ACUMULACIÓN DE PROCESOS

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede modificar la interlocutoria impugnada que declaró no ha lugar la acumulación de procesos, y dictar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.

IV.       ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La señora ******** acudió a interponer denuncia de violencia intrafamiliar de manera personal, a las quince horas del día nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, a la Oficina de Denuncia y Atención Ciudadana, de la Unidad de Atención Integral, del Centro Integrado de Justicia Penal, Isidro Menéndez, San Salvador, expresando que desde hace mucho tiempo ha sido víctima de violencia física y psicológica, por parte de la denunciada, ya que empieza ofendiendo a la madre de la denunciante, con el fin de afectarla emocionalmente; que la denunciada es agresiva, ya que en otras ocasiones ha golpeado a la señora ********, quien es madre de la denunciante, que el problema se origina a raíz de la envidia que la denunciada le tiene a ellas, menciona que el ultimo hecho de violencia se dio el día seis de septiembre del presente año, en horas del mediodía, cuando ella junto a su esposo el señor ********, llegaron a regalarle una cocina a su abuela, quien es madre de la denunciada, en ese momento la señora ******** empezó a tirarle indirectas a la denunciante,  por lo que la denunciante le restó importancia, hasta el punto que la abuela les dijo que no  quería que estuvieran en discordia, por lo que la denunciante le dijo “para mí ella no existe, por eso no la vuelvo ni a ver” ya que la denunciante es agresiva y debido a eso, la denunciada busca cualquier pretexto para ofenderla; que la denunciante salió a la cocina con el fin de evitarla, pero la denunciada la siguió, luego la denunciante al verse agredida, sacó su teléfono y decidió grabarla en video, pero en ese momento se enfureció más y la golpeó en dos ocasiones, luego le arrebató el teléfono celular y se lo estrelló en la frente al señor ********, provocándole una lesión de cuatro centímetros, que le originó una incapacidad de diez días, según el peritaje de medicina legal, de lo cual ya se puso la denuncia correspondiente por el delito de Lesiones, ante la Fiscalía General de la República, por parte del señor ********, que la denunciante ya no soporta más esta situación por lo que solicitó medidas de protección a su favor.

A folios […], se emite resolución a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del día nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, por medio de la cual se dice que por ser los hechos narrados por la denunciante, constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica y física, resolvió admitir la denuncia, iniciar proceso, decretar medidas de protección a favor de la señora ******** en contra de la señora ********, por el plazo de seis meses, asimismo se señaló para audiencia preliminar las nueve horas del día trece de septiembre del año dos mil diecinueve, y se ordenó practicar un peritaje psicológico a la víctima; a folios […], se incorpora oficio número 1877, de fecha diez de septiembre del año dos mil diecinueve, remitido por la Licenciada […], por medio del cual solicita al Juzgado A quo, informe si en ese Juzgado se ha iniciado proceso de violencia intrafamiliar en donde se tenga como parte a la señora ******** y al señor ********, por hechos sucedidos el día seis de septiembre del corriente año, así como la fecha de notificación respectiva, lo anterior en razón de haberse iniciado en ese Juzgado, proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora ******** contra el señor ********, con referencia 38-VI-5-2019.

A folios […], se emite resolución ordenando rendirse el informe solicitado, por lo que a fs. […], se emite el oficio correspondiente, en donde se informó que no existe en ese Juzgado proceso entre las partes solicitadas, pero no se omitió hacer del conocimiento que el día nueve de septiembre del presente año se inició proceso de violencia intrafamiliar en esa sede judicial entre la señora ******** en contra de la señora ********, cuya notificación se llevó a cabo el mismo día.

A fs. […], se presenta escrito por parte del Licenciado […], por medio del cual solicita que el proceso ventilado en el Juzgado A quo sea acumulado al proceso iniciado por la señora ******** en contra del señor ********, en el Juzgado Cuarto de Paz, de esta Ciudad; por lo que a fs. […], se emite resolución por medio de la cual se tuvo por parte al Licenciado […] en representación de la señora ********, se mandó a oír por el término de tres días a la parte contraria, sobre la acumulación solicitada, asimismo se solicitó al Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, la certificación íntegra del proceso con referencia 38-VI-5-2019 que se tramita en ese Juzgado; se advirtió a la denunciante que nombrara abogado que la represente pues su contraparte había nombrado uno, en base a los principios de igualdad y defensa, igualmente se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia preliminar.

