CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Y FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

“En materia de contratos administrativos, éstos se perfilan como una especie dentro del género de los contratos; sin embargo, cabe destacar en este ámbito, algunas características especiales que los distinguen como tales, entre estas se identifican: (i) una entidad representante del Estado como parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la persecución de un fin público; y, (ii) el contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado otorgadas a la Administración pública, las cuales se traducen en algunos casos, en instrucciones, órdenes y sanciones que tienen por objeto precisamente garantizar el cumplimiento del contrato, y que se justifican a partir de los fines de interés general de la contratación estatal.

En atención a lo anterior, encontramos, por un lado, a la Administración Pública investida de potestades o prerrogativas que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación, modificación y extinción de los contratos, cuyo margen de actuación debe sujetarse dentro de los parámetros y límites determinados por la ley; y por otro, a un sujeto de derecho, quien se ve comprometido en la prestación de un servicio público, y que acepta voluntariamente someterse a lo convenido en dicho acto jurídico. Cabe destacar, dentro de las denominadas prerrogativas de la Administración, en el marco de la contratación pública, la facultad de extinción de los contratos.

En cuanto a la última potestad, la LACAP desarrolla un Capítulo para aclarar los alcances de dicha prerrogativa; así, el capítulo IV referente a “LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS” establece cuando ha de considerarse que, un contrato administrativo, cesará en sus efectos [artículo 82 de la LACAP]; y, cuando será la administración la que, puntualmente aplique las formas de extinción de los contratos administrativos.

Por su parte, el artículo 93 de la LACAP, indica cuáles son estas formas de terminación y prescribe: (a) caducidad; b) mutuo acuerdo de las partes contratantes; (c) revocación; (d) rescate; y, (e) por las demás causas que se determinen contractualmente.”

 

LA CADUCIDAD COMO MODALIDAD DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE DE FORMA UNILATERAL Y CON EFECTOS EJECUTORIOS

 

“De las causales anteriores, interesa para el caso la primera de ellas: es decir, la caducidad del contrato. Esta se perfila como una modalidad de terminación –anticipada- adoptada por la Administración contratante de forma unilateral y con efectos ejecutorios, la cual, parte de una premisa de incumplimiento de las obligaciones pactadas; que, ante la inobservancia de las mismas o de los términos fijados por las partes, genera la extinción de dicho contrato.

Puntualmente, la causal de caducidad se encuentra regulada en el artículo 94 de la LACAP y este establece lo siguiente: «[l]os contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones, son causales de Caducidad las Siguientes: (…) b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores…» (resaltado suplido).

A lo descrito en el numeral de la disposición anterior, se aúna el artículo 85 de la LACAP, el cual, reafirma dicha causal al determinar lo siguiente: «[c]uando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso (…) [c]uando el total del valor del monto acumulado por la multa, represente hasta el doce por ciento del valor total del contrato, procederá la caducidad del mismo, debiendo hacer efectiva la garantía del cumplimiento de contrato…» (el resaltado suplido).

 

CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES IMPUTABLE DE FORMA CERTERA AL CONTRATISTA, PODRÁ DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

 

“B. De lo acaecido en sede administrativa.

A partir de la revisión realizada en el expediente administrativo aportado como prueba por parte de la autoridad demandada, se advierten los siguientes sucesos ocurridos:

A fs. 10, consta el requerimiento que en fecha nueve de enero de dos mil doce, hiciera el jefe del área de seguridad a la gerencia administrativa para que esta gestionara la compra de ciento cincuenta y siete (157) pares de botas tipo jungla, color negro con la finalidad de dotar al personal del área de seguridad del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Según la solicitud de compra No. 6-2012, la unidad de suministro, pidió a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones [en adelante, UACI], la cantidad de ciento cincuenta y siete (157) pares de botas tipo jungla, color  negro todo cuero con las especificaciones que ahí se detallan y se lee al inicio de la descripción: «ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE 157 PARES DE BOTAS TIPO JUNGLA, COLOR NEGRO TODO CUERO…» (fs. 7).

Consta a fs. 19 del expediente administrativo, la orden de compra No. ******** emitida por la UACI, el siete de febrero de dos mil doce, dirigida a SURIANO SIU, S.A. DE C.V., en la que se detalla para el suministro: cantidad, unidad medida, descripción del suministro o servicio, entre otros. En lo corresponde a la descripción del suministro o servicio, se especifica lo siguiente: «ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BOTAS TIPO JUNGLA, COLOR NEGRO TODO CUERO. LAS CUALES SERÁN UTILIZADAS POR EL PERSONAL CON FUNCIONES DE SEGURIDAD EN EL MOPTVDU. VER ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CUADRO RESUMEN DE LAS TALLAS A SUMINISTRAR AL REVERSO. PRESENTAR GARANTÍA POR 6 MESES» (resaltado suplido); y al reverso se detallan las especificaciones técnicas requeridas.

