SOBRESEIMIENTO

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DEFINITIVO

 

“El Sobreseimiento, fundamentalmente es una resolución judicial emanada del Órgano competente, mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius Puniendi" Estatal. Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por otro lado, es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la Sentencia Absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la Cosa Juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho "Ne bis in idem", siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de Cosa Juzgada en los casos de Sobreseimiento Definitivo.

 

En tal sentido, de conformidad al Art. 351 Pr. Pn., el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se basa, por una parte, en la existencia de elementos de convicción insuficientes, ya sea en lo que corresponde a la acreditación del delito o en lo que concierne a la participación delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación y, por otra parte, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un año, nuevos elementos que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas.

 

 Cabe señalar que para que proceda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, se requiere que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes y necesarias y que, no obstante, no se obtengan los elementos suficientes para abrir a juicio, dado que el resultado de la investigación se muestra limitado para acreditar el hecho delictivo o la participación de una determinada persona.

 

Eso implica que, como lo dice la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con referencia 352 – CAS – 2004, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del que hablamos produce más bien efectos de suspensión que de conclusión del proceso, porque las causas que lo motivan son de carácter temporal, ya que es posible que se subsanen en el futuro y en un momento ulterior, aunque sujeto a un plazo de caducidad, el proceso pueda ponerse en marcha nuevamente y se llegue a su terminación por medio de la sentencia definitiva.

 

En ese orden, la reapertura de la Instrucción, a que se refiere el Art. 352 Pr. Pn., es procedente cuando se incorporen al proceso esos nuevos elementos probatorios y como consecuencia, la apertura a Juicio Oral y únicamente será viable cuando la Fiscalía formule una Acusación fundada, proponiendo prueba sobre la realización de los hechos punibles que resulten del procedimiento y sobre la participación de determinada o determinadas personas; a contrario sensu, cuando las investigaciones practicadas han desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso, deberá ponerse fin al mismo, dictando el respectivo auto de Sobreseimiento Definitivo.

 

En iguales términos, debe considerarse al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la Instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la consideración del Sobreseimiento Definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la Cosa Juzgada.

 

El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro, sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado. Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir, en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de Derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.

 

  En nuestra legislación procesal penal el Sobreseimiento Definitivo procede cuando hay inexistencia del hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que fundar la Acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la Acusación.”