CONTRADEMANDA
PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD, CUANDO AÚN ESTÁ PENDIENTE LA
SITUACIÓN QUE PUDIERA DAR LUGAR AL RECLAMO DE LA PRETENSIÓN
“En cuanto a la
aplicación errónea, del art. 91 CPCM, es necesario en primer término, tener en
cuenta que esta disposición establece que "Delimitación de la causa de
pedir Art. 91.- Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el
conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la
pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los
casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal,
será ésta la que constituya la causa de pedir.
Si fueran varios
los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período de
alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos
legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo
de presentarlos.
En todo caso,
los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectar la
delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la
finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en
este código".
Afirma el
recurrente, que la ad quem le dio un sentido restringido al análisis de la
norma transcrita, por haber sostenido que la contrademanda se fundamenta
fácticamente en la posibilidad o eventualidad de estimar las pretensiones de la
parte demandante. Es decir, que la causa de pedir que habla el art. 91 CPCM,
está constituida por hechos que al momento de la interposición de la
reconvención, no habían sucedido, ni han sucedido, ni se tiene certeza que
acaecerán.
La ad quem
respecto de dicha disposición expresó en la sentencia lo siguiente: "D.-
En ese orden, como se ha visto en líneas atrás, la pretensión de declaratoria
de existencia de mejoras útiles y necesarias del inmueble y el deber de pagar
las mismas, se fundamenta fácticamente en la posibilidad o eventualidad de
estimar las pretensiones de la parte actora, es decir, la causa petendi de
que habla el Art. 91 CPCM, está constituida por hechos (probable estimación de
la pretensión de la demanda) que al momento que la interposición de la
reconvención, no habían - y ni han- sucedido, no habían tenido lugar y
es más, no se tiene la certeza que acaecerán y por tanto esta pretensión, en
caso de admitirse a trámite, carecería de presupuestos materiales, como lo son
la existencia real de la causa de pedir y en consecuencia, en esas
circunstancias, la misma es improponible (...)" (Sic).
Al respecto,
debe tenerse en cuenta que la causa petendi, o causa de pedir implica
los motivos que originan el ejercicio de una acción, que conlleva los supuestos
de hecho previstos en el ordenamiento jurídico; cuyas consecuencias jurídicas
fundamentan la petición que hace el actor, o el demandado en la reconvención;
envuelve un título o fundamento que da lugar a la pretensión procesal que se
formula, y constituye un elemento básico para la reclamación ante el Órgano
Judicial, y es la obligación del pretensor, describir al tribunal el conjunto
de hechos que, enlazados entre sí, forman la unidad fáctica sobre la que se
apoya su reclamo. (Sobre este tema, Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, páginas 125 y 126).
Para el caso de
mérito, tal como consta en autos, existe una primera pretensión, la de los
demandantes, relativa a la declaración de nulidad de las escrituras públicas,
cancelación de inscripciones registrales y reivindicatorio de inmueble. Por
otra parte, una de las demandadas ha presentado reconvención, la cual fue
rechazada, por improponible, por parte del juez a quo, y fue confirmada por la
Cámara, por considerar que carece de causa de pedir, en razón de no existir
realmente presupuestos materiales que amparen la pretensión de la contrademanda
por estar aún en trámite la pretensión originaria.
Sobre el
particular, este Tribunal, es del criterio que del análisis del art. 91 CPCM,
realizado por la ad quem en su sentencia, no se concluye que exista un vicio,
pues no ha restringido el alcance de dicha norma al confirmar la
improponibilidad dictada en primera instancia, debido a que es evidente que no
existen los presupuestos necesarios para que se pueda dar trámite a la
reconvención.
Lo anterior,
debido a que en la etapa procesal en que está la causa que nos ocupa, no existe
un título jurídico que constituya el fundamento a la reconvención, pues aún no
se ha dilucidado si procede o no la declaratoria de nulidad sobre la escritura
de compraventa, situación que de estimarse, constituiría la premisa para ejercer
la acción que pretende mediante la reconvención; sería el título que serviría
de base a esta, para solicitar el pago de mejoras útiles y la pretensión
indemnizatoria.