De acuerdo a la anterior orden de compra, el plazo pactado para el cumplimiento de la entrega debía ejecutarse en un período no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de dicha orden de compra. Se verifica en la parte final del documento que, SURIANO SIU, S.A. DE C.V., recibió la orden de compra el ocho de febrero de dos mil doce, lo que nos lleva a concluir que el plazo de ejecución del objeto contractual concluiría el seis de marzo de dos mil doce.

El uno de marzo de dos mil doce, la sociedad actora comunicó a la autoridad demandada lo siguiente: «…mediante carta de fecha veintiocho de febrero del corriente año, suscrita por el (…) Encargado de Comercialización de la FAE- CALFA (…) que es mi proveedor en este particular, manifiesta que para la fecha en que vence el plazo (…) únicamente puede despacharme las tallas siete, ocho y diez, y expone que el resto de tallas serán elaboradas y entregadas a nosotros a inicios del mes de mayo del año en curso (…) [v]ista la delicada situación en que nos encontramos, es nuestra obligación hacerle de su conocimiento tal impase, el que no es responsabilidad meramente nuestra, ya que desde que se nos envió la orden de compra nosotros hicimos los contactos necesarios para cumplir en tiempo nuestra obligación…» (fs. 20).

Por medio de resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, el ministro demandado resolvió comisionar al gerente legal institucional, para que iniciara el procedimiento administrativo sancionador contra SURIANO SIU, S.A. DE C.V., por la mora en la entrega del suministro relativo a la orden de compra No. ********, debiendo para tal efecto respetar el debido proceso y en su caso, circunscribirse a la práctica de los actos de instrucción correspondientes (fs. 25).

Mediante resolución de las trece horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, la gerencia legal del MOPVDU, de conformidad a la resolución relacionada en el párrafo anterior y el artículo 85 de la LACAP: (i) abrió el expediente administrativo de multa por mora contra la sociedad actora por la falta de entrega del suministro derivado de la orden de compra No. ********; (ii) confirió audiencia a la impetrante por el plazo de tres días hábiles; (iii) previno al coordinador del área de suministro para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, informara si dio respuesta al escrito del uno de marzo de dos mil doce; y (iv) evidenció la reincidencia de la sociedad actora de incumplimiento del plazo de entrega (folio 25-26).

El veintinueve de junio de dos mil doce, la sociedad actora, presentó escrito evacuando la audiencia conferida, en el mismo, nuevamente manifestó que el cumplimiento -tal como se había justificado previamente- dependía de su proveedor -Fuerza Armada de El Salvador, Comando de Apoyo Logístico Industrias Militares [FAE/CALFA]-; y, solicitó se abriera a prueba el procedimiento por el término de ley (fs. 32).

Una vez abierta la etapa probatoria, SURIANO SIU, S.A. DE C.V., para justificar el incumplimiento [por causas que no le eran imputables], presentó como prueba el cruce de notas sostenido con el encargado de comercialización del fondo de actividades especiales FAE/CALFA, entre éstas, la cotización por cada par de botas, la oferta presentada en la que se comprometía con la entrega del suministro en el plazo ya señalado, un comprobante de crédito fiscal, comunicación de la disponibilidad de las botas en las tallas 7, 8 y 10 -ya que de las demás tallas no tenían en existencia- (fs. 41-51).

No obstante el argumento expuesto por la sociedad actora y los documentos probatorios presentados, mediante la resolución del veintiuno de agosto de dos mil doce, la autoridad contratante resolvió: (i) tener por establecido el incumplimiento contractual por haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y, (ii) iniciar el procedimiento administrativo de extinción del contrato por la causal de caducidad en contra de SURIANO SIU, S.A. DE C.V., por haber sobrepasado el monto de la multa el doce por ciento (12%) del valor total del contrato, conforme a lo establecido en los artículos 85, 94 letra b) y 160 de la LACAP.

El procedimiento de caducidad inició mediante la resolución de las nueve horas diecinueve minutos del diecinueve de septiembre de dos mil doce, del cual se derivó la actuación impugnada; en éste, la actora también argumentó que el incumplimiento se debió a la falta de suministro de la FAE/CALFA. Sin embargo, la autoridad demandada no aceptó dicha justificante, al considerar que SURIANO SIU, S.A. DE C.V., era la única responsable de responder por la obligación adquirida.

