PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
LA RESPONSABILIDAD QUE HA DE SER
DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEBE RECAER EN LA PERSONA QUE REALIZA LA
CONDUCTA, ACCIÓN U OMISIÓN QUE CONSTITUYE EL NÚCLEO DE PROHIBICIÓN DE LA
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
“3. Expuestas las
posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. En primer lugar
resulta necesario precisar que, analizados que han sido los concretos
argumentos jurídicos planteados por la parte actora bajo el acápite “Vulneración
a los principios de legalidad y tipicidad, y al derecho a la seguridad jurídica”,
esta Sala advierte, en aplicación del principio iura novit curia -el
juez conoce del derecho-, que los mismos se concretan en la vulneración del
denominado principio de culpabilidad.
En virtud de éste último principio, la
responsabilidad que ha de ser determinada por la Administración debe recaer en
la persona que realiza la conducta -acción u omisión- que constituye el núcleo
de prohibición de la infracción administrativa.
La Sala de lo Constitucional de esta
Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, verbigracia, en la sentencia
de las catorce horas con cuarenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil
dieciséis (inconstitucionalidad 147-2014/20-2015/26-2015/34-2015), que “los
principios inspiradores del ámbito penal y procesal son de aplicación, conforme
una adaptación funcional de los mismos a los fines de protección de los
intereses generales, al Derecho administrativo sancionador (…)”
Uno de estos principios es el de “culpabilidad”,
cuyo contenido y adaptación al ámbito administrativo sancionador ha sido
precisado así por la Sala de lo Constitucional: «(…) Es una
constante en la jurisprudencia de esta Sala el entendimiento del ius puniendi
del Estado como aquella actividad sancionadora que se bifurca tanto en los
ámbitos penal y administrativo, siendo la diferencia entre ambas dimensiones
netamente cuantitativa. Por ende, los principios y límites
constitucionales que rigen en el ámbito del Derecho Penal son de aplicación –
con ciertos matices– en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (Sentencia
de 17-XII-1992, Inc. 3-92). Conforme lo anterior, uno de los principios
aplicables destaca con especial nitidez es el principio material de
culpabilidad que alude al elemento subjetivo del ilícito, esto es, la
intervención del autor mediante el dolo o la imprudencia, situación que es
incompatible con la responsabilidad derivada automáticamente del hecho, es
decir, la responsabilidad objetiva. Tal principio ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional, sobre todo en el ámbito del Derecho Penal –v.
gr., Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003–. De este modo, según un sector de la
doctrina, su campo de aplicación en el caso del Derecho Administrativo
Sancionador se concreta por lo menos en los siguientes dos principios: (i)
la responsabilidad por el hecho; y (ii) la personalidad de la acción
ilícita. En el primero, la sanción administrativa sólo puede imponerse por
el hecho concreto enjuiciado, en el que se tomen en cuenta las circunstancias
personales del autor (…); y, el segundo, parte de una regla general,
únicamente se puede exigir una responsabilidad administrativa por el
cometimiento de hechos propios y, en ningún caso, por los realizados por otro (Auto
de 24-VI-2011, Inc. 41-2011). Se trata de que la sanción que debe ser
impuesta sólo puede recaer sobre aquellas personas que han participado en forma
dolosa o imprudente en los hechos constitutivos de la infracción. En
consecuencia, no se puede exigir –en principio– responsabilidad por la sola
existencia de un vínculo personal con el autor o la simple titularidad de la
cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción» (el subrayado
es propio) -Auto definitivo de las once horas del día treinta de marzo de dos
mil dieciséis. Inconstitucionalidad 110-2015-.
Sumado a lo anterior, la misma Sala de
lo Constitucional ha señalado que en los procedimientos destinados a atribuir a
una persona determinada un hecho contrario al ordenamiento jurídico, rige una
especial «(…) regla relativa a la actividad probatoria (…) [que] impone
que la prueba que se ofrezca en el procedimiento (…) a fin de sostener y
comprobar la realización de la falta, debe ser suministrada por quien acusa,
sin que pueda existir carga procesal alguna sobre el presunto infractor a fin
de que este demuestre su inocencia o no participación en los hechos (…)»
(Inconstitucionalidad 18-2008. Sentencia de las doce horas con veinte minutos
del día veintinueve de abril de dos mil trece).
En este sentido, dicho Tribunal ha
establecido que la determinación de cualquier responsabilidad «(…) debe ir
precedida de lo que [se denomina] “mínima actividad
probatoria”; y tales pruebas han de merecer el concepto jurídico y ser
constitucionalmente legítimas (…)» (Habeas corpus 243-2002. Sentencia de
las doce horas con quince minutos del día veintiuno de marzo de dos mil tres).
