ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
EL VICIO ALEGADO NO TIENE LUGAR
CUANDO EL AD QUEM CONSIDERA QUE LAS DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS NO SON FIABLES
POR SER DE MERA REFERENCIA, YA QUE NO DIERON RAZÓN SUFICIENTE PARA DETERMINAR
EN DÓNDE Y CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS
“Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo
Con relación al vicio en análisis, el licenciado […], expresó que: “[...] tanto el Juez Dos de lo Laboral de Santa Tecla, como esta Honorable Cámara, omiten de forma ARBITRARIA entrar a valorar el dicho de las testigos de descargo presentadas, con lo que le negaron valor en forma absoluta a sus declaraciones (...) el tribunal de alzada, omite expresarse en su valoración sobre la prueba testimonial vertida en este punto, es decir, los malos tratos de obra y de palabra hacia los menores de edad a cargo de la trabajadora demandante; centrándose única y exclusivamente en la parte de la declaración atinente al hurto de alimentos de los menores de edad a cuidado y cargo de la trabajadora, segundo hecho que motivó la pérdida de confianza de mi representada en la trabajadora demandante (...) Ambas instancias juzgadoras, desechan el dicho de los testigos, pues no valoran la integridad de la prueba testimonial, sino solo aquellas partes que resultan beneficiosas para la pretensión de la trabajadora, constituyendo esto una valoración ARBITRARIA que sigue el antojo del juzgador (...) Considero que se ha desestimado a priori la prueba testimonial de descargo, es decir, de forma arbitraria, al no concederle ningún valor, por supuestamente no manifestar, una de las testigos, fechas específicas en que ocurrieron los hechos, y considerar que las dos testigos restantes, quienes manifestaron fechas puntuales en que ocurrieron los hechos, son meras testigos de referencia; valoración que considero equivoca, pues ambas manifestaron haber constatado personalmente, los hechos sobre los cuales declararon, con lo que la calidad de testigos de referencia que le asignan, tanto el Juez A Quo como el Ad Quem, resulta en una valoración arbitraria contraria a la jurisprudencia relacionada en este escrito. [...]” (sic). (Lo resaltado es de esta Sala).
Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: “[...] En efecto, hay una testigo de cargo, señora […], que declaró en el juicio haber presenciado que la trabajadora ER, se apropiaba de alimentos y meriendas de los alumnos a su cargo, conducta que ya venía antes. El patrono ubica al alegar excepciones (fs. […]), como última acción comprobada y verificada, la falta de esa índole que ocurrió el día seis de septiembre del dos mil dieciocho, sin embargo la citada testigo afirma que desconocía en que fechas había acontecido esas faltas. Para el ad quem, desconocer este detalle deslegitima su declaración más si las dos testigos y presentadas por el patrono no son fiables por ser de mera referencia (...) Tómese en cuenta que aunque la demandante no ejercía funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, como representante patronal, el hecho de tener bajo su cuidado a menores de edad, la ubica con funciones de un alto grado de responsabilidad para la sociedad que laboral, pero dada la confianza que deriva de ello se necesita, como ya se dijo, de un hecho concreto reciente para volver vinculante la inmediata terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono. Esta concreción se enmarca en tiempos, lugares, personas y circunstancias, y si en tiempo no hay fecha específica, hay imprecisión en la prueba testimonial, y el despido de hecho no se desvirtúa, que es lo que ha sucedido en el presente caso. [...]”. (Lo resaltado esta fuera del texto).
El artículo 461 del Código de Trabajo alegado, como disposición vulnerada, establece: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente”
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, vrg. Sentencia 76-CAL-2018, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, entre otras, que “el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón”.
En la sentencia referida también se expresó: “que la prueba testimonial tiene valor probatorio, en cuanto que lo declarado por los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos y la manera en que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba no está sujeta a tarifa legal sino a la libre apreciación del juzgador, pero no ilimitada sino circunscrita a las normas de la sana critica; por lo que la declaración debe ser cierta y veraz. Por esa razón, el juzgador a la hora de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez”.
En el caso en estudio, esta Sala es del criterio que, contrario a lo expresado por el licenciado […], el ad quem no realizó una valoración arbitraria de la prueba testimonial, dado que expuso razones suficientes del por qué, con las deposiciones de los testigos de descargo, no se acreditó la terminación de contrato por pérdida de confianza de la trabajadora demandante; bajo el argumento siguiente: “[...] En efecto, hay una testigo de cargo, señora […], que declaró en el juicio haber presenciado que la trabajadora […], se apropiaba de alimentos y meriendas de los alumnos a su cargo (...) sin embargo la citada testigo afirma que desconoció en que fechas habían acontecido esas faltas (...) más si las otras dos testigos presentadas por el patrono no son fiables por ser de mera referencia”; argumento que esta Sala comparte, por las razones siguientes:
El Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 357 establece: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero”.
Cabe mencionar que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre la existencia de los hechos; por lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento de tomar en cuenta dicha prueba debe de aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez. (Sentencia 456-Cal-2018, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve).
De la sentencia pronunciada por la Cámara se advierte, que su argumento central, para desestimar la prueba testimonial, se basó en el hecho que existió imprecisión en la prueba para acreditar la pérdida de confianza, dado que, para que ésta tenga lugar es necesario determinar un hecho concreto, reciente, que vuelva vinculante la inmediata terminación de contrato sin responsabilidad patronal. Es decir, la prueba testimonial vertida no tuvo eficacia probatoria, por lo que no es factible casar la sentencia en relación a este argumento.
En cuanto al argumento del recurrente respecto a que la Cámara consideró que las dos testigos restantes son testigos de referencia, es de señalar que en sentencia con referencia 388-Cal-2018, de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, esta Sala argumentó que: “la valoración de la prueba testimonial, trae consigo una investigación relativa a la veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de la declaración, en otras palabras, que no basta señalar hechos genéricos y valoraciones personales”.
En el caso de autos, si bien, la Cámara al referirse a los testigos presentados por la demandada, únicamente argumentó que estos no eran fiables por ser de mera referencia, no la hace incurrir en arbitrariedad, ya que de la lectura de sus deposiciones se advierte que no dieron razón suficiente para determinar en dónde y cómo ocurrieron los hechos que declararon; ya que la testigo […], expresó en su deposición, que fue una empleada del Kínder quien le informó que la trabajadora demandante estaba sustrayendo alimentos de las loncheras de los niños; y la señora […] manifestó claramente que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos. De tal manera que, se concluye que ambas testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos.
Consecuentemente, la Cámara Segunda de lo Laboral no comete el vicio que el licenciado […] le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”