PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

LA RESPONSABILIDAD QUE HA DE SER DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEBE RECAER EN LA PERSONA QUE REALIZA LA CONDUCTA, ACCIÓN U OMISIÓN QUE CONSTITUYE EL NÚCLEO DE PROHIBICIÓN DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“3. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. En primer lugar resulta necesario precisar que, analizados que han sido los concretos argumentos jurídicos planteados por la parte actora bajo el acápite “Vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, y al derecho a la seguridad jurídica”, esta Sala advierte, en aplicación del principio iura novit curia -el juez conoce del derecho-, que los mismos se concretan en la vulneración del denominado principio de culpabilidad.

En virtud de éste último principio, la responsabilidad que ha de ser determinada por la Administración debe recaer en la persona que realiza la conducta -acción u omisión- que constituye el núcleo de prohibición de la infracción administrativa.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, verbigracia, en la sentencia de las catorce horas con cuarenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis (inconstitucionalidad 147-2014/20-2015/26-2015/34-2015), que “los principios inspiradores del ámbito penal y procesal son de aplicación, conforme una adaptación funcional de los mismos a los fines de protección de los intereses generales, al Derecho administrativo sancionador (…)

Uno de estos principios es el de “culpabilidad”, cuyo contenido y adaptación al ámbito administrativo sancionador ha sido precisado así por la Sala de lo Constitucional: «(…) Es una constante en la jurisprudencia de esta Sala el entendimiento del ius puniendi del Estado como aquella actividad sancionadora que se bifurca tanto en los ámbitos penal y administrativo, siendo la diferencia entre ambas dimensiones netamente cuantitativa. Por ende, los principios y límites constitucionales que rigen en el ámbito del Derecho Penal son de aplicación – con ciertos matices– en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92). Conforme lo anterior, uno de los principios aplicables destaca con especial nitidez es el principio material de culpabilidad que alude al elemento subjetivo del ilícito, esto es, la intervención del autor mediante el dolo o la imprudencia, situación que es incompatible con la responsabilidad derivada automáticamente del hecho, es decir, la responsabilidad objetiva. Tal principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sobre todo en el ámbito del Derecho Penal –v. gr., Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003–. De este modo, según un sector de la doctrina, su campo de aplicación en el caso del Derecho Administrativo Sancionador se concreta por lo menos en los siguientes dos principios: (i) la responsabilidad por el hecho; y (ii) la personalidad de la acción ilícita. En el primero, la sanción administrativa sólo puede imponerse por el hecho concreto enjuiciado, en el que se tomen en cuenta las circunstancias personales del autor (…); y, el segundo, parte de una regla general, únicamente se puede exigir una responsabilidad administrativa por el cometimiento de hechos propios y, en ningún caso, por los realizados por otro (Auto de 24-VI-2011, Inc. 41-2011). Se trata de que la sanción que debe ser impuesta sólo puede recaer sobre aquellas personas que han participado en forma dolosa o imprudente en los hechos constitutivos de la infracción. En consecuencia, no se puede exigir –en principio– responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el autor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción» (el subrayado es propio) -Auto definitivo de las once horas del día treinta de marzo de dos mil dieciséis. Inconstitucionalidad 110-2015-.

Sumado a lo anterior, la misma Sala de lo Constitucional ha señalado que en los procedimientos destinados a atribuir a una persona determinada un hecho contrario al ordenamiento jurídico, rige una especial «(…) regla relativa a la actividad probatoria (…) [que] impone que la prueba que se ofrezca en el procedimiento (…) a fin de sostener y comprobar la realización de la falta, debe ser suministrada por quien acusa, sin que pueda existir carga procesal alguna sobre el presunto infractor a fin de que este demuestre su inocencia o no participación en los hechos (…)» (Inconstitucionalidad 18-2008. Sentencia de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece).

En este sentido, dicho Tribunal ha establecido que la determinación de cualquier responsabilidad «(…) debe ir precedida de lo que [se denomina] “mínima actividad probatoria”; y tales pruebas han de merecer el concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas (…)» (Habeas corpus 243-2002. Sentencia de las doce horas con quince minutos del día veintiuno de marzo de dos mil tres).

