COAUTORÍA
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU DEFINICIÓN
“De los argumentos antes
transcritos, se determina que aunque los impetrantes denuncien la errónea
aplicación del Art. 32 Pn., lo que en realidad se evidencia es que la
inconformidad de los mismos radica en que la Cámara no justificó el grado de
responsabilidad penal por el que fueron condenados; es decir, el de coautores;
sin embargo, tal quebranto no fue alegado en el recurso de apelación, lo que
conllevó que el tribunal de segunda instancia no emitiera un pronunciamiento en
específico respecto de ello, no obstante, esta Sala no desconoce que la
ausencia de una calificación jurídica del cuadro fáctico que fue comprobado en
la audiencia de vista pública, hace que la resolución judicial no goce de
fundamento, y no se constituya en definitiva como una estructura razonada,
coherente y derivada en el derecho; sin dejar de lado, que también se incumple
con la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador en motivar sus
resoluciones, y además se vulnera la presunción de inocencia por no darse a
conocer las razones jurídicas por las que se reflexiona se han cumplido los
elementos objetivos y subjetivos del precepto penal.
Sobre la coautoría, es
importante retomar que de acuerdo al doctrinario Francisco Muñoz Conde, ésta se
puede definir como la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría, es una especie de conspiración
llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el
coautor interviene de algún modo en la realización del delito. En atención a
ello, dicho tipo de responsabilidad penal, es subjetivamente, comunidad de
ánimo y objetivamente, división de tareas de importancia de los aportes, en
ella el dominio del hecho es mediante la distribución de los aportes acordados,
pues éste no lo ejerce sólo una persona, sino todos, mediante una realización
mancomunada y recíproca, entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en
parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto,
siempre que el hecho de cada uno constituya una contribución de importancia.
De igual forma, el
doctrinario Enrique Basigalupo define en su libro Derecho Penal Parte General,
Segunda Edición, 1999, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina página 501,
la coautoría: “Es propiamente autoría. Por lo tanto, los elementos de
ésta última deben de ser compartidos por el autor en este sentido el coautor
debe tener en primer lugar el codominio del hecho y también las calidad
objetivas que lo constituyen en autor idóneo, así como los elementos subjetivos
de la autoría (de lo injusto) requeridos por el delito concreto” (sic).