ACUMULACIÓN DE PROCESOS
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EN PROCESOS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“El decisorio de esta Cámara estriba en
determinar si procede modificar la interlocutoria impugnada que declaró no ha
lugar la acumulación de procesos, y dictar la que conforme a derecho
corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución
impugnada por encontrarse apegada a Derecho.
IV. ANTECEDENTES
DEL PROCESO:
La señora ******** acudió a interponer
denuncia de violencia intrafamiliar de manera personal, a las quince horas del
día nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, a la Oficina de Denuncia y
Atención Ciudadana, de la Unidad de Atención Integral, del Centro Integrado de
Justicia Penal, Isidro Menéndez, San Salvador, expresando que desde hace mucho
tiempo ha sido víctima de violencia física y psicológica, por parte de la
denunciada, ya que empieza ofendiendo a la madre de la denunciante, con el fin
de afectarla emocionalmente; que la denunciada es agresiva, ya que en otras
ocasiones ha golpeado a la señora ********, quien es madre de la denunciante,
que el problema se origina a raíz de la envidia que la denunciada le tiene a
ellas, menciona que el ultimo hecho de violencia se dio el día seis de
septiembre del presente año, en horas del mediodía, cuando ella junto a su
esposo el señor ********, llegaron a regalarle una cocina a su abuela, quien es
madre de la denunciada, en ese momento la señora ******** empezó a tirarle
indirectas a la denunciante, por lo que la denunciante le restó
importancia, hasta el punto que la abuela les dijo que no quería que
estuvieran en discordia, por lo que la denunciante le dijo “para mí ella no
existe, por eso no la vuelvo ni a ver” ya que la denunciante es agresiva y
debido a eso, la denunciada busca cualquier pretexto para ofenderla; que la
denunciante salió a la cocina con el fin de evitarla, pero la denunciada la
siguió, luego la denunciante al verse agredida, sacó su teléfono y decidió
grabarla en video, pero en ese momento se enfureció más y la golpeó en dos
ocasiones, luego le arrebató el teléfono celular y se lo estrelló en la frente
al señor ********, provocándole una lesión de cuatro centímetros, que le
originó una incapacidad de diez días, según el peritaje de medicina legal, de
lo cual ya se puso la denuncia correspondiente por el delito de Lesiones, ante
la Fiscalía General de la República, por parte del señor ********, que la
denunciante ya no soporta más esta situación por lo que solicitó medidas de
protección a su favor.
A folios […], se emite resolución a las
dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del día nueve de septiembre del año
dos mil diecinueve, por medio de la cual se dice que por ser los hechos
narrados por la denunciante, constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo
psicológica y física, resolvió admitir la denuncia, iniciar proceso, decretar
medidas de protección a favor de la señora ******** en contra de la señora
********, por el plazo de seis meses, asimismo se señaló para audiencia
preliminar las nueve horas del día trece de septiembre del año dos mil
diecinueve, y se ordenó practicar un peritaje psicológico a la víctima; a
folios […], se incorpora oficio número 1877, de fecha diez de septiembre del
año dos mil diecinueve, remitido por la Licenciada […], por medio del cual
solicita al Juzgado A quo, informe si en ese Juzgado se ha iniciado proceso de
violencia intrafamiliar en donde se tenga como parte a la señora ******** y al
señor ********, por hechos sucedidos el día seis de septiembre del corriente
año, así como la fecha de notificación respectiva, lo anterior en razón de
haberse iniciado en ese Juzgado, proceso de violencia intrafamiliar promovido
por la señora ******** contra el señor ********, con referencia 38-VI-5-2019.
A folios […], se emite resolución
ordenando rendirse el informe solicitado, por lo que a fs. […], se emite el
oficio correspondiente, en donde se informó que no existe en ese Juzgado
proceso entre las partes solicitadas, pero no se omitió hacer del conocimiento
que el día nueve de septiembre del presente año se inició proceso de violencia
intrafamiliar en esa sede judicial entre la señora ******** en contra de la
señora ********, cuya notificación se llevó a cabo el mismo día.
