PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBE SER SUMINISTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN, IMPONIÉNDOSE SIEMPRE LA ABSOLUCIÓN ANTE LA CARENCIA DE LA PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE

 

“A. El ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, y en este ámbito, se manifiesta en la actuación de la Administración pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Ahora bien, la función represora de la administración no solo encuentra su cimiento en la permisión abstracta del ius puniendi, sino, además, encuentra su fundamento teórico en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, dentro de los postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, y para el caso en concreto, cabe hacer referencia a los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad.

(i) La presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).

Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo sancionador, debe [en principio y por regla general] ser suministrada por la administración, imponiéndose siempre la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, por ello, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, que aporte los medios necesarios e idóneos para su acreditación; a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, el administrado, puede aportar la prueba de descargo que considere idónea para refutar la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero sí en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

CONFORME AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD SOLAMENTE RESPONDE EL ADMINISTRADO POR SUS ACTOS PROPIOS, SE REPELE LA POSIBILIDAD DE CONSTRUIR UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O BASADA EN LA SIMPLE RELACIÓN CAUSAL INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL AUTOR

 

“(ii) El principio de culpabilidad, está reconocido por el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal, sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo Constitucional, doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).

En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de Sala de lo Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece).

Cabe destacar que una de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es la responsabilidad por el hecho responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto, no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone un veto a la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].

En este orden, conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor.

En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.”

 

LO DICHO Y DE CONFORMIDAD A LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD QUE OSTENTAN ESTE TIPO DE DILIGENCIAS, AL NO HABER SIDO CONTROVERTIDAS EN CUANTO A SU CONTENIDO, LOS HECHOS QUE EN ELLAS SE CONSIGNAN SE TIENEN POR CIERTOS

 

“B.1 Es necesario indicar, que para el caso de la insuficiencia probatoria de cargo; al revisar los medios de prueba que fueron examinados en el acto originario y en los que se basó la resolución del recurso de revisión, se identifican que éstos son los mismos; ello es importante, ya que si resultan ser insuficientes para establecer la culpabilidad de la demandante, implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; por el contrario, si se establece que la prueba conduce a demostrar la responsabilidad del administrado, los actos impugnados devendrían en legales respecto de este punto.

Aclarado lo anterior, y retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la conducta infractora a comprobar, se circunscribe a establecer si los cilindros de gas licuado de petróleo presuntamente propiedad de Unigas, no contenían el peso de variación máxima permitido de conformidad a su presentación, por responsabilidad de la actora.

Para comprobar los hallazgos en el peso de los cilindros de gas licuado de petróleo, la Administración pública llevó a cabo siete inspecciones. La primera en Planta La Paz, propiedad de Audio y Tecnología, S.A. de C.V., [folio 1 del expediente administrativo] en la cual, entre otras cosas, se consignó: «[s]e procedió a tomar una muestra de treinta y dos cilindros de veinticinco libras llenos con GLP (…)todos los cilindros de la muestra son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total (…) en el que se determina que ocho cilindros (veinticinco por ciento de la muestra) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

La segunda inspección se realizó en Súper Tienda San Carlos, propiedad del señor CRTS, [folio 5 del expediente administrativo], en la que se detalló: «[s]e procedió a tomar una muestra de diecisiete cilindros de treinta y cinco libras llenos con GLP, de un total aproximado de treinta y seis cilindros que se encontraron almacenados(…)todos los cilindros de la muestra son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total (…)en el que se determina que catorce cilindros (ochenta y dos punto cuatro por ciento de la muestra) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

La tercera inspección se realizó en Distribuidora de GLP de Sonsonate S.A. de C.V., [folio 9 del expediente administrativo], en la que se detalló: «[s]e procedió a pesar veintiún cilindros de capacidad para veinte libras llenos con GLP, los cuales eran en total los que se encontraron al momento de esta inspección. Todos los cilindros son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total (…) en el que se determina que los veintiún cilindros de veinte libras (cien por ciento de la muestra) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

La cuarta inspección realizada en venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) sin nombre, propiedad de la señora MEPDL [folio 13 del expediente administrativo],en la que se detalló: «…se procedió a verificar el peso de diecinueve cilindros de treinta y cinco libras llenos con GLP (…)todos los cilindros son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total gaz (…)en el que se determina que ocho cilindros (el cuarenta y dos punto uno por ciento) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