[…]

Conforme con lo anterior, este Tribunal, ciñéndose a los concretos argumentos que sustentan la pretensión de ilegalidad de la sociedad demandante, debe examinar si la autoridad demandada comprobó que dicha sociedad se instituía como la responsable del cometimiento de la infracción al artículo 38 inciso 4° de la Ley de Competencia.”

 

EL HECHO DE INTEGRAR UNA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO DETERMINA LA POSIBILIDAD LEGAL DE ORIENTAR LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA MISMA

 

“ii. El artículo 38, inciso 4° de la Ley de Competencia establece: «(…) Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria (…) Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración (…)».

[…]

v. Habiendo analizado las actuaciones acontecidas en sede administrativa y el primer acto administrativo cuestionado, es necesario precisar lo siguiente.

A. El Código de Comercio -C. Com.- clasifica a los comerciantes sociales en sociedades de personas y sociedades de capitales (artículo 18 del C. Com.).

Al referirse a las sociedades de capitales, dicho cuerpo normativo señala que las mismas pueden constituirse en “I. sociedades anónimas [y] II. sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones. En ambas clases de sociedades, la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse; su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones, las cuales, a su vez, limitan la responsabilidad de los accionistas según el valor asignado a cada una de ellas -artículos 126 y 127 del C.Com.-.

Respecto de las sociedades anónimas, el artículo 191 del C. Com. instaura «(…) se constituirá[n] bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: “Sociedad Anónima”, o de abreviatura “S.A.”. La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores (…)».

Conforme con las anteriores disposiciones normativas, la sociedad anónima representa una forma de organización estable y permanente, instituyéndose como una sociedad de responsabilidad limitada, en la que los sujetos que participan en ella no se ven perjudicados ante posibles pérdidas que puedan comprometer toda su situación patrimonial, pues tal responsabilidad se limita al valor de las acciones que poseen dentro de la misma.

Por otra parte, respecto a la organización de esta clase de sociedades, el artículo 220 del C. Com. establece que «(…) La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad. Las facultades que la ley o el pacto social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la junta general. Su competencia será exclusiva en los asuntos a que se refieren los artículos 223 y 224 (…)» (el subrayado es propio). La junta general precitada puede ser de dos clases ordinaria y extraordinaria (artículo 221 del C. Com.).

A su vez, la administración y representación de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios directores, los cuales podrán ser o no accionistas de la sociedad. Tales directores son electos por la junta general a la que se ha hecho referencia anteriormente, salvo que el pacto social establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las distintas categorías de acciones (artículo 254 del C. Com.).

Debe precisarse que, según lo estipulado en el artículo 256 del C. Com., cuando la administración de la sociedad anónima se encomiende a varias personas «(…) deberá constituirse una junta directiva. Si el número de directores excediere de dos, se confiará a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso de empate decidirá con voto de calidad (…)».

En este orden, la junta general se instituye como la reunión de accionistas legalmente convocada y reunida para expresar la voluntad de la sociedad en asuntos de su competencia, ello indica que sus decisiones no pueden ser discutidas por ningún otro órgano, pues es dicha junta quien ostenta la libertad de decisión en lo concerniente a la dirección y administración general de la sociedad, pudiendo determinar normas de actuación y dar instrucciones a todos los demás órganos que la componen.

Por su parte, el administrador único o junta de directores se configura como un órgano permanente a quien se le confía la administración y la representación de la sociedad anónima. Dicho órgano, posee un carácter eminentemente ejecutivo, ello, dado que le corresponde normalmente ejecutar los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas, instituyéndose además, como un ente de formación de la voluntad colectiva y de expresión de la misma.

En este punto debe precisarse que, si bien el artículo 257 del C. Com. señala los requisitos que deben observarse para desempeñar el cargo de director en una sociedad anónima -tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que el Código establece para ello-, no existe en tal ordenamiento jurídico una prohibición relativa a que una misma persona natural integre diversos órganos de administración de diferentes sociedades.

Por el contrario, las prohibiciones a las que hace referencia el artículo 275 del C. Com. únicamente se refieren a los hechos siguientes «(…) I- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social. II- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato. III- Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar en sociedades que exploten tal comercio o industria, a no ser en los casos en que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general. IV- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general (…)»

En ese sentido, en aplicación de las disposiciones normativas relacionadas, debe tenerse en cuenta que el solo hecho de integrar una junta directiva de una sociedad anónima, no determina la posibilidad legal de orientar la dirección y administración general de la misma, ello, dado que como se indicó anteriormente, dicho órgano se configura como un ente ejecutivo de los acuerdos y decisiones adoptados por la junta general de accionistas o por aquella persona natural que posea la mayoría de acciones suscritas a su favor dentro de la sociedad.

