FONDO DE RETIRO
LA LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA
FUERZA ARMADA TIENE ESTABLECIDOS BENEFICIOS SOCIALES, EL FONDO DE RETIRO
ES UNA PRESTACIÓN SIMILAR A LA PRETENDIDA, POR LO CUAL LA SOLICITADA NO
CORRESPONDE A ESTA INSTITUCIÓN
“3.2 En lo
referente a la opinión jurídica del Director de Asuntos Legislativos y
Jurídicos, que, se afirma, sirvió de base para negar la prestación económica,
se precisa que ésta no es vinculante ya que quien adoptó la decisión de no
otorgarla fue el Ministro de la Defensa Nacional en su calidad de autoridad
administrativa emisora del acto impugnado.
Los y las
demandantes afirmaron que el Decreto Legislativo número 593 no tiene exclusión
ni existe una derogatoria, reforma o una interpretación auténtica por parte de
la Asamblea Legislativa que los excluya; por tanto, no hay razón alguna para
que el demandado incumpla su obligación.
Esta
afirmación parte de una errónea interpretación del ámbito de aplicación de la
LSC, en vista que, como se ha reiterado, los miembros del la Fuerza Armada
están excluidos de ese régimen normativo y, bajo el contexto del mismo, ese
beneficio está conferido a los servidores públicos sujetos a esa ley.
3.3 La parte
actora también alega la errónea interpretación de la ley, al afirmar que la
actuación de la autoridad demandada “(…) constituye la inobservancia del
artículo 68 del Reglamento de Trabajo del Personal Administrativo de la Fuerza
Armada, que contempla apropiadamente la aplicación subsidiaria de otros cuerpos
de ley, tal sea el caso y lo anterior se desprende del apartado por medio del
cual dice: sobre lo que no estuviere previsto en el presente reglamento,
resolverá el Viceministro de la Defensa Nacional , y continua (sic); con lo
anterior está claramente establecido la facultad de ser aplicado
subsidiariamente otra ley, para el presente caso las reformas a la Ley del
(sic) servicio (sic) Civil, y aunado a lo anterior tenemos la normativa contenida
en el Código Procesal Civil y Mercantil en cuyos arts. 19 y 20 se contempla la
facultad de la aplicación subsidiaria de otras disposiciones contenidas en
otras leyes al caso concreto (…)” (folio 6 frente).
Efectivamente, la aplicación de otro cuerpo normativo es
admitida cuando la norma no regula un supuesto jurídico que necesita dilucidar,
tal supletoriedad es válida siempre y cuando sea compatible con la materia cuyo
vacío se ha advertido, entre otros criterios. Si bien el Reglamento de Trabajo
del Personal Administrativo de la Fuerza Armada confiere la facultad de aplicar
supletoriamente otros cuerpos legales, esto no es arbitrario, sino en los casos
que realmente amerita por un vacío legal. Para el caso, los miembros del
personal administrativo de la institución militar, según el artículo 58 del
Reglamento de Trabajo del Personal Administrativo de la Fuerza Armada, gozan de
las prestaciones sociales que incorpora el régimen de previsión social de la
fuerza armada.
Es así que el artículo 18 de la Ley del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada (LIPSFA) establece que: “Las
prestaciones que inicialmente otorgará el Instituto, son las siguientes: a)
Pensiones de Invalidez; b) Pensiones por Retiro; c) Pensiones de
Sobrevivientes; d) Fondo de Retiro; e) Seguro de Vida Solidario; y f) Auxilio
de Sepelio”. Además, el artículo 26 del mismo cuerpo legal regula el retiro
voluntario, estableciendo los requisitos, y literalmente dice: “Podrán
solicitar Pensión por Retiro los afiliados que hubieren cotizado al Instituto
veinte años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan
cumplido cuarenta y cinco años de edad y que invoquen motivos justos, cuya
calificación corresponderá al Ministerio de la Defensa Nacional, ante quien
deberán presentar la solicitud respectiva”. En complemento a lo
anterior, los artículos 45 y 46 de la LIPSFA establecen,
respectivamente: «Los
afiliados que se retiren del servicio activo habiendo efectuado ciento veinte o
más cotizaciones al Fondo de Ahorro, tendrán derecho a percibir del Instituto
una asignación que se denominará Fondo de Retiro. También tendrán derecho a
percibir Fondo de Retiro los beneficiarios del afiliado que fallezca o fuere
declarado muerto presunto por autoridad judicial competente, después de haber
efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro». Y, «El monto del Fondo de Retiro será equivalente a un mes del
salario básico regulador o su proporción, por cada año completo o fracción de
cotización». Siendo ésta una prestación similar a
la regulada en la Ley de Servicio Civil y que pretende la parte actora. En
suma, el personal de la Fuerza Armada ya tiene establecido en la Ley del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada una serie de beneficios
sociales. No obstante, están excluidos del beneficio que introdujo el Decreto
Legislativo número 593 a la Ley de Servicio Civil, en razón del artículo 4
letra j) de esta ley, ya que tienen su propio régimen especial.
3.4 Otro
argumento expuesto por el licenciado Parada Díaz es que “(…) el Ministerio
de la Defensa (…) por un lado promueven que muchas de las personas presenten su
renuncia con el engaño que obtendrían el beneficio económico del decreto y
luego expresan que no están incluidos en dicho decreto, para dejar establecido
el ardid o engaño anexo panfleto que se puso en el departamento de personal del
Hospital Militar Central en el cual exhortaban al personal a que se acogieran a
los beneficios del decreto” (folio 4 vuelto). Al analizar este punto, se
observa que los y las demandantes no aportaron algún medio probatorio que
condujera a comprobar que estos fueron obligados o engañados a interponer la
renuncia, por el contrario, únicamente anexan a la demanda una copia simple del
aviso en referencia, que, según afirman, les informaban que gozaban del
beneficio solicitado, omitiendo manifestar aspectos importantes como: cuál fue
el funcionario o dependencia que lo realizó y posteriormente publicó o a quien
estaba dirigido; aun cuando así fuese, del estudio realizado al presente caso,
por ley no les corresponde esa prestación pues ya la Ley del Instituto de
Prevención Social de la Fuerza Armada les otorga la prestación solicitada. En
suma, se advierte de lo expuesto por la parte actora un deficiente argumento
sobre este el cual ésta Sala pueda realizar un análisis más profundo respecto
al tema. En consecuencia, no se estima el vicio de ilegalidad.
3.5 Las y los
actores alegaron violación al derecho de igualdad: “(…) me permito señalar
casos concretos de personas dentro del mismo Ministerio de la Defensa que ya
recibieron su beneficio, siendo estas (sic): GAMDG (…) todas bajo el beneficio
establecido en el decreto CERO CINCO NUEVE CUATRO, de fecha nueve de abril del
año dos mil trece, o será que para el señor Ministro de la Defensa hay
empleados de primera y de segunda clase, esta es una clara violación a ley
expresa” (folios 4 vuelto y 5 frente). Tal alegato es irrelevante ya que se
está examinando la pretensión concreta de los y las demandantes con el objeto
de determinar si está conforme o no con el ordenamiento jurídico,
independientemente lo que la Administración haya resuelto en otros casos.
Por otra parte, cita un decreto que no tiene relación con el que se ha invocado y analizado en esta sentencia.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, no se advierte, a partir de las supuestas violaciones esgrimidas, la ilegalidad del acto impugnado.”