PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AL NO ACREDITARSE EN LEGAL FORMA LA TITULARIDAD Y DOMINIO QUE EL DEMANDANTE AFIRMA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS
“En síntesis, lo que el
recurrente denuncia como aplicación errónea del art. 1553 C. parte de la base
que dicha disposición se refiere a la titularidad del derecho para poder alegar
la nulidad, lo cual equivale en quien puede abocarse ante los tribunales de justicia
para solicitar dicha declaratoria, cuando dice el texto de la ley: “puede
alegarse por todo aquel que tenga interés en ello”.
Por su parte, la Cámara ad quem
resolvió que el actor, señor […], hoy recurrente, carece de legitimación activa
para seguir con el proceso de nulidad de instrumento público, ya que no
acreditó en legal forma la titularidad y dominio que afirma tener sobre el
inmueble objeto de la litis.
Debe tenerse en cuenta que el
submotivo aplicación errónea de ley se presenta, cuando al aplicar la
disposición adecuada al caso juzgado, el juzgador desatiende el tenor literal
de la ley, o bien va más allá de su verdadero sentido o puede haberla
restringido, a pretexto de consultar su espíritu. También puede presentarse el
submotivo cuando, al interpretar el espíritu de la ley no se dio con el
verdadero sentido, o porque no se supo resolver la contradicción entre normas o
porque tratándose de una norma
sujeta a varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso.
El art. 1553 CC., es del
contenido literal siguiente: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto
o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el
que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse
por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de
treinta años”.
En el caso bajo análisis, la
parte actora fundamentó su interés y consecuente derecho para alegar la nulidad
del instrumento público de protocolización de diligencias de remedición a favor
de la demandada, solamente en su calidad de HIJO del causante señor […], quien
fue el titular de un inmueble rústico afectado con la remedición que promovió
la actora señora […].
Considérese además
lo siguiente:
A folios […], el demandante
agregó al proceso, una certificación original de documento privado, inscrita en
el libro de inscripciones de documentos privados de la Alcaldía Municipal de
Panchimalco, con el cual se pretende acreditar el legítimo derecho de propiedad
del mismo.
Al respecto, es importante
considerar que el interés que se tiene para pedir una nulidad, debe
justificarse plenamente, y quienes pueden plantear ese tipo de solicitud son
los contratantes, en el caso, y excepcionalmente los herederos y sus propios
acreedores, por lo que el actor, no ha acreditado en el proceso dicho interés
para intentar declarar la nulidad del instrumento público objetado, pues la
sola calidad de hijo del causante propietario, lleva solamente a una
posibilidad o expectativa, no a una seguridad de llegar a ser heredero. Y mucho
menos, propietario.
A mayor abundamiento en el caso
sub examine, la doctrina acogida por esta Sala, dispone de manera acertada y
precisa lo siguiente: ““[…] Este INTERÉS se refiere al interés jurídico
sustancial y particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la
intervención del órgano jurisdiccional el Estado, a fin de que mediante
sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al
demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas;
y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar la pretensión
o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. El
ejercicio válido de la acción para iniciar el proceso, tiene fundamento en el
interés público y general, no está condicionando a la existencia de un debido
interés sustancial del demandante, cuya falta no impide que, por lo general, el
proceso se adelante y concluya con sentencia; aunque resulta inhibitoria. Es
decir, el interés que estamos examinando es un requisito de la sentencia de
mérito o de fondo, pero no de la acción, y por tanto no se requiere
generalmente para iniciar el proceso. NO SE CONFUNDE CON LA TITULARIDAD DEL
DERECHO SUSTANCIAL PRETENDIDO: El demandante puede tener ese interés
sustancial, legítimo, serio, actual y, sin embargo, no existir el derecho
material que pretende y por este motivo recibir sentencia de fondo, pero
desfavorable; como también puede tener el demandado interés en oponerse a la
pretensión del demandante y excepcionar con el objeto de que en la sentencia de