En tal virtud,
al haber considerado la ad quem, que no se cumple con la causa de pedir que
exige el art. 91 CPCM, no ha incurrido en error alguno, pues efectivamente la causa
petendi se concretiza en los hechos que fundamentan la pretensión del actor
o la contrademanda de quien reconviene; situación que tienen a su base un
título o fundamento.
Sin embargo en
el sub lite, no ha surgido todavía la causa petendi, que pretende la demandada
en la contrademanda, debido a que aún no existe una resolución respecto de la
nulidad de la escritura pública que ampara su dominio, lo cual sería el
sustento de la pretensión comprendida en la reconvención.
Por tanto no
cabe mantener la reconvención de referencia, bajo el principio de eventualidad
en los términos planteados por el abogado […], como apoderado de la demandada,
ya que la misma tiene a su base únicamente la posibilidad de que prospere la
pretensión planteada en la demanda.
Por las razones
expuestas, esta Sala debe desestimar casar la sentencia por infracción de ley
por aplicación errónea del art. 91 CPCM.
Como segundo
submotivo ha expuesto el abogado recurrente que la ad quem ha dejado de aplicar
los artículos 95 y 99 inciso 1° CPCM, pues considera que la Cámara, al sostener
que carece de presupuestos materiales la pretensión, omite el principio de
economía procesal comprendido en el art. 95 CPCM; por otra parte, y que el art.
99 del mismo Código habilita para esta pretensión condicionada a la primera.
Si bien, esta
Sala advierte que en la sentencia impugnada, no existe mención de estas normas
alegadas como inaplicadas del razonamiento vertido por la ad quem, al confirmar
la improponibilidad decretada en primera instancia, es evidente que ha
considerado que la pretensión de la reconvención en casos como el que nos
ocupa, no es viable por carecer de elementos materiales que la sustenten, pues
no ha nacido aún el derecho que pudiera dar lugar a solicitar ambas
pretensiones de la reconvención, por tanto, al haber considerado la
improponibilidad no implica que ha obviado el contenido de estas normas.
Aunado a lo anterior,
el contenido de ambas disposiciones hace referencia a la acumulación, y el
vicio que ha señalado el recurrente que ha cometido la ad quem, radica en una
supuesta inaplicación de ambas normas, por lo cual es necesario recordar que la
inaplicación tiene lugar cuando existen los elementos esenciales para
considerar una norma que es evidentemente necesaria para la solución del
asunto, pero en este caso, es claro que no estamos frente a una necesaria
acumulación de pretensiones, pues tal como se ha expuesto en párrafos
precedentes no existía los presupuesto necesarios para que se discutiera el
contenido de la contrademanda; por lo tanto no era indispensable considerar que
se estaba frente a una necesaria acumulación de pretensiones, ni constituye una
acumulación eventual lo solicitado en la reconvención, puesto que no ha surgido
un supuesto de hecho que le habilite a peticionar.
En consecuencia,
el recurso también será declarado sin lugar a casar la sentencia, por no haber
cometido la cámara el vicio de la inaplicación de dichas normas.
Por otro lado,
en cuanto al último submotivo, respecto a la aplicación indebida del art. 277
inc. 1° CPCM, en consecuencia al haber considerado esta Sala que no se cumplían
los requisitos para que existiera un sustento para formular la contrademanda,
por carecer de elementos materiales la reconvención, en virtud de que aún está
pendiente la situación que pudiera dar lugar a este tipo de reclamos, se
advierte que era pertinente declarar la improponibilidad que regula el art. 277
inc. 1° CPCM, en consecuencia no se configura el yerro de aplicación indebida,
debiéndose desestimar el recurso también por esta causal.”