A fs. […], se presenta escrito por
parte del Licenciado […], por medio del cual solicita que el proceso ventilado
en el Juzgado A quo sea acumulado al proceso iniciado por la señora ******** en
contra del señor ********, en el Juzgado Cuarto de Paz, de esta Ciudad; por lo
que a fs. […], se emite resolución por medio de la cual se tuvo por parte al
Licenciado […] en representación de la señora ********, se mandó a oír por el
término de tres días a la parte contraria, sobre la acumulación solicitada,
asimismo se solicitó al Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, la certificación
íntegra del proceso con referencia 38-VI-5-2019 que se tramita en ese Juzgado;
se advirtió a la denunciante que nombrara abogado que la represente pues su
contraparte había nombrado uno, en base a los principios de igualdad y defensa,
igualmente se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia preliminar.
A fs. […], se agrega la certificación solicitada
al Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, de la cual se advierte que a fs. […],
el referido Juzgado emitió resolución a las catorce horas con quince minutos
del día doce de septiembre del presente año, por medio de la cual se resolvió
que, según el informe efectuado por el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad,
no hay coincidencia de partes, y no se manifestó cuando fueron los hechos
generadores de violencia intrafamiliar, por lo que no se cumplen los criterios
de acumulación, y ordenó continuar con el proceso.
A fs. […], presentan escrito los
Licenciados […], quienes manifestaron comparecen como apoderados de la señora
********, según poder de fs. […], del cual se advierte que en el caso del
Licenciado [..], a fs. […] otorgó acta de delegación del poder que se le
confirió, a favor de los Licenciados […], sin embargo, expresa que se reserva
la facultad de actuar conjunta o separadamente con los delegados, no obstante
dicha reserva contraría la ley, por tanto el Licenciado […] no se encuentra
legalmente facultado para representar a la denunciante -sobre este aspecto, se
hará la observación respectiva, al final de esta sentencia- por lo que
únicamente consideramos la intervención de la Licenciada […] como apoderada de
la señora ********, a efecto de incurrir en un vicio legal, y en ese sentido,
dicha profesional contestó el traslado que se le confirió para pronunciarse
sobre la acumulación solicitada por su contraparte, arguyendo que se opone a la
misma por no cumplirse con los requisitos que la acumulación requiere.
Por lo que, a fs. […], se emite
resolución por parte de la Jueza A quo, a las quince horas cincuenta minutos
del día dieciocho de septiembre del año dos mil diecinueve, en la que realizó
las consideraciones siguientes: sobre la notificación de las medidas de
protección, no se tiene claridad cuándo fue realizada ya que en la
certificación del proceso que lleva el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad,
consta que el día trece de septiembre se notificó al señor ******** la
resolución de folios […], pero dicho folio es otra notificación a la señora
********, siendo el folio cinco el que contiene las medidas de protección,
aunado a que los Licenciados […] expresan en su escrito que el señor ********
fue notificado de las medidas de protección en fecha dieciséis de septiembre
del presente año; ahora bien, a criterio de la Jueza A quo, no es procedente la
acumulación de los procesos solicitada, debido a que el Art. 71 L.Pr.F.,
aplicable supletoriamente según el Art. 44 L.C.V.I., 72 L.Pr.F., en
donde puede considerarse que el proceso más antiguo es el iniciado en el
Juzgado A quo, puesto que al parecer las medidas de protección fueron
notificadas antes, y aunque se traten de partes diferentes provienen de un
mismo hecho, sucedido el día seis de septiembre del corriente año, a pesar de
tales circunstancias, el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, ha llevado a
cabo audiencia preliminar, según lo informan los Licenciados […], que dicho
proceso abrió a la fase de audiencia pública, cuando debió suspenderse la
misma, hasta resolver el incidente de acumulación, por lo tanto, es importante
señalar que ambos procesos se encuentran en etapas diferentes, pues en esta
sede judicial aún no se celebra audiencia preliminar y se desconoce las
resultas de la misma, en la cual existe la posibilidad de dictar una resolución
definitiva y siendo uno de los principios fundamentales de la acumulación la
economía procesal, dicho objeto no se cumpliría en el presente caso, por lo que
en base a ello, resolvió declarar no ha lugar la acumulación planteada, y
señaló audiencia preliminar para las nueve horas treinta minutos del día
veintitrés de septiembre del presente año.
