IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
PROCEDIMIENTO
PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A PAGAR
“1. La petición de devolución, contenida en el escrito
presentado ante al Concejo Municipal de Santa Tecla el treinta y uno de octubre
de dos mil catorce (folios 19 al 23), tiene su origen en un supuesto exceso en
la cuota de impuesto sobre activos que la demandante posee en el aludido
municipio, cuyos elementos configuradores y forma del cálculo, entre otros,
están determinados en la Ley de Impuestos
a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla. Departamento de La
Libertad (en lo sucesivo la ley), promulgada por medio del Decreto Legislativo
seiscientos noventa y uno, del veintinueve de abril de dos mil once, publicado
en el Diario Oficial ciento ocho, Tomo trescientos noventa y uno del diez de
junio de dos mil once.
El supuesto
pago en exceso es originado, según la demandante, por la aplicación de la tabla
progresiva del impuesto establecida específicamente en la letra y) del artículo 12 de la ley y, conforme tanto a la
clasificación de la actividad de contribuyente como al monto de los activos de
la sociedad demandante, al último ítem de
la tabla progresiva:
«Art.12. Las tarifas mensuales del
impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se
aplicarán de acuerdo a la base imponible, de la siguiente manera: (…) y)
Actividades económicas dedicadas al sector Comercio, Servicio y Agropecuario
pagarán conforme a la siguiente tabla: (…)
ACTIVO
IMPONIBLE |
TARIFA
MENSUAL |
De
¢5,000.000.01 en adelante (De
$571,428.58) en adelante |
¢2,887.50
($330.00) mas ¢0.2502 ($0.0286) por millar o fracción o su equivalente en
dólares sobre el excedente de ¢5,000,000.00 ($571,428.57) |
Todas las cantidades expresadas en este
artículo han sido establecidas en colones y dólares de los Estados Unidos de
América».
Para la
determinación del impuesto a pagar, conforme
a la tabla supra, debe tomarse en
cuenta (i) cuál es el activo del
sujeto pasivo para ubicarlo en los diferentes ítems del artículo 12 de la ley
[letra y) para el presente caso]; luego,
(ii) proceder al cálculo conforme a
la referida tabla, deduciendo del activo de la empresa la cantidad de ¢5,000,000.00 para determinar el excedente (término utilizado conforme el
artículo 12 de la ley y no como el
excedente del impuesto pagado manejado por la parte actora); de ahí, (iii) determinar
cuántos miles existen en ese excedente (millar),
como por ejemplo, en diez mil unidades de excedente, existen diez unidades de millar (10) o en diez mil
quinientas unidades de excedente existen diez y medio unidades de millar (10.5) de excedente; (iv) una vez obtenida las unidades
de millar del exceso, se deberá
multiplicar por un factor constante que
el legislador ha determinado (¢0.2502); (v)
a ese producto, se deberá adicionar la cantidad que, también, ha
determinado (¢2,887.50).
El resultado de
la anterior operación genera, jurídicamente, el impuesto a pagar.”
SIENDO LEGAL LA CONVERSIÓN DEL MILLAR
AL EQUIVALENTE EN DÓLARES REALIZADO
POR LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO, TAMBIÉN ES LEGAL LA
DENEGATORIA PRESUNTA DE LA PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DEL SUPUESTO PAGO EN EXCESO
“Ahora, la
discusión estriba sobre el cálculo del tributo. Así, distintamente al excedente
del activo (expresado en dólares de los Estados Unidos de América), la parte
demandante lo divide entre la unidad de millar; por el contrario, la autoridad
demandada lo divide entre ciento catorce dólares con veintiocho centavos de
dólar de los Estados Unidos ($114.28), cantidad que resulta de dividir la
unidad de millar entre el tipo de cambio al dólar de los Estados Unidos de
América.
De ahí que la controversia estriba en determinar si el
“millar” a que se refiere el
trascrito artículo 12 letra y) último ítem de la ley, es alguna medida de valor monetaria o, como lo pretende la
parte actora, un factor numérico que no corresponde a ninguna medida.
