DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LOS COSTOS Y
GASTOS RECLAMADOS PARA SER DEDUCIBLES DE LOS INGRESOS, DEBEN ADEMÁS DE ESTAR
DEBIDAMENTE COMPROBADOS, SER NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE
LA FUENTE DE INGRESOS
“La Ley de Impuesto Sobre la Renta en lo referente a las
deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la renta neta, el
artículo 28 establece “la renta neta se determinará deduciendo de la
renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y
para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones
que la misma establezca.
En todo
caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los
requisitos que esta ley y el código tributario estipulan para su deducibilidad.
No serán
deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con
actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para
los efectos de esta ley.
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan
en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan
las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley
deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las
rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que
no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la
proporción correspondiente a lo gravado.”
Así pues los
costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de
estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la
conservación de la fuente de ingresos.
Dada la trascendencia que
revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el
Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran
en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducción de los
mismos. Por lo que se analizarán los costos y gastos reclamados para determinar
si es procedente su deducibilidad.”
LOS GASTOS POR REPARACIONES ORDINARIAS PARA QUE SEAN
DEDUCIBLES DEBEN MANIFESTARSE EN UNA CUANTÍA RAZONABLE, QUE IMPLICAN
REPARACIONES PARA MANTENER EL BIEN EN CONDICIONES DE USO
“(i) Sobre
los costos objetados y la violación al principio de legalidad.
La DGII objetó el valor de dos mil ciento catorce dólares
de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar
($2,114.63), registrados en la Sub-Cuenta 4220123 "Mantenimiento de
Vehículos", por tratarse de gastos de administración en concepto de
mantenimiento de vehículos que no son propiedad de la contribuyente, por lo que
de conformidad a los artículos 28 inciso primero y 29 numeral 9) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, consideró no deducibles de la renta obtenida durante
el ejercicio impositivo del año dos mil seis.
Las deducciones de la renta obtenida se encuentran
definidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El artículo 29 numeral 9) de la citada ley, reformado
mediante Decreto Legislativo No. 496, de fecha veintiocho de octubre del año
dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, de fecha
diez de diciembre del citado año, establece que son deducibles de la renta
obtenida: "Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o
sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de
servicios o de producción los bienes del contribuyente empleados
directamente en la obtención de la renta obtenida. Estos gastos serán
deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la
estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de
los mismos”.
El numeral 9 del artículo en comento establece la regla
en cuanto a las deducciones por gastos de mantenimiento, siempre que se traten
de reparaciones ordinarias en bienes propiedad del contribuyente; es decir, que
las reparaciones que se realizan a un bien deben ser periódicas para mantener
en buenas condiciones dicho bien. Esto significa que los gastos por
reparaciones ordinarias deben manifestarse en una cuantía razonable, que
implican reparaciones para mantener el bien en condiciones de uso.
No obstante, en el presente caso las reparaciones
ordinarias efectuadas no recayeron en bienes (vehículos) propiedad de la
contribuyente, sino en bienes propiedad de terceros, según consta en folio 1362
de la segunda pieza del expediente administrativo, los vehículos eran propiedad
de Haydee Yanira de Castillo, Saúl Armando Castillo y Zoila Guadalupe Castillo;
incumpliendo las reglas específicas dispuestas por el legislador en el artículo
29 numeral 9) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de lo que se advierte la
improcedencia de deducir de la renta obtenida los gastos de mantenimiento
realizados en bienes propiedad de terceros.
Por ello se considera no deducibles de la renta obtenida
en el ejercicio impositivo del año dos mil seis, el valor de dos mil ciento
catorce dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de
dólar ($2,114.63), registrados en la Sub-Cuenta 4220123 "Mantenimiento de
Vehículos", por tratarse de gastos de administración en concepto de
mantenimiento de vehículos que no son propiedad de la contribuyente.
Sobre los costos de venta deducidos durante el ejercicio
impositivo de dos mil seis, por la cantidad de noventa y cinco mil dos
dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos de dólar
($95,002.85), el cual se fue registrado en las cuentas
contables "415 costos y gastos de explotación" por
valor de ochenta mil setecientos ochenta y un dólares de los Estados
Unidos de América con diecisiete centavos de dólar ($80,781.17)
y "416-Mano de Obra Directa", por valor de
catorce mil doscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América
con sesenta y ocho centavos de dólar ($14,221.68). Se establece, de la
verificación realizada a la documentación de respaldo, que la existencia de
costos originados por la compra de “medidores y válvulas de hierro fundido 2",
los cuales correspondían a costos de venta del ejercicio impositivo de dos mil
cinco por el valor de setenta mil setecientos ochenta y un dólares de los
Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($70,781.16) ya
que fueron documentados con comprobantes de crédito fiscal emitidos en dicho
ejercicio impositivo y el valor de diez mil dólares de los Estados Unidos
de América un centavo de dólar ($10,00.01) no fue debidamente documentado.