La quinta inspección se efectuó en Distribuidora Granados, propiedad del señor EGJ [folio 17 del expediente administrativo], en la que se estableció: «[s]e procedió a verificar el peso de dieciocho cilindros de capacidad para treinta y cinco libras llenos con GLP, (…) todos los cilindros pesados son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total (…)en el que se determina que dieciséis cilindros (ochenta y ocho punto nueve por ciento) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

La sexta inspección se realizó en Distribuidora de GLP, sin nombre, propiedad del señor MAEE, [folio 21 del expediente administrativo], en la que se detalló: «[s]e procedió a tomar una muestra de treinta y dos cilindros de veinte libras llenos con [sic] GLP, de un total aproximado de doscientos sesenta (…) todos los cilindros de la muestra son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca totalgaz (…) en el que se determina que trece cilindros (el cuarenta punto seis por ciento de la muestra) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

Finalmente la séptima, inspección realizada en Distribuidora Vicky, propiedad de la señora MVT [folio 25 del expediente administrativo], en la que se detalló: «[s]e procedió a tomar una muestra de treinta y dos cilindros de treinta y cinco libras llenos con GLP, de un total aproximado de cuarenta y cuatro cilindros (…) todos los cilindros de la muestra son de color rojo y tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la marca Total (…) en el que se determina que quince cilindros (cuarenta y seis punto ochenta y ocho por ciento de la muestra) tienen peso menor al establecido en las regulaciones vigentes…».

En el presente caso, las diligencias de inspección, se constituyeron en la prueba mediante la cual la Administración pública comprobó la falta atribuida a Unigas. Esta competencia [inspección] constituye principalmente una potestad vinculada al ámbito de control administrativo que se ejerce para comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de los administrados de la materia que se trate, cuyo objetivo es la obtención de información, mediante el reconocimiento y comprobación, por observación directa o inmediata de la realidad que se verifica; su principal función es dar cuenta al organismo competente, de la existencia de hechos irregulares -denunciados o de oficio- y se instituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción, dado que por su naturaleza las inspecciones realizadas por la Administración pública, en el ejercicio de sus facultades legales gozan de presunción de veracidad.

Sin embargo, cabe decir que, si bien las inspecciones realizadas por autoridad competente al tener una presunción iuris tantum gozan de presunción de veracidad, su contenido admite prueba en contrario; esto implica, que el administrado tiene la oportunidad ulterior dentro del procedimiento sancionatorio para contradecir y discutir su contenido, trasladándose la verificación de los hechos argumentados por el administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una carga procesal [cuando la administración presenta la prueba de cargo], pero si en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.

 Esta última idea fue advertida por el actor en sede administrativa, cuando al examinar en su escrito de defensa [folio 191 vuelto] en el apartado concerniente al valor probatorio de las actas de inspección, indicó: «…las actas de fiscalización constituyen solo un primer medio de prueba, esto es, un elemento inicial de cargo, pero no concluyente para la posterior decisión administrativa sobre los hechos que constan en las diligencias de fiscalización. Porque su valor y eficacia deberá examinarse a la luz del principio de la libre valoración de las pruebas Los (sic) hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en con (sic) los elementos que establece la Ley».

En la misma idea continuó: «…el acta de fiscalización es un medio de prueba que siempre puede ser vencido mediante la aportación de elementos que lo contradigan. Por lo que, lo verificado por el acta de inspección no posee una veracidad absoluta e indiscutible: siempre puede ceder frente a otras pruebas que aportadas por el interesado conduzcan a conclusiones diversas; o bien, por objeciones que realicen los propios participantes en el expediente destinadas a des-conocer su valor por diversos motivos, que serán apreciadas de forma fundada y basados en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia».

Finalmente expuso: «[l]as actas no constituyen pruebas incontrovertibles, sino elementos probatorios susceptibles de ser valorados y llevar al convencimiento de la realidad de la conducta que se impute en las mismas. Por tanto, nada impide que frente al acta se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraía, situación que no se verifica en el procedimiento verificado por el inspector a la hora de levantar el acta».