2. Así, para la resolución de la pretensión se harán
diferentes análisis interpretativos: a saber: (i) el histórico de la ley que reguló la carga tributaria en los
activos radicados en el Municipio de Santa Tecla antes de la vigencia de la Ley
de Integración Monetaria; y, (ii) el
cálculo del tributo, tanto en la unidad monetaria del colón como en la unidad
monetaria del dólar de los Estados Unidos de América, y su comparación conforme
al tipo de cambio para establecer su equivalencia.
(i)
La Ley de Impuestos Municipales de Nueva San
Salvador -promulgada por medio del Decreto Legislativo trescientos
cincuenta, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicado
en el Diario Oficial doscientos treinta y seis, Tomo trescientos diecisiete,
del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos- es la norma
abrogada por la ley y anterior a la
Ley de Integración Monetaria -promulgada por medio del Decreto Legislativo
doscientos uno, del treinta de noviembre de dos mil, publicado en el Diario
Oficial doscientos cuarenta y uno, Tomo trescientos cuarenta y nueve, del
veintidós de diciembre de dos mil-.
En la referida ley abrogada se regularon
impuestos sobre los activos que los sujetos pasivos tuviesen en, para entonces,
el municipio de Nueva San Salvador, cuantificados bajo la única unidad
monetaria vigente para la República de El Salvador: el colón.
En esa normativa también se regularon las diferentes bases imponibles de
forma progresiva para la cuantificación de los activos clasificados según las
actividades de los sujetos pasivos.
Es el caso, a manera de ejemplo, que el artículo 6.01 letra b) de la ley abrogada estableció: «Art. 6.- Teniendo en cuenta la actividad
económica que realizan las empresas y sus activo; los impuestos que la
Municipalidad de Nueva San Salvador podrá cobrar son los siguientes: 6.01 Las
EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS pagarán conforme la siguiente tabla. (…)
MONTO DEL ACTIVO |
IMPUESTO MENSUAL |
(…) b) De ¢10,000.01 hasta ¢25,000.oo más ¢ 0.80 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢ 10,000.oo |
¢20.oo» |
En el mismo sentido, las demás normas que toman como base imponible a los
activos, regularon en la ley abrogada,
independientemente de la actividad del sujeto pasivo, fraccionar por unidad de
millar la única unidad monetaria vigente para esa fecha: el colón.
Cuando entró en vigencia la Ley de Integración Monetaria, el legislador,
en la ley, optó por establecer la
progresividad de la base imponible en las dos monedas de curso legal (el colón
y el dólar), de tal manera que, para el caso en particular reguló: «(…) ¢2,887.50 ($330.00) mas ¢0.2502 ($0.0286)
por millar o fracción o su equivalente en dólares sobre el excedente de
¢5,000,000.00 ($571,428.57)» (lo subrayado es nuestro).
Nótese que con lo subrayado se resalta el obligado trato equivalente que
el legislador hace frente a las dos monedas de curso legal a partir de la
vigencia de la Ley de Integración Monetaria; de tal manera que, en la ley abrogada el legislador consideró
gravar las unidades de millar que, por supuesto, sólo podían corresponder a la
única moneda de curso legal (el colón) y, en cambio, en la ley consideró a ambas monedas que, irrefutablemente, para
considerar al dólar de los Estados Unidos de América reguló: «o su equivalente en dólares».
En tal sentido, el vocablo millar utilizado
por la ley debe, necesariamente,
dividirse al tipo de cambio regulado en el artículo 1 de la Ley de Integración
Monetaria: «El tipo de cambio entre el
colón y el dólar de los Estados Unidos de América será fijo e inalterable a
partir de la vigencia de esta Ley, a razón de ocho colones setenta y cinco
centavos por dólar de los Estados Unidos de América».
