COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARA QUE UNA PRETENSIÓN SEA CONOCIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ES REQUISITO SINE QUA NON,
QUE ÉSTA SE DIRIJA AL CUESTIONAMIENTO
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, Y QUE SU IMPUGNACIÓN SE CENTRE EN RAZONES DE LEGALIDAD
“El artículo 172 de la Constitución establece que
"la Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes
secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este
Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley"
(el subrayado es nuestro).
De esta disposición, se deriva la exclusividad de la
potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le
confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los
diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.
En lo que respecta a la competencia y función de esta Sala, el artículo
56 de la Ley Orgánica Judicial dispone: “Corresponde
a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se
susciten en relación a la legalidad de los actos de la Administración Pública;
y los demás asuntos que determinen las leyes”.
Así el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa LJCA —derogada—, emitida el día catorce de noviembre
de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente,
establece que “Erígese la jurisdicción
contencioso administrativa como atribución de la Corte Suprema de Justicia. La
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a la
Sala de lo Contencioso Administrativo.”
De igual forma el artículo 2 de la normativa citada
establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad
de los actos de la Administración Pública.
Por lo tanto, para que una pretensión sea conocida en este Tribunal es
requisito “sine qua non”, que ésta se
dirija al cuestionamiento de un acto
administrativo, y que su impugnación se centre en razones de legalidad; es decir, en transgresiones al ordenamiento jurídico
secundario.
También, el administrado podrá demandar la nulidad de pleno derecho de
un acto administrativo que le cause agravio, artículo 7 inciso último de la
LJCA —derogada—, o en su defecto la Administración tiene la facultad de
promover el proceso de lesividad que regula el artículo 8 de la legislación
citada.”
ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LA PRETENSIÓN
“No está de más aclarar que en la pretensión deben de convergir una
serie de elementos como lo son:
1)
Elementos subjetivos: compuestos por las partes, en el entendido que son el
demandante y el demandado, quien es el ente administrativo que ha realizado la
actuación sometida a control judicial, y a la vez se tiene al órgano
jurisdiccional, cuya intervención se solicita, artículos 9 y 10 literales a) y
b) de la LJCA –derogada-.
2)
Elementos objetivos: entre ellos se tiene la petición, que no es más que la
solicitud hecha al Tribunal, de forma concreta y consiste en la declaratoria de
ilegalidad del acto impugnado y su consiguiente anulación; otro lo es la causa
o título de pedir, esto permite a la Sala saber sobre qué hechos ha de
resolver, a la vez se le vincula a la teoría fáctica que motiva su pretensión y
que está íntimamente ligado a afectaciones de orden secundario producto de una
serie de argumentos jurídicos de orden secundario; en ese sentido el actor
tiene la obligación de determinar cuantitativamente su pretensión, es decir
asignarle un valor económico a su causa. Otro de los requisitos es que esta
pretensión se realiza sobre la existencia de plazos determinados, como lo son
los sesenta días para la interposición de la demanda contados luego del
siguiente día hábil al de la notificación del acto administrativo impugnado,
artículos 10 literales c) al h), y 11 literal a) de la LJCA –derogada-.”
UN ACREEDOR LEGITIMADO PUEDE PEDIR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN
PENDIENTE POR EL DEUDOR ANTE EL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL
“C. Del juicio ejecutivo.
El juicio ejecutivo es un proceso de
conocimiento que se inicia a instancia de un acreedor, en contra de su deudor
moroso, para exigir el pago de una cantidad líquida que se le debe en virtud de
un documento o título ejecutivo.
En consecuencia, ese tipo de juicio es, en
realidad, la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de un
título fehaciente para obtener la satisfacción de sus derechos, revistiendo de
especial importancia dentro de él las medidas de aseguramientos o garantías que
se puedan obtener al comienzo del litigio; verbigracia, el embargo.
Respecto a este tipo de proceso el Código
Procesal Civil y Mercantil CPCM de uso supletorio de acuerdo al
artículo 53 de la LJCA —derogada—, a partir del artículo 457 y siguientes, desarrolla la estructura y caracteres que lo
distinguen de los restantes procesos, y que derivan del título que sirve de
fundamento a la pretensión ejecutiva.
En ese sentido, el objeto de este proceso
radica en la obligación de pago de una suma de dinero, líquida y exigible,
contenida en un documento que constituye el título ejecutivo; aunque, como tal
permite reclamar el cobro de otras obligaciones por esta vía. Por ello la noción
de título ejecutivo representa un eje conceptual de este proceso, es decir que
sin título ejecutivo no puede promoverse como tal el proceso, y sólo la ley
puede determinar qué documentos tienen esa calidad.
De acuerdo a Francesco Carnelutti: “(…) la finalidad que caracteriza al proceso ejecutivo es procurar al
titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o
contra la voluntad del obligado.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil,
Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 5, Editorial Pedagógica Iberoamericana,
S.A. de C.V., 1997, pág. 35).
Lo antes acotado, permite concluir que un acreedor legitimado puede
pedir el cumplimiento de una obligación pendiente por el deudor ante el Juzgado
de lo Civil y Mercantil, artículos 30 y 31 del CPCM, siendo este último quien
facilitará la reparación económica.”
LA PRETENSIÓN NO ENCAJA EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EL IMPETRANTE NO BUSCA DECLARAR LA
LEGALIDAD, ILEGALIDAD O NULIDAD DE PLENO DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
“D. Aplicación al caso concreto.
Tal como se relacionó en el romano I de este auto, la pretensión de la
sociedad demandante es “Previo al trámite
de ley mediante Sentencia de mérito, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA TECLA, sea
condenada a pagar a mi representada la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS
VEINTIDÓS PUNTO VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” (folio
8 vuelto), de lo anterior se colige que lo pretendido por la sociedad actora es
el pago de lo adeudado por la comuna de Santa Tecla, basado en la licitación
pública LP - VEINTISIETE / DOS MIL CATORCE - AMST, denominado “RECUPERACION Y
MODERNIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, GRADERIOS COSTADO SUR ESTADIO LAS DELICIAS,
UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SANTA TECLA”.
Analizando dicha pretensión se advierte que la misma no encaja en el
ámbito de competencia de este Tribunal, ya que la impetrante no busca declarar
la legalidad, ilegalidad o nulidad de pleno derecho de un acto administrativo,
sino que la causa de pedir de la demandante se sustenta en hacer efectivo el
cobro de una suma de dinero significativa a consecuencia de poseer una serie de
instrumentos que tienen fuerza ejecutiva, buscando que la Administración
Pública —en este caso la Alcaldía Municipal de Santa Tecla— le pague el saldo adeudado
respecto del contrato antes mencionado.
En razón de lo anterior se concluye que esta Sala no
tiene competencia para conocer en dicha materia, por lo que este Tribunal no es
competente para pronunciarse sobre la pretensión de la sociedad CIRC, S.A
DE C.V.
De lo anterior se infiere que sobre la falta de competencia del Tribunal para tramitar la demanda de la parte actora, el artículo 277 del CPCM regula que “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como (…) carezca de competencia objetiva o de grado (…), se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible”, es decir la pretensión de la demanda remitida por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, será improponible ante esta sede.”