En ese orden, para orientar sustancialmente las facultades de decisión dentro de una sociedad debe corroborarse que uno o varios de los miembros de la junta directiva posean el dominio sobre la mayoría de las acciones que componen el capital social de aquella.

De ahí que, la identidad o composición similar respecto de los sujetos que integran los órganos administrativos de las sociedades anónimas no implica automáticamente que ambas entidades puedan influenciarse sustancialmente en las decisiones comerciales y administrativas adoptadas por cada una de ellas.”

 

EL INTEGRAR UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN, NO PERMITE ORIENTAR SUSTANCIALMENTE LAS DECISIONES COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS POR UN AGENTE ECONÓMICO DETERMINADO, SINO SE TIENE MAYORÍA DE LOS VOTOS

 

“En el presente caso, las atribuciones de las juntas directivas de las sociedades investigadas por la Superintendencia de Competencia, conforme con sus respectivos pactos sociales, se encuentran delimitadas de la forma siguiente:

1. Atribuciones de la Junta Directiva del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V.: a) Atender la organización interna de la sociedad y reglamentar su funcionamiento, b) Abrir y cerrar agencias, sucursales, oficinas o dependencias, c) Nombrar y remover a los gerentes y demás ejecutivos o empleados, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, d) Crear las plazas del personal de la sociedad, e) Reglamentar el uso de las firmas, f) Elaborar y publicar los estados financieros en tiempo y forma, g) Convocar a los accionistas a Juntas Generales y, h) Proponer a la Junta General la aplicación de utilidades, así como la creación y modificación de reservas y la distribución de dividendos o pérdidas (folio 229 vuelto de la pieza dos del expediente administrativo de la parte pública).

2. Atribuciones de la Junta Directiva de La Chirimía, S.A. de C.V.: a) Atender la organización interna de la sociedad y reglamentar su funcionamiento, b) Abrir y cerrar agencias, sucursales, oficinas o dependencias, c) nombrar y remover a los gerentes y demás ejecutivos o empleados, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, d) Crear las plazas del personal de la sociedad, e) Reglamentar el uso de las firmas, f) Elaborar y publicar los estados financieros en tiempo y forma, g) Convocar a los accionistas a Juntas Generales y, h) Proponer a la Junta General la aplicación de utilidades, así como la creación y modificación de reservas y la distribución de dividendos o pérdidas (folios 20 y 21 de la pieza tres del expediente administrativo de la parte pública).

3. Atribuciones de la Junta Directiva de Obsidiana, S.A. de C.V.: a) Atender la organización interna de la sociedad y reglamentar su funcionamiento, b) Abrir y cerrar agencias, sucursales, oficinas o dependencias c) Nombrar y remover a los gerentes y demás ejecutivos o empleados, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, d) Crear las plazas del personal de la sociedad, e) Reglamentar el uso de las firmas, f) Elaborar y publicar los estados financieros en tiempo y forma, g) Convocar a los accionistas a Juntas Generales y, h) Proponer a la Junta General la aplicación de utilidades, así como la creación y modificación de reservas y la distribución de dividendos o pérdidas (folio 44 vuelto de la pieza tres del expediente administrativo de la parte pública).