En consecuencia, es legal la conversión del millar al equivalente en
dólares realizado por la autoridad demandada para el cálculo del tributo y,
de ahí, también es legal la denegatoria presunta de la petición de devolución
del supuesto pago en exceso que hiciere la sociedad demandante ante esa
Administración, el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, por la cantidad
total de setenta mil setecientos treinta y cuatro dólares con siete centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($70,734.07), correspondiente a los
ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce.
(ii)
No obstante
que por la razón expuesta resulte improcedente la devolución solicitada por la
demandante, esta Sala considera necesario hacer también el cálculo del tributo
con ambas monedas de curso legal para demostrar que la operación aritmética hecha
por la demandante no es equivalente entre ambas monedas, al contraponerla al
tipo de cambio entre el colón y el dólar de los Estados Unidos de América.
Se aclara que, conforme el artículo 13 de las Normas para la Aplicación
de la Ley de Integración Monetaria NPB4-27, aprobadas por el Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 67/2000 del
veintiuno de diciembre de dos mil, las cantidades que a continuación se
utilizaran se aproximaran «(…) a la
unidad cuando las centésimas sean iguales a cincuenta céntimos o pasen de ese
valor; excepto cuando se trate de montos establecidos en la ley».
Consta a folios 96, 100 y 102 los balances generales de la demandante
correspondientes al cierre de los ejercicios fiscales de dos mil diez, dos mil
once y dos mil trece, que se consideraran para el cálculo del impuesto para los
ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce y dos mil catorce. En
ausencia del balance del ejercicio fiscal de dos mil doce, se considerará el
balance coincidente descrito por la parte actora a folio 21 y por la parte
demandada a folio 89.
Tales documentos refieren un total de activos de diez millones ciento
treinta y seis mil setecientos once dólares con setenta y ocho centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($10,136,711.78), equivalente al tipo de
cambio de ochenta y ocho millones seiscientos noventa y seis mil doscientos
veintiocho colones con ocho centavos de colón (¢88,696,228.08).
A continuación, esta Sala realizará la operación para el cálculo del
impuesto a pagar para cada uno de los ejercicios fiscales de dos mil once a dos
mil catorce, conforme a lo regulado en el artículo 12 letra y), último ítem, de la ley, con el objeto de demostrar que al comparar los impuestos
calculados por esta Sala resultan equivalentes entre las unidades monetarias de
colón y las de dólar de los Estados Unidos de América al tipo de cambio y, por
el contrario, el cálculo sugerido por la demandante, expresada en dólares de
los Estados Unidos de América, no es equivalente al tipo de cambio en colones.
|
Ejercicio 2011 |
||
Concepto |
Cálculo conforme a ley |
Cálculo de la parte actora |
|
|
Cantidades expresadas en colones |
Cantidades expresadas en dólares |
Cantidades expresadas en dólares |
Activo |
¢88,696,228.08 |
$10,136,711.78 |
$10,276,270.35 |
Sustracción de cantidad legal |
¢5,000,000.00 |
$571,428.57 |
$571,428.57 |
Excedente |
¢83,696,228.08 |
$9,565,283.21 |
$9,704,841.78 |
Unidad de millar |