Por lo que a fs. […], se incorpora acta
de audiencia preliminar, que se realizó en la hora y día señalados, en la que
se trajo el proceso para audiencia pública, se admitieron los medios de prueba
ofertados, se concedió el plazo de tres días para que las partes ofertaran
otros medios de prueba, se ordenó investigación psicosocial en las partes a
realizarse por el Equipo Multidisciplinario, se requirió el peritaje
psicológico que se ordenó al Instituto de Medicina Legal, y se dijo
que al recibir todo lo anterior se realizará el señalamiento para la
audiencia respectiva, se dejaron vigentes las medidas de protección en el plazo
previamente establecido, se fijó un régimen de visitas cerrado para la que la
denunciante pueda visitar a su abuela en casa de la denunciada.
Inconforme con la resolución que denegó
la acumulación, el Licenciado […] presenta recurso de apelación de fs. […], por
lo que a folios […] se manda a oír a la parte contraria por el término de cinco
días; a folios […], se presenta escrito por parte de la Licenciada […] por
medio del cual agrega prueba al proceso, a fs. […], se agrega la prueba, y se
ordena auxilio Judicial para efectos de obtener prueba en el presente caso; a
fs. […], la Licenciada […] contesta el traslado que se le confirió; por lo que
a folios […], se ordenó remitir el presente proceso a esta instancia para su
conocimiento y decisorio.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA
CÁMARA:
Para entrar al análisis del presente
caso, es necesario retomar lo concerniente a la acumulación de procesos, para
ello hay que definir qué es la acumulación de procesos o acumulación de autos
–como lo denomina la doctrina-, para FERNÁNDEZ DE LEÓN es “la reunión en un
solo proceso de las actuaciones correspondientes a dos o más, entre los que
existe la conexión necesaria para que puedan y deban resolverse en un solo
juicio” (FERNÁNDEZ DE LEÓN, GONZALO; Diccionario Jurídico, Víctor P. de
Zavalia Editor, Buenos Aires, Argentina, año 1955, pág. 24) y según PALLADARES
la acumulación de procesos “consiste en unir en un sólo proceso las
pretensiones ejercitadas de forma autónoma” (PALLARES, EDUARDO; Diccionario
de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México). Por lo que, desde un
punto de vista doctrinario como legal, la acumulación de procesos, consiste en
la unificación o reunión de pretensiones que en un inicio se sustanciaban en
procesos diferentes, para sujetarlas a una tramitación común, es decir, en un
solo proceso, dada la conexión entre los mismos, los cuales concluirán por una
sola sentencia.
La finalidad de la acumulación de
procesos, según FERNÁNDEZ DE LEÓN es “la economía de molestias y gastos para
las partes y de actividad para el órgano jurisdiccional, y la eliminación del
eventual escándalo jurídico que producirían dos sentencias contradictorias
sobre la misma cuestión”, similar objeto demarca nuestra Legislación
común, ya que en el Art. 95 C.P.C.M., establece “La
acumulación tendrá por objeto conseguir una mayor economía procesal, así como
evitar posibles sentencias contradictorias cuando haya conexión entre las
pretensiones deducidas en los procesos cuya acumulación se solicite”. Por
su parte, nuestro ordenamiento Familiar atiende la acumulación de procesos,
como un incidente que debe ser tramitado conforme a las reglas establecidas en
los Arts. 71 al 74 L.Pr.F.; ahora bien, la acumulación no es un
presupuesto, ni un imperativo de eficacia jurisdiccional, sino una forma que la
ley prevé para tratar varios procesos jurídicos dentro de un solo
procedimiento, por lo tanto, tiene un trámite especial, por medio de la
promoción de un incidente –Art. 57 al 62 L.Pr.F.- el cual se resuelve
previo a la determinación de su procedencia de conformidad a los requisitos
establecidos en los mencionados preceptos jurídicos, nos referiremos
específicamente al Art. 71 L.Pr.F., que dice “Procede de oficio o a
petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o
diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el
Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la
materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se
encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y,
c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas
partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas,
sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre
que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. Procederá la
acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente
materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico
y el demandado fuere el mismo. En general, la acumulación será procedente
cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa
juzgada con relación a los restantes”. Por lo que procederemos al análisis
de cada uno de estos requisitos en concordancia al caso en concreto.
