DENEGACIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO CUMPLIR EL RECURSO CON LOS REQUISITOS DE FONDO EXIGIBLES EN LA SEGUNDA INSTANCIA
“ÚNICO SUBMOTIVO
DE FORMA DEL RECURSO: POR HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE
UNA APELACIÓN. PRECEPTOS INFRINGIDOS: ART. 11 CN Y ARTS. 1 Y 2 CPCM.
Siendo que las
disposiciones invocadas infringidas, guardan una particular relación entre sí,
esta Sala las analizará en conjunto:
Previo estudio del
recurso, es imperioso destacar, que en consideración al pronunciamiento
impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha
hecho mérito, esta Sala mantiene el criterio adoptado en las sentencias bajo
referencia 315-CAM-2018, 389-CAC-2017, 26-CAC-2017, entre otras, en la que se
habilita el acceso de la casación en los casos en que se ha declarado la
inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el No. 13 del Art. 523 CPCM,
regula el supuesto de la improcedencia, se aplica por analogía el rechazo por
inadmisibilidad, a fin de examinar en casación el acierto o no del tribunal ad
quem, al haber rechazado el recurso, ello con el objeto de evitar la
vulneración del derecho de las partes a la interposición de la casación.
Debe tenerse en
cuenta que para el recurso de apelación, se han delimitado sus finalidades en
el art. 510 CPCM, determinándose los requisitos de fondo en el art. 511 inc. 2º
CPCM, así: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con
claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo
distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho
aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la
valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse
con claridad.”
En tal virtud, el impetrarte
debe ser preciso en señalar (i) cuál es la finalidad de su recurso, (ii)
identificar el pronunciamiento impugnado que radica en el fallo o parte
dispositiva de la resolución impugnada, (iii) indicar la infracción procesal o
sustantiva cometida, (iv) las normas que fueron transgredidas y (v) exponer
razones congruentes al vicio atribuido -motivación o fundamentación jurídica-.
Además, estimando el sentido práctico del derecho, a partir de los argumentos
que se relacionen puede deducirse el ámbito de la impugnación y su finalidad,
que ha de guardar estrecha armonía con las disposiciones legales infringidas.
Otro aspecto
vinculado a los recursos es (vi) la petición en concreto y la resolución que se
pretende, pues la naturaleza del acto reclamado en el escrito recursivo se
consigne principalmente lo que se pide, debiendo corresponder a las potestades
resolutivas que se confieren en esta materia -revocar, anular, modificar, etc.-
pues con ello se objetiva el principio de congruencia del tribunal que conoce
de la alzada, pero en cuanto a (vii) la resolución pretendida, si bien no hay
disposición que lo exija, lo relevante, para orientar el contenido de la misma,
es la pretensión y los términos del debate, los cuales están implícitos en el
recurso, debido a la dependencia que tiene el mismo con el proceso como tal,
según sentencia bajo referencia 3-CAC-2019.
Esta Sala ha
sostenido que para que prospere en casación el submotivo invocado, es necesario
que el recurrente exprese la disposición que a su juicio ha sido transgredida
por la Cámara sentenciadora, y la manera en que ocurrió tal vulneración;
debiendo exponer “cómo cumplió con los requisitos de procedencia y
admisibilidad en su escrito de alzada” y cómo el tribunal ad quem, ha realizado
el supuesto análisis errado, infringiendo las normas señaladas, que la conducen
a rechazar injustamente la apelación (Ref. 309-CAC-2015, auto de las 09:57h del
06-XI-15).
En el caso
analizado, la infracción ha sido enmarcada en el examen de los requisitos de
contenido del recurso de apelación interpuesto por el Lic. […], ya que el
tribunal ad quem ha sido específico en señalar que éstos no se cumplieron;
pero, a criterio del impetrarte, el escrito de la alzada cumple con los mismos,
y alega de manera sucinta, infracción a las reglas de la sana crítica y a los
principios de identidad y razón suficiente; y describe los hechos acaecidos en
el proceso.
En virtud del
estudio del escrito de la apelación y los fundamentos jurídicos del tribunal ad
quem, se concluye que dicho recurso no cumple con los requisitos de contenido
regulados en el art. 511 CPCM, ya que los argumentos expuestos no han sido
vinculados en una de las finalidades previstas en el art. 510 CPCM, requisitos
indispensables para el análisis y admisión de la apelación.
Y es que los
fundamentos del rechazo del recurso en cuanto a la identificación del
pronunciamiento hecho por la juez a quo, se cumplió por el ad quem, al
identificarse el fallo de la sentencia que le causa agravio.
Por otra parte, en
cuanto a la obligación relativa a que la valoración de la prueba no es la
correcta y cuál sería la que corresponde, no está clara la inconformidad del
apelante, ya que sólo describe los hechos acaecidos.
Respecto a las
disposiciones que estima infringidas con los planteamientos hechos por el
tribunal de primera instancia, el recurrente hizo referencia a la violación a
las reglas de la sana crítica, de manera particular el principio de identidad y
de razón suficiente, pero sin desarrollar separadamente el concepto para cada precepto
legal invocado.
Por consiguiente,
esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […],
fue debidamente inadmitido por el tribunal ad quem, no cumplió con los
requisitos del art. 511 CPCM, pues ha sido manifiesta la falta de
fundamentación jurídica del recurso, por lo que no procede casar el auto
impugnado. Se advierte que los presupuestos de procedencia del recurso de
apelación, fueron analizados por la Cámara ad quem, quien denotó defectos sobre
ellos, y así lo razonó.
En ese mismo
pensamiento, el recurrente, también incurre en el mismo error en el
planteamiento del recurso de casación, manifestando la infracción de los arts.
11 Cn y arts. 1 y 2 CPCM, sin exponerlos de forma separada y ordenada, tal y
como lo requiere el art. 528 CPCM.”