CONTRADEMANDA

PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD, CUANDO AÚN ESTÁ PENDIENTE LA SITUACIÓN QUE PUDIERA DAR LUGAR AL RECLAMO DE LA PRETENSIÓN


“En cuanto a la aplicación errónea, del art. 91 CPCM, es necesario en primer término, tener en cuenta que esta disposición establece que "Delimitación de la causa de pedir Art. 91.- Con carácter general, la causa de pedir la constituirá el conjunto de hechos de carácter jurídico que sirvan para fundamentar la pretensión, ya sea identificándola, ya sea dirigiéndose a su estimación. En los casos en los que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, será ésta la que constituya la causa de pedir.

Si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlo o hacerlos valer en el período de alegaciones iniciales, así como todos los títulos jurídicos o fundamentos legales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos.

En todo caso, los hechos, títulos o causas nuevas o de nuevo conocimiento que puedan afectar la delimitación de la pretensión podrán incorporarse al proceso hasta la finalización de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en este código".

Afirma el recurrente, que la ad quem le dio un sentido restringido al análisis de la norma transcrita, por haber sostenido que la contrademanda se fundamenta fácticamente en la posibilidad o eventualidad de estimar las pretensiones de la parte demandante. Es decir, que la causa de pedir que habla el art. 91 CPCM, está constituida por hechos que al momento de la interposición de la reconvención, no habían sucedido, ni han sucedido, ni se tiene certeza que acaecerán.

La ad quem respecto de dicha disposición expresó en la sentencia lo siguiente: "D.- En ese orden, como se ha visto en líneas atrás, la pretensión de declaratoria de existencia de mejoras útiles y necesarias del inmueble y el deber de pagar las mismas, se fundamenta fácticamente en la posibilidad o eventualidad de estimar las pretensiones de la parte actora, es decir, la causa petendi de que habla el Art. 91 CPCM, está constituida por hechos (probable estimación de la pretensión de la demanda) que al momento que la interposición de la reconvención, no habían - y ni han- sucedido, no habían tenido lugar y es más, no se tiene la certeza que acaecerán y por tanto esta pretensión, en caso de admitirse a trámite, carecería de presupuestos materiales, como lo son la existencia real de la causa de pedir y en consecuencia, en esas circunstancias, la misma es improponible (...)" (Sic).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la causa petendi, o causa de pedir implica los motivos que originan el ejercicio de una acción, que conlleva los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico; cuyas consecuencias jurídicas fundamentan la petición que hace el actor, o el demandado en la reconvención; envuelve un título o fundamento que da lugar a la pretensión procesal que se formula, y constituye un elemento básico para la reclamación ante el Órgano Judicial, y es la obligación del pretensor, describir al tribunal el conjunto de hechos que, enlazados entre sí, forman la unidad fáctica sobre la que se apoya su reclamo. (Sobre este tema, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, páginas 125 y 126).

Para el caso de mérito, tal como consta en autos, existe una primera pretensión, la de los demandantes, relativa a la declaración de nulidad de las escrituras públicas, cancelación de inscripciones registrales y reivindicatorio de inmueble. Por otra parte, una de las demandadas ha presentado reconvención, la cual fue rechazada, por improponible, por parte del juez a quo, y fue confirmada por la Cámara, por considerar que carece de causa de pedir, en razón de no existir realmente presupuestos materiales que amparen la pretensión de la contrademanda por estar aún en trámite la pretensión originaria.

Sobre el particular, este Tribunal, es del criterio que del análisis del art. 91 CPCM, realizado por la ad quem en su sentencia, no se concluye que exista un vicio, pues no ha restringido el alcance de dicha norma al confirmar la improponibilidad dictada en primera instancia, debido a que es evidente que no existen los presupuestos necesarios para que se pueda dar trámite a la reconvención.