En principio, se señala que puede darse
de oficio o a petición de parte, y en el caso en análisis, se advierte que ha
surgido a petición de la parte denunciada señora ********, por medio de su
apoderado el Licenciado […], por lo que dicha señora se encuentra
facultada para invocar el incidente del que hoy conocemos; asimismo continúa
diciendo dicha norma, que la acumulación procede en procesos que se encuentren
en trámite, es decir, que en éstos tiene que haberse trabado la Litis y
encontrarse activos, y en sub lite se advierte del expediente que hoy
conocemos, que fue admitida la denuncia interpuesta por la señora ******** en
contra de la señora ********, tal como consta a fs. […], de la misma forma, el
proceso se encuentra activo ya que actualmente se está a la espera de
señalamiento de audiencia pública, en cuanto al expediente tramitado en el
Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, consta en certificación de fs. […], que
fue admitida la denuncia -fs. […]-, pero en cuanto a la etapa procesal en la
que se encuentra, no se tiene certeza, ya que lo último que consta en la
referida certificación, es que dicho Juzgado resolvió que no se cumplían con
los requisitos de la acumulación, por lo que ordenó continuar con el trámite
del proceso, es decir, señalar para audiencia preliminar, pero según el dicho
de las partes, la misma ya fue celebrada y el proceso se encuentra -hasta la
presentación de los escritos de recurso y contestación de traslado del mismo-
en la fase de señalar audiencia pública, al igual que este proceso, no
obstante, no se sabe si dicha audiencia ya se realizó y terminó el proceso, o
en qué etapa se encuentra a la fecha, por lo que no queda del todo claro el
cumplimiento de este requisito; seguidamente la Ley procede a enumerar los
elementos siguientes: a) Que el Tribunal en que se realice la acumulación sea
competente en razón de la materia; para el caso en concreto tanto la Jueza
Séptima de Paz como la Jueza Cuarto de Paz, ambas de esta Ciudad, son competentes
para conocer de ambos procesos de violencia intrafamiliar; b) Que los procesos
se encuentren en primera instancia y estén pendientes de dictarse el fallo,
como se mencionó anteriormente, respecto al presente expediente sí se cumple
este requisito, pero respecto al expediente que se tramita en el Juzgado Cuarto
de Paz de San Salvador, no se tiene certeza del estado del mismo, y únicamente
se sabe lo dicho por las partes, quienes manifiestan que hasta el momento de
presentar sus últimos escritos, no se encontraba en tal estado, sino que ambos
procesos están en la misma etapa procesal; c) Que los procesos se refieran a
pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes
pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o
sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan
sobre las mismas cosas, y sobre este literal nos detendremos a su análisis.
Este requisito hace referencia a la
conexión que deben tener los procesos que se pretenden acumular, en razón que
exista la posibilidad de dictar sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, es decir, que la conexidad, consiste en que el asunto
planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro u otros asuntos
previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces, por ello el enlace
que debe existir entre estos debe ser en cuanto a tres aspectos: sujeto, objeto
y causa, y previo a la valoración de la existencia o no de ellos al caso en
concreto, es menester, entender a qué se refiere cada uno de estos elementos:
i) El primero, se refiere a las partes,
la doctrina la define así, ESCRICHE expone que es “el que disputa con otro en
juicio sobre alguna cosa, ya sea como actor o demandante, ya sea como reo o
demandado” (ESCRICHE MARTÍN, JOAQUÍN; Diccionario Razonado de Legislación y
Jurisprudencia, Volumen tres, Imprenta de M. Cuesta, pág. 941) mientras que
para LARRAÑAGA y DE PINA partes “son estas personas necesarias para la
existencia del pleito; son aquellos entre quienes tiene lugar o, más
concretamente, es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio
una declaración de derecho” (CASTILLO LARRAÑAGA, JOSÉ; DE PINA, RAFAEL;
Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Porrúa,
México, año 1954, pág. 218). En esa línea, al hablar de conflicto supone la
existencia de dos sujetos con intereses contrapuestos, por ello en términos
generales podemos entender por parte, como toda persona que actúa dentro de un
proceso, ya sea formalizando una demanda en el ejercicio de una acción
determinada, o también para oponerse a la misma en el ejercicio de su defensa,
en ambos casos en el interés de un derecho legítimo propio, y excepcionalmente
ajeno, que los supedita en la composición del conflicto jurídico planteado, y
vinculados por lo que se resuelva judicialmente, por ello decimos que sin
partes no hay proceso.