4. Atribuciones de la Junta Directiva del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.: a) Cumplir con las resoluciones de la Junta General, b) Determinar la política general de la sociedad y la dirección de sus operaciones, c) Nombrar gerente y subgerentes, si lo estimare necesario, estableciendo sus derechos, atribuciones, responsabilidades y remuneración, pudiendo removerlo en cualquier tiempo. El Gerente puede ser miembro de la Junta Directiva, un accionista o un extraño, d) Crear los cargos de naturaleza administrativa que estime convenientes, fijándoles sus atribuciones y salarios correspondientes, el nombramiento de cualquiera de los empleados puede ser delegado en el Director Presidente, e) Aprobar las inversiones de la sociedad, f) Presentar en su oportunidad, a la Junta General la memoria anual de esta o cuando la estime conveniente o cuando lo soliciten los accionistas de acuerdo con la ley, h) Decidir sobre la compra, venta y constitución de hipotecas de las propiedades de la sociedad, i) Autorizar al Director Presidente, de manera específica o general, para celebrar y otorgar a nombre de la sociedad, todo acto o contrato necesario para la realización del objeto o finalidad social, j) Delegar sus facultades de administración en uno de los directivos o en comisiones que designe de entre sus miembros o en el Gerente, si lo hubiere, quienes deberán ajustarse a las instrucciones recibidas y dar periódicamente cuenta de su gestión, k) Reglamentar el uso de las firmas para el manejo de las cuentas bancarias, l) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad, m) Obtener por medio del Director Presidente, créditos para la sociedad, n) Acordar el establecimiento de agencias, sucursales y oficinas dentro y fuera del país y, o) Las demás atribuciones que la ley o que la Junta General de Accionistas confiera (folios 137 vuelto y 138 frente de la pieza dos del expediente administrativo de la parte pública).

B. Habiendo desarrollado las premisas legales relacionadas en el apartado anterior, esta Sala realizará un cuestionamiento respecto de la argumentación plasmada en la resolución de las doce horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis -primer acto administrativo impugnado- por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia para justificar el control administrativo que la parte actora ejerce sobre el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.

Pues bien, el Consejo Directivo demandado entiende que existe una vinculación entre la sociedad actora y los agentes económicos La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V., la cual deriva del hecho que las tres sociedades aludidas poseen las mismas administraciones, esto es, una identidad respecto de los miembros que integran las juntas directivas de las mismas.

Al respecto, los órganos de administración de los agentes económicos precitados se integran de la forma siguiente:

 

MIEMBROS

 

LA CHIRIMÍA

 

OBSIDIANA

 

INGENIO EL ÁNGEL

Director presidente

JTW

JTW

JTW

 

Director secretario

FJB

FJB

FJB

 

Director tesorero

DHDSJ

DHDSJ

DHDSJ

 

Primer director

GAB

GAB

GAB

 

Segundo director

EAL

EAL

EAL

 

Director suplente

ERG

ERG

ERG.

 

A partir de la composición de los órganos de administración relacionados, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia señala que “queda demostrado” la existencia de una vinculación entre la parte actora, La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V, y que, además, la vinculación descrita se traduce en un “control administrativo” sobre dichos agentes económicos que genera una influencia decisiva en el comportamiento comercial y administrativo de los mismos.

Al respecto, debe precisarse que las estimaciones efectuadas por la autoridad demandada no pueden partir de simples afirmaciones o de la llana relación de los hechos acontecidos en sede administrativa sin derivar en conclusiones razonables. Resulta claro que la identidad en la composición de los órganos de administración de las tres sociedades es un elemento que aisladamente resulta incapaz de acreditar un control administrativo de la sociedad demandante sobre los agentes económicos precitados.

En este sentido, más allá de la retórica de la autoridad administrativa demandada, su investigación únicamente justifica la existencia de un control accionario que el señor ERGC posee sobre La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V, sin embargo, tal autoridad no logra establecer cómo Ingenio El Ángel, S.A. de C.V., a través de su junta directiva, en la que el señor GC figura como director suplente, puede llegar a tener un control de los agentes económicos relacionados, principalmente por el hecho que ni el señor GC u otro miembro de la junta directiva de la sociedad demandante se configuran como accionistas mayoritarios de esta última sociedad.

De igual modo, el Consejo Directivo demandado sostiene que La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V poseen un control accionario y administrativo del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., no obstante, no explica la forma en la que ambos tipos de control implican, también, la existencia de un control administrativo por parte de la impetrante sobre el ingenio citado.