¢83,696.23 |
$83,693.09 |
$9,704.84 |
Factor constante [Unidad de millar x ¢0.2502] y [
Unidad de millar x $0.0286] |
¢20,940.80 |
$2,393.62 |
$277.56 |
Cantidad fija legal |
¢2,887.50 |
$330.00 |
$330.00 |
Impuesto a pagar |
¢23,828.30 |
$2,723.62 |
$607.56 |
|
Ejercicio 2012 |
||
Concepto |
Cálculo conforme a ley |
Cálculo de la parte actora |
|
|
Cantidades expresadas en colones |
Cantidades expresadas en dólares |
Cantidades expresadas en dólares |
Activo |
¢84,175,431.29 |
$9,620,049.29 |
$9,620,049.29 |
Sustracción de cantidad legal |
¢5,000,000.00 |
$571,428.57 |
$571,428.57 |
Excedente |
¢79,175,431.29 |
$9,048,620.72 |
$9,048,620.72 |
Unidad de millar |
¢79,175.43 |
$79,172.46 |
$9,048.62 |
Factor constante [Unidad de millar x ¢0.2502] y [
Unidad de millar x $0.0286] |
¢19,809.69 |
$2,264.33 |
$258.79 |
Cantidad fija legal |
¢2,887.50 |
$330.00 |
$330.00 |
Impuesto a pagar |
¢22,697.19 |
$2,594.33 |
$588.79 |
|
Ejercicio 2013 |
||
Concepto |
Cálculo conforme a ley |
Cálculo de la parte actora |
|
|
Cantidades expresadas en colones |
Cantidades expresadas en dólares |
Cantidades expresadas en dólares |
Activo |
¢87,689,569.89 |
$10,021,665.13 |
$10,021,665.13 |
Sustracción de cantidad legal |
¢5,000,000.00 |
$571,428.57 |
$571,428.57 |
Excedente |
¢82,689,569.89 |
$9,450,236.56 |
$9,450,236.56 |
Unidad de millar |
¢82,689.57 |
$82,686.47 |
$9,450.24 |
Factor constante [Unidad de millar x ¢0.2502] y [
Unidad de millar x $0.0286] |
¢20,688.93 |
$2,364.83 |
$270.28 |
Cantidad fija legal |
¢2,887.50 |
$330.00 |
$330.00 |
Impuesto a pagar |
¢23,576.43 |
$2,694.83 |
$600.28 |
|
Ejercicio 2014 |
||
Concepto |
Cálculo conforme a ley |
Cálculo de la parte actora |
|
|
Cantidades expresadas en colones |
Cantidades expresadas en dólares |
Cantidades expresadas en dólares |
Activo |
¢95,018,617.14 |
$10,859,270.53 |
$10,859,270.53 |
Sustracción de cantidad legal |
¢5,000,000.00 |
$571,428.57 |
$571,428.57 |
Excedente |
¢90,018,617.14 |
$10,287,841.96 |
$10,287,841.96 |
Unidad de millar |
¢90,018.62 |
$90,015.24 |
$10,287.84 |
Factor constante [Unidad de millar x ¢0.2502] y [
Unidad de millar x $0.0286] |
¢22,522.66 |
$2,574.44 |
$294.23 |
Cantidad fija legal |
¢2,887.50 |
$330.00 |
$330.00 |
Impuesto a pagar |
¢25,410.16 |
$2,904.44 |
$624.23 |
Es evidente la diferencia
en la cálculo del tributo hecho por la parte actora y esta Sala (que es el
mismo realizado por la autoridad demandada) pues, si se comparan los importes
del tributo en colones y dólares de los Estados Unidos de América, el impuesto
a pagar calculado por la parte actora no es equivalente a la cantidad
determinada en colones al tipo de cambio de ocho punto setenta y cinco colones
por cada dólar de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es legal la
conversión del millar al equivalente en dólares realizado por la
autoridad demandada para el cálculo del tributo y, de ahí, también es legal la
denegatoria presunta de la petición de devolución del supuesto pago en exceso
que hiciere la sociedad demandante ante esa Administración, el treinta y uno de
octubre de dos mil cuatro por la cantidad total de setenta mil setecientos
treinta y cuatro dólares con siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($70,734.07), correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil once
a dos mil catorce.”
