PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN AL NO PROBARSE LA EXISTENCIA DE POSESIÓN CON ÁNIMO DE SER SEÑOR O DUEÑO POR  EL PLAZO DE TREINTA AÑOS

 

“El señor [...], pretende la prescripción adquisitiva de dominio, sobre un inmueble de naturaleza urbano, situado en jurisdicción de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, de una área catastral de ciento setenta y uno punto cuarenta y seis metros cuadrados.

La parte demandante adquirió la posesión del inmueble por medio de un documento privado autenticado, otorgado por su padre, señor [...], el uno de junio de dos mil tres.

El padre del actor, que además es colindante del inmueble, fue ofrecido como testigo, y en la audiencia probatoria manifestó que él poseyó el inmueble desde el año mil novecientos setenta y seis, hasta el año dos mil tres, año en que transmitió la posesión a su hijo, por medio de documento privado autenticado, que corre agregado a folios 14 de la pieza principal.

En casación, alega el recurrente, que la Cámara se equivocó al querer establecer que el documento privado autenticado, “permite la tradición de la posesión” (sic).

Argumenta además, que el ad quem para tener por establecida “la tradición del derecho de posesión” (sic), debió requerir una escritura pública.

Finaliza alegando, que la escritura pública es el medio idóneo para poder adquirir la posesión; y que el documento privado autenticado, solo sirve para establecer que el plazo de la posesión del señor [...], inició en el año dos mil tres; y que, por tanto, el demandante no cumple con el tiempo necesario para lograr la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Para sustentar su argumentación, el recurrente invoca como infracción, la inaplicación del art. 763 CC, en el sentido que, para tener por establecido que efectivamente se ha realizado la tradición de la posesión (sic), el juez debió aplicar el contenido de este artículo, en cuanto a que “nadie puede adquirir la posesión si no se realiza por medio de instrumento público”. [...]

Ante tales razonamientos, esta Sala advierte lo siguiente: La posesión puede adquirirse en forma originaria o en forma derivada. La adquisición originaria o por acto unilateral, se realiza cuando el adquirente toma la posesión de una cosa, sin consentimiento de su poseedor anterior, y se cumple con la sola intervención de la voluntad del adquirente; tal es el caso de la posesión que obtiene el usurpador de los predios ajenos. En ese sentido, la adquisición originaria de la posesión constituye un acto jurídico unilateral y real. Es acto jurídico unilateral porque debe mediar la voluntad de quien quiere adquirir; y es real, dada la circunstancia de que no es suficiente la sola voluntad, sino que ésta debe estar acompañada de la efectiva adquisición del poder de hecho, o sea, la constitución de una relación material con la cosa.

Por otra parte, existe posesión derivada en todos los casos en que la posesión del adquirente se fundamenta en la posesión existente de un poseedor anterior, que se denomina causante o transmitente. En tal virtud, la adquisición derivada de la posesión implica, necesariamente, una sucesión jurídica de posesión. La sucesión jurídica indica que una determinada relación posesoria se encuentra radicada en una persona, y que esta posesión se trasmite a otra persona. (sentencia 1261-2000, del veintiocho de julio de dos mil)

El artículo 763 CC, establece que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

Ahora bien, en el presente caso, el señor […], padre del demandante señor […], transfirió a este la posesión del inmueble, a través de un documento privado autenticado. En ese sentido, estamos ante un caso de posesión derivada, y considerando que la cosa en litigio es un inmueble; y que, de conformidad al artículo 667 CC, la tradición del dominio de los bienes raíces, debe efectuarse por medio de instrumento público, siendo el documento idóneo para este caso, la escritura pública.

Por otra parte, el artículo 1605 inc. 2º CC dispone que “La venta de los bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”; y artículo 1572 CC establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; (...)”.

Por consiguiente, conforme al artículo 763 CC, para transferir la posesión de un inmueble, es indispensable hacerla constar a través del mismo medio exigido para la transferencia de la tradición del dominio sobre el mismo, es decir, a través de escritura pública; y no por medio de documento privado autenticado, como se ha hecho en el presente caso.

En virtud de lo anterior, la infracción denunciada respecto a la inaplicación del articulo 763 CC, ha sido cometida por el tribunal ad quem, imponiéndose entonces, la necesidad de casar la sentencia recurrida, y proceder a pronunciar la que a derecho corresponde.

De conformidad al artículo 52 de la Ley de Notariado, el documento privado adquiere valor de instrumento público, precisamente al ser autenticado a través de un acta notarial; sin embargo, sigue siendo instrumento privado aunque con valor probatorio similar al de un instrumento público.

No obstante en el caso analizado debe tenerse en cuenta que en vista que la tradición de un bien raíz, debe hacerse por medio de escritura pública. Por tanto, de conformidad al artículo 763 CC, la transferencia de la posesión de inmuebles, debe hacerse también por ese mismo medio, vale decir, por escritura pública, por lo que el documento privado autenticado que se pretende hacer valer, no es el idóneo para transferir la posesión de un inmueble.