A fs. […], se agrega la certificación solicitada al Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, de la cual se advierte que a fs. […], el referido Juzgado emitió resolución a las catorce horas con quince minutos del día doce de septiembre del presente año, por medio de la cual se resolvió que, según el informe efectuado por el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, no hay coincidencia de partes, y no se manifestó cuando fueron los hechos generadores de violencia intrafamiliar, por lo que no se cumplen los criterios de acumulación, y ordenó continuar con el proceso.

A fs. […], presentan escrito los Licenciados […], quienes manifestaron comparecen como apoderados de la señora ********, según poder de fs. […], del cual se advierte que en el caso del Licenciado [..], a fs. […] otorgó acta de delegación del poder que se le confirió, a favor de los Licenciados […], sin embargo, expresa que se reserva la facultad de actuar conjunta o separadamente con los delegados, no obstante dicha reserva contraría la ley, por tanto el Licenciado […] no se encuentra legalmente facultado para representar a la denunciante -sobre este aspecto, se hará la observación respectiva, al final de esta sentencia- por lo que únicamente consideramos la intervención de la Licenciada […] como apoderada de la señora ********, a efecto de incurrir en un vicio legal, y en ese sentido, dicha profesional contestó el traslado que se le confirió para pronunciarse sobre la acumulación solicitada por su contraparte, arguyendo que se opone a la misma por no cumplirse con los requisitos que la acumulación requiere.

Por lo que, a fs. […], se emite resolución por parte de la Jueza A quo, a las quince horas cincuenta minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil diecinueve, en la que realizó las consideraciones siguientes: sobre la notificación de las medidas de protección, no se tiene claridad cuándo fue realizada ya que en la certificación del proceso que lleva el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, consta que el día trece de septiembre se notificó al señor ******** la resolución de folios […], pero dicho folio es otra notificación a la señora ********, siendo el folio cinco el que contiene las medidas de protección, aunado a que los Licenciados […] expresan en su escrito que el señor ******** fue notificado de las medidas de protección en fecha dieciséis de septiembre del presente año; ahora bien, a criterio de la Jueza A quo, no es procedente la acumulación de los procesos solicitada, debido a que el Art. 71 L.Pr.F., aplicable supletoriamente según el Art. 44 L.C.V.I., 72 L.Pr.F., en donde puede considerarse que el proceso más antiguo es el iniciado en el Juzgado A quo, puesto que al parecer las medidas de protección fueron notificadas antes, y aunque se traten de partes diferentes provienen de un mismo hecho, sucedido el día seis de septiembre del corriente año, a pesar de tales circunstancias, el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, ha llevado a cabo audiencia preliminar, según lo informan los Licenciados […], que dicho proceso abrió a la fase de audiencia pública, cuando debió suspenderse la misma, hasta resolver el incidente de acumulación, por lo tanto, es importante señalar que ambos procesos se encuentran en etapas diferentes, pues en esta sede judicial aún no se celebra audiencia preliminar y se desconoce las resultas de la misma, en la cual existe la posibilidad de dictar una resolución definitiva y siendo uno de los principios fundamentales de la acumulación la economía procesal, dicho objeto no se cumpliría en el presente caso, por lo que en base a ello, resolvió declarar no ha lugar la acumulación planteada, y señaló audiencia preliminar para las nueve horas treinta minutos del día veintitrés de septiembre del presente año.

Por lo que a fs. […], se incorpora acta de audiencia preliminar, que se realizó en la hora y día señalados, en la que se trajo el proceso para audiencia pública, se admitieron los medios de prueba ofertados, se concedió el plazo de tres días para que las partes ofertaran otros medios de prueba, se ordenó investigación psicosocial en las partes a realizarse por el Equipo Multidisciplinario, se requirió el peritaje psicológico que se ordenó al Instituto de Medicina Legal, y se dijo que  al recibir todo lo anterior se realizará el señalamiento para la audiencia respectiva, se dejaron vigentes las medidas de protección en el plazo previamente establecido, se fijó un régimen de visitas cerrado para la que la denunciante pueda visitar a su abuela en casa de la denunciada.

