CONTRATO A PLAZO

 

LOS CONTRATOS A PLAZO QUE SE REALIZAN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LAS PERSONAS NATURALES PARA CUMPLIR PUESTOS PERMANENTES, CONSTITUYEN UN FRAUDE DE LEY, PORQUE EL EMPLEO PÚBLICO DEBE ESTAR REGULADO POR LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

            “Con respecto al vínculo establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado o las municipalidades, hay cierto tipo de contrato concebido como una figura emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones regulares.

El artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos establece que: Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la Ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (…)” Por medio de esta norma, se permite la vinculación laboral administrativa de los trabajadores al Estado por medio de la figura del contrato; de ahí la razón por la cual aquellos no gozan de estabilidad laboral.

En muchas áreas de la Administración Pública se ha incurrido en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general; así, se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas, para plazos tan variados que van desde un año o menos, hasta tiempo indefinido.

La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por sistema de Ley de Salarios, se asuma que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a plazo contractual.

Lo anterior podría ser un recurso para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de la Administración Pública, con el objeto de liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no hacer el concurso para ingresar a laborar en dichas instituciones.

Esto lleva a considerar que los contratos a plazo que se realizan entre la Administración Pública y las personas naturales para cumplir puestos permanentes, has sido interpretados de una forma diferente, en ese sentido dicha interpretación incorrecta constituye un fraude de ley, pues lo que ha querido la Constitución y la ley secundaria es que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en la cual el ingreso y la promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con eficacia los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Con base en lo expuesto, es posible afirmar que cuando los funcionarios de la Administración Pública pretendan no prorrogar el contrato, tal situación puede ser controvertida ante esta Sala, siempre y cuando concurran los supuestos supra analizados, pues en realidad la naturaleza jurídica del acto no es bilateral, sino unilateral, esto es un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que levantar la actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los requisitos del artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

Es de tener presente que los actos jurídicos, sean privados o públicos, no tienen la naturaleza que los sujetos les den, sino la que es de su esencia.

En consecuencia, a partir de lo razonado en los párrafos precedentes, el licenciado MAMV: 1) era un trabajador público; 2) prestaba servicios personales a la Policía Nacional Civil en una actividad permanente; 3) recibía un salario; y 4) su nombramiento obedeció a un acto administrativo que le dio la forma de contrato.”

 

AL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL OPERATIVOS O ADMINISTRATIVOS, SE LES APLICA LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL, POR SER LA NORMATIVA ESPECIAL QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS QUE PERTENECEN A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

“De lo anterior, aun cuando el licenciado MAMV es considerado un empleado público por las características de la relación laboral, no se le aplica el régimen de la Ley de Servicio Civil por encontrarse dentro de la exclusión establecida en el artículo 4 letra j) del referido cuerpo normativo, el cual dice: “No estarán comprendidas en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (…) j) Los Miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil”; en ese sentido, es la Ley Disciplinaria Policial la normativa que la autoridad demandada debió aplicar al presente caso, en razón de lo regulado en el artículo 1, que literalmente establece: “La presente ley tiene por objeto establecer el régimen disciplinario que se aplicará a los miembros y al personal de la Policía Nacional Civil, cualquiera que sea el puesto que desempeñen en la función policial o administrativa en que se encuentren, tanto dentro como fuera del territorio de la República. Este régimen comprende la tipificación y clasificación de las infracciones, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir, las autoridades y los órganos con competencia investigadora y sancionadora”.

Con base en lo anterior, no es cierto lo expresado por la parte actora, en cuanto al argumento que se le debió haber aplicado la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, ya que es la Ley Disciplinaria Policial la que, en este caso, se debió aplicar, por ser ésta la normativa especial que regula el régimen disciplinario de los empleados que pertenecen a la Policía Nacional Civil, sean éstos operativos o administrativos.

            En este punto, es importante retomar lo expuesto por la autoridad demandada en el informe justificativo, en el que enfatizó: “(…) no era conciliable con refrendar al demandante el cargo público que ha ocupado según se puede observar en el expediente original que el Departamento de Registro e Historial Policial lleva del citado licenciado VM (sic) que acompaño con éste (sic) informe, donde aparece que el licenciado VM (sic) mencionado se involucro (sic) en un hecho delictivo consistente en apropiación de un arma de fuego, retención indebida e incumplimiento de deberes en perjuicio de la administración de justicia y en desprestigio de la institución policial donde laboraba. Hecho que generó y motivo (sic) la “pérdida de confianza” de mi representado en el demandante licenciado VM (sic), razón por la cual (…) dio por terminado en su fecha de vencimiento, el contrato de trabajo que vinculaba las partes suscriptoras (…) [la] (…) “Pérdida (sic) de Confianza (sic)” ha sido reconocida y decretada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y seis minutos del día quince de junio de dos mil doce en la Sentencia (sic) dictada en el Incidente (sic) de Apelación (sic) de referencia 193-2012 (…)” (folio 27 frente y vuelto).”