NO SE CONSIDERARÁ INAPLICABLE EL ARTÍCULO EN DISPUTA, PORQUE EL
LEGISLADOR NO HA TRANSGREDIDO EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA O
ECONÓMICA, COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
“3. Por último, esta Sala
considera necesario hacer una aclaración respecto a la afirmación hecha por la
demandante en el escrito de folios 49 y 50, con relación a la incidencia en el
presente proceso de la sentencia de amparo contra ley, emitida por la Sala de
lo Constitucional a las diez horas cincuenta y un minutos del dos de octubre de
dos mil quince (folios 82 al 86), en el proceso con referencia 331-2014 que
declaró «ha lugar el amparo solicitado
por la Fundación Escolar Británico-Salvadoreña, contra la Asamblea Legislativa,
por la vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la
inobservancia del principio de capacidad contributiva en materia tributaria» y
dejó «sin efecto la aplicación del art.
12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa
Tecla, en relación con la Fundación Escolar Británico-Salvadoreña (…)»
El apoderado de la actora
señaló, en la demanda de folios 1 al 9, que «Es
de resaltar que mi representada por considerar inconstitucional el tributo que
hace referencia la ley antes mencionada, ha promovido un amparo contra ley ante
la también honorable Sala de lo Constitucional de esa misma Corte (…) En razón
de lo anterior (…) debido que una vez obtenida la sentencia favorable en la
Sala de lo Constitucional, sus efectos por la práctica judicial experimentada
serán ex nunc, es decir hacia futuro. Por lo tanto, con la pretensión
comprendida en este escrito de demanda, se pide devolución del pago en
exceso del tributo relacionado» (lo subrayado es nuestro).
No obstante que conforme
con el principio de congruencia procesal, regulado en el artículo 32 de la LJCA
derogada, la presente sentencia ha recaído exclusivamente sobre lo solicitado
por el peticionario respecto de la (i) supuesta
ilegalidad de la denegación presunta de la devolución del pago en exceso de
cuota de impuesto municipal y, por ende, (ii)
la pretendida orden de devolución respectiva; es necesario pronunciarse
de los alcances de la sentencia de amparo contra ley relacionada supra, específicamente de la dimensión objetiva del proceso de amparo.
Pues bien, la Sala de lo
Constitucional manifestó en aquella sentencia: «Por otro lado, tal como se estableció en el precedente jurisprudencial
anteriormente citado [sentencia de 3-XII-2014, Amp. 771-2012], en la presente sentencia debe reiterarse la
dimensión objetiva del amparo, en el sentido de que trasciende los efectos del
caso particular. En efecto, la ratio decidendi que ha servido al Tribunal para
fundamentar una decisión permite establecer a partir de este momento la
correcta interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que
reconoce el derecho en cuestión, la cual deberán tener en cuenta no solo los
tribunales, sino también las autoridades y funcionarios del Órgano del Estado
cuando resuelvan supuestos análogos que se les presenten, Y es que las
autoridades públicas (…) deben respetar la jurisprudencia emanada de este
Tribunal, que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete
y garante supremo de la Constitución (…)».
No obstante, esa Sala, en posteriores sentencias [tanto de amparo del
19-IV-2017 con referencia 446-2015, como de inconstitucionalidad del 26-V-2017
en el proceso de referencia 50-2015, y también en las inconstitucionalidades
iniciadas por requerimiento de esta Sala conforme con el artículo 77-A de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, del 29-V-2017 en los procesos de
referencias 22-2017, 40-2017, 44-2017, 46-2017 y 51-2017] modificó su criterio
jurisprudencial en el sentido de reconocer el principio de conservación de las
leyes, y realizar una aplicación complementaria entre leyes de carácter general
y especial, bajo el supuesto de la inexistencia de antinomias.
Conforme con la anterior jurisprudencia constitucional y en lo que
importa al presente caso, el artículo 12 de
la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla no prohíbe que la base imponible del tributo pueda
determinarse también con la deducción del pasivo del contribuyente, por lo que
debe complementarse con la norma de carácter general (artículo 127 de la Ley
General Tributaria Municipal) que regula las deducciones necesarias (pasivos)
para la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente
generadora (activos).
Y es que el legislador ha juridizado, en el citado artículo 127, el
principio económico-contable de causalidad
que permite, por su naturaleza, las deducciones de todas aquellas erogaciones
que conservaron o mantuvieron la fuente generadora de la riqueza gravada
(activos).
