PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEJUS

 

NO PUEDE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO, SER MÁS GRAVOSA Y MODIFICAR LO RESUELTO POR EL INFERIOR EN PERJUICIO DEL PROCESADO, CUANDO SE RECURRE BUSCANDO EL MEJORAMIENTO DE LA SITUACIÓN DEL INCULPADO

 

D.3 Al respecto, es procedente señalar que la expresión de nec reformatio in pejus, deriva de una locución latina que significa “no reformar para peor”; esta figura constituye una garantía constitucional que no permite la posibilidad que el contenido de la resolución dictada por un tribunal superior en grado, sea más gravoso y modifique lo resuelto por el inferior en perjuicio del apelante cuando éste ha recurrido la resolución originaria, ya que en este caso la finalidad ulterior de recurrir es mejorar la situación del agraviado.

Constituye pues, una prohibición para el tribunal de alzada a que dicte una resolución cuyo contenido sea más gravoso para la condición o situación de quien interpuso el recurso; es decir, que la resolución de éste no puede empeorar la situación jurídica de la parte procesal recurrente exclusivamente como consecuencia de la interposición de su recurso. Admitir que un tribunal superior tiene facultades para modificar la decisión recurrida en perjuicio del recurrente supondría un elemento disuasorio para no ejercer su derecho a interponer los recursos legalmente establecidos.”

 

LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMA EN PERJUICIO EN LOS RECURSOS RESULTA UNA MODALIDAD DE INCONGRUENCIA Y GUARDA UNA ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, QUE LIMITA LOS PODERES DE LA AUTORIDAD SUPERIOR

 

“El principio nec reformatio in pejus, además de constituir un elemento importante del proceso constitucionalmente integrado, contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que un tribunal superior o de alzada modifique la decisión de un inferior en perjuicio del recurrente, se protege en su situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos al saber que se puede lograr una modificación de una resolución de una autoridad favorable a su pretensión, pero no una más gravosa.

Si bien, los antecedentes preconstitucionales de revisión de las resoluciones de un juez ad quem funcionaban sobre la base de un esquema de posiciones jerárquicamente subordinadas, de lo que se desprendía que las decisiones de las autoridades judiciales inferiores debían ser revisadas por un superior (juez a quo), quien tenía plenas facultades jurisdiccionales, y que a la vez podría resolver bajo una nueva apreciación y estudio de la causa, existiendo así, la posibilidad de una reforma peyorativa de la sanción impuesta por el ad quem.

Así, el sistema de recursos como especie de control vertical y jerárquico sería un rasgo muy propio de los sistemas de justicia inquisitivos, completamente ajenos al fundamento constitucional y procesal de los medios de impugnación modernos; ya que, actualmente para el derecho sancionatorio, la prohibición de la reforma en perjuicio en los recursos resulta una modalidad de incongruencia y guarda una estrecha relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, e incluso, con el derecho a una buena administración, en donde los poderes y potestades de las autoridades superiores se ven limitados.

De esta manera, cualquier administrado sancionado puede estar completamente seguro que el recurso que interponga nunca podrá perjudicarlo más o ir en detrimento de la propia sanción recurrida.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO NEC REFORMATIO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL RESOLVER LOS RECURSOS INTERPUESTOS PERJUDICA LA SITUACIÓN INICIAL DEL ADMINISTRADO

 

“En el presente caso, la resolución emitida por la JVPQF que sancionó al demandante con una multa pecuniaria de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($350.00), constituye un acto desfavorable que restringe su esfera jurídica; ahora bien, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, el artículo 296 del Código de Salud le otorga al CSSP la facultad de revisar las resoluciones de la JVPQF de manera oficiosa, situación que debe entenderse como una garantía procesal para el administrado; ya que, aún y cuando éste no haga uso de su derecho a recurrir, no significa que la Administración, como en el presente caso, pueda volver aún más gravosa la sanción impuesta por una autoridad inferior desmejorando aún más la situación jurídica del particular.

Por esa razón y bajo los postulados arriba mencionados, la Administración pública no puede modificar de manera negativa la situación jurídica de un administrado volviéndola más gravosa; por tanto, la resolución del CSSP que modifica la sanción impuesta por la JVPQF, aumentándola de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($350.00) a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($5,000.00), deviene en ilegal y así deberá declararse, quedando incólume la sanción impuesta por la JVPQF.

Una vez que esta Sala ha verificado la ilegalidad de la resolución del CSSP que modificó en perjuicio la sanción impuesta al demandante por la JVPQF, resulta inoficioso entrar a conocer del vicio de ilegalidad por falta de motivación del acto impugnado planteado por la parte actora.”