Como se advierte, para determinar la existencia de un control administrativo o accionario que derive en la existencia de una concentración económica por parte de dos o más agentes económicos, se exige un razonamiento lógico que permita, tras la relación de hechos probados, premisas y resultados obtenidos, una conclusión irrefutable; empero, en el presente caso, la autoridad demandada parte de llanas afirmaciones tales como:

«(….) el Ingenio El Ángel controla administrativamente a las sociedades La Chirimía y Obsidiana, pues todas poseen los mismos miembros en sus juntas directivas, a excepción del Ingenio La Magdalena que tiene 5 más (…) También se comprueba que las sociedades La Chirimía y Obsidiana poseen control accionario y administrativo del Ingenio La Magdalena, ya que (…) estas dos sociedades tienen el 54.56% de las acciones del capital social de ese Ingenio. Además, el Ingenio El Ángel, La Chirimía y Obsidiana poseen miembros comunes en sus juntas directivas (…) Como consecuencia lógica, Ingenio El Ángel controla administrativamente al Ingenio la Magdalena, ostentando incluso en sus juntas directivas a los mismos miembros (…) [Así] se concluye que la conducta atribuida al Ingenio El Ángel e Ingenio La Magdalena concuerda con los elementos del tipo descrito en el artículo 38 inciso 4° de la Ley de Competencia (…) pues el Ingenio El Ángel, de controlar administrativamente a las sociedades La Chirimía y Obsidiana, pasó a adquirir el control del Ingenio La Magdalena, adquiriendo influencia sustancial en las decisiones del órgano directivo de esta, para lo cual se debió solicitar previamente autorización a esta Superintendencia (…) Y es que todo indica que el Ingenio El Ángel utilizó a las sociedades La Chirimía y Obsidiana para controlar al Ingenio La Magdalena, ya que desde su constitución las sociedades referidas eran controladas por el Ingenio El Ángel, al haber sido constituidas con los mismos miembros de sus juntas directivas (…)».

En este íter lógico, si bien el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia logró establecer la identidad en la integración de las juntas directivas de La Chirimía, S.A. de C.V., Obsidiana, S.A. de C.V e Ingenio El Ángel, S.A. de C.V., circunstancia de la cual, según indica, se deriva un control administrativo de esta última sobre las dos primeras, dicho Consejo sostiene que “por lógica”, la sociedad demandante también controla administrativamente al Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.

El análisis “lógico” que realiza la autoridad administrativa demandada se fundamenta en el hecho que La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V. controlan accionariamente al Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., mientras que la parte actora controla “administrativamente” a los agentes económicos inicialmente relacionados.

Así, el Consejo Directivo demandado considera que si la impetrante controla administrativamente a La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V, también controla al Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., sin embargo, ese presunto control administrativo se justifica únicamente en la identidad de algunos de los miembros que integran sus juntas directivas.

Sobre tal control, la autoridad administrativa precitada indica que el Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. e Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V. poseen los mismos miembros en sus juntas directivas, no obstante, la identidad absoluta de los mismos no es real, ello, dado que al examinar la integración de ambos órganos de administración, se advierte una diferencia de cinco miembros en la junta directiva del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.

Este hecho es reafirmado por el Consejo Directivo aludido al señalar lo siguiente: «(…) Al poseer las sociedades La Chirimía y Obsidiana el control accionario sobre el Ingenio La Magdalena, con fecha 12 de marzo de 2015 se removió y nombró la junta directiva de este, quedando los mismos miembros de las juntas directivas del Ingenio El Ángel y las sociedades referidas. La única diferencia es que Ingenio La Magdalena posee cinco miembros más (uno propietario y cuatro suplentes) en comparación con los otros agentes económicos (…)» (SIC) (el subrayado es propio).

En ese sentido, debe precisarse que la identidad en algunos de los miembros que integran las juntas directivas de los ingenios precitados no implica per se la configuración de un control administrativo que derive en la existencia de una concentración económica entre los mismos, ello, dado que como se indicó anteriormente, no existe una disposición normativa en el Código de Comercio que prohíba a una persona natural integrar simultáneamente los órganos de administración de dos o más agentes económicos.

Del mismo modo, la función de dichas juntas directivas se sujeta usualmente a la ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas, de ahí que, no existe la posibilidad que sus miembros influyan decisivamente en la formulación de la voluntad colectiva de la sociedad.

Por otra parte, el control precitado, no puede justificarse exclusivamente en una declaración dada por el director presidente del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. relativa a la adquisición por parte de dicho ingenio del cincuenta y cuatro por ciento de las acciones del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., pues, en todo caso dicha declaración puede constituir únicamente una especie de indicio para iniciar la investigación respectiva y proceder a efectuar toda aquella actividad tendiente a establecer la verdad y, consecuentemente, la configuración de la infracción administrativa. Resulta claro que, esa sola declaración, considerada autónomamente, no puede sostener en forma alguna la responsabilidad infractora de la sociedad actora.