 

AL ESTAR REGULADA LA SANCIÓN POR LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE CONFIANZA DE UN MIEMBRO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA, PREVIO A ROMPER EL VÍNCULO LABORAL, ESTABA OBLIGADA A TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

“Al analizar el contenido del acto impugnado, la autoridad demandada estableció dentro de los fundamentos del mismo: «I. Que la función ejercida por el referido profesional corresponde a Asesor (sic) Jurídico (sic), cargo que requiere de absoluta confianza del titular y en virtud que su función conlleva el ejercicio de acciones legales de dirección y orientación en la conducción del que hacer institucional; así como, el acceso a información reservada y diligencias confidenciales; por lo que se requiere de un profesional, que cumpla con los requisitos de idoneidad y honorabilidad, de conformidad al perfil requerido por el Manual de Puestos de la Unidad Jurídica; así también, que goce de confianza del titular, que otorga el nombramiento. II. Que el señor ONI ******** MAMV, constantemente ha sido señalado por evidenciar una conducta ante ética y poco profesional, la cual ha conllevado al ejercicio de acciones penales y disciplinarias en contra de él, las cuales no han generado resultados satisfactorios para las víctimas, no obstante han constituido un mal precedente y nefasto ejemplo para los compañeros de trabajo en total detrimento de la Disciplina (sic) y la ética que rige nuestra institucionalidad. III. Conforme a lo establecido en la clausula (sic) OCTAVA del referido contrato, que establece: “…La PNC podrá dar por terminado el presente contrato de forma inmediata, sin responsabilidad de su parte y sin necesidad de proceso disciplinario por las siguientes causas: … 2) por la pérdida de la confianza de la PNC en el empleado, en los casos que éste desempeñe, cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otras de igual importancia y responsabilidad (…)» (negritas suprimidas) (folio 30 frente y vuelto del expediente administrativo).

Ahora, es oportuno realizar un análisis especial sobre el tema de la pérdida de confianza, exaltado por la autoridad demandada y motivo por el cual no renovó el contrato del licenciado VM.

Ya se afirmó que la normativa aplicable en este caso es la Ley Disciplinaria Policial, dicho cuerpo normativo en el artículo 9 establece: Son conductas constitutivas de faltas muy graves, las siguientes: (…) 32) Incurrir en actos que, mediante elementos objetivos y concluyentes, riñan con el código de conducta y la doctrina policial que lleven a la pérdida de la confianza o que pueda afectar el ejercicio de la función y el servicio policial encomendado al miembro de la carrera (…)” En ese sentido, la pérdida de confianza de un miembro de la corporación policial es considerada de una falta muy grave, que trae como consecuencia las sanciones establecidas en el artículo 12 del cuerpo legal antes referido, que literalmente dice: “Las faltas muy graves darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión del cargo sin goce de sueldo de noventa y un días hasta ciento ochenta días; b) Degradación a la categoría inmediata inferior; y, c) Destitución”.

Tras estar regulada la sanción por la causal de pérdida de confianza de un miembro de la institución policial, la autoridad demandada, previo a romper el vínculo laboral con el licenciado VM, estaba obligada a tramitar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 53 de la Ley Disciplinaria Policial, que dice: “El procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante petición razonada, la cual será presentada ante el Tribunal Disciplinario competente por el Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o el Fiscal General de la República. La investigación no podrá extenderse a hechos diferentes de los que fue objeto la petición razonada, y los que le sean conexos. Sin embargo, si durante el procedimiento ante el Tribunal, cualquiera de las partes se percatare que el investigado ha incurrido en la comisión de otros hechos constitutivos de falta disciplinaria, deberá iniciar por separado otra investigación. Si en el curso de un procedimiento disciplinario, cualquiera de los funcionarios que estuvieren conociendo se percata que el hecho podría constituir delito perseguible de oficio, estará en la obligación de ponerlo en conocimiento de inmediato de la Fiscalía General de la República, remitiendo copia certificada de los pasajes procesales pertinentes”.”

 

LA NO RENOVACIÓN DE CONTRATO SE FUNDAMENTÓ EN LA PRESUNTA PÉRDIDA DE CONFIANZA AL TRABAJADOR, ESTA INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCEDIMIENTO QUE GARANTIZA EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA. POR LO QUE ES ILEGAL

 

“Es importante aclarar que, si bien el actor acudió a sede laboral, lo resuelto ahí no es vinculante a este caso ya que la pretensión es distinta a la que se conoce en esta jurisdicción contencioso administrativa. No obstante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador absolvió a la Policía Nacional Civil de la acción de pago de indemnización y demás prestaciones accesorias por despido injusto, incoada por el licenciado VM, no estaba exento el Director General de la Policía Nacional Civil de tramitar el procedimiento administrativo legal para separar de su cargo al referido licenciado.

En la medida en que la no renovación de contrato se fundamentó en la presunta pérdida de confianza al trabajador, se infringió el debido procedimiento que garantiza el derecho de audiencia y defensa. De ahí que la decisión del Director General de Policía Nacional Civil de no renovar el contrato violentó la garantía de audiencia, reconocida en el artículo 11 de la Constitución, y, por ese motivo, se torna ilegal.”