En consecuencia, en el caso sub lite, se configuró el vicio denunciado.

 

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Siendo que la sentencia impugnada se casará por el motivo de fondo relativo a Inaplicación del art. 763 CC; esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El señor […] presentó demanda en la que pretende que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un inmueble de naturaleza urbano, ubicado en **********, jurisdicción de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, con un área catastral de ciento setenta y uno punto cuarenta y seis metros cuadrados, inscrito a favor de la señora […], persona fallecida, razón por la que se demandó a la herencia yacente de los bienes dejados por la señora […], por medio del curador licenciado […].

El actor manifiesta en la demanda, que su padre vivió en el inmueble desde el quince de marzo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el uno de junio de dos mil tres.

Alega que adquirió la posesión del inmueble, desde el uno de junio de dos mil tres, por medio de documento privado autenticado, en el que su padre le cedió el derecho de posesión, y que desde esa fecha ejerce la posesión sobre el inmueble. Que unidas las dos posesiones, suman más de treinta años.

Para probar su pretensión, el actor presentó la siguiente prueba documental: 1) copia certificada por notario de la escritura de propiedad del inmueble; 2) copia certificada por notario de la certificación catastral en la que aparece como poseedor el demandante señor […]; 3) copia certificada de la ubicación catastral del inmueble; 4) documento privado autenticado de cesión del derecho de posesión otorgado por el padre del actor.

Además, ofertó como testigo a su padre, señor […]; y solicitó reconocimiento judicial.

Según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son tres: 1) que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) la existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y 3) el transcurso de un plazo que en nuestra legislación, es de treinta años. Sentencia de la Sala de lo Civil número 262 del 29 de enero de 2001. (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2000, 2001, pags. 72 y 73).

En el caso de marras, se cumple con el primer requisito para que proceda la prescripción adquisitiva (cosa susceptible de prescripción), por tratarse de un inmueble que es susceptible de propiedad privada y por lo tanto de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito a la matrícula ********** del Registro de la Propiedad de Occidente, a favor de la demandada, señora […]. Además con el reconocimiento judicial de fs. […], se singularizó e identificó la porción del inmueble en mención; y con la certificación de la denominación catastral, extendida por Centro Nacional de Registros, con su respectivo plano, de fs. […], se obtiene la correcta localización, así como sus respectivas medidas lineales y superficiales.

En cuanto al segundo y tercer requisito exigidos, para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de la posesión y el transcurso del plazo), esta Sala procedió a analizar la prueba testimonial que corre agregada en autos, folios […].

En ese sentido, preciso es señalar que de acuerdo al art. 745 del Código Civil, “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En tal virtud, la posesión es un hecho, y debe probarse por medio de testigos, puesto que la prueba testimonial es la idónea para establecer los actos materiales que demuestren la posesión de la parte actora, tales como cultivar frutos, cercar, cortar madera, etc.

En ese orden de ideas, la parte demandante presentó en audiencia probatoria como testigo al padre del actor señor […] 

Con la declaración del testigo antes mencionado, que en síntesis manifestó que él posee dos lotes, el número **********2 y **********3 desde mil novecientos setenta y seis; que hace como diez años le transfirió por medio de un abogado la posesión del lote número **********3 a su hijo; que construyó una casita en el lote **********3; que su hijo actualmente vive ahí, y a sembrado matas de guineo, yuca y ayote, y a instalado luz eléctrica; que el señor […] vive en el lote **********3 desde hace diez años; y que él lo reconoce como dueño.

 

Con el testimonio anterior, el actor ha probado que ha poseído el inmueble (lote **********3), habitándolo y realizando actos como dueño durante diez años.

Debe aclararse que con ese mismo testimonio, no se ha podido establecer que haya habido continuidad de la posesión de padre a hijo, pues el testimonio del padre, no es suficiente, ni conducente, ni idóneo para establecer que él (padre) ha poseído dicho inmueble desde 1976 como lo ha dicho, pues él en su calidad de testigo, solamente hace fe en declarar sobre hechos ajenos que le consten de vista y oídas, y no de hechos propios.

En el sentido indicado, dicha declaración solamente hará fe en lo concerniente a los hechos ajenos, pues para probar sus propios hechos posesorios, debió haber presentado otro tipo de prueba, testigos por ejemplo, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que el documento privado autenticado presentado en juicio no es el idóneo para trasferir la posesión de un inmueble, cuyas razones se han expuesto claramente en el romano IV.- ANÁLISIS DEL RECURSO, y que fueron motivo de casar dicha sentencia.

En consecuencia, esta Sala considera que con la prueba aportada por el actor (documental, reconocimiento judicial y testimonial), se ha identificado el inmueble, se han demostrado los hechos constitutivos de la posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; pero no se ha cumplido con el plazo de los treinta años que dan lugar a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tal como lo prescribe el artículo 2250 del Código Civil. Por consiguiente, no es posible acceder a la pretensión del actor, pues no se ha cumplido uno de los requisitos exigidos por la ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.”