[…]
Conforme con lo anterior, este
Tribunal, ciñéndose a los concretos argumentos que sustentan la pretensión de
ilegalidad de la sociedad demandante, debe examinar si la autoridad demandada
comprobó que dicha sociedad se instituía como la responsable del cometimiento
de la infracción al artículo 38 inciso 4° de la Ley de Competencia.”
EL HECHO DE INTEGRAR UNA JUNTA
DIRECTIVA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO DETERMINA LA POSIBILIDAD LEGAL DE
ORIENTAR LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA MISMA
“ii. El artículo 38,
inciso 4° de la Ley de Competencia establece: «(…) Las
infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se
determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior
y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la
industria (…) Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes
económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una
concentración (…)».
[…]
v. Habiendo analizado
las actuaciones acontecidas en sede administrativa y el primer acto
administrativo cuestionado, es necesario precisar lo siguiente.
A. El Código de Comercio
-C. Com.- clasifica a los comerciantes sociales en sociedades de personas y
sociedades de capitales (artículo 18 del C. Com.).
Al referirse a las sociedades de
capitales, dicho cuerpo normativo señala que las mismas pueden constituirse
en “I. sociedades anónimas [y] II. sociedades en
comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones. En
ambas clases de sociedades, la calidad personal de los socios o accionistas no
influye de modo esencial en la voluntad de asociarse; su capital se divide en
partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones, las
cuales, a su vez, limitan la responsabilidad de los accionistas según el valor
asignado a cada una de ellas -artículos 126 y 127 del C.Com.-.
Respecto de las sociedades anónimas, el
artículo 191 del C. Com. instaura «(…) se constituirá[n] bajo
denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser
distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente
seguida de las palabras: “Sociedad Anónima”, o de abreviatura “S.A.”. La
omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para
los accionistas y los administradores (…)».
Conforme con las anteriores
disposiciones normativas, la sociedad anónima representa una forma de
organización estable y permanente, instituyéndose como una sociedad de
responsabilidad limitada, en la que los sujetos que participan en ella no se
ven perjudicados ante posibles pérdidas que puedan comprometer toda su
situación patrimonial, pues tal responsabilidad se limita al valor de las
acciones que poseen dentro de la misma.
Por otra parte, respecto a la
organización de esta clase de sociedades, el artículo 220 del C. Com. establece
que «(…) La junta general formada por los accionistas legalmente
convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad. Las
facultades que la ley o el pacto social no atribuyan a otro órgano de la
sociedad, serán de la competencia de la junta general. Su competencia será
exclusiva en los asuntos a que se refieren los artículos 223 y 224 (…)» (el
subrayado es propio). La junta general precitada puede ser de dos clases
ordinaria y extraordinaria (artículo 221 del C. Com.).
A su vez, la administración y
representación de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios
directores, los cuales podrán ser o no accionistas de la sociedad. Tales
directores son electos por la junta general a la que se ha hecho referencia
anteriormente, salvo que el pacto social establezca que lo serán por juntas
especiales representativas de las distintas categorías de acciones (artículo
254 del C. Com.).
Debe precisarse que, según lo
estipulado en el artículo 256 del C. Com., cuando la administración de la
sociedad anónima se encomiende a varias personas «(…) deberá
constituirse una junta directiva. Si el número de directores excediere de dos,
se confiará a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso de empate
decidirá con voto de calidad (…)».
En este orden, la junta general se
instituye como la reunión de accionistas legalmente convocada y reunida para
expresar la voluntad de la sociedad en asuntos de su competencia, ello indica
que sus decisiones no pueden ser discutidas por ningún otro órgano, pues es
dicha junta quien ostenta la libertad de decisión en lo concerniente a la
dirección y administración general de la sociedad, pudiendo determinar normas
de actuación y dar instrucciones a todos los demás órganos que la componen.
Por su parte, el administrador único o
junta de directores se configura como un órgano permanente a quien se le confía
la administración y la representación de la sociedad anónima. Dicho órgano,
posee un carácter eminentemente ejecutivo, ello, dado que le corresponde normalmente
ejecutar los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas,
instituyéndose además, como un ente de formación de la voluntad colectiva y de
expresión de la misma.
En este punto debe precisarse que, si
bien el artículo 257 del C. Com. señala los requisitos que deben observarse
para desempeñar el cargo de director en una sociedad anónima -tener la
capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre
las prohibiciones e incompatibilidades que el Código establece para ello-,
no existe en tal ordenamiento jurídico una prohibición relativa a que una misma
persona natural integre diversos órganos de administración de diferentes
sociedades.