Del expediente administrativo se advierte que lo anterior
fue confirmado por la Sociedad Pitta Vairo, S.A. de C.V., la cual informó que
el valor de ochenta mil setecientos ochenta y un dólares de los Estados
Unidos de América con diecisiete centavos de dólar ($80,781.17),
correspondía a pagos efectuados por la sociedad Servicios de Construcción y
Conexos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en concepto de abonos por ventas
documentadas con comprobantes de crédito fiscal que realizaron en el año dos
mil cinco, así también en la cuenta 416 "Mano de Obra Directa",
se registraron costos por valor de catorce mil doscientos veintiún
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos
de dólar ($14,221.68) por servicios recibidos de sujetos excluidos de la
calidad de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, debido a que se encontraban documentados por medio
de recibos simples y facturas comerciales que no cumplían con las formalidades
exigidas en el artículo 119 del Código Tributario, entre los cuales se
encuentran: nombre, dirección, Número de Identificación Tributaria o Documento
Único de Identidad del sujeto excluido del impuesto, firma del contribuyente
que adquiere el bien en operaciones mayores a doscientos veintiocho
dólares de los Estados Unidos de América ($228.00); además de esto,
la demandante no efectuó la retención de impuesto sobre la renta, por los
servicios recibidos.”
LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS PARA
EFECTOS DE COMPUTAR LA RENTA IMPONIBLE, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE COMPROBADOS,
SER NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA
FUENTE DE INGRESOS
“Sobre los gastos de operación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 28 incisos primero y segundo, 29 numerales 9) y
10), 29-A numerales 12) y 18) y 30 numerales 2) literal b), 3) y 5) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el artículo 84 de su Reglamento y
a lo dispuesto en los artículos 107 inciso séptimo, 119, 139 incisos tercero y
sexto, 156, 203 inciso primero, 206 inciso primero y 209 del Código Tributario,
se objetaron gastos de operación reclamados por la demandante del impuesto
sobre la renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis, por la
cantidad de veintiocho mil setecientos un dólares con treinta y un centavos de
dólar, debido a que se encontraban soportados con facturas comerciales y
recibos simples que no cumplían con las formalidades exigidas en el artículo
119 del Código Tributario, además, la demandante no efectuó la retención de
diez por ciento (10%) del Impuesto en mención tal como lo establece el artículo
156 del Código Tributario.
Esta Sala ha declarado en diversas sentencias
que las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar
la Renta Imponible, deben estar debidamente comprobados, ser
necesarios para la producción y la conservación de la
fuente de ingresos, tal como lo regula la Ley de Impuesto sobre
la Renta.
Para que los gastos que se declaren sean deducibles para
efectos de Impuesto sobre la Renta, no basta que los mismos se amparen por
medio de facturas, sino que debe documentarse y comprobarse materialmente su
ejecución, en cuanto a que puedan rastrearse hechos y circunstancias que
demuestren la prestación del servicio y si fueron necesarios para la producción
de la renta y conservación de su fuente; no basta con que dichos gastos se
encuentren registrados contablemente, sino que además debe contarse con la
documentación idónea, como señala el artículo 206 del Código Tributario.”
AL SUJETO PASIVO CORRESPONDE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE
LOS HECHOS DECLARADOS QUE ALEGUE A SU FAVOR, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE
COMPROBAR LA EXISTENCIA DE HECHOS NO DECLARADOS Y QUE HAYAN SIDO IMPUTADOS AL
CONTRIBUYENTE
“Para el caso de autos la sociedad actora presentó fotocopias de los registros contables, así como cheque por pagos efectuados, sin aportar las evidencias que demuestren que el gasto reclamado se adecúa a los supuestos del artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; es decir, que se trate de un desembolso útil y necesario para la producción de ingresos y conservación de la fuente generadora de ingresos.
El artículo 203 del Código Tributario, establece que es el sujeto pasivo a quien le corresponde comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor y la Administración Tributaria es quien debe comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente, por lo que en el presente caso, la sociedad demandante SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONEXOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, era la responsable de comprobar los hechos declarados y que alegaba a su favor, en el caso de autos no pudo comprobar la existencia de los hechos alegados respecto de los costos y gastos objetados, ni tampoco que estos hayan sido necesarios para la producción de rentas y la conservación de su fuente.”