DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN FACULTADES DE
INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE DECLAREN EL
TOTAL DE LAS OPERACIONES DEL DÉBITO FISCAL Y LAS CANTIDADES QUE PRETENDE
DEDUCIRSE DEL DÉBITO FISCAL
“En el caso de autos, la actividad económica de la
sociedad contribuyente es la “fabricación de otros productos textiles no
clasificados previamente”. Según el informe de auditoría agregado a folio
801 del expediente administrativo de la DGII, se hizo constar que durante los
períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho, su actividad económica consistió en la fabricación y
venta de prendas de vestir excepto las de cuero, venta de accesorios personales
como relojes, cinchos, billeteras, pañuelos, lentes, loncheras, porta
documentos, sombrillas, sombreros, toallas, monedera y venta de artículos de
higiene personal tales como gel para cabello, shampoo, cremas para cuerpo,
lociones, así mismo desarrolló como actividad económica la prestación de
servicios de reparación de inmuebles, las cuales, se determinó por la
Administración Tributaria, constituyen hecho generador con base en los
artículos 4, 7 literal l), 16 inc primero, 17 inc. Primero literal l) de la Ley
del IVA citados.
Sin embargo, de la resolución de la DGII impugnada, se
constata que la Administración Tributaria determinó impuesto del IVA
complementario, como resultado de objetar compras gravadas y créditos fiscales
por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América ($34,350.00) y cuatro mil cuatrocientos sesenta y
cinco dólares cincuenta centavos de dólar ($4,465.50) respectivamente, respecto
de los períodos tributarios de julio, agosto, octubre y noviembre de dos mil
ocho.
Esta Sala, advierte, que para el IVA se establece en el
artículo 64 de la Ley del IVA que “Por regla general, el impuesto que ha de
ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del
débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al
contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el
impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el
mismo período tributario.”
Entendiendo que el debito fiscal según el artículo 55 del
mismo cuerpo legal es “(…) el impuesto que se causa por cada operación
realizada en el período tributario correspondiente (…)” el cual se
determina de la aplicación de la tasa a la base imponible de los hechos generadores.
De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las
facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar
que se hayan declarado el total de las operaciones que constituyen débito
fiscal según la Ley del IVA, sino también las cantidades que pretende deducirse
del débito fiscal, que son los créditos fiscales; y que dichos montos estén
respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria. Y en
el presente caso la Administración Tributaria se auxilió de lo prescrito en el
artículo 184 del CT efectuando el análisis de lo presentado en base a los
métodos de investigación, como son: base cierta, presunta o mixta, dependiendo
de si se cuenta o no con documentación, a efecto de determinar las obligaciones
fiscales y la cuantía de las mismas.”
EL CONTRIBUYENTE PUEDE AL DETERMINAR EL IMPUESTO, DEDUCIR LAS COMPRAS
GRAVADAS, DE LOS DÉBITOS, SIEMPRE QUE SE RESPALDEN DE FORMA IDÓNEA
“Del expediente administrativo se constata que la Administración Tributaria
hizo la revisión de toda la documentación que se puso a su disposición para su
verificación y la que se presentó en las oportunidades procesales para hacer
efectivo su derecho de audiencia y defensa, de tal forma que como lo dijo la
Administración Tributaria, se realizó la fiscalización sobre base cierta, lo
que le permitió conocer de manera directa las obligaciones fiscales, para
establecer que las compras y créditos fiscales reclamados con la documentación
propia del contribuyente y la obtenida por la misma Administración Tributaria,
tal como consta a folio 1185 del expediente administrativo de la DGII.
La determinación del IVA que ahora se
controvierte fue resultado de la objeción realizada a compras gravadas y sus
respectivos créditos fiscales, lo cual se determinó entre otras, de la documentación que constaba en poder de la
demandante fiscalizada consistente en: comprobantes de crédito fiscal y libros
de compras IVA, respecto de los períodos tributarios de julio, agosto, octubre
y noviembre del año dos mil ocho, períodos en los que se registraron dichos
créditos fiscales objetados; así como, la información extraída del Sistema
Integral de Información Tributaria, y la proporcionada por la División de
Registro de Asistencia Tributaria de la Dirección General.
