PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AL NO ACREDITARSE EN LEGAL FORMA LA TITULARIDAD Y DOMINIO QUE EL DEMANDANTE AFIRMA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS

 

“En síntesis, lo que el recurrente denuncia como aplicación errónea del art. 1553 C. parte de la base que dicha disposición se refiere a la titularidad del derecho para poder alegar la nulidad, lo cual equivale en quien puede abocarse ante los tribunales de justicia para solicitar dicha declaratoria, cuando dice el texto de la ley: “puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello”.

 

Por su parte, la Cámara ad quem resolvió que el actor, señor […], hoy recurrente, carece de legitimación activa para seguir con el proceso de nulidad de instrumento público, ya que no acreditó en legal forma la titularidad y dominio que afirma tener sobre el inmueble objeto de la litis.

 

Debe tenerse en cuenta que el submotivo aplicación errónea de ley se presenta, cuando al aplicar la disposición adecuada al caso juzgado, el juzgador desatiende el tenor literal de la ley, o bien va más allá de su verdadero sentido o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu. También puede presentarse el submotivo cuando, al interpretar el espíritu de la ley no se dio con el verdadero sentido, o porque no se supo resolver la contradicción entre normas o porque tratándose de una norma sujeta a varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso.

 

El art. 1553 CC., es del contenido literal siguiente: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”.

 

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su interés y consecuente derecho para alegar la nulidad del instrumento público de protocolización de diligencias de remedición a favor de la demandada, solamente en su calidad de HIJO del causante señor […], quien fue el titular de un inmueble rústico afectado con la remedición que promovió la actora señora […].

 

Considérese además lo siguiente:

 

A folios […], el demandante agregó al proceso, una certificación original de documento privado, inscrita en el libro de inscripciones de documentos privados de la Alcaldía Municipal de Panchimalco, con el cual se pretende acreditar el legítimo derecho de propiedad del mismo.

 

Al respecto, es importante considerar que el interés que se tiene para pedir una nulidad, debe justificarse plenamente, y quienes pueden plantear ese tipo de solicitud son los contratantes, en el caso, y excepcionalmente los herederos y sus propios acreedores, por lo que el actor, no ha acreditado en el proceso dicho interés para intentar declarar la nulidad del instrumento público objetado, pues la sola calidad de hijo del causante propietario, lleva solamente a una posibilidad o expectativa, no a una seguridad de llegar a ser heredero. Y mucho menos, propietario.

 

A mayor abundamiento en el caso sub examine, la doctrina acogida por esta Sala, dispone de manera acertada y precisa lo siguiente: ““[…] Este INTERÉS se refiere al interés jurídico sustancial y particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional el Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. El ejercicio válido de la acción para iniciar el proceso, tiene fundamento en el interés público y general, no está condicionando a la existencia de un debido interés sustancial del demandante, cuya falta no impide que, por lo general, el proceso se adelante y concluya con sentencia; aunque resulta inhibitoria. Es decir, el interés que estamos examinando es un requisito de la sentencia de mérito o de fondo, pero no de la acción, y por tanto no se requiere generalmente para iniciar el proceso. NO SE CONFUNDE CON LA TITULARIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL PRETENDIDO: El demandante puede tener ese interés sustancial, legítimo, serio, actual y, sin embargo, no existir el derecho material que pretende y por este motivo recibir sentencia de fondo, pero desfavorable; como también puede tener el demandado interés en oponerse a la pretensión del demandante y excepcionar con el objeto de que en la sentencia de fondo se declare que no tiene la obligación que en la demanda se le impute, y no obstante carecer de razón y ser condenado en el proceso; y el imputado o sindicado tiene siempre interés sustancial serio y actual para oponerse a las imputaciones que se te formulan y, sin embargo, puede ser responsable y resultar condenado en la sentencia. EL INTERÉS DEBE SER SUSTANCIAL, SUBJETIVO, CONCRETO, SERIO Y ACTUAL. Debe ser un interés sustancial concreto por cuanto debe existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda, por una o varias personas individualizadas. Y debe ser ACTUAL, porque si no existe en el momento en que se constituye la litis, no se justifica que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la relación jurídica sustancial o del derecho pretendido. Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que pueden llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan INTERES SERIO Y ACTUAL, para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados; por ejemplo, no existirá interés actual, sino simple expectativa futura, en el caso de que un hijo demande para que se declare que el día que su padre muera, será heredero de éste. No existe, pues, interés serioy actual si tanto el hecho del que puede originarse el derecho y la obligación, como estos mismos en el caso de que aquél suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no tutela””. (Cfr. Hernando Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC, Bogotá, 1985, Págs. 254, 256 y 257)

 

De manera primordial, esta Sala estima preciso advertir lo siguiente:

 

En el caso sub lite, resulta fundamental y básico, referirnos al art. 90 CPCM y ss., los cuales hacen relación a la pretensión procesal y la delimitación de la causa de pedir, cuando se trate de que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, como en el caso de autos, que no hay documento que vincule al actor con el inmueble.

 

En ese pensamiento, también resulta pertinente referirse a la figura del tercero interviniente, contenida específicamente en los arts. 83 y 84 CPCM, que es el que comparece, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, cualquiera sea la etapa o instancia en que ésta se encuentre, siempre que compruebe que la sentencia que recaiga en el juicio podría afectar su interés propio en forma directa.

 

Es importante resaltar, que dichas disposiciones se deberán entender siempre en el sentido que la misma se refiere a aquellos terceros que no han intervenido en el proceso, porque aún no lo han solicitado, no obstante tener el derecho para hacerlo; situación contraria a aquellos a los que se les ha denegado su participación porque no probaron el interés que decían tener.

 

Dichas disposiciones consolidan los conceptos de los cuales, deviene el INTERÉS SUSTANCIAL del tercero, el cual debe ser propio, positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa de un plazo o condición que deba cumplirse.

 

Enmarcada dicha situación a la luz de dichas disposiciones, el tercero puede intervenir por medio del recurso, cuando no lo ha hecho a través de la instancia.

 

En el caso analizado puede advertirse, que el interés del recurrente para alegar la nulidad del instrumento de protocolización de remedición de inmueble, no es actual, pues sólo por atribuirse la calidad de hijo del propietario fallecido, no puede intervenir en un proceso como “interesado”.

 

En consecuencia, no existe un interés sustancial y -concreto, pero de manera predominante, no habiendo interés ACTUAL, al contrario, sólo existe simple expectativa. Por tanto, no concurren los presupuestos que la ley requiere para que el demandante pueda intervenir en dicho proceso.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala es del criterio, que el interés que denuncia el recurrente, no existe, y tal como ha quedado demostrado, no reúne los requisitos que exige la ley. En tal virtud, la Cámara ha actuado conforme a derecho al denegar su intervención en el proceso, declarando inadmisible el recurso de apelación.

 

Por consiguiente, esta Sala, considera que el tribunal ad quem no cometió el vicio que se le atribuye, debido a que le dio al art. 1553 CC, el sentido y alcance que dicha norma tiene, por lo cual no se ha configurado el submotivo denunciado.

 

En consecuencia, no existiendo el vicio que se ha denunciado por parte del impetrante, no procede casar el auto definitivo de mérito.”