Inconforme con la resolución que denegó la acumulación, el Licenciado […] presenta recurso de apelación de fs. […], por lo que a folios […] se manda a oír a la parte contraria por el término de cinco días; a folios […], se presenta escrito por parte de la Licenciada […] por medio del cual agrega prueba al proceso, a fs. […], se agrega la prueba, y se ordena auxilio Judicial para efectos de obtener prueba en el presente caso; a fs. […], la Licenciada […] contesta el traslado que se le confirió; por lo que a folios […], se ordenó remitir el presente proceso a esta instancia para su conocimiento y decisorio.

VCONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

Para entrar al análisis del presente caso, es necesario retomar lo concerniente a la acumulación de procesos, para ello hay que definir qué es la acumulación de procesos o acumulación de autos –como lo denomina la doctrina-, para FERNÁNDEZ DE LEÓN es “la reunión en un solo proceso de las actuaciones correspondientes a dos o más, entre los que existe la conexión necesaria para que puedan y deban resolverse en un solo juicio” (FERNÁNDEZ DE LEÓN, GONZALO; Diccionario Jurídico, Víctor P. de Zavalia Editor, Buenos Aires, Argentina, año 1955, pág. 24) y según PALLADARES la acumulación de procesos “consiste en unir en un sólo proceso las pretensiones ejercitadas de forma autónoma” (PALLARES, EDUARDO; Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México). Por lo que, desde un punto de vista doctrinario como legal, la acumulación de procesos, consiste en la unificación o reunión de pretensiones que en un inicio se sustanciaban en procesos diferentes, para sujetarlas a una tramitación común, es decir, en un solo proceso, dada la conexión entre los mismos, los cuales concluirán por una sola sentencia.

La finalidad de la acumulación de procesos, según FERNÁNDEZ DE LEÓN es “la economía de molestias y gastos para las partes y de actividad para el órgano jurisdiccional, y la eliminación del eventual escándalo jurídico que producirían dos sentencias contradictorias sobre la misma cuestión”, similar objeto demarca nuestra Legislación común,  ya que en el Art. 95 C.P.C.M., establece “La acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite”. Por su parte, nuestro ordenamiento Familiar atiende la acumulación de procesos, como un incidente que debe ser tramitado conforme a las reglas establecidas en los Arts. 71 al 74 L.Pr.F.; ahora bien, la acumulación no es un presupuesto, ni un imperativo de eficacia jurisdiccional, sino una forma que la ley prevé para tratar varios procesos jurídicos dentro de un solo procedimiento, por lo tanto, tiene un trámite especial, por medio de la promoción de un incidente –Art. 57 al 62 L.Pr.F.- el cual se resuelve previo a la determinación de su procedencia de conformidad a los requisitos establecidos en los mencionados preceptos jurídicos, nos referiremos específicamente al Art. 71 L.Pr.F., que dice “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos;  b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo. En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”. Por lo que procederemos al análisis de cada uno de estos requisitos en concordancia al caso en concreto. 