Por el contrario, las prohibiciones a
las que hace referencia el artículo 275 del C. Com. únicamente se refieren a
los hechos siguientes «(…) I- Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares, y usar en éstos la firma social. II- Hacer por cuenta de la
sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se
considerarán como violación expresa de los términos del mandato. III- Ejercer
personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar
en sociedades que exploten tal comercio o industria, a no ser en los casos en
que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general.
IV- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no
ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la
junta general (…)»
En ese sentido, en aplicación de las
disposiciones normativas relacionadas, debe tenerse en cuenta que el solo hecho
de integrar una junta directiva de una sociedad anónima, no determina la
posibilidad legal de orientar la dirección y administración general de la
misma, ello, dado que como se indicó anteriormente, dicho órgano se configura
como un ente ejecutivo de los acuerdos y decisiones adoptados por la junta
general de accionistas o por aquella persona natural que posea la mayoría de
acciones suscritas a su favor dentro de la sociedad.
En ese orden, para orientar
sustancialmente las facultades de decisión dentro de una sociedad debe
corroborarse que uno o varios de los miembros de la junta directiva posean el
dominio sobre la mayoría de las acciones que componen el capital social de
aquella.
De ahí que, la identidad o composición
similar respecto de los sujetos que integran los órganos administrativos de las
sociedades anónimas no implica automáticamente que ambas entidades puedan
influenciarse sustancialmente en las decisiones comerciales y administrativas
adoptadas por cada una de ellas.”
EL INTEGRAR UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN,
NO PERMITE ORIENTAR SUSTANCIALMENTE LAS DECISIONES COMERCIALES Y
ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS POR UN AGENTE ECONÓMICO DETERMINADO, SINO SE TIENE MAYORÍA
DE LOS VOTOS
“En el presente caso, las atribuciones
de las juntas directivas de las sociedades investigadas por la Superintendencia
de Competencia, conforme con sus respectivos pactos sociales, se encuentran
delimitadas de la forma siguiente:
1. Atribuciones de la Junta Directiva
del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V.: a) Atender la organización interna de la
sociedad y reglamentar su funcionamiento, b) Abrir y cerrar agencias,
sucursales, oficinas o dependencias, c) Nombrar y remover a los gerentes y
demás ejecutivos o empleados, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones,
d) Crear las plazas del personal de la sociedad, e) Reglamentar el uso de las
firmas, f) Elaborar y publicar los estados financieros en tiempo y forma, g)
Convocar a los accionistas a Juntas Generales y, h) Proponer a la Junta General
la aplicación de utilidades, así como la creación y modificación de reservas y
la distribución de dividendos o pérdidas (folio 229 vuelto de la pieza dos
del expediente administrativo de la parte pública).
2. Atribuciones de la Junta Directiva
de La Chirimía, S.A. de C.V.: a) Atender la organización interna de la sociedad
y reglamentar su funcionamiento, b) Abrir y cerrar agencias, sucursales,
oficinas o dependencias, c) nombrar y remover a los gerentes y demás ejecutivos
o empleados, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, d) Crear las
plazas del personal de la sociedad, e) Reglamentar el uso de las firmas, f)
Elaborar y publicar los estados financieros en tiempo y forma, g) Convocar a
los accionistas a Juntas Generales y, h) Proponer a la Junta General la
aplicación de utilidades, así como la creación y modificación de reservas y la
distribución de dividendos o pérdidas (folios 20 y 21 de la pieza tres del
expediente administrativo de la parte pública).
3. Atribuciones de la Junta Directiva
de Obsidiana, S.A. de C.V.: a) Atender la organización interna de la sociedad y
reglamentar su funcionamiento, b) Abrir y cerrar agencias, sucursales, oficinas
o dependencias c) Nombrar y remover a los gerentes y demás ejecutivos o
empleados, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, d) Crear las plazas
del personal de la sociedad, e) Reglamentar el uso de las firmas, f) Elaborar y
publicar los estados financieros en tiempo y forma, g) Convocar a los accionistas
a Juntas Generales y, h) Proponer a la Junta General la aplicación de
utilidades, así como la creación y modificación de reservas y la distribución
de dividendos o pérdidas (folio 44 vuelto de la pieza tres del expediente
administrativo de la parte pública).