ii) El segundo es el objeto, que no es
más que la pretensión procesal, es decir, la manifestación de voluntad ante la
entidad jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de
una obligación, en otras palabras, la pretensión es el planteamiento que se
realiza ante un tribunal de justicia para solicitar la tutela jurisdiccional y
resolver así el conflicto jurídico suscitado entre dos o más personas, por ello
ésta manifestación de voluntad se ve plasmada en la demanda; ahora bien, la
pretensión es un concepto acuñado en la doctrina procesal para estructurar de
forma ordenada el planteamiento que se hace ante el Juez, ya que los hechos
expuestos en su totalidad necesitan ser depurados al momento de ser planteados
ante el enjuiciador, de tal manera que estos queden expuestos de forma adecuada
y delimitada tanto en su fundamento fáctico como jurídico reclamado.
iii) Finalmente, la causa está
relacionada con el conjunto de hechos de carácter jurídico que fundamentan la
pretensión de tutela jurídica, vale decir, que para la doctrina el fundamento
fáctico lo compone ese cúmulo de sucesos sacados de la realidad del caso, los
cuales trascienden al mero supuesto de hecho ideal contenido en la norma
jurídica sustantiva, asimismo estos eventos no solo deben tener relación con el
objeto reclamado, sino también deben encaminar al Juzgador al convencimiento y
estimación de su petición.
Teniendo claro de qué se trata cada uno
de estos elementos, podemos desglosar a qué se refiere el ya mencionado literal
c) del Art. 71 L.Pr.F., es decir, de conformidad a este canon legal, la
acumulación procede solo en tres casos, cuando: 1) Los procesos se refieran a
pretensiones idénticas entre las mismas partes (objetos iguales – partes
iguales); 2) o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas
causas, sean iguales o diferentes las partes (objetos diferentes – causas
iguales – partes iguales o diferentes); y 3) sobre pretensiones diferentes
siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas
(objetos diferentes – partes iguales – causas iguales).
