DERECHO DE DEFENSA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO EL ADMINISTRAOD HACE USO DE LOS PLAZOS CONFERIDOS TANTO PARA LA AUDIENCIA COMO PARA LA APERTURA A PRUEBAS

 

La parte actora señala que la DGII objetó costos y gastos por un monto de ciento veintitrés mil setecientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($123,704.16), debido a que no cumplió con lo establecido en los artículos 119 y 156 del Código Tributario; señala, que las compras a personas no contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios no fueron efectuadas en sus oficinas principales, sino en los lugares en que se realizaron las obras, por lo cual solicitó a la Administración Tributaria ampliación del plazo para buscar las personas que realizaron las ventas y así complementar los datos, lo cual no le fue concedido.

La Dirección General manifestó que no tiene opciones para reducir o ampliar los plazos que la ley señala, en razón de que éstos tienen la calidad de perentorios, artículo 186 del Código Tributario; de ahí que la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de la Dirección General, mediante resolución de las catorce horas del día nueve de febrero del año dos mil diez, ante lo solicitado por la contribuyente respecto a la extensión del plazo de audiencia a quince días hábiles y plazo de noventa días para la apertura a pruebas resolvió declarar sin lugar lo solicitado.

Previo a resolver la legalidad o no, de la denegatoria de ampliación de los plazos de audiencia y apertura a pruebas, se advierte que para el caso de autos la DGII objetó costos y gastos por un monto total de ciento veintitrés mil setecientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($123,704.16), de ellos únicamente las cantidades de: dos mil ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($2,140.00) en concepto de costo de venta; un mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($1,517.50) en concepto de gastos de administración; y quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00), en concepto de gastos financieros; han sido objetados por no encontrarse debidamente documentados.

Sobre la denegatoria de ampliación de los plazos de audiencia y apertura a pruebas por parte la DGII, el artículo 186 del Código Tributario, desarrolla el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, con el fin de garantizarle a los administrados el ejercicio de sus derechos constitucionales de audiencia y de defensa, estatuidos en los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República.

El artículo 186 del Código tributario establece: “Cuando la Administración Tributaria proceda a liquidar de oficio el impuesto, sea que se trate de cuotas originales o complementarias, y a imponer las multas respectivas, previo a la emisión del acto administrativo de liquidación de impuesto e imposición de multas, ordenará la iniciación del procedimiento pertinente, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de auditoría o pericial según el caso, para que muestre su conformidad o no con el resultado de la auditoria. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término de diez días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad, señalando claramente en este último caso, los puntos que aceptare y que rechazare. Concluido el término probatorio la Administración Tributaria, someterá a estudio y valoración las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente y dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.”

En el referido artículo 186 del Código Tributario establece, por una parte, el plazo para la audiencia, es de cinco días, y para la apertura a pruebas, diez días, y señala que dichos plazos son hábiles y perentorios, no pudiendo en ese sentido, extenderse bajo ninguna circunstancia; es decir, transcurrido el plazo, precluye la oportunidad procesal; y por la otra, definir en qué consiste cada etapa, la de audiencia, para manifestar "su conformidad o no con el resultado de la auditoría", y la de apertura a pruebas, para "aportar aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la razón de su inconformidad".

La Dirección General procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 186 del Código Tributario, concediendo las oportunidades procedimentales y los plazos señalados (fs. 1399-1402 del expediente administrativo), así como la entrega del informe de auditoría a fin de que tuviera la oportunidad de desvirtuar los hallazgos verificados en la etapa de fiscalización; en ese sentido la Administración Tributaria con asidero en el principio de legalidad, no puede tomar más atribuciones de las que la ley le faculta, como el conceder ampliación de los plazos de audiencia y apertura a pruebas establecidos en el citado artículo 186, soslayando la perentoriedad de los plazos de audiencia y apertura a pruebas.

La parte actora hizo uso de los plazos conferidos tanto para la audiencia como para la apertura a pruebas, antes de que los mismos vencieran, ante tales hechos y la argumentación de la actora, este Tribunal considera que la DGII permitió de manera efectiva el ejercicio de los derechos constitucionales de audiencia y defensa, pues ha actuado de forma legal al ejecutar lo que el artículo 186 del Código Tributario señala; si bien los plazos ahí determinados resultaron insuficientes para dicha sociedad, los plazos establecidos en dicho artículo han sido determinados por el legislador, no pudiendo la Dirección General excederse sobre los mismos, por lo cual la actuación ha sido conforme a lo que el ordenamiento jurídico dispone.

En cuanto a la prueba pendiente de recabar mencionada por la parte actora, se advierte que ésta no fue presentada ante el TAIIA en la etapa probatoria, y que en esta jurisdicción no hizo uso del término probatorio.”