En ese sentido, la Administración realizó la objeción basada en
documentación presentada por la parte actora, la cual fue analizada y valorada
para efectos de determinar si cumplía con los requisitos que la ley exige para
ser tomada en cuenta como deducible.
Es una consecuencia lógica en la determinación del impuesto, que de la
objeción a las compras gravadas y sus respectivos créditos que pretende
deducirse de los débitos, si estas no son respaldada de forma idónea, sean
refutadas por la Administración Tributaria y por ende exista una modificación
en el cálculo del impuesto que debe pagar.
Por lo que, las objeciones a las compras gravadas y sus créditos fiscales
por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América ($34,350.00) y cuatro mil cuatrocientos sesenta y
cinco dólares cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($4,465.50) respectivamente, que se determinó no estaban debidamente
comprobados conforme la documentación aportada, forman parte de los períodos
liquidados. La objeción tuvo como consecuencia que dichos montos no fueran
deducibles del débito fiscal, resultando la determinación de impuesto del IVA
por la cantidad de cuatro mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,823.53) en concepto de
IVA, respecto de los períodos tributarios de septiembre, octubre y noviembre de
dos mil ocho.
De lo anterior se concluye, que no existe violación a las
disposiciones y derechos indicados por la parte actora en este punto, ya
que la liquidación
obedeció a objeciones a compras gravadas y sus respectivos créditos fiscales,
los cuales no cumplían con los requerimientos que las leyes tributarias
establecen, lo que generó, al no poderse deducir dichos montos, un nuevo cálculo
del impuesto a pagar. La Administración Tributaria actuó
diligentemente en la recolección y valoración de la documentación, por lo que
ha quedado establecido que para la determinación de las obligaciones
tributarias de la sociedad actora tuvo a la vista documentación de soporte, permitiéndole conocer de forma
directa las obligaciones tributarias.”
NO SON DEDUCIBLES DEL CRÉDITO FISCAL LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE RESPALDÓ
LAS COMPRAS GRAVADAS, CUANDO EL EMISOR NO ESTA INSCRITO COMO CONTRIBUYENTE
“2)
APLICACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
La sociedad
actora argumentó que la Administración Tributaria determinó IVA sobre la base
de créditos fiscales emitidos por persona desinscrita, atribuyéndole una
conducta que no puede ser imputada a la sociedad, sino más bien al emisor de
los créditos fiscales cuestionados, por lo que se estaría aplicando
responsabilidad objetiva, en vulneración al principio de culpabilidad.
La DGII sostuvo que constató que las compras declaradas
por la contribuyente demandante se encontraban documentados por comprobantes de
crédito fiscal emitidos por sujeto desinscrito de la calidad de contribuyente
del IVA, no siendo procedente la deducción de los valores documentados en
dichos comprobantes. Respecto de este punto el TAIIA no se pronunció.
En relación a lo alegado por la sociedad demandante, esta
Sala advierte, de la lectura de los actos administrativos impugnados, que la
Administración Tributaria no ha atribuido infracción a la sociedad que tenga
como consecuencia la imposición de una sanción, en donde la Administración
Tributaria haya aplicado responsabilidad objetiva, pues la DGII únicamente
verificó que los documentos cuestionados cumplan con los requisitos que las
leyes tributarias establecen para que se consideren como deducibles.
En ese sentido, para el caso del IVA, la procedencia de
las deducciones se encuentran reguladas en los artículos 64 y siguientes de la
ley del IVA, específicamente sobre los créditos fiscales no deducibles el
artículo 65-A inciso 4 numeral 1) de la misma ley dispone: “(…) No
constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores
documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o
Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (…)
1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito
como contribuyente (…)”.
Respecto de la aportación de prueba documental
el artículo 206 del CT establece: “Para los efectos tributarios
los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y
que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes
tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles
fiscalmente (…)”.”