Ahora bien, en cuanto al caso en
análisis, respecto al proceso que se tramita en el Juzgado Séptimo de Paz de
esta Ciudad, consta a folios […], que la denuncia fue interpuesta por la señora
********, por lo que dicha señora se constituye en este caso como la
denunciante, mientras que la calidad de contraparte o parte denunciada, la
ostenta la señora ********, cabe aclarar como un paréntesis, que se advierte de
fs. […], que la denunciada fue notificada del presente proceso a las
dieciocho horas con treinta y ocho minutos del día nueve de septiembre del año
dos mil diecinueve, por haberse habilitado horas en razón que el Juzgado A
quo se encontraba de turno –fs. […]-; mientras que el proceso
tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz de esta Ciudad, consta a fs. […], que la
señora ******** se constituyó a interponer denuncia de violencia intrafamiliar,
convirtiéndose así en la parte denunciante, que dicha acción se ejerció en
contra del señor ********, convirtiéndose éste en la parte denunciada, además
se advierte en el fs. […], que si bien existe error al momento de levantar el
acta de notificación, pues no se consignó de manera clara la resolución que se
notificaba, ya que se señala únicamente un folio que resulta ser diferente al
auto que admitió la denuncia y otorgó medidas cautelares, pero según se
consignó en la parte inferior de la misma acta, que se describe el tipo de
notificación que se estaba realizando, consignándose que se trataba de las
medidas de protección, por lo que podemos tener como fecha de realización del
acto de comunicación las ocho horas con treinta minutos del día trece
de septiembre del dos mil diecinueve, y en ese sentido, el proceso que se
tramita en el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, fue el primero en ser
notificado, es decir, es el proceso más antiguo (y así lo llamaremos de ahora
en adelante), mientras que el proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz de
esta Ciudad, fue el último proceso en notificarse, lo que lo convierte en el
segundo proceso o el más nuevo. Por lo cual el órgano judicial que absorberá la
competencia para conocer de las pretensiones reunidas será aquel ante el que se
esté ventilando la causa más antigua, la que se determinará por la fecha de
notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la
práctica de medidas cautelares, así lo establece el Art. 72 L.Pr.F., por
lo que –de proceder la acumulación en este caso- deberá acumularse al proceso
tramitado en el Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, y no como lo solicita el
impetrante. Ahora, retomando lo concerniente a la conexión entre partes, se
advierte del proceso más antiguo que la denunciante no se constituye parte del
segundo proceso, de la misma forma, que el denunciado en el segundo proceso no
tiene tal calidad en el primer proceso; pero en cuanto al objeto, ambos
procesos se tratan de la misma pretensión, puesto que en los dos se tramita
violencia intrafamiliar, y en cuanto a la causa, también coinciden, ya que el
objeto deviene de los mismos hechos generadores de la violencia, pues todas las
partes estaban en el mismo lugar, día y hora, es decir, todos se encontraban
juntos cuando los hechos denunciados en ambos procesos sucedieron.
En este punto es donde toma relevancia
tener claro en qué consiste la conexión –antes enunciada- pues se ha sostenido
que en lo concerniente a la conexión entre partes corresponde a cualquier
persona que esté actuando con el carácter de parte en alguno, varios, o todos
los procesos involucrados, sin importar si en ellos existe o no pluralidad de
partes, ní si actúa con la condición de actor o demandado, lo que permite la
posibilidad que en algunos casos pueden no ser las partes idénticas en todos
los procesos que se pretenden acumular, y aun así ser procedente la acumulación
de los mismos, por ello, para comprender cuándo se cumple este requisito de
conexión entre partes y qué vuelve inminente la acumulación de los procesos, es
necesario tomar en consideración la íntima relación que las partes
tengan con las pretensiones que se deduzcan en cada uno de los procesos que se
procura unificar, es decir, la vinculación que las partes tendrán con lo
que se resuelva judicialmente una vez declarada la unión de los procesos, y en
ese orden, en el sub judice, si bien es cierto, todas las partes comparten
vínculo filial, puesto que en el proceso más antiguo se trata de la sobrina contra
la tía, y en el segundo proceso, la tía contra el esposo de la sobrina, por
tanto, todos se vieron inmersos en los mismos hechos que acaecieron del mismo
detonante, y que por encontrarse todos dentro de la causa, es decir, ser
mencionados todos en la narración de hechos en ambas denuncias, no significa
que existe una conexión de partes, como erróneamente lo refiere el abogado
impetrante, ya que esto no implica una conexión entre procesos, en razón que
por un lado, la denunciante del primer proceso señora ******** no tiene ninguna
conexión con el objeto del segundo proceso, puesto que lo que se decida en
aquel proceso, no tiene una injerencia en la esfera jurídica de la misma, aún y
cuando se trate de su esposo, pues no son los derechos propios los que se verán
afectados con la sentencia, es decir, dicha señora no tendría legitimación
alguna en el segundo proceso, no teniendo razón de ser la participación de
dicha señora en este último proceso, igual suerte ocurre con el señor ********,
quien no tiene legitimación en el primer proceso, pues no son sus derechos los
que se verán sometidos a conocimiento ahí, es más, se dice que dicho señor ya
ha ejercido acción penal en donde se ventilará lo que concierne a la lesión de
los derechos que alega, de modo que, la sentencia que se dicte en el primer
proceso nada tiene que ver con el referido señor, no teniendo sentido su
participación en ese primer proceso tampoco, lo que nos deja que el único
sujeto común en ambos procesos es la señora ********, vínculo que no es
suficiente para la procedencia de la acumulación, por eso resulta totalmente
comprensible que la ley no haya incluido en su listado la combinación que se
presenta en este caso, pues concluimos que en el sub lite existe: partes
diferentes - objeto igual – causa igual, estando dicha fórmula fuera de la
enumeración de procedencia que reconoce la ley, pues no existe ninguna
probabilidad que se dicten sentencias contradictorias.
