PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEJUS
NO PUEDE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN
TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO, SER MÁS GRAVOSA Y MODIFICAR LO RESUELTO POR EL
INFERIOR EN PERJUICIO DEL PROCESADO, CUANDO SE RECURRE BUSCANDO EL MEJORAMIENTO
DE LA SITUACIÓN DEL INCULPADO
“D.3 Al respecto, es
procedente señalar que la expresión de nec reformatio in pejus, deriva de una
locución latina que significa “no reformar para peor”; esta figura constituye
una garantía constitucional que no permite la posibilidad que el contenido de
la resolución dictada por un tribunal superior en grado, sea más gravoso y
modifique lo resuelto por el inferior en perjuicio del apelante cuando éste ha
recurrido la resolución originaria, ya que en este caso la finalidad ulterior
de recurrir es mejorar la situación del agraviado.
Constituye pues, una prohibición para
el tribunal de alzada a que dicte una resolución cuyo contenido sea más gravoso
para la condición o situación de quien interpuso el recurso; es decir, que la
resolución de éste no puede empeorar la situación jurídica de la parte procesal
recurrente exclusivamente como consecuencia de la interposición de su recurso.
Admitir que un tribunal superior tiene facultades para modificar la decisión
recurrida en perjuicio del recurrente supondría un elemento disuasorio para no
ejercer su derecho a interponer los recursos legalmente establecidos.”
LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMA EN
PERJUICIO EN LOS RECURSOS RESULTA UNA MODALIDAD DE INCONGRUENCIA Y GUARDA UNA
ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
LA SEGURIDAD JURÍDICA, QUE LIMITA LOS PODERES DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
“El principio nec reformatio in pejus,
además de constituir un elemento importante del proceso constitucionalmente
integrado, contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto
que al impedir que un tribunal superior o de alzada modifique la decisión de un
inferior en perjuicio del recurrente, se protege en su situación jurídica
adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos al
saber que se puede lograr una modificación de una resolución de una autoridad
favorable a su pretensión, pero no una más gravosa.
Si bien, los antecedentes
preconstitucionales de revisión de las resoluciones de un juez ad quem
funcionaban sobre la base de un esquema de posiciones jerárquicamente
subordinadas, de lo que se desprendía que las decisiones de las autoridades
judiciales inferiores debían ser revisadas por un superior (juez a quo), quien
tenía plenas facultades jurisdiccionales, y que a la vez podría resolver bajo
una nueva apreciación y estudio de la causa, existiendo así, la posibilidad de
una reforma peyorativa de la sanción impuesta por el ad quem.
Así, el sistema de recursos como
especie de control vertical y jerárquico sería un rasgo muy propio de los
sistemas de justicia inquisitivos, completamente ajenos al fundamento
constitucional y procesal de los medios de impugnación modernos; ya que,
actualmente para el derecho sancionatorio, la prohibición de la reforma en
perjuicio en los recursos resulta una modalidad de incongruencia y guarda una
estrecha relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y
la seguridad jurídica, e incluso, con el derecho a una buena administración, en
donde los poderes y potestades de las autoridades superiores se ven limitados.
De esta manera, cualquier administrado
sancionado puede estar completamente seguro que el recurso que interponga nunca
podrá perjudicarlo más o ir en detrimento de la propia sanción recurrida.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO NEC
REFORMATIO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL RESOLVER LOS RECURSOS
INTERPUESTOS PERJUDICA LA SITUACIÓN INICIAL DEL ADMINISTRADO
“En el presente caso, la resolución
emitida por la JVPQF que sancionó al demandante con una multa pecuniaria de
trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($350.00),
constituye un acto desfavorable que restringe su esfera jurídica; ahora bien,
como ha quedado establecido en párrafos anteriores, el artículo 296 del Código
de Salud le otorga al CSSP la facultad de revisar las resoluciones de la JVPQF
de manera oficiosa, situación que debe entenderse como una garantía procesal
para el administrado; ya que, aún y cuando éste no haga uso de su derecho a
recurrir, no significa que la Administración, como en el presente caso, pueda
volver aún más gravosa la sanción impuesta por una autoridad inferior desmejorando
aún más la situación jurídica del particular.
Por esa razón y bajo los postulados
arriba mencionados, la Administración pública no puede modificar de manera
negativa la situación jurídica de un administrado volviéndola más gravosa; por
tanto, la resolución del CSSP que modifica la sanción impuesta por la
JVPQF, aumentándola de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América ($350.00) a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
($5,000.00), deviene en ilegal y así deberá declararse, quedando incólume la
sanción impuesta por la JVPQF.
Una vez que esta Sala ha verificado la
ilegalidad de la resolución del CSSP que modificó en perjuicio la sanción
impuesta al demandante por la JVPQF, resulta inoficioso entrar a conocer del
vicio de ilegalidad por falta de motivación del acto impugnado planteado por la
parte actora.”