LETRA DE CAMBIO
CONFORME A LA
CARACTERÍSTICA DE LITERALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE
LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR, ÉSTE
CONSERVA SU ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ
“1.2
ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 702, 624 y 626 CCOM
Sobre
la aplicación errónea de los arts. 702, 624 y 626 CCom, corresponde examinar si
a dichas disposiciones, pese haberse aplicado al caso que nos ocupa, no se le
dio su verdadero contenido y sentido; derivándose consecuencias que no resultan
de la debida interpretación de su texto.
Con
relación a las citadas normas, cabe señalar que estas se analizarán en forma
conjunta y simultánea, dada la indubitable conexidad del razonamiento
casacional a exponer; pero se concluirá de manera clara si concurre el vicio en
estudio, respecto de cada presupuesto normativo objeto de análisis.
En
alusión a la infracción, el recurrente alega fundamentalmente, que el
razonamiento de la Cámara es incorrecto en cuanto a los efectos de validez del
título, en tanto que, a juicio del recurrente, el documento en cuestión es
indeterminado en la fecha de emisión y en su vencimiento.
Tales
requisitos, se encuentran previstos en el art. 702 CCom, que fue invocado como
infringido y, que estatuye literalmente: “La letra de cambio deberá contener: I.-
Denominación de letra de cambio, inserta en el texto. II.- Lugar, día, mes y año
en que se suscribe. III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma
determinada de dinero. IV.- Nombre del librado. V.-Lugar y época del pago. VI.-
Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. VII.- Firma del librador o
de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre”.
Particularmente,
el recurrente alega que estos requisitos se incumplen dentro de la letra de
cambio, que sirvió como base para la acción ejecutiva, al indicarse de forma
imprecisa un lugar, día y año de suscripción, así como la fecha de vencimiento
o pago.
En
este sentido, señala que el referido título contiene dos fechas que no tienen
certeza, dado que se consignó en el lugar donde se formula la fecha de
vencimiento, de esta forma: “24 enero 2015 de 23 enero 2014.”
Asimismo,
cuestiona la redacción que al título valor se le da, en cuanto a que la suma de
dinero que constituye el importe del mismo, no se encuentra escrito en el
idioma castellano, sino en el idioma inglés; habiéndose consignado la referida
cantidad como “seis mil dollar’s usa”.
A
juicio del recurrente, lo anterior no puede interpretarse como subsanado
mediante la cantidad en números, en contravención a lo previsto en el art. 626
CCom, el cual regula: “Los títulos valores emitidos en El Salvador, deberán estar
escritos en castellano”.
Que
dicha omisión, implica que no se cumplieran con los requisitos de validez del
título valor conforme lo dispone el art. 624 CCom.
Al
respecto, en primer lugar, cabe advertir que en art. 702 CCom, se han
establecido las formalidades y contenido para la validez del título de crédito
denominado letra de cambio, expresando en ella que: “La letra de cambio deberá
contener: II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe”.
En
esa orientación, es de tener presente, que la doctrina latinoamericana en
general, concuerda en cuanto al tratamiento que ha de darse a la formulación de
un título valor. Particularmente, en lo que se refiere a la letra de cambio, su
formación distingue los elementos o requisitos esenciales llamados intrínsecos y
extrínsecos.
Los
intrínsecos, son los comunes a todo negocio jurídico, tales como, capacidad,
declaración de voluntad, objeto idóneo y causa lícita.
Los
extrínsecos, se refieren al modo mediante el cual debe manifestarse la
declaración cambiada para constituir el documento. Ahora bien, los requisitos
extrínsecos se dividen, a su vez, en dispositivos y naturales.
Los
naturales, pueden estar ausentes del texto del documento porque su omisión es
subsanada y suplida por la ley, a través de una presunción iuris et de iure, lo
que quiere decir, que a falta de estos hay una norma que lo regula, así tenemos
el caso de aquella letra a la que falte la fecha de vencimiento para el pago de
la obligación, en cuya virtud el art. 706 inciso 2º CCom, dispone la manera de
remediar tal ausencia.
En
cuanto a los requisitos extrínsecos dispositivos, deben figurar necesariamente
en la redacción del texto y en caso de ausencia de alguno de ellos, no hay
letra de cambio; sin que implique, desconocerle a la misma la calidad de mero
documento probatorio.
De
ahí que, uno de los elementos extrínsecos dispositivos para la constitución del
título en cuestión, es el requisito relativo a la fecha en que la letra de
cambio ha sido creada y, asimismo, que sea determinable su contenido en el
idioma castellano.
Lo
anterior, está contemplado en el art. 702 y 626 del Código de Comercio, que
regula el deber de expresarse en la letra de cambio, el lugar, día, mes y año
en que se suscribe y, que sea inteligible al idioma oficial donde se gira,
salvo que en ella se realice una traducción.
Tal
necesidad estriba, precisamente por las características esenciales de los
títulos valores como la literalidad, que resolverá los problemas concernientes
al origen y alcance del derecho.