En principio, se señala que puede darse de oficio o a petición de parte, y en el caso en análisis, se advierte que ha surgido a petición de la parte denunciada señora ********, por medio de su apoderado el Licenciado […],  por lo que dicha señora se encuentra facultada para invocar el incidente del que hoy conocemos; asimismo continúa diciendo dicha norma, que la acumulación procede en procesos que se encuentren en trámite, es decir, que en éstos tiene que haberse trabado la Litis y encontrarse activos, y en sub lite se advierte del expediente que hoy conocemos, que fue admitida la denuncia interpuesta por la señora ******** en contra de la señora ********, tal como consta a fs. […], de la misma forma, el proceso se encuentra activo ya que actualmente se está a la espera de señalamiento de audiencia pública, en cuanto al expediente tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, consta en certificación de fs. […], que fue admitida la denuncia -fs. […]-, pero en cuanto a la etapa procesal en la que se encuentra, no se tiene certeza, ya que lo último que consta en la referida certificación, es que dicho Juzgado resolvió que no se cumplían con los requisitos de la acumulación, por lo que ordenó continuar con el trámite del proceso, es decir, señalar para audiencia preliminar, pero según el dicho de las partes, la misma ya fue celebrada y el proceso se encuentra -hasta la presentación de los escritos de recurso y contestación de traslado del mismo- en la fase de señalar audiencia pública, al igual que este proceso, no obstante, no se sabe si dicha audiencia ya se realizó y terminó el proceso, o en qué etapa se encuentra a la fecha, por lo que no queda del todo claro el cumplimiento de este requisito; seguidamente la Ley procede a enumerar los elementos siguientes: a) Que el Tribunal en que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia; para el caso en concreto tanto la Jueza Séptima de Paz como la Jueza Cuarto de Paz, ambas de esta Ciudad, son competentes para conocer de ambos procesos de violencia intrafamiliar; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y estén pendientes de dictarse el fallo, como se mencionó anteriormente, respecto al presente expediente sí se cumple este requisito, pero respecto al expediente que se tramita en el Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, no se tiene certeza del estado del mismo, y únicamente se sabe lo dicho por las partes, quienes manifiestan que hasta el momento de presentar sus últimos escritos, no se encontraba en tal estado, sino que ambos procesos están en la misma etapa procesal; c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas, y sobre este literal nos detendremos a su análisis.

Este requisito hace referencia a la conexión que deben tener los procesos que se pretenden acumular, en razón que exista la posibilidad de dictar sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, es decir, que la conexidad, consiste en que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces, por ello el enlace que debe existir entre estos debe ser en cuanto a tres aspectos: sujeto, objeto y causa, y previo a la valoración de la existencia o no de ellos al caso en concreto, es menester, entender a qué se refiere cada uno de estos elementos:

i) El primero, se refiere a las partes, la doctrina la define así, ESCRICHE expone que es “el que disputa con otro en juicio sobre alguna cosa, ya sea como actor o demandante, ya sea como reo o demandado” (ESCRICHE MARTÍN, JOAQUÍN; Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Volumen tres, Imprenta de M. Cuesta, pág. 941) mientras que para LARRAÑAGA y DE PINA partes “son estas personas necesarias para la existencia del pleito; son aquellos entre quienes tiene lugar o, más concretamente, es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio una declaración de derecho” (CASTILLO LARRAÑAGA, JOSÉ; DE PINA, RAFAEL; Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, año 1954, pág. 218). En esa línea, al hablar de conflicto supone la existencia de dos sujetos con intereses contrapuestos, por ello en términos generales podemos entender por parte, como toda persona que actúa dentro de un proceso, ya sea formalizando una demanda en el ejercicio de una acción determinada, o también para oponerse a la misma en el ejercicio de su defensa, en ambos casos en el interés de un derecho legítimo propio, y excepcionalmente ajeno, que los supedita en la composición del conflicto jurídico planteado, y vinculados por lo que se resuelva judicialmente, por ello decimos que sin partes no hay proceso.

ii) El segundo es el objeto, que no es más que la pretensión procesal, es decir, la manifestación de voluntad ante la entidad jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación, en otras palabras, la pretensión es el planteamiento que se realiza ante un tribunal de justicia para solicitar la tutela jurisdiccional y resolver así el conflicto jurídico suscitado entre dos o más personas, por ello ésta manifestación de voluntad se ve plasmada en la demanda; ahora bien, la pretensión es un concepto acuñado en la doctrina procesal para estructurar de forma ordenada el planteamiento que se hace ante el Juez, ya que los hechos expuestos en su totalidad necesitan ser depurados al momento de ser planteados ante el enjuiciador, de tal manera que estos queden expuestos de forma adecuada y delimitada tanto en su fundamento fáctico como jurídico reclamado.

iii) Finalmente, la causa está relacionada con el conjunto de hechos de carácter jurídico que fundamentan la pretensión de tutela jurídica, vale decir, que para la doctrina el fundamento fáctico lo compone ese cúmulo de sucesos sacados de la realidad del caso, los cuales trascienden al mero supuesto de hecho ideal contenido en la norma jurídica sustantiva, asimismo estos eventos no solo deben tener relación con el objeto reclamado, sino también deben encaminar al Juzgador al convencimiento y estimación de su petición.

