DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LOS COSTOS Y GASTOS RECLAMADOS PARA SER DEDUCIBLES DE LOS INGRESOS, DEBEN ADEMÁS DE ESTAR DEBIDAMENTE COMPROBADOS, SER NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE DE INGRESOS

 

La Ley de Impuesto Sobre la Renta en lo referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la renta neta, el artículo 28 establece “la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.

En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el código tributario estipulan para su deducibilidad.

No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.

Así pues los costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.

Dada la trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducción de los mismos. Por lo que se analizarán los costos y gastos reclamados para determinar si es procedente su deducibilidad.”

 

LOS GASTOS POR REPARACIONES ORDINARIAS PARA QUE SEAN DEDUCIBLES DEBEN MANIFESTARSE EN UNA CUANTÍA RAZONABLE, QUE IMPLICAN REPARACIONES PARA MANTENER EL BIEN EN CONDICIONES DE USO

 

“(i) Sobre los costos objetados y la violación al principio de legalidad.

La DGII objetó el valor de dos mil ciento catorce dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar ($2,114.63), registrados en la Sub-Cuenta 4220123 "Mantenimiento de Vehículos", por tratarse de gastos de administración en concepto de mantenimiento de vehículos que no son propiedad de la contribuyente, por lo que de conformidad a los artículos 28 inciso primero y 29 numeral 9) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, consideró no deducibles de la renta obtenida durante el ejercicio impositivo del año dos mil seis.

Las deducciones de la renta obtenida se encuentran definidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El artículo 29 numeral 9) de la citada ley, reformado mediante Decreto Legislativo No. 496, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, de fecha diez de diciembre del citado año, establece que son deducibles de la renta obtenida: "Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicios o de producción los bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta obtenida. Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos”.

El numeral 9 del artículo en comento establece la regla en cuanto a las deducciones por gastos de mantenimiento, siempre que se traten de reparaciones ordinarias en bienes propiedad del contribuyente; es decir, que las reparaciones que se realizan a un bien deben ser periódicas para mantener en buenas condiciones dicho bien. Esto significa que los gastos por reparaciones ordinarias deben manifestarse en una cuantía razonable, que implican reparaciones para mantener el bien en condiciones de uso.

No obstante, en el presente caso las reparaciones ordinarias efectuadas no recayeron en bienes (vehículos) propiedad de la contribuyente, sino en bienes propiedad de terceros, según consta en folio 1362 de la segunda pieza del expediente administrativo, los vehículos eran propiedad de Haydee Yanira de Castillo, Saúl Armando Castillo y Zoila Guadalupe Castillo; incumpliendo las reglas específicas dispuestas por el legislador en el artículo 29 numeral 9) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de lo que se advierte la improcedencia de deducir de la renta obtenida los gastos de mantenimiento realizados en bienes propiedad de terceros.

Por ello se considera no deducibles de la renta obtenida en el ejercicio impositivo del año dos mil seis, el valor de dos mil ciento catorce dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar ($2,114.63), registrados en la Sub-Cuenta 4220123 "Mantenimiento de Vehículos", por tratarse de gastos de administración en concepto de mantenimiento de vehículos que no son propiedad de la contribuyente.

Sobre los costos de venta deducidos durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, por la cantidad de noventa y cinco mil dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos de dólar ($95,002.85), el cual se fue registrado en las cuentas contables "415 costos y gastos de explotación" por valor de ochenta mil setecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos de dólar ($80,781.17) y "416-Mano de Obra Directa", por valor de catorce mil doscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar ($14,221.68). Se establece, de la verificación realizada a la documentación de respaldo, que la existencia de costos originados por la compra de “medidores y válvulas de hierro fundido 2", los cuales correspondían a costos de venta del ejercicio impositivo de dos mil cinco por el valor de setenta mil setecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($70,781.16) ya que fueron documentados con comprobantes de crédito fiscal emitidos en dicho ejercicio impositivo y el valor de diez mil dólares de los Estados Unidos de América un centavo de dólar ($10,00.01) no fue debidamente documentado.