Consideramos también aplicable lo que
la ley común sostiene sobre este punto, así el Art. 106 C.P.C.M.,
establece “La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando
separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión
fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se
acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o
pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se
entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de
los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad”.
Según ésta norma, la acumulación de procesos se subordina al cumplimiento de
presupuestos materiales y procesales, los primeros se refieren a la
prejudicialidad, a la que ambas partes alegan en sus correspondientes escritos,
tanto de interposición de recurso como de contestación de traslado del mismo, y
que tiene relación con el inciso final del ya relacionado Art. 71 L.Pr.F.,
que dice “En general, la acumulación será procedente cuando la
sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada
con relación a los restantes”, en otras palabras, esta norma quiere decir
que es innegable la acumulación en aquellos casos en donde lo que se Juzgue en
un proceso, ya no podrá ser juzgado en los otros, porque en estos repercuten
los efectos de cosa juzgada, lo cual es uno de los presupuestos de la
prejudicialidad, ya que según la normativa común, la acumulación procederá cuando
la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro, a entender, cuando concurren las siguientes
circunstancias: a) cuando en un proceso, además de la pretensión de la que se
conoce en un tribunal, se pretende ante otro Juzgado, el conocimiento de otra
pretensión cuyo resultado puede afectar a aquella. b) Una pretensión es
prejudicial respecto a otra, cuando deba decidirse antes de la que está siendo
sometida al conocimiento de un juzgador; y debe decidirse antes cuando la
resolución que sobre ella recaiga, ha de tenerse en cuenta en la resolución
sobre la segunda; situación que no concurre en el presente caso, pues como se
dijo anteriormente, en nada afecta la sentencia que se dicte en uno con relación
al otro proceso, lo que se complementa con el segundo presupuesto procesal que
dicta el Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la conexión
objetiva, esto es, que también procederá la acumulación cuando entre los
objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de
seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, debido a
que el instituto de la acumulación de procesos busca evitar la existencia de
fallos contradictorios entre causas que presentan afinidades fácticas y
jurídicas entre sí, aparte de lograr la economía procesal subyacente a la
unificación de trámites y resoluciones, situaciones que ha quedado claro, no
ocurren en este caso.
Lo anterior tiene relación con lo
sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia dictada a las nueve horas con dos minutos del día ocho de agosto de
dos mil tres, en la referencia 64 Nva. SS, al establecer que “La ley
determina que la acumulación de autos debe tener lugar, siempre que se tramiten
separadamente dos o más procesos, que deban constituir un solo juicio y
terminar por una sola sentencia- (…) para mantener la continencia o unidad de
la causa; como consecuencia la acumulación procede, para evitar que no se
divida la continencia de la causa, si se siguen separadamente los procesos (…).