En suma, en la resolución emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia a las doce horas y diez minutos del veintinueve de julio de dos mil diecisiete -primer acto administrativo impugnado-, es ostensible la justificación del control administrativo y accionario que La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V ejercen sobre el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.

Sin embargo, la autoridad administrativa demandada no logra establecer como la parte actora ejerce un control administrativo sobre el Ingenio La Magdalena, pues tal control únicamente se justifica en la retórica de que resulta “lógica” su existencia, y en el hecho que la impetrante posee una junta directiva cuyos miembros aparecen en el órgano de administración del ingenio citado.

vi. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, resulta evidente que la autoridad demandada no acreditó que la sociedad demandante efectivamente realizó la conducta constitutiva de la infracción administrativa atribuida -nexo causal de responsabilidad-; es decir, no acreditó el presunto control administrativo que la impetrante ejercía sobre La Chirimía, S.A. de C.V., Obsidiana, S.A. de C.V. y el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V.

Al respecto, los documentos incorporados al expediente administrativo -relacionados en el número 3, letra A del romano IV de esta sentencia-, mismos que la parte demandada afirmó contrastar con los hechos y elementos advertidos en el procedimiento administrativo, únicamente revelan lo siguiente:

a. La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V. son agentes económicos que desde su constitución conservan semejanzas en su finalidad social, capital social de constitución y accionistas fundadores. Dichos accionistas son los señores ERGC y JAC, quienes ostentan el noventa y nueve punto noventa y siete por ciento (99.97 %) y cero punto cero tres por ciento (0.03%), respectivamente, del porcentaje accionario de las mismas, el cual está representado y dividido en tres mil acciones.

b. Desde la constitución de ambas sociedades, se designaron de forma unánime a los miembros de sus juntas directivas, existiendo uniformidad en los sujetos que conformarían los órganos de administración y sus respectivos cargos. Lo anterior, según se colige de las copias certificadas de las escrituras de constitución de La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V. Este hecho deja en evidencia que los señores ERGC y JAC, fueron los encargados de nombrar a los sujetos que conformarían los órganos de administración de ambas sociedades, ello, a partir de su calidad de accionistas únicos de los agentes económicos precitados.

En ese orden, la libertad de decisión en lo concerniente a la composición de los órganos de administración de las sociedades citadas se originó en la voluntad de sus accionistas fundadores, de ahí que, no existía la posibilidad de que otros agentes económicos influyeran sustancialmente en las decisiones que definirían la dirección y administración general de las sociedades descritas.

c. Las semejanzas señaladas por la autoridad demandada respecto a la conformación de las juntas directivas del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V., La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V., no advierten una influencia decisiva por parte de la impetrante en el comportamiento comercial de los agentes económicos descritos dado que, el Código de Comercio no regula una prohibición expresa relativa a que una misma persona natural integre diversos órganos de administración de distintos agentes económicos.

Debe precisarse que las juntas directivas se configuran exclusivamente como órganos permanentes encargados de la administración y representación de las sociedades anónimas, observando una función tendiente a ejecutar los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas o por las personas naturales que posean la mayoría de acciones suscritas a su favor.

De modo que, el solo hecho de integrar un órgano de administración no permite orientar sustancialmente las decisiones comerciales y administrativas adoptadas por un agente económico determinado, pues para ello debe corroborarse que uno o varios miembros de la junta directiva posean el dominio sobre la mayoría de las acciones que componen el capital social de dichos agentes.

d. A enero de dos mil quince, Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. llegó a ser propietario del 49.86% del total del capital social de Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., sin embargo, a finales del mismo mes, la impetrante realizó dos operaciones que transfirieron el dominio del porcentaje accionario descrito. En primer lugar, la parte actora vendió y transfirió a Obsidiana, S.A. de C.V. el dominio de 285,768 acciones, equivalentes al 31.76% de sus acciones en el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V. Posteriormente, vendió y transfirió a La Chirimía, S.A. de C.V. el dominio de 157,018 acciones, equivalentes al 17.45% de sus acciones en el ingenio precitado.

