DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE DECLAREN EL TOTAL DE LAS OPERACIONES DEL DÉBITO FISCAL Y LAS CANTIDADES QUE PRETENDE DEDUCIRSE DEL DÉBITO FISCAL

 

“En el caso de autos, la actividad económica de la sociedad contribuyente es la “fabricación de otros productos textiles no clasificados previamente”. Según el informe de auditoría agregado a folio 801 del expediente administrativo de la DGII, se hizo constar que durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, su actividad económica consistió en la fabricación y venta de prendas de vestir excepto las de cuero, venta de accesorios personales como relojes, cinchos, billeteras, pañuelos, lentes, loncheras, porta documentos, sombrillas, sombreros, toallas, monedera y venta de artículos de higiene personal tales como gel para cabello, shampoo, cremas para cuerpo, lociones, así mismo desarrolló como actividad económica la prestación de servicios de reparación de inmuebles, las cuales, se determinó por la Administración Tributaria, constituyen hecho generador con base en los artículos 4, 7 literal l), 16 inc primero, 17 inc. Primero literal l) de la Ley del IVA citados.

Sin embargo, de la resolución de la DGII impugnada, se constata que la Administración Tributaria determinó impuesto del IVA complementario, como resultado de objetar compras gravadas y créditos fiscales por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($34,350.00) y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares cincuenta centavos de dólar ($4,465.50) respectivamente, respecto de los períodos tributarios de julio, agosto, octubre y noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, advierte, que para el IVA se establece en el artículo 64 de la Ley del IVA que “Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.”

Entendiendo que el debito fiscal según el artículo 55 del mismo cuerpo legal es “(…) el impuesto que se causa por cada operación realizada en el período tributario correspondiente (…)” el cual se determina de la aplicación de la tasa a la base imponible de los hechos generadores.

De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se hayan declarado el total de las operaciones que constituyen débito fiscal según la Ley del IVA, sino también las cantidades que pretende deducirse del débito fiscal, que son los créditos fiscales; y que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria. Y en el presente caso la Administración Tributaria se auxilió de lo prescrito en el artículo 184 del CT efectuando el análisis de lo presentado en base a los métodos de investigación, como son: base cierta, presunta o mixta, dependiendo de si se cuenta o no con documentación, a efecto de determinar las obligaciones fiscales y la cuantía de las mismas.”

 

EL CONTRIBUYENTE PUEDE AL DETERMINAR EL IMPUESTO, DEDUCIR LAS COMPRAS GRAVADAS, DE LOS DÉBITOS, SIEMPRE QUE SE RESPALDEN DE FORMA IDÓNEA

 

“Del expediente administrativo se constata que la Administración Tributaria hizo la revisión de toda la documentación que se puso a su disposición para su verificación y la que se presentó en las oportunidades procesales para hacer efectivo su derecho de audiencia y defensa, de tal forma que como lo dijo la Administración Tributaria, se realizó la fiscalización sobre base cierta, lo que le permitió conocer de manera directa las obligaciones fiscales, para establecer que las compras y créditos fiscales reclamados con la documentación propia del contribuyente y la obtenida por la misma Administración Tributaria, tal como consta a folio 1185 del expediente administrativo de la DGII.

La determinación del IVA que ahora se controvierte fue resultado de la objeción realizada a compras gravadas y sus respectivos créditos fiscales, lo cual se determinó entre otras, de la documentación que constaba en poder de la demandante fiscalizada consistente en: comprobantes de crédito fiscal y libros de compras IVA, respecto de los períodos tributarios de julio, agosto, octubre y noviembre del año dos mil ocho, períodos en los que se registraron dichos créditos fiscales objetados; así como, la información extraída del Sistema Integral de Información Tributaria, y la proporcionada por la División de Registro de Asistencia Tributaria de la Dirección General.

En ese sentido, la Administración realizó la objeción basada en documentación presentada por la parte actora, la cual fue analizada y valorada para efectos de determinar si cumplía con los requisitos que la ley exige para ser tomada en cuenta como deducible.

Es una consecuencia lógica en la determinación del impuesto, que de la objeción a las compras gravadas y sus respectivos créditos que pretende deducirse de los débitos, si estas no son respaldada de forma idónea, sean refutadas por la Administración Tributaria y por ende exista una modificación en el cálculo del impuesto que debe pagar.

Por lo que, las objeciones a las compras gravadas y sus créditos fiscales por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($34,350.00) y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,465.50) respectivamente, que se determinó no estaban debidamente comprobados conforme la documentación aportada, forman parte de los períodos liquidados. La objeción tuvo como consecuencia que dichos montos no fueran deducibles del débito fiscal, resultando la determinación de impuesto del IVA por la cantidad de cuatro mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,823.53) en concepto de IVA, respecto de los períodos tributarios de septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho.

