IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
CONSECUENCIA DEL
CONTROL JURISDICCIONAL QUE IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DEL JUZGADOR DE CONOCER DE
LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA MISMA, EN VISTA QUE CONLLEVAN UN DEFECTO
IRREMEDIABLE
“La
improponibilidad de la demanda es una consecuencia del control jurisdiccional
que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones
contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable; es
decir, insubsanable o insalvable; siendo
una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte justicia, en
el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto
apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses
patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al
Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y
entorpecerán la pronta expedición de justicia.
Dicha institución procesal fue introducida en nuestra
legislación con el objeto de mantener la economía procesal y con el fin
específico de que aquellas demandas que evidentemente no podrían progresar
fueran desechadas desde un principio.”
LA INEXISTENCIA DEL
REQUISITO COMPETENCIA, CONSTITUYE UN ÓBICE PROCESAL QUE DEVIENE, POR SU
NATURALEZA, EN INSUBSANABLE; NO SIENDO POSIBLE SUPLIR NI SANEAR DE OFICIO ESTE
DEFECTO
“Como se ha señalado,
la falta de competencia es un presupuesto de la pretensión contenida en la
demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre ésta. Por lo
tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que
deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir ni sanear
de oficio este defecto.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio
de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con Referencia
288–CAC–2012, al respecto ha manifestado “(…)
la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es
judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es
la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la
pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad
de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano
jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del
proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi
litis)”
Al respecto el artículo 45 del CPCM establece que “Si
el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o degrado, rechazará
la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el
competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el
asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el
proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere
planteado. (…)” (subrayado es propio).
De igual forma, el citado artículo 277 del CPCM
enuncia “Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
(…) carezca de competencia objetiva o de grado (…), se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible”; es decir ante la evidente
falta de competencia de esta Sala para conocer de la pretensión de la
impetrante —tal como se ha desarrollado en los apartados anteriores— procede
declararla improponible.
V. Ahora bien, en vista que tanto el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, como esta Sala se declaran
incompetentes para seguir conociendo de este proceso, se ha de cumplir con lo
estipulado en el artículo 6 de la LJCA —derogada— “Los conflictos de competencia que se susciten en razón de la
aplicación de la presente ley, serán dirimidos por la Corte Suprema de
Justicia.”, así como con el artículo 47 del CPCM “El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es
incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a
la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda
conocer del asunto (…)”, por lo que, en acatamiento de lo dictado en las
normativas citadas, se ha de remitir este proceso al Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, a efectos que sea esta quien dirima la competencia del presente
caso.”