En consecuencia, la juridización de categorías que forman parte de la
técnica económica-contable permiten a esta Sala explicitar, a partir de esa
técnica, el derecho de deducibilidad y, de ahí, entender que la falta de
inclusión explícita del legislador de los pasivos en la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, para
determinar efectivamente la aptitud para contribuir con el gasto público
municipal, no vulnera el principio de capacidad contributiva o económica
regulado en el artículo 131 ordinal 6º de la Constitución.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la definición del pasivo
(propiamente el pasivo proveniente de las deudas que el ente económico posee
frente a terceros como proveedores), establece que es el “capital contable” (recursos de la que una empresa dispone para
su adecuado funcionamiento cuyo origen procede de fuentes internas de
financiamiento representados por los aportes del mismo propietario y otra
operación económica que afecten a dicho capital) el que refleja en realidad
la riqueza o capacidad económica y constituye el objeto del tributo y sobre la
que debe, necesariamente, de recaer la progresividad del tributo.
En conclusión, acorde a la técnica contable y al giro jurisprudencial de
la Sala de lo Constitucional ya relacionado, la aparente omisión de la
deducibilidad de los pasivos en los activos regulado como base imponible del
tributo en la Ley de Impuestos a la
Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, no es una omisión
legislativa que conlleve la violación del principio de capacidad contributiva
regulado en el artículo 131 ordinal 6º de la Constitución, como lo estableció
anteriormente la Sala de lo Constitucional en la sentencia del proceso 331-2014,
porque -del concepto técnico de activos
y el principio de causalidad de los
gastos contenido en la norma de carácter general del artículo 127 de la Ley
General Tributaria Municipal- se infiere que para producir los activos es
necesario, indefectiblemente, reconocer el pasivo
del ente tributario.
Además, el legislador tampoco ha violado el referido principio de
capacidad contributiva porque jurídicamente el mismo, en su manifestación
objetiva o absoluta, exige que el legislador considere en abstracto solamente
la riqueza disponible y no la obtenida, lo que se infiere indefectiblemente de
la regulación contenida en la norma de carácter general del artículo 127 de la
LGTM que se complementa con la norma de carácter especial contenida en el
cuestionado artículo 12 de la Ley de Impuestos
a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla.
En consecuencia, no obstante que la sentencia pronunciada en el amparo contra
ley 331-2014 estableció la violación de la capacidad contributiva por parte del
legislador y la necesaria consideración del amparo en su dimensión objetiva, esta Sala reconoce el giro jurisprudencial de
la Sala de lo Constitucional en el sentido de declarar la constitucionalidad de
las normas tributarias que, aunque no reconozcan específicamente la deducción
de los pasivos, gravan los activos con la necesaria deducción regulada
genéricamente en el artículo 127 de la LGTM.
De ahí que, esta Sala no considerará inaplicable el artículo 12 letra y), último ítem, de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad debido a que, por la descrita reconducción interpretativa de la Sala de lo Constitucional, el legislador no ha transgredido el principio de capacidad contributiva o económica, como manifestación del principio de equidad tributaria, regulado en el artículo 131 ordinal 6º de la Constitución, en los términos expuestos por el doctor René Eduardo Hernández Valiente en el escrito de folios 49 y 50, donde manifestó «que el Concejo Municipal de Santa Tecla, ha exigido el cobro de un tributo de manera inconstitucional y como adición, ha realizado cálculos de manera ilegal, cometiéndose una doble infracción al ordenamiento jurídico tanto de rango constitucional como legal, lo cual debe ser apreciado por esa Sala de manera integral».
De ahí que la pretensión de ilegalidad expuesta en la demanda y reiterada en el escrito supra, no es procedente por los motivos expuestos en el apartado A.2 del presente romano y, tampoco es procedente la pretensión de inconstitucionalidad conforme a lo expuesto en presente apartado.”