 De manera que, sostener como argumento la imposibilidad de cumplimiento de un tercero ajeno al contrato, no podía considerarse como una justificación valida, y en consecuencia inhibirle de cumplir con su obligación; por esta razón, procedieron a declarar la caducidad de la orden de compra No. ******** y la incorporación de la resolución en el registro de la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública [UNAC].

C. Análisis del caso concreto.

El artículo 86 de la LACAP, que hace referencia al apartado concerniente a: «Retrasos no Imputables al Contratista», disposición legal que prescribe lo siguiente: «[s]i el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso no dará derecho al contratista a reclamar una compensación económica…».

En el presente caso, como se ha indicado, la autoridad demandada requirió además del suministro de 151 pares de botas tipo jungla, que éstas fueran elaboradas por la suministrante, esto de acuerdo a la lectura de la descripción o detalle de la orden de compra referida en párrafos anteriores. De manera que, SURIANO SIU S.A de C.V., al momento de presentar su oferta mediante la cotización anexa a folio 45 del expediente administrativo; y, posteriormente, aceptar la orden de compra para dar inicio al plazo contractual, atendió el requerimiento en los términos dictados por el ministerio demandado.

Lo anterior implica que, la impetrante se obligó no solo al suministro de las botas tipo jungla, sino, además a su elaboración. Esto último conlleva a que SURIANO SIU S.A. DE C.V., asumió la capacidad de producir de forma autónoma el producto solicitado por el MOPVDU, sin pactarse la autorización de subcontratar a un tercero.

En atención a esta última idea, la LACAP dispone en el capítulo III, bajó qué método podrá llevarse a cabo una subcontratación; y al respecto los artículos 89, 90 y 91 determinan, entre otras cosas que: (i) los términos de la subcontratación deberán estar fijados en las bases de licitación, (ii) que la misma no podrá realizarse de existir alguna prohibición en las cláusulas, (iii) que ésta solo podrá concertarse para la ejecución parcial del contrato; y, (iv) que la autorización se considerará válida si la comunicación ha sido previa. Requisitos que no se perfilan en la orden de compra N° ********.

Sin embargo, SURIANO SIU S.A. de C.V., para refutar el incumplimiento total de la obligación en el plazo estipulado se basó en: (i) haber comunicado en su oferta que la entrega dependería de un tercero; y, (ii) haber presentado los documentos que acreditaban la comunicación efectuada por parte de la FAE/CALFA, en la que dicha entidad, señaló la imposibilidad de abastecer en su totalidad las botas tipo jungla a la sociedad demandante, en virtud de la falta de materia prima para su elaboración.

Para el presente caso [como se dijo] no se perfila en la orden de compra la modalidad de subcontratación, que conllevara a su vez, a la autorización por parte de la autoridad demandada para que fuese la FAE/CALFA quien se encargara de la elaboración del calzado; de ahí que, no sea estimable justificar el incumplimiento por el hecho que, la sociedad actora: «…no es productor de los precitados bienes, por lo que no puede por sus propios medios proceder directamente suplirlos…».

En consecuencia, de lo anterior, esta Sala considera que en el sub júdice, es notorio, que la obligación de elaborar y suministrar los 151 pares de botas tipo jungla recaía directamente sobre SURIANO SIU S.A. de C.V., y no sobre un tercero que ni siquiera se encuentra vinculado contractualmente con la Administración pública. El hecho de haber anexado la contratista a su oferta, la cotización que previamente había realizado a la FAE/CALFA del precio por cada par de botas a suministrar; y, que, posteriormente, está última comunicara tener en existencia únicamente ciertas tallas de dicho calzado, no puede tenerse como acreditado el justo impedimento o retraso no imputable a SURIANO SIU S.A. de C.V.

En este sentido, con base en las razones expuestas, se concluye, que el incumplimiento es imputable de forma certera a la sociedad actora; es decir, no ha existido un justo impedimento para que SURIANO SIU no cumplirse la obligación derivada de la orden de compra No. ******** de elaborar y suministrar 151 pares de botas tipo jungla color negro, al ministerio requirente.

Por lo tanto, este Tribunal considera que la declaratoria de caducidad en el presente caso se encuentra apegada a lo dispuesto en el artículo 85 de la LACAP; y en consecuencia no se configura el motivo de ilegalidad impetrado por la demandante.”