4. Atribuciones de la Junta Directiva
del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.: a) Cumplir con las resoluciones de la
Junta General, b) Determinar la política general de la sociedad y la dirección
de sus operaciones, c) Nombrar gerente y subgerentes, si lo estimare necesario,
estableciendo sus derechos, atribuciones, responsabilidades y remuneración,
pudiendo removerlo en cualquier tiempo. El Gerente puede ser miembro de la
Junta Directiva, un accionista o un extraño, d) Crear los cargos de naturaleza
administrativa que estime convenientes, fijándoles sus atribuciones y salarios
correspondientes, el nombramiento de cualquiera de los empleados puede ser
delegado en el Director Presidente, e) Aprobar las inversiones de la sociedad,
f) Presentar en su oportunidad, a la Junta General la memoria anual de esta o
cuando la estime conveniente o cuando lo soliciten los accionistas de acuerdo
con la ley, h) Decidir sobre la compra, venta y constitución de hipotecas de
las propiedades de la sociedad, i) Autorizar al Director Presidente, de manera
específica o general, para celebrar y otorgar a nombre de la sociedad, todo
acto o contrato necesario para la realización del objeto o finalidad social, j)
Delegar sus facultades de administración en uno de los directivos o en
comisiones que designe de entre sus miembros o en el Gerente, si lo hubiere,
quienes deberán ajustarse a las instrucciones recibidas y dar periódicamente
cuenta de su gestión, k) Reglamentar el uso de las firmas para el manejo de las
cuentas bancarias, l) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad,
m) Obtener por medio del Director Presidente, créditos para la sociedad, n)
Acordar el establecimiento de agencias, sucursales y oficinas dentro y fuera
del país y, o) Las demás atribuciones que la ley o que la Junta General de
Accionistas confiera (folios 137 vuelto y 138 frente de la pieza dos del
expediente administrativo de la parte pública).
B. Habiendo desarrollado
las premisas legales relacionadas en el apartado anterior, esta Sala realizará
un cuestionamiento respecto de la argumentación plasmada en la resolución de
las doce horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis
-primer acto administrativo impugnado- por el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia para justificar el control administrativo que
la parte actora ejerce sobre el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.
Pues bien, el Consejo Directivo
demandado entiende que existe una vinculación entre la sociedad actora y los
agentes económicos La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V., la cual
deriva del hecho que las tres sociedades aludidas poseen las mismas
administraciones, esto es, una identidad respecto de los miembros que integran
las juntas directivas de las mismas.
Al respecto, los órganos de
administración de los agentes económicos precitados se integran de la forma
siguiente:
MIEMBROS |
LA CHIRIMÍA |
OBSIDIANA |
INGENIO EL ÁNGEL |
Director presidente |
JTW |
JTW |
JTW |
Director secretario |
FJB |
FJB |
FJB |
Director tesorero |
DHDSJ |
DHDSJ |
DHDSJ |
Primer director |
GAB |
GAB |
GAB |
Segundo director |
EAL |
EAL |
EAL |
Director suplente |
ERG |
ERG |
ERG. |
A partir de la composición de los
órganos de administración relacionados, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia señala que “queda demostrado” la
existencia de una vinculación entre la parte actora, La Chirimía, S.A. de C.V.
y Obsidiana, S.A. de C.V, y que, además, la vinculación descrita se traduce en
un “control administrativo” sobre dichos agentes económicos que
genera una influencia decisiva en el comportamiento comercial y administrativo
de los mismos.
Al respecto, debe precisarse que las
estimaciones efectuadas por la autoridad demandada no pueden partir de simples
afirmaciones o de la llana relación de los hechos acontecidos en sede
administrativa sin derivar en conclusiones razonables. Resulta claro que la
identidad en la composición de los órganos de administración de las tres
sociedades es un elemento que aisladamente resulta incapaz de acreditar un
control administrativo de la sociedad demandante sobre los agentes económicos
precitados.
En este sentido, más allá de la
retórica de la autoridad administrativa demandada, su investigación únicamente
justifica la existencia de un control accionario que el señor ERGC posee sobre
La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V, sin embargo, tal autoridad
no logra establecer cómo Ingenio El Ángel, S.A. de C.V., a través de su junta
directiva, en la que el señor GC figura como director suplente, puede llegar a
tener un control de los agentes económicos relacionados, principalmente por el
hecho que ni el señor GC u otro miembro de la junta directiva de la sociedad
demandante se configuran como accionistas mayoritarios de esta última sociedad.
De igual modo, el Consejo Directivo
demandado sostiene que La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V
poseen un control accionario y administrativo del Ingenio La Magdalena, S.A. de
C.V., no obstante, no explica la forma en la que ambos tipos de control
implican, también, la existencia de un control administrativo por
parte de la impetrante sobre el ingenio citado.