En el caso concreto, no obstante que la demandante presentó sus argumentos de defensa en sede administrativa, no propuso ningún medio probatorio mediante el cual refutara la incriminación realizada por la autoridad demandada detallada en el acta de inspección; es decir, que su dicho son meras inconformidades sin sustento fáctico o jurídico que soporte sus afirmaciones; no se perfila ningún aporte de prueba con el que se advirtiera: contenido falaz, contradictorio o ambiguo. En el sentido de lo dicho, y de conformidad a la presunción de veracidad que ostentan este tipo de diligencias, al no haber sido controvertidas en cuanto a su contenido, los hechos que en ellas se consignan se tienen por ciertos, y, por ende, por si solas tienen el valor probatorio suficiente para establecer la acción de incumplimiento de pesos en cilindros de gas licuado de petróleo; de ahí que en el presente caso no es procedente alegar la falta de prueba como lo indica el demandante.”

 

SELLO DE GARANTÍA ES UN DISPOSITIVO DEL FABRICANTE, LO AGREGA AL PRODUCTO CON EL OBJETO PROTEGER Y ASEGURAR LAS CONDICIONES DEL CONTENIDO DESEADO DURANTE EL PERIODO DE RESGUARDO, TRANSPORTE, ALMACENAJE, Y COMERCIALIZACIÓN

 

“B.2 En cuanto al principio de culpabilidad por ruptura del nexo casualidad, el actor indica que los establecimientos en los que se efectuaron las inspecciones, no eran propiedad de Unigas; agrega que, por ello no se tiene certeza que los cilindros encontrados eran propiedad de la sociedad demandante; y, además, que el hecho que en las inspecciones se haya corroborado que los productos tenían el sello de inviolabilidad, no asegura que éstos no hayan sido manipulados por terceros a efecto de variar el peso de los mismos.

Sobre este punto es necesario indicar que un sello de garantía es un dispositivo utilizado por el fabricante, quien lo agrega al producto que manufactura con el objeto de proteger y asegurar las condiciones del contenido deseado durante el período de resguardo, transporte, almacenaje, y comercialización. Por ello la diligencia debida del productor al momento de implementar el mecanismo del sello de garantía, es trascendental para asegurar que el contenido y las condiciones de sus productos no sean alterados, y conserven la naturaleza, estado y calidad dentro del período de vigencia que asegura el fabricante.”

 

PARA TENER POR DEMOSTRADA, FUERA TODA DUDA RAZONABLE LA RESPONSABILIDAD, ES INELUDIBLE QUE, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA HAYA ESTABLECIDO EN LAS ACTAS DE INSPECCIÓN, EL ESTADO DEL SELLO DE INVIOLABILIDAD ESTE INTACTO

 

“Ahora bien, tal como lo manifiesta el demandante, en el presente caso, los cilindros no fueron encontrados en instalaciones de Unigas; por lo que, por un lado [a su criterio] no se tiene certeza si el producto encontrado estuviera con integridad del producto, tal como su fabricante [Unigas] lo creó, o si eran una réplica; y, bien por otro, asegura que no se puede afirmar que pese a que el producto inspeccionado fuera de su manufactura, el sello de inviolabilidad, no haya sido manipulado por terceros, alterando con ello su contenido.

Al margen de lo dicho, y de manera accesoria, es relevante resaltar, que en todas las actas, se consignó que los cilindros de gas licuado de petróleo, objeto de muestreo, se identificaron de la misma manera; es decir, que no obstante en todas las inspecciones los cilindros fueron encontrados en distintas condiciones, aun así, éstos poseían las mismas características: el sello de inviolabilidad de la marca distintiva de Unigas (antes total)y los pesos inexactos. Lo cual es un indicio para esta Sala, que todos los cilindros tomados para muestreo, presentaron las mismas características, contrario a lo afirmado por el actor sobre que el contenido de los cilindros de gas licuado habían sido modificados, ya que no se consigna nada en el acta, y guardan las mismas características.

En este sentido, probatoriamente se llega a la convicción inequívoca, que el producto analizado, no había sido alterado manteniendo su estándar de calidad y contenido desde su envasado; de ahí que, el incumplimiento de los pesos sea responsabilidad de la empresa encargada de su llenado: Unigas.

En razón de lo anterior, se deriva lo siguiente: (i) Unigas es la sociedad encargada del proceso de producción y envasado de los cilindros de gas licuado de petróleo, (ii) los cilindros poseen el sello de garantía, (iii) el sello de garantía tiene la funcionalidad de salvaguardar la integridad del producto por el tiempo útil estipulado por el fabricante.

Por lo tanto, el responsable de la infracción de incumplimiento del peso de los cilindros de Gas Licuado de Petróleo a ley sectorial que regula la materia en análisis, es la sociedad demandante, de ahí que no sea sostenible admitir en el presente caso, la violación al principio de culpabilidad.”