de herencia intestada del
causante *********, exclusivamente las señoras ********* y *********, no asi
los señores ******** y *********ambos de apellido ********* por haber cedido en
abstracto sus derechos hereditarios, situación, por lo que la apelante ha
dirigido de forma errónea la demanda contra personas que no poseen legitimación
pasiva.
En virtud de lo
expuesto, estimamos que la resolución venida en apelación deberá ser confirmada
por la Cámara."