Lo anterior permite advertir que, a la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador -uno de julio de dos mil quince-, la sociedad demandante no tenía participación accionaria alguna en el capital social del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., lo cual le impedía orientar las facultades de decisión de esta última sociedad o influir en las decisiones comerciales y administrativas de la misma.

e. La Chirimía S.A. de C.V. y Obsidiana S.A. de C.V., son los agentes económicos que ejercen un control accionario y administrativo sobre el Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., concretamente, el señor ERGC -accionista mayoritario de las primeras sociedades relacionadas-, quien adquirió un total de cuatrocientas noventa mil novecientas treinta y un acciones (490,931) que equivalen a un cincuenta y cuatro punto cincuenta y seis por ciento (54.56%) del capital social del ingenio precitado, adquisición que revela la existencia de un control accionario por parte de dichos agentes económicos sobre el Ingenio La Magdalena S.A. de C.V.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 160 del C. Com., cada una de las acciones suscritas por los accionistas da derecho a un voto en las juntas generales celebradas.

En ese sentido, al poseer la mayoría de acciones suscritas en el ingenio aludido, el voto del señor GC influyó sustancialmente en la conformación de la junta directiva del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., pues dicha junta fue integrada por los mismos sujetos que conforman los órganos de administración de La Chirimía, S.A. de C.V. y Obsidiana, S.A. de C.V. -en las cuales el señor GC es accionista mayoritario-, lo cual hace patente el control administrativo que las dos primeras sociedades ejercen sobre el ingenio citado.

f. No existe semejanza en la conformación de las juntas directivas de la sociedad demandante e Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V., dado que las mismas se integran de la forma siguiente:

MIEMBROS

INGENIO EL ÁNGEL

INGENIO LA MAGDALENA

Director presidente

JTW

JTW

Director secretario

FJB

RGCE

Director tesorero

DHDSJ

---------

Primer director

GAB

EAL

Segundo director

EAL

DHDSJ

Tercer director

--------

FJB

Director suplente

ERG.

GABF, HADSW, ERGC, JACV y DORA.

 

NO EXISTE LA POSIBILIDAD QUE UN DIRECTOR PROPIETARIO O SUPLENTE DE UN DETERMINADO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN PUEDA INFLUIR EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD COLECTIVA DE LA SOCIEDAD

 

“Del análisis de la conformación de las juntas directivas de los agentes económicos citados, se advierte que la identidad absoluta indicada por la autoridad demandada no es real, pues son ostensibles las diferencias respecto a cinco miembros adicionales que integran la junta directiva del Ingenio La Magdalena, S.A. de C.V. y las discrepancias en los cargos designados para cada uno de los restantes miembros de dichos órganos de administración.

Debe precisarse, que el señor ERGC figura como director suplente en las juntas directivas de ambos ingenios, su cargo, según lo prescrito por el artículo 264 del C. Com, adquiere relevancia al momento de llenar las vacantes temporales o definitivas de cualquiera de los administradores propietarios.

En ese sentido, de forma general un director suplente no ejerce permanentemente la administración y dirección de la sociedad, pues sus funciones son realizadas con carácter provisional, esto es, hasta el momento de la reincorporación del director propietario. Sin embargo, excepcionalmente su nombramiento puede convertirse en definitivo, debiendo la junta general de accionistas, en la celebración de la sesión más próxima, designar definitivamente al suplente.

En ese orden, conviene señalar que los directores de la sociedad no deben ser considerados como sujetos investidos de facultades decisorias dentro de la misma, dado que la relación que los liga con esta es de representación y de prestación de servicios, ello en la forma que sea necesario para la realización de su objeto social.

De manera que, no existe la posibilidad que un director -propietario o suplente- de un determinado órgano de administración pueda influir en la formación de la voluntad colectiva de la sociedad, pues dicho órgano tiene un carácter preponderantemente ejecutivo en cuanto le corresponde ejecutar los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas y, su competencia no le permite orientar decisivamente el comportamiento comercial de la sociedad.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AL HABER ACREDITADO LA ADMINISTRACIÓN, LA RESPONSABILIDAD INFRACTORA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE SIN NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA QUE LA FUNDAMENTARA

 

“vii. Ahora bien, resulta importante señalar que la autoridad administrativa demandada, en la resolución de las doce horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis -primer acto administrativo impugnado-, relacionó una nota periodística publicada en fecha veintidós de abril de dos mil quince, en el sitio web elsalvador.com, en la cual el director presidente de la junta directiva de Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. manifestó: «(…) [la sociedad demandante] ha adquirido el 54% en el ingenio La Magdalena, ubicado en Chalchuapa. Que los planes para dichas instalaciones son ampliar la capacidad de molienda de caña e instalar una caldera de cogeneración para que sea más eficiente en su consumo energético (…)» (folio 45 frente y 58 frente).