EL CONTRIBUYENTE TIENE LA OBLIGACIÓN PARA DEDUCIR DEL
CRÉDITO FISCAL, DE VERIFICAR QUE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE RESPALDÓ LAS
COMPRAS GRAVADAS CUMPLIERAN CON TODOS LOS REQUISITOS REGULADOS EN LA LEY
“Del expediente administrativo de la DGII se extrajo:
En el informe de fiscalización consta -a folio 800 y
sigs- que se realizó verificación de documentación de soporte, exhibida por la
sociedad fiscalizada, identificando cuatrocientas once (411) compras,
consistentes en adquisición de prendas de vestir, soportadas en comprobantes de
créditos fiscales - números ********** (***), ********** (***),
**********(***), y (***) agregados de folio 203 al 206- de las cuales se advirtió
que además de no poseer otros requisitos, en ellos constaba como sujeto emisor,
contribuyente desinscrito por parte de la DGII y por tanto según el artículo
65-A citado no son deducibles del IVA.
Por lo que la DGII para constatar los créditos fiscales,
solicitó el Sistema Integral de Información Tributaria de la DGII la
información relacionada al Número de Identificación Tributaria y el Número de
Registro del Contribuyente emisor consignados en los comprobantes de crédito
fiscal, obteniendo como resultado que el primero no se encuentra asignado y el
segundo se encuentra inactivo y estuvo asignado al señor EJTL, información que
se confirmó por medio de requerimientos realizados al Departamento de Registro
y Control de Contribuyente, División de Registro y Asistencia Tributaria de la
DGII, agregando que dicho contribuyente se encuentra inactivo desde la fecha
ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro-folios 366-. Además dicho
Departamento, informó que no consta autorización de correlativos a nombre de
dicho contribuyente -folio 372-. Asimismo a folio 721 consta certificación
aportada por la Jefe de Sección de Control Documentario, mediante la cual el
contribuyente EJTL, solicitó en el año de mil novecientos noventa y cuatro la
terminación del registro de contribuyentes. Por lo que de la información
recabada se constató que el supuesto emisor de los créditos fiscales era un
contribuyente desinscrito.
Además, la administración realizó otros procedimientos
para efectos de corroborar otros datos como la imprenta consignada en el
crédito fiscal -INSTA PRINTS-, se verificó en el Sistema Integral de
Información Tributaria de la DGII que el nombre comercial consignado en los
comprobantes de crédito fiscal cuestionados, está registrado a nombre del
contribuyente CASV, quien manifestó no tener mandato de impresión a nombre de
EJTL como propietario de ******** -nombre comercial consignado en el crédito
fiscal- , literalmente expresó “En relación a su requerimiento de
detalles de impresiones elaborados al contribuyente EJTL con NIT: ******** y
NRC ******** propietario del negocio denominado ******** con NIT: ******** y
NRC ******** hago de su conocimiento que no existe registro alguno en nuestros
archivos que por mandato de ley poseemos”-folio 377 del expediente
administrativo-.
De lo anterior se concluye que la Administración
Tributaria realizó todos los procedimientos necesarios para la constatación de
los créditos fiscales cuestionados; sin embargo, éstos además de no cumplir con
otros requisitos, no poseía nombre de contribuyente emisor, únicamente el
nombre comercial “********”, además de no consignar el número de autorización
de correlativos y los datos necesarios de la imprenta que exigía el artículo
114 del CT vigente en el año dos mil ocho “Los documentos que utilicen
los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones
y menciones: (…) a) Comprobantes de Crédito Fiscal: (…) 3) Indicar el nombre,
denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad (…)11)
Pie de imprenta: nombre, número de identificación tributaria, denominación o
razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de
la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y
fecha de impresión (…)”, el mismo artículo agrega en el inciso tercero
que “(…) Todos los
documentos a que se refiere esta sección, que deban ser impresos por imprenta
autorizada, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán
contener de manera preimpresa el número de autorización de asignación de
numeración correlativo otorgado por la Administración Tributaria (…).” Dichos documentos fueron
emitidos a nombre de EJTL, quien está inactivo desde marzo de mil novecientos
noventa y cuatro y dio término al registro de contribuyentes en ese mismo año.
Ahora bien, es necesario advertir que el contribuyente
tenía la obligación para la deducibilidad del crédito fiscal de verificar que
los documentos con los que respaldó las compras gravadas cumplieran con todos
los requisitos regulados en el artículo 114 del CT. Precisamente porque está
dentro de las obligaciones tener debidamente respaldada las operaciones que
realiza lo cual implica que sean documentos idóneos y que cumplan con los
requisitos que las leyes tributarias establezcan, entre éstos los comprobantes
de crédito fiscal.”
LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL,
PORQUE LA CONTRIBUYENTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, PARA QUE
PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL
“Por lo cual se considera que independientemente de quién
haya emitido el crédito fiscal, la sociedad debía corroborar que la
documentación que se le estaba entregando como comprobante de crédito fiscal
cumplía con los requisitos que la ley exige, pues de advertirse que a esta le
faltaban datos importantes como el nombre del contribuyente emisor, nombre o
denominación social del propietario de la imprenta, Numero de Registro de
Contribuyente del propietario de la imprenta, fecha de autorización de la imprenta,
la fecha de impresión y la consignación en el documento del número de autorización de asignación de numeración
correlativo otorgado por la Administración Tributaria, éste podía concluir que los
documentos no eran válidos, tomando en cuenta además su experiencia como
comerciante.
Además, la parte actora no ha aportado, tanto en el
procedimiento administrativo como en el presente proceso, información adicional
acerca de la existencia de la persona que supuestamente emitió los documentos
de crédito fiscal cuestionados, tomando en cuenta que según el artículo 203 del
CT “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de
los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su
favor (…)”, es decir que alcanzar una resolución favorable o desfavorable
depende en gran medida del interesado, quien debe realizar una diligente
actividad probatoria, de tal manera que evite la pérdida de oportunidades
procesales reales en el procedimiento administrativo.
En ese sentido, se concluye que la sociedad se dedujo
indebidamente créditos fiscales que no eran válidos, de conformidad al artículo
65-A de la ley del IVA, y que al no cumplir con los requisitos que establece el
artículo 114 del CT no eran documentos idóneos para respaldar los montos de las
compras gravadas y créditos fiscales que pretendía deducir de los débitos con
base en los artículos 203 y 206 del CT citado.
Por lo tanto, la objeción a las compras gravadas y sus
créditos fiscales por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América ($34,350.00) y cuatro mil
cuatrocientos sesenta y cinco dólares cincuenta centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($4,465.50) respectivamente, tuvo como consecuencia
la determinación de la cantidad de cuatro mil ochocientos veintitrés con
cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,823.53)
en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación
de servicios, respecto de los periodos tributarios de septiembre, octubre y
noviembre de dos mil ocho, la cual ha sido conforme a derecho corresponde.
En relación a lo alegado por la parte actora respecto que
la Administración Tributaria estaba imposibilitada de poder determinar que los
comprobantes de crédito fiscal eran falsos, esta Sala advierte, que en ningún
momento la Administración Tributaria está declarando falso un documento dentro
de su resolución, ya que no es la autoridad competente para ello, sino más bien
está realizando una aplicación íntegra de la normativa en respeto al principio
de legalidad tributaria regulado en el artículo 3 del CT, debido a que verifica
que los documentos que respaldan las operaciones objetadas cumplan con las
formalidades exigidas por el CT, para efectos que sean deducibles del IVA, ya
que no basta que los mismos se registren contablemente, sino que además debe
contarse con la documentación de soporte correspondiente y con las formalidades
que las leyes tributarias exigen, tal como lo señala el artículo 206 del CT, ya
que de conformidad al artículo 65 –A inciso 4 literal 1) no son deducibles los
valores documentados en los créditos fiscales en los que consten que han sido
emitidos por sujetos que no se encuentren inscritos como contribuyentes.
Consecuentemente no existe la vulneración alegada por la
parte actora, en cuanto a la aplicación de responsabilidad objetiva.
Ahora bien, con base en el artículo 265 del Código
Procesal Penal, es obligación denunciar o avisar sobre la comisión de los
delitos de acción pública, de ahí que es procedente hacer del conocimiento a la
Fiscalía General de la República para que investigue sobre la posible comisión
del delito de falsedad material e ideológica -artículos 283 y 284 del Código
Penal-, en relación a los documentos relativos al control del IVA cuestionados
-agregados en copia simple a folio 203 a 206 del expediente administrativo de
la DGII-.”