APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY
VULNERACIÓN
DEL ART. 414 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CUANDO EL AD QUEM APLICA LA PRESUNCIÓN DE
DESPIDO SIN QUE SE HAYA CUMPLIDO CON EL PRESUPUESTO DE HABERSE PRESENTADO LA
DEMANDA EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO INFRINGIDO
IV.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Aplicación indebida de leyes, en atención del art. 414 del Código de Trabajo
Para
este submotivo el recurrente expresó: “[...] La Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, aplicó indebidamente el artículo 414 del CT. en el fallo de la
sentencia definitiva que esta emitió, ya que aplicó dicho artículo para tener
por establecidas las presunciones legales que el mismo consigna, presunciones
legales que no podían aplicarse al presente caso, en virtud que no operaban a
favor del demandante las presunciones a que se refiere el mismo, por el hecho
evidente que la demanda de merito se presentó después de los 15 días hábiles de
ocurrido el supuesto despido (fs […] del proceso), lo cual es un requisito
indispensable para aplicar dicho artículo. Hecho que, el ad quem, se pasó por
alto al aplicar el art. 414 del C.T. para resolver el proceso laboral en
beneficio de los intereses del demandante. (...) el despido alegado en la
demanda supuestamente ocurrió con fecha veintiocho de febrero del año dos mil
diecisiete, y la demanda se presentó con fecha veinticuatro de abril del año
dos mil diecisiete, en ese sentido no se podía aplicar el artículo 414 del C:T.
en el presente caso. En razón de lo anterior, y como se podrá apreciar de la
simple lectura de dicha sentencia: se aplicó indebidamente el art. 414 del C.
T. para resolver el caso en concreto. En ese sentido, el ad quem realizó una
infracción indirecta de la ley [....]” (sic).
Sobre
este punto, el ad quem, sostuvo lo siguiente: «[...] este Tribunal de Alzada,
hace ver lo siguiente: En el presente, juicio la parte demandada no probó en
legal forma las excepciones alegadas, si bien es cierto utilizó este medio como
forma o manera de defensa, tal como lo regula el artículo 394 del Código de
Trabajo, la oposición deberá hacer en forma expresa, y la cual debe ser PROBADA, por
los medios de prueba permitidos por la ley, es decir, no basta la simple
alegación, la ley es imperativa, en cuanto a su mandato, que dice DEBE ser PROBADA, que
es obligación, probar, por los medios de prueba que la misma ley le permite,
por otra parte, en dicho juicio fueron probados en legal forma los extremos de
la demanda de folios uno y dos, como son: La relación laboral existente entre
el trabajador señor LRMA y la parte demandada, labor desempeñada, horario de
trabajo, salario devengado, forma de pago, fecha de ingreso, permanencia en el
trabajo y despido del que fue objeto el trabajador, con la declaración de los
testigos y con la confesión hecha por el señor LASM, quien tiene la calidad de
representante legal de la sociedad demandada […], que se
abrevia […] DE C. V., quien, no compareció a la audiencia
conciliatoria y al no comparecer a rendir su declaración de parte contraria,
existente o la cual corre agregadas al expediente principal, se tiene por
ciertos y aceptados los hechos vertidos en la demanda, en dicho juicio opera la
presunción establecida en el artículo 414 del código de trabajo, por haberse presentado
la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que
ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, (...) por las razones
anteriormente expuestas, es procedente, CONFIRMAR la sentencia definitiva
condenatoria, venida en apelación, por estar resuelta conforme a derecho
corresponde [...]” (sic).
Cabe
señalar, que en cuanto a la aplicación indebida de ley, como motivo específico
de casación, esta Sala ha sostenido que consiste en una infracción que resulta
al subsumir indebidamente los hechos que constituyen el caso concreto, en la
hipótesis contenida en la norma, es decir, al circunscribirlos dentro de ella.
Este sub motivo es el resultado del proceso lógico-jurídico que
verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no
contenido en la norma, concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue
aplicada no era relevante para resolver el caso y sin embargo fue aplicada.(Sentencia
445-CAL-2015 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis).
El
precepto que se considera aplicado indebidamente es el art. 414 del Código de
Trabajo, el cual dispone en sus incisos 1º y 2º una presunción legal
de veracidad de las declaraciones contenidas en la demanda, mediante la cual,
como efecto procesal, ocurre una inversión de la carga probatoria, de manera
que un despido puede establecerse con base a dicha presunción, si se cumplen
con los requisitos que tal disposición señala, siempre y cuando, el demandado
no presente prueba en contrario.
Por
otro lado, el inciso 4º de esa disposición, regula las condiciones necesarias o
presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la presunción legal. En
este sentido establece que la demanda deberá interponerse dentro del término de
quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos alegados, y
que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de
trabajo.
Este
tribunal advierte, que el licenciado […], en su carácter de defensor público
laboral, manifestó en la demanda de folio [...] de la pieza principal,
que el trabajador LRMA fue despedido de sus labores el
veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por lo que, al tener
en cuenta el plazo de quince días hábiles que establece la norma en
cuestión, la demanda debió de presentarse dentro del plazo que
venció el veintiuno de marzo de ese año.
No obstante, la demanda fue presentada el veinticuatro de abril de ese
mismo año, tal
y como consta en el folio relacionado.
A
pesar de lo anterior el ad quem en su sentencia, al analizar la procedencia de
la presunción de despido establecida en el art. 414 CT, consignó erróneamente
que en el caso en análisis, le era aplicable dicha presunción, partiendo de la
base que se dieron todos los presupuestos para tal efecto, específicamente que
la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles de sucedido el hecho
del despido.
En
el sentido expresado, resulta evidente que, la decisión de la Cámara no fue
acertada pues no se cumple con el presupuesto de haberse presentado la demanda
en el plazo establecido en el precepto señalado infringido para la aplicación
de la presunción de despido.
En
conclusión, para este tribunal, el ad quem cometió el vicio denunciado, ya que
a pesar de no cumplirse con los presupuestos legales establecidos en el art.
414, subsumió los hechos del caso concreto en la hipótesis contenida en la
norma, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia por el
submotivo de aplicación indebida y dictar la que conforme a derecho corresponde
de conformidad al art. 537 CPCM.”