PRESCRIPCIÓN

 

FINALIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

 

“En la sentencia de las quince horas del siete de junio del corriente año, en el proceso con referencia 75-18-PC-SCA, esta Sala manifestó: «La prescripción, en derecho administrativo, tiene doctrinaria y connaturalmente las siguientes vertientes o sub clasificaciones, que son dos caras de la misma moneda dentro de un procedimiento sancionatorio: 1) por un lado, la prescripción de la auto tutela declarativa, que comprende desde la facultad de iniciar el procedimiento administrativo hasta la eficacia de la declaración de existencia de la infracción [dentro de la cual puede perfilarse la prescripción interna y caducidad del procedimiento]; y, 2) por otro lado, la prescripción de la ejecución de la sanción. En armonía a lo señalado, la prescripción de la auto tutela declarativa es la facultad que ostenta la Administración Pública de iniciar un procedimiento con la acción correspondiente (cualquiera que sea su forma de impulso, de oficio o a petición de parte); hasta la eficacia de la declaración de la sanción [junto con la legal notificación en el plazo establecido]; y el límite de esta facultad declarativa opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad administrativa (sin causa legal acreditada), ante la comisión de una infracción. Por ello, la prescripción de la auto tutela declarativa se constituye como una limitación a la persecución administrativa para declarar una obligación al administrado, por haber perdido ésta su eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerla».

La doctrina señala que el fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. Se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho o la negligencia real o supuesta del titular.

Tal principio tiene aplicación en el derecho administrativo sancionador, se afirma que las normas jurídicas refieren el objeto de la prescripción estrictamente a los ilícitos y a las sanciones. Así, se justifica: «Entender de tal modo la prescripción supone también el tener que atribuir al mero transcurso de un período de tiempo previamente determinado en la norma radical efecto de extinguir o eliminar la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o se reprima la responsabilidad penal. La infracción prescrita, al haber quedado extinguida por el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un procedimiento sancionador evidentemente abocado al fracaso, ni, en consecuencia, puede ser ya sancionada o reprimida. La sanción prescrita, por la misma razón, tampoco puede ser exigida o ejecutada al sujeto a quien se hubiera impuesto». (El Procedimiento Administrativo Sancionador, volumen I, op. cit.)”

 

SI UNA ACCIÓN PRESCRIBE NO SE EXTINGUE EL COMETIMIENTO DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL PRESUNTO INFRACTOR, SINO QUE DESAPARECE LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA INICIAR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“Es importante tener presente que si una acción prescribe no se extingue el cometimiento de la conducta atribuida al presunto infractor, sino que desaparece la potestad de la Administración Pública para iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, por el simple hecho de haber transcurrido el plazo fijado en la ley.

El artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial establece: «La acción para iniciar el procedimiento disciplinario caducará transcurridos ciento ochenta días contados a partir del conocimiento del hecho que lo motiva».”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA LA ACCIÓN

 

“Según la norma, el derecho que tiene la autoridad demandada para el inicio de la acción sancionatoria prescribe después de haber transcurrido el plazo de ciento ochenta días, contados a partir del conocimiento del hecho que la motiva. En este caso, las partes no controvierten el tiempo establecido en la ley, tampoco que la autoridad demandada tuvo conocimiento del posible cometimiento de la conducta atribuida por la nota periodística publicada en La Prensa Gráfica; por tanto, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria según el artículo 53 de la LJCA, los hechos admitidos o estipulados por las partes no requieren ser probados.

En la pieza 1 del expediente administrativo quedó evidenciado que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la presunta comisión de la conducta atribuida a la licenciada LAB el veintitrés de octubre de dos mil once, a raíz de la nota periodística publicada en La Prensa Gráfica. Posteriormente, se ordenó una auditoría contra la demandante y la otra funcionaria judicial, que concluyó el treinta y uno del mismo mes y año con que la noticia, en relación con la funcionaria en referencia, tenía cierto grado de veracidad al examinar el proceso judicial llevado en el Juzgado de Instrucción de Delgado.