Como se advierte, para determinar la
existencia de un control administrativo o accionario que derive en la
existencia de una concentración económica por parte de dos o más agentes
económicos, se exige un razonamiento lógico que permita, tras la relación de
hechos probados, premisas y resultados obtenidos, una conclusión irrefutable;
empero, en el presente caso, la autoridad demandada parte de llanas
afirmaciones tales como:
«(….) el Ingenio El Ángel controla
administrativamente a las sociedades La Chirimía y Obsidiana, pues todas poseen
los mismos miembros en sus juntas directivas, a excepción del Ingenio La
Magdalena que tiene 5 más (…) También se comprueba que las sociedades La
Chirimía y Obsidiana poseen control accionario y administrativo del Ingenio La
Magdalena, ya que (…) estas dos sociedades tienen el 54.56% de las acciones del
capital social de ese Ingenio. Además, el Ingenio El Ángel, La Chirimía y
Obsidiana poseen miembros comunes en sus juntas directivas (…) Como
consecuencia lógica, Ingenio El Ángel controla administrativamente al Ingenio
la Magdalena, ostentando incluso en sus juntas directivas a los mismos miembros
(…) [Así] se concluye que la conducta atribuida al Ingenio El
Ángel e Ingenio La Magdalena concuerda con los elementos del tipo descrito en
el artículo 38 inciso 4° de la Ley de Competencia (…) pues el Ingenio El Ángel,
de controlar administrativamente a las sociedades La Chirimía y Obsidiana, pasó
a adquirir el control del Ingenio La Magdalena, adquiriendo influencia
sustancial en las decisiones del órgano directivo de esta, para lo cual se
debió solicitar previamente autorización a esta Superintendencia (…) Y es que
todo indica que el Ingenio El Ángel utilizó a las sociedades La Chirimía y
Obsidiana para controlar al Ingenio La Magdalena, ya que desde su constitución
las sociedades referidas eran controladas por el Ingenio El Ángel, al haber
sido constituidas con los mismos miembros de sus juntas directivas (…)».
En este íter lógico,
si bien el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia logró
establecer la identidad en la integración de las juntas directivas de La
Chirimía, S.A. de C.V., Obsidiana, S.A. de C.V e Ingenio El Ángel, S.A. de C.V.,
circunstancia de la cual, según indica, se deriva un control administrativo de
esta última sobre las dos primeras, dicho Consejo sostiene que “por lógica”,
la sociedad demandante también controla administrativamente al Ingenio La
Magdalena, S.A. de C.V.
El análisis “lógico” que
realiza la autoridad administrativa demandada se fundamenta en el hecho que La
Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V. controlan accionariamente al
Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., mientras que la parte actora controla “administrativamente” a
los agentes económicos inicialmente relacionados.
Así, el Consejo Directivo demandado
considera que si la impetrante controla administrativamente a La Chirimía, S.A.
de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V, también controla al Ingenio La Magdalena,
S.A. de C.V., sin embargo, ese presunto control administrativo se justifica
únicamente en la identidad de algunos de los miembros que integran sus juntas
directivas.
Sobre tal control, la autoridad
administrativa precitada indica que el Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. e Ingenio
La Magdalena, S.A. de C.V. poseen los mismos miembros en sus juntas directivas,
no obstante, la identidad absoluta de los mismos no es real, ello, dado que al
examinar la integración de ambos órganos de administración, se advierte una
diferencia de cinco miembros en la junta directiva del Ingenio La Magdalena,
S.A. de C.V.
Este hecho es reafirmado por el Consejo
Directivo aludido al señalar lo siguiente: «(…) Al poseer las sociedades La
Chirimía y Obsidiana el control accionario sobre el Ingenio La Magdalena, con
fecha 12 de marzo de 2015 se removió y nombró la junta directiva de este,
quedando los mismos miembros de las juntas directivas del Ingenio El Ángel y
las sociedades referidas. La única diferencia es que Ingenio La
Magdalena posee cinco miembros más (uno propietario y cuatro suplentes) en
comparación con los otros agentes económicos (…)» (SIC) (el
subrayado es propio).
En ese sentido, debe precisarse que la
identidad en algunos de los miembros que integran las juntas directivas de los
ingenios precitados no implica per se la configuración de
un control administrativo que derive en la existencia de una
concentración económica entre los mismos, ello, dado que como se indicó
anteriormente, no existe una disposición normativa en el Código de Comercio que
prohíba a una persona natural integrar simultáneamente los órganos de
administración de dos o más agentes económicos.
Del mismo modo, la función de dichas
juntas directivas se sujeta usualmente a la ejecución de los acuerdos adoptados
por la junta general de accionistas, de ahí que, no existe la posibilidad que
sus miembros influyan decisivamente en la formulación de la voluntad colectiva
de la sociedad.