De lo anterior se concluye, que no existe violación a las disposiciones y derechos indicados por la parte actora en este punto, ya que la liquidación obedeció a objeciones a compras gravadas y sus respectivos créditos fiscales, los cuales no cumplían con los requerimientos que las leyes tributarias establecen, lo que generó, al no poderse deducir dichos montos, un nuevo cálculo del impuesto a pagar. La Administración Tributaria actuó diligentemente en la recolección y valoración de la documentación, por lo que ha quedado establecido que para la determinación de las obligaciones tributarias de la sociedad actora tuvo a la vista documentación de soporte, permitiéndole conocer de forma directa las obligaciones tributarias.”

 

NO SON DEDUCIBLES DEL CRÉDITO FISCAL LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE RESPALDÓ LAS COMPRAS GRAVADAS, CUANDO EL EMISOR NO ESTA INSCRITO COMO CONTRIBUYENTE

 

“2) APLICACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

La sociedad actora argumentó que la Administración Tributaria determinó IVA sobre la base de créditos fiscales emitidos por persona desinscrita, atribuyéndole una conducta que no puede ser imputada a la sociedad, sino más bien al emisor de los créditos fiscales cuestionados, por lo que se estaría aplicando responsabilidad objetiva, en vulneración al principio de culpabilidad.

La DGII sostuvo que constató que las compras declaradas por la contribuyente demandante se encontraban documentados por comprobantes de crédito fiscal emitidos por sujeto desinscrito de la calidad de contribuyente del IVA, no siendo procedente la deducción de los valores documentados en dichos comprobantes. Respecto de este punto el TAIIA no se pronunció.

En relación a lo alegado por la sociedad demandante, esta Sala advierte, de la lectura de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria no ha atribuido infracción a la sociedad que tenga como consecuencia la imposición de una sanción, en donde la Administración Tributaria haya aplicado responsabilidad objetiva, pues la DGII únicamente verificó que los documentos cuestionados cumplan con los requisitos que las leyes tributarias establecen para que se consideren como deducibles.

En ese sentido, para el caso del IVA, la procedencia de las deducciones se encuentran reguladas en los artículos 64 y siguientes de la ley del IVA, específicamente sobre los créditos fiscales no deducibles el artículo 65-A inciso 4 numeral 1) de la misma ley dispone: “(…) No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente (…)”.

Respecto de la aportación de prueba documental el artículo 206 del CT establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (…)”.”

 

EL CONTRIBUYENTE TIENE LA OBLIGACIÓN PARA DEDUCIR DEL CRÉDITO FISCAL, DE VERIFICAR QUE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE RESPALDÓ LAS COMPRAS GRAVADAS CUMPLIERAN CON TODOS LOS REQUISITOS REGULADOS EN LA LEY

 

“Del expediente administrativo de la DGII se extrajo:

En el informe de fiscalización consta -a folio 800 y sigs- que se realizó verificación de documentación de soporte, exhibida por la sociedad fiscalizada, identificando cuatrocientas once (411) compras, consistentes en adquisición de prendas de vestir, soportadas en comprobantes de créditos fiscales - números ********** (***), ********** (***), **********(***), y (***) agregados de folio 203 al 206- de las cuales se advirtió que además de no poseer otros requisitos, en ellos constaba como sujeto emisor, contribuyente desinscrito por parte de la DGII y por tanto según el artículo 65-A citado no son deducibles del IVA.

Por lo que la DGII para constatar los créditos fiscales, solicitó el Sistema Integral de Información Tributaria de la DGII la información relacionada al Número de Identificación Tributaria y el Número de Registro del Contribuyente emisor consignados en los comprobantes de crédito fiscal, obteniendo como resultado que el primero no se encuentra asignado y el segundo se encuentra inactivo y estuvo asignado al señor EJTL, información que se confirmó por medio de requerimientos realizados al Departamento de Registro y Control de Contribuyente, División de Registro y Asistencia Tributaria de la DGII, agregando que dicho contribuyente se encuentra inactivo desde la fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro-folios 366-. Además dicho Departamento, informó que no consta autorización de correlativos a nombre de dicho contribuyente -folio 372-. Asimismo a folio 721 consta certificación aportada por la Jefe de Sección de Control Documentario, mediante la cual el contribuyente EJTL, solicitó en el año de mil novecientos noventa y cuatro la terminación del registro de contribuyentes. Por lo que de la información recabada se constató que el supuesto emisor de los créditos fiscales era un contribuyente desinscrito.

Además, la administración realizó otros procedimientos para efectos de corroborar otros datos como la imprenta consignada en el crédito fiscal -INSTA PRINTS-, se verificó en el Sistema Integral de Información Tributaria de la DGII que el nombre comercial consignado en los comprobantes de crédito fiscal cuestionados, está registrado a nombre del contribuyente CASV, quien manifestó no tener mandato de impresión a nombre de EJTL como propietario de ******** -nombre comercial consignado en el crédito fiscal- , literalmente expresó “En relación a su requerimiento de detalles de impresiones elaborados al contribuyente EJTL con NIT: ******** y NRC ******** propietario del negocio denominado ******** con NIT: ******** y NRC ******** hago de su conocimiento que no existe registro alguno en nuestros archivos que por mandato de ley poseemos”-folio 377 del expediente administrativo-.