Por otra parte, es importante señalar que no existe constancia que a la licenciada LAB le fue notificado el auto que ordenó la auditoría, así como el resultado de la misma. La demandante tuvo conocimiento del inicio del instructivo sancionatorio, ordenado en el auto de las nueve horas del trece de noviembre de dos mil doce (folio 142 del expediente administrativo), hasta el dieciséis del mismo mes y año, donde se le notificó dicho auto, que, además, se le atribuyó el supuesto cometimiento de las conductas descritas en las siguientes disposiciones: 1) artículo 55 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial, que hace referencia a la ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo; 2) artículo 52 letra d) de la referida ley, por no practicar las diligencias judiciales a la que estaba obligada; y 3) artículo 51 letra e) de la misma norma, por omitir o retardar injustificadamente los asuntos del despacho o incumplir por descuido o negligencia los términos procesales.

La controversia entre las partes, en este punto, se encuentra en el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción para el inicio de la acción sancionatoria, puesto que la demandante considera que lo fue con la notificación efectuada el dieciséis de noviembre de dos mil doce, relativa al auto de inicio del procedimiento; por su parte, la autoridad demandada alegó que, con la orden de efectuar la auditoría interna del veinticuatro de octubre de dos mil once, un día después de haber tenido conocimiento del posible cometimiento de la conducta por medio de la nota periodística, se interrumpió la prescripción.

Es pertinente señalar que la Ley de la Carrera Judicial establece el procedimiento que debe seguir la autoridad competente, al momento de ejercer la potestad sancionadora contra los miembros de la carrera judicial, el cual se encuentra en el capítulo XI, artículos 57 y siguientes de la referida norma.

Así las cosas, el procedimiento disciplinario que nos ocupa puede iniciar de oficio o por denuncia de conformidad con el artículo 58, si es por medio de ésta última, debe cumplir los requisitos del artículo 59. El artículo 61 regula el trámite del procedimiento sancionatorio; y, el artículo 62, la resolución final.

En ese sentido, la auditoría del Departamento de Investigación Judicial, ordenada el veinticuatro de octubre de dos mil once, un día después de la nota periodística publicada por La Prensa Gráfica, fue un acto administrativo de trámite que no se encuentra regulado en el procedimiento sancionatorio de la Ley de la Carrera Judicial.

La autoridad demandada señaló que con la auditoría ordenada se interrumpió el plazo de la prescripción dando inicio al procedimiento sancionatorio; sin embargo, dicha diligencia no se encuentra en el marco legal aplicable a los miembros de la carrera judicial.

El inciso 1° del artículo 61 de la Ley de la Carrera Judicial establece: «De la resolución que admite la denuncia o que inicie el procedimiento de oficio, se dará audiencia por tres días al presunto infractor. Transcurrido dicho término, con contestación o sin ella, se abrirá el procedimiento a prueba por el término de quince días pudiendo recabar toda clase de prueba admitida por la ley».

En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionatorio inició de oficio, teniendo el conocimiento del presunto cometimiento de las conductas atribuidas por la nota periodística publicada en La Prensa Gráfica el veintitrés de octubre de dos mil once. La autoridad demandada, posterior a tal conocimiento, ordenó una auditoría instaurando una fase que, en el diseño procedimental, no está regulada en la Ley de la Carrera Judicial; finalmente, ordenó el inicio del instructivo sancionatorio el trece de noviembre de dos mil doce, notificado el dieciséis del mismo mes y año.

En consecuencia, en el momento en que la autoridad demandada notificó el inicio del instructivo disciplinario contra la licenciada LAB, la potestad sancionadora ya había prescrito por haber transcurrido trescientos ochenta y ocho días desde el supuesto atribuido como infracción, es decir, más de ciento ochenta desde el conocimiento del posible cometimiento de la conducta imputada; por tanto, los actos administrativos impugnados contienen el vicio de ilegalidad y así serán declarados.

Debido a que se estima que transcurrió el plazo establecido en la Ley de la Carrera Judicial para el ejercicio de la acción sancionadora, y ésta estaba prescrita, resulta innecesario examinar los demás argumentos esgrimidos por la demandante, en razón de que se extinguió el derecho de ejercer el ius puniendi por parte de la Administración Pública, lo que conlleva un vicio en la instauración del procedimiento administrativo sancionatorio, por ello es inoficioso el examen de los demás vicios alegados.”