Lo anterior, debido a que en la etapa procesal en que está la causa que nos ocupa, no existe un título jurídico que constituya el fundamento a la reconvención, pues aún no se ha dilucidado si procede o no la declaratoria de nulidad sobre la escritura de compraventa, situación que de estimarse, constituiría la premisa para ejercer la acción que pretende mediante la reconvención; sería el título que serviría de base a esta, para solicitar el pago de mejoras útiles y la pretensión indemnizatoria.

En tal virtud, al haber considerado la ad quem, que no se cumple con la causa de pedir que exige el art. 91 CPCM, no ha incurrido en error alguno, pues efectivamente la causa petendi se concretiza en los hechos que fundamentan la pretensión del actor o la contrademanda de quien reconviene; situación que tienen a su base un título o fundamento.

Sin embargo en el sub lite, no ha surgido todavía la causa petendi, que pretende la demandada en la contrademanda, debido a que aún no existe una resolución respecto de la nulidad de la escritura pública que ampara su dominio, lo cual sería el sustento de la pretensión comprendida en la reconvención.

Por tanto no cabe mantener la reconvención de referencia, bajo el principio de eventualidad en los términos planteados por el abogado […], como apoderado de la demandada, ya que la misma tiene a su base únicamente la posibilidad de que prospere la pretensión planteada en la demanda.

Por las razones expuestas, esta Sala debe desestimar casar la sentencia por infracción de ley por aplicación errónea del art. 91 CPCM.

Como segundo submotivo ha expuesto el abogado recurrente que la ad quem ha dejado de aplicar los artículos 95 y 99 inciso 1° CPCM, pues considera que la Cámara, al sostener que carece de presupuestos materiales la pretensión, omite el principio de economía procesal comprendido en el art. 95 CPCM; por otra parte, y que el art. 99 del mismo Código habilita para esta pretensión condicionada a la primera.

Si bien, esta Sala advierte que en la sentencia impugnada, no existe mención de estas normas alegadas como inaplicadas del razonamiento vertido por la ad quem, al confirmar la improponibilidad decretada en primera instancia, es evidente que ha considerado que la pretensión de la reconvención en casos como el que nos ocupa, no es viable por carecer de elementos materiales que la sustenten, pues no ha nacido aún el derecho que pudiera dar lugar a solicitar ambas pretensiones de la reconvención, por tanto, al haber considerado la improponibilidad no implica que ha obviado el contenido de estas normas.

Aunado a lo anterior, el contenido de ambas disposiciones hace referencia a la acumulación, y el vicio que ha señalado el recurrente que ha cometido la ad quem, radica en una supuesta inaplicación de ambas normas, por lo cual es necesario recordar que la inaplicación tiene lugar cuando existen los elementos esenciales para considerar una norma que es evidentemente necesaria para la solución del asunto, pero en este caso, es claro que no estamos frente a una necesaria acumulación de pretensiones, pues tal como se ha expuesto en párrafos precedentes no existía los presupuesto necesarios para que se discutiera el contenido de la contrademanda; por lo tanto no era indispensable considerar que se estaba frente a una necesaria acumulación de pretensiones, ni constituye una acumulación eventual lo solicitado en la reconvención, puesto que no ha surgido un supuesto de hecho que le habilite a peticionar.

En consecuencia, el recurso también será declarado sin lugar a casar la sentencia, por no haber cometido la cámara el vicio de la inaplicación de dichas normas.

Por otro lado, en cuanto al último submotivo, respecto a la aplicación indebida del art. 277 inc. 1° CPCM, en consecuencia al haber considerado esta Sala que no se cumplían los requisitos para que existiera un sustento para formular la contrademanda, por carecer de elementos materiales la reconvención, en virtud de que aún está pendiente la situación que pudiera dar lugar a este tipo de reclamos, se advierte que era pertinente declarar la improponibilidad que regula el art. 277 inc. 1° CPCM, en consecuencia no se configura el yerro de aplicación indebida, debiéndose desestimar el recurso también por esta causal.”