COMPETENCIA
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ACTUARÁN, SOLAMENTE, DE ACUERDO A LAS
POTESTADES CONCEDIDAS POR LA LEY Y NUNCA FUERA DE DICHO ÁMBITO
“La jurisdicción es la función que el Estado otorga a
los órganos de administración de justicia (en este caso, al Órgano Judicial),
para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento mediante decisiones con
carácter de cosa juzgada —es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado—;
mientras que por competencia entendemos a las facultades y atribuciones
reconocidas a un Juez para conocer de un asunto o un litigio en particular.
La competencia se entiende como un conjunto de
funciones que son atribuidas por la Ley, a un órgano o a un funcionario, que
además constituye la medida de las potestades que le corresponden a cada
entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una de
las manifestaciones del principio de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los
funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la
Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los
administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos
dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al
ordenamiento jurídico.
Con relación a la competencia resulta importante hacer
referencia al contenido del artículo 86 de la Constitución de la República, de
donde resulta la aplicación de la genérica "vinculación
positiva por la legalidad"", según la cual los entes públicos únicamente
pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas
naturales, conforme al artículo 8 de la Carta Magna, todo lo que no les está
prohibido por la norma les está permitido (vinculación negativa), en virtud de
que para los particulares rige el principio de libertad.”
SI LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SON LOS
ENCARGADOS DE LLEVAR A CABO LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, LA COMPETENCIA ESTÁ
DETERMINADA POR EL CONJUNTO DE PRETENSIONES QUE CORRESPONDE A CADA UNO, CON
PREFERENCIA A LOS DEMÁS
“Bajo la vinculación positiva del principio de
legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto
implica que los funcionarios solo pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les
permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación
positiva consiste básicamente en la idea rectora del ordenamiento jurídico que
los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades públicas, se deben
someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de
legalidad rige a la Administración Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales,
por lo que toda actuación de estos ha de presentarse necesariamente como
ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa
contribuye al tema sosteniendo que, si los órganos jurisdiccionales son los
encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta consiste en el
examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno,
con preferencia a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal
deberá deducirse precisamente, ante aquel órgano jurisdiccional al que se ha
confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido concluye que “La competencia es la potestad de la jurisdicción
para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al
conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial. (“Manual
de Derecho Procesal Administrativo”, Jesús González Pérez, Tercera Edición
2001, Civitas Ediciones, Madrid España, págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la
competencia, la doctrina relacionada, sostiene dos de ellos, siendo importante
retomarlos para el caso en estudio, siendo los siguientes:
El criterio
objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la
pretensión, como el fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente
al que se deduce y el órgano de que éste procede, son los relevantes para
determinar el órgano al que corresponde conocer de la misma;
El criterio de la
materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto administrativo, en
relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la
competencia. “ob cit. pág. 135”. “