DENEGACIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO CUMPLIR EL RECURSO CON LOS REQUISITOS DE FONDO EXIGIBLES EN LA SEGUNDA INSTANCIA

 

 

“ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA DEL RECURSO: POR HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN. PRECEPTOS INFRINGIDOS: ART. 11 CN Y ARTS. 1 Y 2 CPCM.

 

Siendo que las disposiciones invocadas infringidas, guardan una particular relación entre sí, esta Sala las analizará en conjunto:

Previo estudio del recurso, es imperioso destacar, que en consideración al pronunciamiento impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito, esta Sala mantiene el criterio adoptado en las sentencias bajo referencia 315-CAM-2018, 389-CAC-2017, 26-CAC-2017, entre otras, en la que se habilita el acceso de la casación en los casos en que se ha declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el No. 13 del Art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia, se aplica por analogía el rechazo por inadmisibilidad, a fin de examinar en casación el acierto o no del tribunal ad quem, al haber rechazado el recurso, ello con el objeto de evitar la vulneración del derecho de las partes a la interposición de la casación.

Debe tenerse en cuenta que para el recurso de apelación, se han delimitado sus finalidades en el art. 510 CPCM, determinándose los requisitos de fondo en el art. 511 inc. 2º CPCM, así: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”

En tal virtud, el impetrarte debe ser preciso en señalar (i) cuál es la finalidad de su recurso, (ii) identificar el pronunciamiento impugnado que radica en el fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada, (iii) indicar la infracción procesal o sustantiva cometida, (iv) las normas que fueron transgredidas y (v) exponer razones congruentes al vicio atribuido -motivación o fundamentación jurídica-. Además, estimando el sentido práctico del derecho, a partir de los argumentos que se relacionen puede deducirse el ámbito de la impugnación y su finalidad, que ha de guardar estrecha armonía con las disposiciones legales infringidas.

Otro aspecto vinculado a los recursos es (vi) la petición en concreto y la resolución que se pretende, pues la naturaleza del acto reclamado en el escrito recursivo se consigne principalmente lo que se pide, debiendo corresponder a las potestades resolutivas que se confieren en esta materia -revocar, anular, modificar, etc.- pues con ello se objetiva el principio de congruencia del tribunal que conoce de la alzada, pero en cuanto a (vii) la resolución pretendida, si bien no hay disposición que lo exija, lo relevante, para orientar el contenido de la misma, es la pretensión y los términos del debate, los cuales están implícitos en el recurso, debido a la dependencia que tiene el mismo con el proceso como tal, según sentencia bajo referencia 3-CAC-2019.

Esta Sala ha sostenido que para que prospere en casación el submotivo invocado, es necesario que el recurrente exprese la disposición que a su juicio ha sido transgredida por la Cámara sentenciadora, y la manera en que ocurrió tal vulneración; debiendo exponer “cómo cumplió con los requisitos de procedencia y admisibilidad en su escrito de alzada” y cómo el tribunal ad quem, ha realizado el supuesto análisis errado, infringiendo las normas señaladas, que la conducen a rechazar injustamente la apelación (Ref. 309-CAC-2015, auto de las 09:57h del 06-XI-15).

En el caso analizado, la infracción ha sido enmarcada en el examen de los requisitos de contenido del recurso de apelación interpuesto por el Lic. […], ya que el tribunal ad quem ha sido específico en señalar que éstos no se cumplieron; pero, a criterio del impetrarte, el escrito de la alzada cumple con los mismos, y alega de manera sucinta, infracción a las reglas de la sana crítica y a los principios de identidad y razón suficiente; y describe los hechos acaecidos en el proceso.

En virtud del estudio del escrito de la apelación y los fundamentos jurídicos del tribunal ad quem, se concluye que dicho recurso no cumple con los requisitos de contenido regulados en el art. 511 CPCM, ya que los argumentos expuestos no han sido vinculados en una de las finalidades previstas en el art. 510 CPCM, requisitos indispensables para el análisis y admisión de la apelación.

Y es que los fundamentos del rechazo del recurso en cuanto a la identificación del pronunciamiento hecho por la juez a quo, se cumplió por el ad quem, al identificarse el fallo de la sentencia que le causa agravio.

Por otra parte, en cuanto a la obligación relativa a que la valoración de la prueba no es la correcta y cuál sería la que corresponde, no está clara la inconformidad del apelante, ya que sólo describe los hechos acaecidos.

Respecto a las disposiciones que estima infringidas con los planteamientos hechos por el tribunal de primera instancia, el recurrente hizo referencia a la violación a las reglas de la sana crítica, de manera particular el principio de identidad y de razón suficiente, pero sin desarrollar separadamente el concepto para cada precepto legal invocado.

 

Por consiguiente, esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […], fue debidamente inadmitido por el tribunal ad quem, no cumplió con los requisitos del art. 511 CPCM, pues ha sido manifiesta la falta de fundamentación jurídica del recurso, por lo que no procede casar el auto impugnado. Se advierte que los presupuestos de procedencia del recurso de apelación, fueron analizados por la Cámara ad quem, quien denotó defectos sobre ellos, y así lo razonó.

En ese mismo pensamiento, el recurrente, también incurre en el mismo error en el planteamiento del recurso de casación, manifestando la infracción de los arts. 11 Cn y arts. 1 y 2 CPCM, sin exponerlos de forma separada y ordenada, tal y como lo requiere el art. 528 CPCM.”