Por
consiguiente, la expresión de la fecha de emisión es ineludible puesto que la
ley no establece una forma de suplirla. En cuanto a fijar el vencimiento en los
casos de letras giradas a un plazo fecha, determinan el límite de presentación
para su pago que es propio de esta, art. 732 CCom; y en caso que se omita,
puede considerarse como letra a la vista o a un plazo vista.
En
el caso sub examine, la acción cambiaria entablada por la demandante señora […],
tuvo como base una letra de cambio emitida a su favor; en cuyo título figura
como “librada” la señora […], a quien se reclama el importe de la letra.
No
obstante, de la lectura del texto de la misma, esta Sala advierte que según los
requisitos antes mencionados, y contemplados en las citadas disposiciones legales,
estos se cumplen, por las razones que se exponen a continuación.
Tal
como se observa en los datos del documento en referencia, se encuentra la
denominación del tipo de título de crédito, cantidad, lugar y firmas; y la
fecha de vencimiento, se evidencia en el lugar previsto para tal efecto, siendo
esta “24 enero 2015”.
En
cuanto a la suscripción de la letra de cambio, si bien, se consignó a
continuación de la fecha de vencimiento, se concluye claramente que la fecha
que se expresó seguida a la del vencimiento, es la relativa a la fecha de
creación de la referida letra, esto es, el día “23 enero 2014”.
Debe
tenerse en cuenta que, si bien, el principio de literalidad del título valor,
conlleva determinar el alcance del derecho consignado en el mismo y, garantiza
la seguridad jurídica del crédito contenido en este; el uso y costumbre
mercantil local, ha permitido utilizar ciertos formularios que son
facilitadores en la conformación del título valor.
Este
uso general de formularios, conforme a lo regulado en el art. 1 inciso 2º CCom,
hace entender lógicamente que en el caso de mérito, no existe una omisión o
falta de la fecha de otorgamiento del mismo, sino una ubicación entremezclada
de la referida fecha.
Consecuentemente,
no implicará por ello, que deba considerarse como un incumplimiento a los
requisitos previstos en el art. 702 CCom, puesto que es viable inferir la
correspondencia de cada una de las fechas.
Por
este motivo, la letra de cambio en referencia conserva la acción cambiaria
directa, por estimarse haber cumplido los requisitos esenciales de constitución
de acuerdo a lo previsto en el art. 624 CCom.
La
anterior conclusión, conduce a su vez, a colegir la aplicación acertada del
art. 702 CCom, por parte de la Cámara sentenciadora, y por tanto no habrá lugar
a casar la sentencia recurrida."
CUALQUIER SÍMBOLO QUE HAGA REFERENCIA A DÓLAR O DÓLARES, DEBE ENTENDERSE QUE SE TRATA
DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR SER LA MONEDA DE CURSO LEGAL
EN EL SALVADOR
"-
Del art. 626 CCo
Ahora
bien, es preciso aclarar que en relación al incumplimiento de consignar la
letra de cambio en idioma castellano, debe advertirse que a pesar que en la
letra de referencia se expresó la cantidad de “seis mil dollar’s usa”, tal
circunstancia no es suficiente para tener por constituida la letra en idioma
extranjero, dado que textualmente se entiende en el apartado para la cantidad
en números, que el importe de aquella es de “$6000.00” dólares.
Debe
puntualizarse, que en el caso analizado existe determinación de la moneda, cuyo
símbolo precede a la cantidad consignada en la letra de cambio base de la
pretensión, ya que resulta indubitable que se hace referencia al dólar de los
Estados Unidos de América, pues dicha moneda es de curso legal en nuestro país
según la Ley de Integración Monetaria (en adelante LIM) promulgada por medio de
Decreto Legislativo Nº 201, del treinta de noviembre de dos mil, publicado en
el Diario Oficial Nº 241, Tomo 349, del veintidós de diciembre de dos mil, vigente
a partir del uno de enero de enero de dos mil uno.
Tal
decreto, estatuyó la existencia de dos monedas de curso legal en El Salvador,
el “colón” y el “dólar de los Estados Unidos de América”.
Así
se estableció en el art. 3 LIM que expresamente regula: “El dólar tendrá curso
legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones
en dinero en el territorio nacional”.
Con
base a lo dispuesto en el citado precepto legal, se evidencia que en nuestro
país el dólar de los Estados Unidos de América, es ya moneda de curso legal.
Argumento –que dicho de paso- goza de contundencia al respaldarse con
precedentes jurisprudenciales tales como el incidente casacional clasificado
bajo el número de referencia 436-CAM-2016, de fecha 03/V/2017 y 117-CAM-10 de
fecha 08/XII/2010.
Consecuente
con lo anterior, atribuir una solución disímil de la discurrida, –ineludiblemente-
derivaría en la adopción de un criterio judicial, que favorecería a la
sustracción o evasión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los
títulos valores, lo cual –desde luego- carecería de base legal.
En correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice, no ha existido la aplicación errónea del art. 626 CCom, tal como se ha dejado establecido en el análisis antes expuesto, pues el tribunal ad quem, la aplicó correctamente, en cuanto a considerar establecida la cantidad en números, como dólares, por lo que la mencionada infracción no se ha producido en el caso sub lite. En consecuencia, no habrá lugar a casar por ese motivo.”