Teniendo claro de qué se trata cada uno de estos elementos, podemos desglosar a qué se refiere el ya mencionado literal c) del Art. 71 L.Pr.F., es decir, de conformidad a este canon legal, la acumulación procede solo en tres casos, cuando: 1) Los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes (objetos iguales – partes iguales); 2) o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes (objetos diferentes – causas iguales – partes iguales o diferentes); y 3) sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas (objetos diferentes – partes iguales – causas iguales).

 

 

Ahora bien, en cuanto al caso en análisis, respecto al proceso que se tramita en el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, consta a folios […], que la denuncia fue interpuesta por la señora ********, por lo que dicha señora se constituye en este caso como la denunciante, mientras que la calidad de contraparte o parte denunciada, la ostenta la señora ********, cabe aclarar como un paréntesis, que se advierte de fs. […], que la denunciada fue notificada del presente proceso a las dieciocho horas con treinta y ocho minutos del día nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, por haberse habilitado horas en razón que el Juzgado A quo  se encontraba de turno –fs. […]-; mientras que el proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, consta a fs. […], que la señora ******** se constituyó a interponer denuncia de violencia intrafamiliar, convirtiéndose así en la parte denunciante, que dicha acción se ejerció en contra del señor ********, convirtiéndose éste en la parte denunciada, además se advierte en el fs. […], que si bien existe error al momento de levantar el acta de notificación, pues no se consignó de manera clara la resolución que se notificaba, ya que se señala únicamente un folio que resulta ser diferente al auto que admitió la denuncia y otorgó medidas cautelares, pero según se consignó en la parte inferior de la misma acta, que se describe el tipo de notificación que se estaba realizando, consignándose que se trataba de las medidas de protección, por lo que podemos tener como fecha de realización del acto de comunicación las ocho horas con treinta minutos del día trece de septiembre del dos mil diecinueve, y en ese sentido, el proceso que se tramita en el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, fue el primero en ser notificado, es decir, es el proceso más antiguo (y así lo llamaremos de ahora en adelante), mientras que el proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, fue el último proceso en notificarse, lo que lo convierte en el segundo proceso o el más nuevo. Por lo cual el órgano judicial que absorberá la competencia para conocer de las pretensiones reunidas será aquel ante el que se esté ventilando la causa más antigua, la que se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares, así lo establece el Art. 72 L.Pr.F., por lo que –de proceder la acumulación en este caso- deberá acumularse al proceso tramitado en el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, y no como lo solicita el impetrante. Ahora, retomando lo concerniente a la conexión entre partes, se advierte del proceso más antiguo que la denunciante no se constituye parte del segundo proceso, de la misma forma, que el denunciado en el segundo proceso no tiene tal calidad en el primer proceso; pero en cuanto al objeto, ambos procesos se tratan de la misma pretensión, puesto que en los dos se tramita violencia intrafamiliar, y en cuanto a la causa, también coinciden, ya que el objeto deviene de los mismos hechos generadores de la violencia, pues todas las partes estaban en el mismo lugar, día y hora, es decir, todos se encontraban juntos cuando los hechos denunciados en ambos procesos sucedieron.

