IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

CONSECUENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL QUE IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DEL JUZGADOR DE CONOCER DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA MISMA, EN VISTA QUE CONLLEVAN UN DEFECTO IRREMEDIABLE

 

“La improponibilidad de la demanda es una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable; es decir, insubsanable o insalvable; siendo una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte justicia, en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

Dicha institución procesal fue introducida en nuestra legislación con el objeto de mantener la economía procesal y con el fin específico de que aquellas demandas que evidentemente no podrían progresar fueran desechadas desde un principio.”

 

LA INEXISTENCIA DEL REQUISITO COMPETENCIA, CONSTITUYE UN ÓBICE PROCESAL QUE DEVIENE, POR SU NATURALEZA, EN INSUBSANABLE; NO SIENDO POSIBLE SUPLIR NI SANEAR DE OFICIO ESTE DEFECTO

 

“Como se ha señalado, la falta de competencia es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre ésta. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir ni sanear de oficio este defecto.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con Referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado “(…) la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis)”

Al respecto el artículo 45 del CPCM establece que Si el tribunal considerase que carece de competencia objetiva o degrado, rechazará la demanda por improponible poniendo fin al proceso, indicando a las partes el competente para conocer. Si carece de competencia funcional, rechazará el asunto incidental expresando los fundamentos de su decisión y continuará con el proceso principal con imposición de las costas a la parte que lo hubiere planteado. (…)” (subrayado es propio).

De igual forma, el citado artículo 277 del CPCM enuncia Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como (…) carezca de competencia objetiva o de grado (…), se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible”; es decir ante la evidente falta de competencia de esta Sala para conocer de la pretensión de la impetrante —tal como se ha desarrollado en los apartados anteriores— procede declararla improponible.

V. Ahora bien, en vista que tanto el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, como esta Sala se declaran incompetentes para seguir conociendo de este proceso, se ha de cumplir con lo estipulado en el artículo 6 de la LJCA —derogada— “Los conflictos de competencia que se susciten en razón de la aplicación de la presente ley, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia.”, así como con el artículo 47 del CPCM “El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto (…)”, por lo que, en acatamiento de lo dictado en las normativas citadas, se ha de remitir este proceso al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a efectos que sea esta quien dirima la competencia del presente caso.”