Reseñado lo anterior, el Consejo Directivo demandado estima que lo manifestado por el director presidente de la junta directiva de la impetrante constituye una especie de admisión o reconocimiento del cometimiento de la infracción administrativa, lo que implica el establecimiento de su responsabilidad.

Tal estimación fue reafirmada en el escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete -informe de legalidad de los actos administrativos controvertidos- (folios 218 al 235), en la cual la parte demandada adujo lo siguiente: «(…) la noticia periodística encaja perfectamente con la conducta mostrada por la demandante, pues efectivamente, tal como lo aseveró el Presidente del Ingenio El Ángel, adquirieron un 54% de (sic) Ingenio La Magdalena, lo cual hicieron a través de La Chirimía y Obsidiana por las compras de acciones y los nombramientos de sus juntas directivas, entre otros (…)» (folio 225 vuelto al 226 frente).

Como se advierte, dicha autoridad califica el contenido de la noticia periodística relacionada como una declaración de la sociedad demandante que demuestra su responsabilidad en el hecho prohibido que le era atribuido.

En este punto y frente a la estimación de la autoridad demandada, resulta importante mencionar que toda persona posee el derecho a no declarar contra sí mismo -derivado de la garantía de presunción de inocencia- establecido en el artículo 12 inciso 2° de la Constitución-.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha señalado que el mismo «(…) deriva de la presunción de inocencia, [por lo que] las cualidades de esta le son atribuibles (…) En efecto, la jurisprudencia constitucional (…) ha estimado que la presunción de inocencia constituye una de las garantías constitucionales elementales a favor de los habitantes de un Estado democrático, mediante la cual se impide que el aparato público abuse de su poder e imponga sanciones arbitrarias en perjuicio de los gobernados. Esto es, que la presunción de inocencia tiene tal fuerza que no puede ser desvirtuada mediante conjeturas, sino únicamente mediante pruebas: elementos de juicio fehacientes que no dejen duda del hecho atribuido. También implica la traslación de la carga de la prueba de la culpabilidad de un [investigado] hacia el acusador, es decir, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de un [hecho contrario al ordenamiento jurídico] demostrar o probar las justificaciones de su conducta; sino que, por el contrario, esta se considera inocente y por tanto, corresponde al acusador establecer los elementos con los cuales se verifica la imputación (…)» (el subrayado es propio) (sentencia de las catorce horas con quince minutos del día veinte de abril de dos mil quince, proceso de inconstitucionalidad 148-2012).

Así, conforme con la jurisprudencia constitucional relacionada, misma que esta Sala comparte, el Consejo Directivo demandado no puede pretender acreditar la responsabilidad infractora del Ingenio El Ángel, S.A. de C.V. a partir de las declaraciones dadas por el director presidente de su junta directiva, puesto que tal derivación implicaría una vulneración al derecho a no declarar contra sí mismo -derivado de la garantía de presunción de inocencia-, y una estimación por parte de dicha autoridad y este Tribunal de declaraciones con contenido autoincriminatorio.

En ese orden, la autoridad administrativa demandada estaba obligada a realizar una investigación exhaustiva y determinar mediante elementos suficientes la configuración de la infracción administrativa por parte de la sociedad demandante, la cual, en esencia, no puede fundarse en una declaración realizada en un medio de comunicación.

viii. En suma, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es concluyente que la autoridad administrativa demandada tuvo por acreditada la responsabilidad infractora de la sociedad demandante sin ningún elemento de prueba que la fundamentara, En consecuencia, tanto la resolución de las doce horas y diez minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis -primer acto administrativo impugnado-, como la resolución de las once horas del diez de agosto de dos mil dieciséis -segundo acto administrativo impugnado-, actuaciones mediante las cuales se tiene por establecida tal responsabilidad, adolecen de ilegalidad, por el motivo señalado."