fondo se declare que no tiene la obligación que en la demanda se le impute, y
no obstante carecer de razón y ser condenado en el proceso; y el imputado o
sindicado tiene siempre interés sustancial serio y actual para oponerse a las
imputaciones que se te formulan y, sin embargo, puede ser responsable y
resultar condenado en la sentencia. EL INTERÉS DEBE SER SUSTANCIAL, SUBJETIVO,
CONCRETO, SERIO Y ACTUAL. Debe ser un interés sustancial concreto por cuanto debe
existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica
material, y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda, por
una o varias personas
individualizadas. Y debe ser ACTUAL, porque si no existe en el momento
en que se constituye la litis, no se justifica que el órgano jurisdiccional se
pronuncie sobre la relación jurídica sustancial o del derecho pretendido. Las
simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que
pueden llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan INTERES
SERIO Y ACTUAL, para su declaración judicial, puesto que no se hallan
objetivamente tutelados; por ejemplo, no existirá interés actual, sino simple
expectativa futura, en el caso de que un hijo demande para que se declare que
el día que su padre muera, será heredero de éste. No existe, pues, interés
serioy actual si tanto el hecho del que puede originarse el derecho y la
obligación, como estos mismos en el caso de que aquél suceda, son eventuales o
inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no
tutela””. (Cfr. Hernando Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal. Tomo
I. Editorial ABC, Bogotá, 1985, Págs. 254, 256 y 257)
De manera
primordial, esta Sala estima preciso advertir lo siguiente:
En el caso sub
lite, resulta fundamental y básico, referirnos al art. 90 CPCM y ss., los
cuales hacen relación a la pretensión procesal y la delimitación de la causa de
pedir, cuando se trate de que la pretensión se apoye en un título jurídico o
causa legal, como en el caso de autos, que no hay documento que vincule al
actor con el inmueble.
En ese pensamiento, también
resulta pertinente referirse a la figura del tercero interviniente, contenida
específicamente en los arts. 83 y 84 CPCM, que es el que comparece, en defensa
de su patrimonio o de sus derechos, cualquiera sea la etapa o instancia en que
ésta se encuentre, siempre que compruebe que la sentencia que recaiga en el
juicio podría afectar su interés propio en forma directa.
Es importante resaltar, que
dichas disposiciones se deberán entender siempre en el sentido que la misma se
refiere a aquellos terceros que no han intervenido en el proceso, porque aún no
lo han solicitado, no obstante tener el derecho para hacerlo; situación contraria a aquellos a los que
se les ha denegado su participación porque no probaron el interés que decían
tener.
Dichas disposiciones consolidan
los conceptos de los cuales, deviene el INTERÉS SUSTANCIAL del tercero, el cual
debe ser propio, positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de un plazo o
condición que deba cumplirse.
Enmarcada dicha situación a la
luz de dichas disposiciones, el tercero puede intervenir por medio del recurso,
cuando no lo ha hecho a través de la instancia.
En el caso analizado puede
advertirse, que el interés del recurrente para alegar la nulidad del
instrumento de protocolización de remedición de inmueble, no es actual, pues
sólo por atribuirse la calidad de hijo del propietario fallecido, no puede
intervenir en un proceso como “interesado”.
En consecuencia, no existe un
interés sustancial y -concreto, pero de manera predominante, no habiendo
interés ACTUAL, al contrario, sólo existe simple expectativa. Por tanto, no
concurren los presupuestos que la ley requiere para que el demandante pueda
intervenir en dicho proceso.
En atención a lo expuesto, esta
Sala es del criterio, que el interés que denuncia el recurrente, no existe, y
tal como ha quedado demostrado, no reúne los requisitos que exige la ley. En
tal virtud, la Cámara ha actuado conforme a derecho al denegar su intervención
en el proceso, declarando inadmisible el recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala,
considera que el tribunal ad quem no cometió el vicio que se le atribuye,
debido a que le dio al art. 1553 CC, el sentido y alcance que dicha norma
tiene, por lo cual no se ha configurado el submotivo denunciado.
En consecuencia, no existiendo el vicio que se ha denunciado por parte del impetrante, no procede casar el auto definitivo de mérito.”