Por otra parte, el control precitado,
no puede justificarse exclusivamente en una declaración dada por el director
presidente del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. relativa a la adquisición por
parte de dicho ingenio del cincuenta y cuatro por ciento de las acciones del
Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., pues, en todo caso dicha declaración puede
constituir únicamente una especie de indicio para iniciar la investigación
respectiva y proceder a efectuar toda aquella actividad tendiente a establecer
la verdad y, consecuentemente, la configuración de la infracción administrativa.
Resulta claro que, esa sola declaración, considerada autónomamente, no puede
sostener en forma alguna la responsabilidad infractora de la sociedad actora.
En suma, en la resolución emitida por
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia a las doce horas y
diez minutos del veintinueve de julio de dos mil diecisiete -primer acto
administrativo impugnado-, es ostensible la justificación del control
administrativo y accionario que La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de
C.V ejercen sobre el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.
Sin embargo, la autoridad
administrativa demandada no logra establecer como la parte actora ejerce un
control administrativo sobre el Ingenio La Magdalena, pues tal control
únicamente se justifica en la retórica de que resulta “lógica” su
existencia, y en el hecho que la impetrante posee una junta directiva cuyos
miembros aparecen en el órgano de administración del ingenio citado.
vi. A partir de lo
expuesto en los apartados precedentes, resulta evidente que la autoridad
demandada no acreditó que la sociedad demandante efectivamente realizó la
conducta constitutiva de la infracción administrativa atribuida -nexo causal de
responsabilidad-; es decir, no acreditó el presunto control administrativo
que la impetrante ejercía sobre La Chirimía, S.A. de C.V., Obsidiana, S.A. de
C.V. y el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.
Al respecto, los documentos
incorporados al expediente administrativo -relacionados en el número 3, letra A
del romano IV de esta sentencia-, mismos que la parte demandada afirmó
contrastar con los hechos y elementos advertidos en el procedimiento
administrativo, únicamente revelan lo siguiente:
a. La Chirimía, S.A. de C.V. y
Obsidiana, S.A. de C.V. son agentes económicos que desde su constitución
conservan semejanzas en su finalidad social, capital social de constitución y
accionistas fundadores. Dichos accionistas son los señores ERGC y JAC, quienes
ostentan el noventa y nueve punto noventa y siete por ciento (99.97 %) y cero
punto cero tres por ciento (0.03%), respectivamente, del porcentaje accionario
de las mismas, el cual está representado y dividido en tres mil acciones.
b. Desde la constitución de ambas
sociedades, se designaron de forma unánime a los miembros de sus juntas
directivas, existiendo uniformidad en los sujetos que conformarían los órganos
de administración y sus respectivos cargos. Lo anterior, según se colige de las
copias certificadas de las escrituras de constitución de La Chirimía, S.A. de
C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V. Este hecho deja en evidencia que los señores
ERGC y JAC, fueron los encargados de nombrar a los sujetos que conformarían los
órganos de administración de ambas sociedades, ello, a partir de su calidad de
accionistas únicos de los agentes económicos precitados.
En ese orden, la libertad de decisión
en lo concerniente a la composición de los órganos de administración de las
sociedades citadas se originó en la voluntad de sus accionistas fundadores, de
ahí que, no existía la posibilidad de que otros agentes económicos influyeran
sustancialmente en las decisiones que definirían la dirección y administración
general de las sociedades descritas.
c. Las semejanzas señaladas por la
autoridad demandada respecto a la conformación de las juntas directivas
del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V., La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana,
S.A. de C.V., no advierten una influencia decisiva por parte de la impetrante
en el comportamiento comercial de los agentes económicos descritos dado que, el
Código de Comercio no regula una prohibición expresa relativa a que una misma
persona natural integre diversos órganos de administración de distintos agentes
económicos.
Debe precisarse que las juntas
directivas se configuran exclusivamente como órganos permanentes encargados de
la administración y representación de las sociedades anónimas, observando una
función tendiente a ejecutar los acuerdos adoptados por la junta general de
accionistas o por las personas naturales que posean la mayoría de acciones
suscritas a su favor.
De modo que, el solo hecho de integrar
un órgano de administración no permite orientar sustancialmente las decisiones
comerciales y administrativas adoptadas por un agente económico determinado,
pues para ello debe corroborarse que uno o varios miembros de la junta
directiva posean el dominio sobre la mayoría de las acciones que componen el
capital social de dichos agentes.
d. A enero de dos mil quince, Ingenio
El Ángel, S.A. de C.V. llegó a ser propietario del 49.86% del total del capital
social de Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., sin embargo, a finales del mismo
mes, la impetrante realizó dos operaciones que transfirieron el dominio del
porcentaje accionario descrito. En primer lugar, la parte actora vendió y
transfirió a Obsidiana, S.A. de C.V. el dominio de 285,768 acciones, equivalentes
al 31.76% de sus acciones en el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.