En este punto es donde toma relevancia tener claro en qué consiste la conexión –antes enunciada- pues se ha sostenido que en lo concerniente a la conexión entre partes corresponde a cualquier persona que esté actuando con el carácter de parte en alguno, varios, o todos los procesos involucrados, sin importar si en ellos existe o no pluralidad de partes, ní si actúa con la condición de actor o demandado, lo que permite la posibilidad que en algunos casos pueden no ser las partes idénticas en todos los procesos que se pretenden acumular, y aun así ser procedente la acumulación de los mismos, por ello, para comprender cuándo se cumple este requisito de conexión entre partes y qué vuelve inminente la acumulación de los procesos, es necesario tomar en consideración la íntima relación que las partes tengan con las pretensiones que se deduzcan en cada uno de los procesos que se procura unificar, es decir, la vinculación que las partes tendrán con lo que se resuelva judicialmente una vez declarada la unión de los procesos, y en ese orden, en el sub judice, si bien es cierto, todas las partes comparten vínculo filial, puesto que en el proceso más antiguo se trata de la sobrina contra la tía, y en el segundo proceso, la tía contra el esposo de la sobrina, por tanto, todos se vieron inmersos en los mismos hechos que acaecieron del mismo detonante, y que por encontrarse todos dentro de la causa, es decir, ser mencionados todos en la narración de hechos en ambas denuncias, no significa que existe una conexión de partes, como erróneamente lo refiere el abogado impetrante, ya que esto no implica una conexión entre procesos, en razón que por un lado, la denunciante del primer proceso señora ******** no tiene ninguna conexión con el objeto del segundo proceso, puesto que lo que se decida en aquel proceso, no tiene una injerencia en la esfera jurídica de la misma, aún y cuando se trate de su esposo, pues no son los derechos propios los que se verán afectados con la sentencia, es decir, dicha señora no tendría legitimación alguna en el segundo proceso, no teniendo razón de ser la participación de dicha señora en este último proceso, igual suerte ocurre con el señor ********, quien no tiene legitimación en el primer proceso, pues no son sus derechos los que se verán sometidos a conocimiento ahí, es más, se dice que dicho señor ya ha ejercido acción penal en donde se ventilará lo que concierne a la lesión de los derechos que alega, de modo que, la sentencia que se dicte en el primer proceso nada tiene que ver con el referido señor, no teniendo sentido su participación en ese primer proceso tampoco, lo que nos deja que el único sujeto común en ambos procesos es la señora ********, vínculo que no es suficiente para la procedencia de la acumulación, por eso resulta totalmente comprensible que la ley no haya incluido en su listado la combinación que se presenta en este caso, pues concluimos que en el sub lite existe: partes diferentes - objeto igual – causa igual, estando dicha fórmula fuera de la enumeración de procedencia que reconoce la ley, pues no existe ninguna probabilidad que se dicten sentencias contradictorias.

Consideramos también aplicable lo que la ley común sostiene sobre este punto, así el Art. 106 C.P.C.M., establece “La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad”. Según ésta norma, la acumulación de procesos se subordina al cumplimiento de presupuestos materiales y procesales, los primeros se refieren a la prejudicialidad, a la que ambas partes alegan en sus correspondientes escritos, tanto de interposición de recurso como de contestación de traslado del mismo, y que tiene relación con el inciso final del ya relacionado Art. 71 L.Pr.F., que dice “En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”, en otras palabras, esta norma quiere decir que es innegable la acumulación en aquellos casos en donde lo que se Juzgue en un proceso, ya no podrá ser juzgado en los otros, porque en estos repercuten los efectos de cosa juzgada, lo cual es uno de los presupuestos de la prejudicialidad, ya que según la normativa común, la acumulación procederá cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, a entender, cuando concurren las siguientes circunstancias: a) cuando en un proceso, además de la pretensión de la que se conoce en un tribunal, se pretende ante otro Juzgado, el conocimiento de otra pretensión cuyo resultado puede afectar a aquella. b) Una pretensión es prejudicial respecto a otra, cuando deba decidirse antes de la que está siendo sometida al conocimiento de un juzgador; y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga, ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda; situación que no concurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, en nada afecta la sentencia que se dicte en uno con relación al otro proceso, lo que se complementa con el segundo presupuesto procesal que dicta el Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la conexión objetiva, esto es, que también procederá la acumulación cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, debido a que el instituto de la acumulación de procesos busca evitar la existencia de fallos contradictorios entre causas que presentan afinidades fácticas y jurídicas entre sí, aparte de lograr la economía procesal subyacente a la unificación de trámites y resoluciones, situaciones que ha quedado claro, no ocurren en este caso.