Del expediente administrativo se advierte que lo anterior fue confirmado por la Sociedad Pitta Vairo, S.A. de C.V., la cual informó que el valor de ochenta mil setecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos de dólar ($80,781.17), correspondía a pagos efectuados por la sociedad Servicios de Construcción y Conexos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en concepto de abonos por ventas documentadas con comprobantes de crédito fiscal que realizaron en el año dos mil cinco, así también en la cuenta 416 "Mano de Obra Directa", se registraron costos por valor de catorce mil doscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar ($14,221.68) por servicios recibidos de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que se encontraban documentados por medio de recibos simples y facturas comerciales que no cumplían con las formalidades exigidas en el artículo 119 del Código Tributario, entre los cuales se encuentran: nombre, dirección, Número de Identificación Tributaria o Documento Único de Identidad del sujeto excluido del impuesto, firma del contribuyente que adquiere el bien en operaciones mayores a doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América ($228.00); además de esto, la demandante no efectuó la retención de impuesto sobre la renta, por los servicios recibidos.”

 

LAS DEDUCCIONES DE LOS COSTOS Y GASTOS PARA EFECTOS DE COMPUTAR LA RENTA IMPONIBLE, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE COMPROBADOS, SER NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE DE INGRESOS

 

“Sobre los gastos de operación, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 incisos primero y segundo, 29 numerales 9) y 10), 29-A numerales 12) y 18) y 30 numerales 2) literal b), 3) y 5) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el artículo 84 de su Reglamento y a lo dispuesto en los artículos 107 inciso séptimo, 119, 139 incisos tercero y sexto, 156, 203 inciso primero, 206 inciso primero y 209 del Código Tributario, se objetaron gastos de operación reclamados por la demandante del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis, por la cantidad de veintiocho mil setecientos un dólares con treinta y un centavos de dólar, debido a que se encontraban soportados con facturas comerciales y recibos simples que no cumplían con las formalidades exigidas en el artículo 119 del Código Tributario, además, la demandante no efectuó la retención de diez por ciento (10%) del Impuesto en mención tal como lo establece el artículo 156 del Código Tributario.

Esta Sala ha declarado en diversas sentencias que las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la Renta Imponible, deben estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos, tal como lo regula la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Para que los gastos que se declaren sean deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, no basta que los mismos se amparen por medio de facturas, sino que debe documentarse y comprobarse materialmente su ejecución, en cuanto a que puedan rastrearse hechos y circunstancias que demuestren la prestación del servicio y si fueron necesarios para la producción de la renta y conservación de su fuente; no basta con que dichos gastos se encuentren registrados contablemente, sino que además debe contarse con la documentación idónea, como señala el artículo 206 del Código Tributario.”

 

AL SUJETO PASIVO CORRESPONDE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DECLARADOS QUE ALEGUE A SU FAVOR, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE HECHOS NO DECLARADOS Y QUE HAYAN SIDO IMPUTADOS AL CONTRIBUYENTE

 

“Para el caso de autos la sociedad actora presentó fotocopias de los registros contables, así como cheque por pagos efectuados, sin aportar las evidencias que demuestren que el gasto reclamado se adecúa a los supuestos del artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; es decir, que se trate de un desembolso útil y necesario para la producción de ingresos y conservación de la fuente generadora de ingresos.

El artículo 203 del Código Tributario, establece que es el sujeto pasivo a quien le corresponde comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor y la Administración Tributaria es quien debe comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente, por lo que en el presente caso, la sociedad demandante SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONEXOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, era la responsable de comprobar los hechos declarados y que alegaba a su favor, en el caso de autos no pudo comprobar la existencia de los hechos alegados respecto de los costos y gastos objetados, ni tampoco que estos hayan sido necesarios para la producción de rentas y la conservación de su fuente.”