Posteriormente, vendió y transfirió a La Chirimía, S.A. de C.V. el dominio de
157,018 acciones, equivalentes al 17.45% de sus acciones en el ingenio
precitado.
Lo anterior permite advertir que, a la
fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador -uno de julio de
dos mil quince-, la sociedad demandante no tenía participación accionaria
alguna en el capital social del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., lo cual le
impedía orientar las facultades de decisión de esta última sociedad o influir
en las decisiones comerciales y administrativas de la misma.
e. La Chirimía S.A. de C.V. y Obsidiana
S.A. de C.V., son los agentes económicos que ejercen un control accionario y
administrativo sobre el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., concretamente, el
señor ERGC -accionista mayoritario de las primeras sociedades relacionadas-,
quien adquirió un total de cuatrocientas noventa mil novecientas treinta y un
acciones (490,931) que equivalen a un cincuenta y cuatro punto cincuenta y seis
por ciento (54.56%) del capital social del ingenio precitado, adquisición que
revela la existencia de un control accionario por parte de dichos agentes
económicos sobre el Ingenio La Magdalena S.A. de C.V.
Ahora bien, según lo establecido en el
artículo 160 del C. Com., cada una de las acciones suscritas por los
accionistas da derecho a un voto en las juntas generales celebradas.
En ese sentido, al poseer la mayoría de
acciones suscritas en el ingenio aludido, el voto del señor GC influyó
sustancialmente en la conformación de la junta directiva del Ingenio La
Magdalena, S.A. de C.V., pues dicha junta fue integrada por los mismos sujetos
que conforman los órganos de administración de La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana,
S.A. de C.V. -en las cuales el señor GC es accionista mayoritario-, lo cual
hace patente el control administrativo que las dos primeras sociedades ejercen
sobre el ingenio citado.
f. No existe semejanza en la
conformación de las juntas directivas de la sociedad demandante e Ingenio La
Magdalena, S.A. de C.V., dado que las mismas se integran de la forma siguiente:
MIEMBROS |
INGENIO EL ÁNGEL |
INGENIO LA MAGDALENA |
Director presidente |
JTW |
JTW |
Director secretario |
FJB |
RGCE |
Director tesorero |
DHDSJ |
--------- |
Primer director |
GAB |
EAL |
Segundo director |
EAL |
DHDSJ |
Tercer director |
-------- |
FJB |
Director suplente |
ERG. |
GABF, HADSW, ERGC, JACV y DORA. |
NO EXISTE LA POSIBILIDAD QUE UN
DIRECTOR PROPIETARIO O SUPLENTE DE UN DETERMINADO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
PUEDA INFLUIR EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD COLECTIVA DE LA SOCIEDAD
“Del análisis de la conformación de las
juntas directivas de los agentes económicos citados, se advierte que la
identidad absoluta indicada por la autoridad demandada no es real, pues son
ostensibles las diferencias respecto a cinco miembros adicionales que integran
la junta directiva del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V. y las discrepancias
en los cargos designados para cada uno de los restantes miembros de dichos órganos
de administración.
Debe precisarse, que el señor ERGC
figura como director suplente en las juntas directivas de ambos ingenios, su
cargo, según lo prescrito por el artículo 264 del C. Com, adquiere relevancia
al momento de llenar las vacantes temporales o definitivas de cualquiera de los
administradores propietarios.
En ese sentido, de forma general un
director suplente no ejerce permanentemente la administración y dirección de la
sociedad, pues sus funciones son realizadas con carácter provisional, esto es,
hasta el momento de la reincorporación del director propietario. Sin embargo,
excepcionalmente su nombramiento puede convertirse en definitivo, debiendo la
junta general de accionistas, en la celebración de la sesión más próxima,
designar definitivamente al suplente.
En ese orden, conviene señalar que los
directores de la sociedad no deben ser considerados como sujetos investidos de
facultades decisorias dentro de la misma, dado que la relación que los liga con
esta es de representación y de prestación de servicios, ello en la forma que
sea necesario para la realización de su objeto social.
De manera que, no existe la posibilidad
que un director -propietario o suplente- de un determinado órgano de
administración pueda influir en la formación de la voluntad colectiva de la
sociedad, pues dicho órgano tiene un carácter preponderantemente ejecutivo en
cuanto le corresponde ejecutar los acuerdos adoptados por la junta general de
accionistas y, su competencia no le permite orientar decisivamente el comportamiento
comercial de la sociedad.”
