COAUTORÍA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE SU DEFINICIÓN

 

“De los argumentos antes transcritos, se determina que aunque los impetrantes denuncien la errónea aplicación del Art. 32 Pn., lo que en realidad se evidencia es que la inconformidad de los mismos radica en que la Cámara no justificó el grado de responsabilidad penal por el que fueron condenados; es decir, el de coautores; sin embargo, tal quebranto no fue alegado en el recurso de apelación, lo que conllevó que el tribunal de segunda instancia no emitiera un pronunciamiento en específico respecto de ello, no obstante, esta Sala no desconoce que la ausencia de una calificación jurídica del cuadro fáctico que fue comprobado en la audiencia de vista pública, hace que la resolución judicial no goce de fundamento, y no se constituya en definitiva como una estructura razonada, coherente y derivada en el derecho; sin dejar de lado, que también se incumple con la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador en motivar sus resoluciones, y además se vulnera la presunción de inocencia por no darse a conocer las razones jurídicas por las que se reflexiona se han cumplido los elementos objetivos y subjetivos del precepto penal.

Sobre la coautoría, es importante retomar que de acuerdo al doctrinario Francisco Muñoz Conde, ésta se puede definir como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría, es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en la realización del delito. En atención a ello, dicho tipo de responsabilidad penal, es subjetivamente, comunidad de ánimo y objetivamente, división de tareas de importancia de los aportes, en ella el dominio del hecho es mediante la distribución de los aportes acordados, pues éste no lo ejerce sólo una persona, sino todos, mediante una realización mancomunada y recíproca, entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya una contribución de importancia.

De igual forma, el doctrinario Enrique Basigalupo define en su libro Derecho Penal Parte General, Segunda Edición, 1999, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina página 501, la coautoría: “Es propiamente autoría. Por lo tanto, los elementos de ésta última deben de ser compartidos por el autor en este sentido el coautor debe tener en primer lugar el codominio del hecho y también las calidad objetivas que lo constituyen en autor idóneo, así como los elementos subjetivos de la autoría (de lo injusto) requeridos por el delito concreto” (sic).

Respecto de dicha forma de responsabilidad penal, esta Sala ha emitido reiterada jurisprudencia, como la marcada con la referencia 190C2013, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece, que dice: “… en la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada una de ellas forma parte del hecho total, siendo que el problema más importante radica en distinguir en la pluralidad de partícipes quiénes son autores y quiénes no tienen dicha condición, razón por la cual, la doctrina mayoritaria establece los siguientes parámetros para solventar tal situación, siendo éstos: La existencia de un acuerdo previo para la realización de la conducta, con reparto de papeles entre los partícipes; el que a lo anterior acompañe la realización de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es decir, para ayudar a la consumación del hecho delictivo, y debe haber dominio del hecho, entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal. …” (sic).””