De lo anterior se concluye que la Administración Tributaria realizó todos los procedimientos necesarios para la constatación de los créditos fiscales cuestionados; sin embargo, éstos además de no cumplir con otros requisitos, no poseía nombre de contribuyente emisor, únicamente el nombre comercial “********”, además de no consignar el número de autorización de correlativos y los datos necesarios de la imprenta que exigía el artículo 114 del CT vigente en el año dos mil ocho “Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones: (…) a) Comprobantes de Crédito Fiscal: (…) 3) Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad (…)11) Pie de imprenta: nombre, número de identificación tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y fecha de impresión (…)”, el mismo artículo agrega en el inciso tercero que “(…) Todos los documentos a que se refiere esta sección, que deban ser impresos por imprenta autorizada, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la Administración Tributaria (…). Dichos documentos fueron emitidos a nombre de EJTL, quien está inactivo desde marzo de mil novecientos noventa y cuatro y dio término al registro de contribuyentes en ese mismo año.

Ahora bien, es necesario advertir que el contribuyente tenía la obligación para la deducibilidad del crédito fiscal de verificar que los documentos con los que respaldó las compras gravadas cumplieran con todos los requisitos regulados en el artículo 114 del CT. Precisamente porque está dentro de las obligaciones tener debidamente respaldada las operaciones que realiza lo cual implica que sean documentos idóneos y que cumplan con los requisitos que las leyes tributarias establezcan, entre éstos los comprobantes de crédito fiscal.”

 

LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL, PORQUE LA CONTRIBUYENTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, PARA QUE PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL

 

“Por lo cual se considera que independientemente de quién haya emitido el crédito fiscal, la sociedad debía corroborar que la documentación que se le estaba entregando como comprobante de crédito fiscal cumplía con los requisitos que la ley exige, pues de advertirse que a esta le faltaban datos importantes como el nombre del contribuyente emisor, nombre o denominación social del propietario de la imprenta, Numero de Registro de Contribuyente del propietario de la imprenta, fecha de autorización de la imprenta, la fecha de impresión y la consignación en el documento del número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la Administración Tributaria, éste podía concluir que los documentos no eran válidos, tomando en cuenta además su experiencia como comerciante.

Además, la parte actora no ha aportado, tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso, información adicional acerca de la existencia de la persona que supuestamente emitió los documentos de crédito fiscal cuestionados, tomando en cuenta que según el artículo 203 del CT “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor (…)”, es decir que alcanzar una resolución favorable o desfavorable depende en gran medida del interesado, quien debe realizar una diligente actividad probatoria, de tal manera que evite la pérdida de oportunidades procesales reales en el procedimiento administrativo.

En ese sentido, se concluye que la sociedad se dedujo indebidamente créditos fiscales que no eran válidos, de conformidad al artículo 65-A de la ley del IVA, y que al no cumplir con los requisitos que establece el artículo 114 del CT no eran documentos idóneos para respaldar los montos de las compras gravadas y créditos fiscales que pretendía deducir de los débitos con base en los artículos 203 y 206 del CT citado.

Por lo tanto, la objeción a las compras gravadas y sus créditos fiscales por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($34,350.00) y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,465.50) respectivamente, tuvo como consecuencia la determinación de la cantidad de cuatro mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,823.53) en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los periodos tributarios de septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho, la cual ha sido conforme a derecho corresponde.

En relación a lo alegado por la parte actora respecto que la Administración Tributaria estaba imposibilitada de poder determinar que los comprobantes de crédito fiscal eran falsos, esta Sala advierte, que en ningún momento la Administración Tributaria está declarando falso un documento dentro de su resolución, ya que no es la autoridad competente para ello, sino más bien está realizando una aplicación íntegra de la normativa en respeto al principio de legalidad tributaria regulado en el artículo 3 del CT, debido a que verifica que los documentos que respaldan las operaciones objetadas cumplan con las formalidades exigidas por el CT, para efectos que sean deducibles del IVA, ya que no basta que los mismos se registren contablemente, sino que además debe contarse con la documentación de soporte correspondiente y con las formalidades que las leyes tributarias exigen, tal como lo señala el artículo 206 del CT, ya que de conformidad al artículo 65 –A inciso 4 literal 1) no son deducibles los valores documentados en los créditos fiscales en los que consten que han sido emitidos por sujetos que no se encuentren inscritos como contribuyentes.

Consecuentemente no existe la vulneración alegada por la parte actora, en cuanto a la aplicación de responsabilidad objetiva.

Ahora bien, con base en el artículo 265 del Código Procesal Penal, es obligación denunciar o avisar sobre la comisión de los delitos de acción pública, de ahí que es procedente hacer del conocimiento a la Fiscalía General de la República para que investigue sobre la posible comisión del delito de falsedad material e ideológica -artículos 283 y 284 del Código Penal-, en relación a los documentos relativos al control del IVA cuestionados -agregados en copia simple a folio 203 a 206 del expediente administrativo de la DGII-.”