La doctrina establece, que la continencia o unidad de la causa se destruye,
cuando diversos juicios que se sigan por separado tienen de común por lo menos
dos de estos tres elementos: a) Las partes; b) El objeto de la acción; y, c) La
causa de pedir la acción (…) Que el efecto de la acumulación, es constituir un
solo juicio y terminar por una sola sentencia (…) con el objeto precisamente de
mantener la continencia o unidad de la causa, de ahí que la acumulación nunca
ha tenido como objetivo, que se tenga como parte, a quien no ha sido parte
demandada en uno de los juicios acumulados y que si lo ha sido en el otro
juicio que se acumula, tal como ha ocurrido en el caso en estudio, es decir,
que los juicios no se confunden, sino que cada juicio conserva su
individualidad” es necesario aclarar en cuanto a lo que la doctrina
sostiene que es procedente la acumulación cuando concurren por lo menos dos de
los tres elementos parte, objeto y causa, y que no es necesaria la identidad
total entre procesos, esta necesidad de unidad en la tramitación se ha de
valorar con prudencia, ya que hay casos como el presente, en donde existen dos
de aquellos elementos, pero el faltante, es fundamental para determinar que no
es necesaria la unidad de procesos, ya que los objetivos que busca la
acumulación no se producen en el presente caso, como se ha analizado en esta
sentencia.
Por lo cual, si bien la Jueza A quo no
valoró estas circunstancias en la resolución impugnada, sino que atribuyó la
denegatoria a la solicitud de acumulación que hizo el Licenciado […] en razón
de que los procesos pretendidos se encontraban en etapas procesales diferentes,
lo que no es razón para rechazar la acumulación, ya que el Art. 74 inc. 2°
L.Pr.F., establece la solución a esta circunstancia, siendo que el proceso más
adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo
estado, no obstante, si tiene razón en cuanto a que hay que declarar sin lugar
al incidente de la acumulación pero por las razones antes expuestas, por cuanto
se confirmará la resolución dictada por la Jueza A quo.
Finalmente, se tiene por recibido el
oficio 1487, de fecha ocho de octubre del corriente año, remitido por el
Juzgado Séptimo de Paz de esta Ciudad, juntamente con oficio remitido por el
Instituto de Medicina Legal y escrito presentado por el Licenciado […], y
habiéndose resuelto el recurso, se ordena a la Secretaría de esta Cámara,
desglosar de dicho oficio los documentos antes mencionados, a fin que sean
remitidos nuevamente a primera instancia para que sea incorporado al expediente
como a derecho corresponde.
VI. OTRAS ESTIMACIONES:
De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la
Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace la siguiente observación al Juzgado A
quo, para una mejor Administración de Justicia:
a) Respecto al trámite del Recurso
de Apelación, notamos que al correrse traslado, se le concedió a la contraparte
el plazo de cinco días para contestarlo, resultando con ello
una vulneración al Principio de Igualdad, ya que el apelante solo tuvo tres
días para interponerlo, en ese sentido, esta parte no contó con las mismas
armas para defenderse como lo hizo la parte apelada, por lo que se hace un
llamado al Juzgado A quo a respetar este principio y tomar en cuenta esta
observación para futuros casos a fin de no vulnerar derechos a las partes.
b) Se advierte del poder que corre
agregado a fs. […], que la señora ******** otorgó Poder Especial Judicial a
favor de los Licenciados […], pero posteriormente, el Licenciado […] otorgó
acta notarial mediante la cual DELEGA las facultades que se le concedieron a
favor de los Licenciados […], por lo que de conformidad al Art. 72
C.P.C.M., el Licenciado […] al haber delegado sus facultades a otros
profesionales, supone una ruptura de la representación que el
mismo ejercía respecto de la poderdante, y por lo tanto ya no existe
ninguna relación representativa entre los mismos, sin lugar a la reserva que se
consignó en la referida acta, es decir, que no obstante, consignarse que se
reserva el derecho de actuar conjunta o separadamente con los delegados, esto
contraría las reglas de postulación contenidas en la nueva normativa procesal
civil vigente, lo que quiere decir que dicho abogado al delegar sus facultades,
se entiende que se desprende completamente de la procuración que le fue
encomendada, a menos que posteriormente se hubiere revocado tal delegación y se
reasumiera mediante nuevo documento notarial, situación que en este caso no ha
sucedido, por lo que el Licenciado […] no está facultado para comparecer en
representación de la señora ********, lo que se deberá tomar en cuenta por
parte del Juzgado A quo, a fin de no incurrir en vicios por la actuación
ilegitima de dicho abogado, y en el caso que el mismo desee comparecer en tal
calidad, deberá presentar la documentación correspondiente de conformidad a la
ley aplicable.”