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL
HABER ACREDITADO LA ADMINISTRACIÓN, LA RESPONSABILIDAD INFRACTORA DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE SIN NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA QUE LA FUNDAMENTARA
“vii. Ahora bien, resulta
importante señalar que la autoridad administrativa demandada, en la resolución
de las doce horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis
-primer acto administrativo impugnado-, relacionó una nota periodística
publicada en fecha veintidós de abril de dos mil quince, en el sitio web elsalvador.com,
en la cual el director presidente de la junta directiva de Ingenio El Ángel,
S.A. de C.V. manifestó: «(…) [la sociedad demandante] ha
adquirido el 54% en el ingenio La Magdalena, ubicado en Chalchuapa. Que los
planes para dichas instalaciones son ampliar la capacidad de molienda de caña e
instalar una caldera de cogeneración para que sea más eficiente en su consumo
energético (…)» (folio 45 frente y 58 frente).
Reseñado lo anterior, el Consejo
Directivo demandado estima que lo manifestado por el director presidente de la
junta directiva de la impetrante constituye una especie de admisión o
reconocimiento del cometimiento de la infracción administrativa, lo que implica
el establecimiento de su responsabilidad.
Tal estimación fue reafirmada en el
escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete -informe de
legalidad de los actos administrativos controvertidos- (folios 218 al 235), en
la cual la parte demandada adujo lo siguiente: «(…) la noticia periodística
encaja perfectamente con la conducta mostrada por la demandante, pues
efectivamente, tal como lo aseveró el Presidente del Ingenio El Ángel,
adquirieron un 54% de (sic) Ingenio La Magdalena, lo cual
hicieron a través de La Chirimía y Obsidiana por las compras de acciones y los
nombramientos de sus juntas directivas, entre otros (…)» (folio 225 vuelto
al 226 frente).
Como se advierte, dicha autoridad
califica el contenido de la noticia periodística relacionada como una
declaración de la sociedad demandante que demuestra su responsabilidad en el
hecho prohibido que le era atribuido.
En este punto y frente a la estimación
de la autoridad demandada, resulta importante mencionar que toda persona posee
el derecho a no declarar contra sí mismo -derivado de la garantía de presunción
de inocencia- establecido en el artículo 12 inciso 2° de la Constitución-.
La Sala de lo Constitucional de esta
Corte ha señalado que el mismo «(…) deriva
de la presunción de inocencia, [por lo que] las
cualidades de esta le son atribuibles (…) En efecto, la jurisprudencia
constitucional (…) ha estimado que la presunción de inocencia constituye una de
las garantías constitucionales elementales a favor de los habitantes de un
Estado democrático, mediante la cual se impide que el aparato público
abuse de su poder e imponga sanciones arbitrarias en perjuicio de los
gobernados. Esto es, que la presunción de inocencia tiene tal
fuerza que no puede ser desvirtuada mediante conjeturas, sino únicamente
mediante pruebas: elementos de juicio fehacientes que no dejen duda del hecho
atribuido. También implica la traslación de la carga de la prueba de la
culpabilidad de un [investigado] hacia el acusador, es
decir, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de
un [hecho contrario al ordenamiento jurídico] demostrar
o probar las justificaciones de su conducta; sino que, por el contrario, esta
se considera inocente y por tanto, corresponde al acusador establecer los
elementos con los cuales se verifica la imputación (…)» (el subrayado
es propio) (sentencia de las catorce horas con quince minutos del día
veinte de abril de dos mil quince, proceso de inconstitucionalidad 148-2012).
Así, conforme con
la jurisprudencia constitucional relacionada, misma que esta Sala comparte, el
Consejo Directivo demandado no puede pretender acreditar la responsabilidad
infractora del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. a partir de las declaraciones
dadas por el director presidente de su junta directiva, puesto que tal
derivación implicaría una vulneración al derecho a no declarar contra
sí mismo -derivado de la garantía de presunción de inocencia-, y una
estimación por parte de dicha autoridad y este Tribunal de declaraciones con
contenido autoincriminatorio.
En ese orden, la autoridad administrativa demandada estaba obligada a realizar una investigación exhaustiva y determinar mediante elementos suficientes la configuración de la infracción administrativa por parte de la sociedad demandante, la cual, en esencia, no puede fundarse en una declaración realizada en un medio de comunicación.
viii. En suma, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es concluyente que la autoridad administrativa demandada tuvo por acreditada la responsabilidad infractora de la sociedad demandante sin ningún elemento de prueba que la fundamentara, En consecuencia, tanto la resolución de las doce horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis -primer acto administrativo impugnado-, como la resolución de las once horas del diez de agosto de dos mil dieciséis -segundo acto administrativo impugnado-, actuaciones mediante las cuales se tiene por establecida tal responsabilidad, adolecen de ilegalidad, por el motivo señalado."