Lo anterior tiene relación con lo sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada a las nueve horas con dos minutos del día ocho de agosto de dos mil tres, en la referencia 64 Nva. SS, al establecer que “La ley determina que la acumulación de autos debe tener lugar, siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos, que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia- (…) para mantener la continencia o unidad de la causa; como consecuencia la acumulación procede, para evitar que no se divida la continencia de la causa, si se siguen separadamente los procesos (…). La doctrina establece, que la continencia o unidad de la causa se destruye, cuando diversos juicios que se sigan por separado tienen de común por lo menos dos de estos tres elementos: a) Las partes; b) El objeto de la acción; y, c) La causa de pedir la acción (…) Que el efecto de la acumulación, es constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia (…) con el objeto precisamente de mantener la continencia o unidad de la causa, de ahí que la acumulación nunca ha tenido como objetivo, que se tenga como parte, a quien no ha sido parte demandada en uno de los juicios acumulados y que si lo ha sido en el otro juicio que se acumula, tal como ha ocurrido en el caso en estudio, es decir, que los juicios no se confunden, sino que cada juicio conserva su individualidad” es necesario aclarar en cuanto a lo que la doctrina sostiene que es procedente la acumulación cuando concurren por lo menos dos de los tres elementos parte, objeto y causa, y que no es necesaria la identidad total entre procesos, esta necesidad de unidad en la tramitación se ha de valorar con prudencia, ya que hay casos como el presente, en donde existen dos de aquellos elementos, pero el faltante, es fundamental para determinar que no es necesaria la unidad de procesos, ya que los objetivos que busca la acumulación no se producen en el presente caso, como se ha analizado en esta sentencia.

Por lo cual, si bien la Jueza A quo no valoró estas circunstancias en la resolución impugnada, sino que atribuyó la denegatoria a la solicitud de acumulación que hizo el Licenciado […] en razón de que los procesos pretendidos se encontraban en etapas procesales diferentes, lo que no es razón para rechazar la acumulación, ya que el Art. 74 inc. 2° L.Pr.F., establece la solución a esta circunstancia, siendo que el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado, no obstante, si tiene razón en cuanto a que hay que declarar sin lugar al incidente de la acumulación pero por las razones antes expuestas, por cuanto se confirmará la resolución dictada por la Jueza A quo.

Finalmente, se tiene por recibido el oficio 1487, de fecha ocho de octubre del corriente año, remitido por el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, juntamente con oficio remitido por el Instituto de Medicina Legal y escrito presentado por el Licenciado […], y habiéndose resuelto el recurso, se ordena a la Secretaría de esta Cámara, desglosar de dicho oficio los documentos antes mencionados, a fin que sean remitidos nuevamente a primera instancia para que sea incorporado al expediente como a derecho corresponde.

VI. OTRAS ESTIMACIONES:

De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace la siguiente observación al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

a) Respecto al trámite del Recurso de Apelación, notamos que al correrse traslado, se le concedió a la contraparte el plazo de cinco días para contestarlo, resultando con ello una vulneración al Principio de Igualdad, ya que el apelante solo tuvo tres días para interponerlo, en ese sentido, esta parte no contó con las mismas armas para defenderse como lo hizo la parte apelada, por lo que se hace un llamado al Juzgado A quo a respetar este principio y tomar en cuenta esta observación para futuros casos a fin de no vulnerar derechos a las partes.

b) Se advierte del poder que corre agregado a fs. […], que la señora ******** otorgó Poder Especial Judicial a favor de los Licenciados […], pero posteriormente, el Licenciado […] otorgó acta notarial mediante la cual DELEGA las facultades que se le concedieron a favor de los Licenciados […], por lo que de conformidad al Art. 72 C.P.C.M., el Licenciado […] al haber delegado sus facultades a otros profesionales, supone una ruptura de la representación que el mismo  ejercía respecto de la poderdante, y por lo tanto ya no existe ninguna relación representativa entre los mismos, sin lugar a la reserva que se consignó en la referida acta, es decir, que no obstante, consignarse que se reserva el derecho de actuar conjunta o separadamente con los delegados, esto contraría las reglas de postulación contenidas en la nueva normativa procesal civil vigente, lo que quiere decir que dicho abogado al delegar sus facultades, se entiende que se desprende completamente de la procuración que le fue encomendada, a menos que posteriormente se hubiere revocado tal delegación y se reasumiera mediante nuevo documento notarial, situación que en este caso no ha sucedido, por lo que el Licenciado […] no está facultado para comparecer en representación de la señora ********, lo que se deberá tomar en cuenta por parte del Juzgado A quo, a fin de no incurrir en vicios por la actuación ilegitima de dicho abogado, y en el caso que el mismo desee comparecer en tal calidad, deberá presentar la documentación correspondiente de conformidad a la ley aplicable.”