INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

EXISTENCIA ANTE OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

“2. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

A manera de marco conceptual, traemos a colación la definición de daño moral que nos da el jurista GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, así: “el agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.” Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Reparación por Daño Moral, en su artículo 2 define el daño moral como cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.

En este sentido, el derecho internacional ha reconocido que la integridad moral de las personas constituye junto con la física y psíquica la integridad personal, atribuyéndole la calidad de derecho humano y como tal susceptible de ser protegida legalmente como derecho de la personalidad, en tal sentido el Art. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), al regular lo concerniente al derecho a la integridad personal prescribe en el numeral uno, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Así mismo, la indemnización por daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, tiene rango constitucional, reconocido en el Art 2 de nuestra Carta Magna, en el que se establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.” (Sub rayado fuera de texto legal)

El precepto constitucional supra citado, respecto a la materia que nos atañe, tiene su desarrollo en el Código de Familia, el cual reconoce el derecho a ser indemnizado por daño moral, de forma expresa para dos casos en particular: a) en los referidos a la nulidad del matrimonio (Art. 97 C.F.) y b) en los procesos de declaratoria judicial de paternidad (Art. 150 C.F.). Al respecto, éste último establece en su inciso final que, si se declara la paternidad, tanto la madre como el hijo tendrán derecho a reclamar al padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar de conformidad a lo establecido en nuestra legislación. En este sentido, es importante señalar que se ha sostenido tanto jurisprudencial como doctrinalmente, que los estados de angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, etc., tienen como común denominador el sufrimiento o la aflicción emocional, lesionándose en este sentido la esfera de interés extra patrimonial del individuo; por lo que al efecto se ha señalado que su prueba directa es casi imposible, al grado de afirmarse que el daño moral no es susceptible de probanza. No obstante, si bien el dolor interno no puede probarse por ser un agravio intangible, si es susceptible de prueba el acto que lo ha ocasionado, por lo que es procedente acudir al análisis de las circunstancias que rodean al caso en concreto, a efecto de determinar con certeza, el grado de afectación que haya ocasionado, para el caso en comento, la negativa del padre a otorgar el reconocimiento de la paternidad a su hija.

Es de señalar que en los procesos de filiación, el acto antijurídico que da lugar al establecimiento de la indemnización por daño moral es la falta del reconocimiento por parte del padre, por lo que en el sub lite, la negativa del señor ******** a reconocer oportunamente su paternidad respecto a la niña ********, es suficiente para tener por establecido la existencia del daño moral, ya que la falta de un reconocimiento espontáneo y oportuno violenta los derechos de la personalidad del hijo. Así pues, del análisis de la prueba documental se tiene por establecido que, a la fecha de la interposición de la demanda y tal como consta a fs. […] con la certificación de la partida de nacimiento de la niña ********, ésta únicamente poseía la filiación materna. No obstante lo anterior, la paternidad respecto del señor ********** no requirió ser probada a través de prueba científica en el transcurso del presente proceso, pues dicha filiación se tuvo por establecida con la presentación –junto con la contestación de la demanda- de la certificación de la partida de nacimiento de la niña ******** (fs. […]), en la que constan ambas filiaciones (materna y paterna). Así pues, concluimos de la misma manera que lo hizo el tribunal a quo, que el reconocimiento realizado por el demandado respecto de la niña ******** es el resultado del sub lite, y no de la propia voluntad de dicho señor, pues se ha enfatizado en la contestación de la demanda que por haberse reconocido por parte del demandado a la niña ******** como su hija, el señor ********** ya no se encuentra en el tipo legal del hecho antijurídico que da paso a la imposición de la indemnización por daño moral, evidenciándose el ánimo por el cual éste ha reconocido a su hija ********. Así pues, expuesto todo lo anterior, se tiene por configurado el daño moral a favor de la niña ********.

Respecto a la señora ********, se tiene que durante el embarazo el señor **********, “reconoció” su paternidad en relación de la mencionada niña (tal como se indicó en la contestación de la demanda), con acciones como la de acompañar a los controles prenatales a la señora ********, así como también por parte de la familia del señor **********, pues se le organizó una recepción en atención a la llegada de la niña ********. No obstante, el no haber reconocido registralmente y de forma oportuna a la mencionada niña como hija del demandado, ha generado sufrimiento en la demandante, tal como se evidencia específicamente con la testigo ********, pues ésta manifestó que cuando la niña nació el demandado no llegó a conocer a su hija hasta un día después del parto, negándose a entregar sus documentos para que constaran en los plantares de la niña ********, lo cual fue tomado por la demandante como un despreció de parte del demandado hacia ella y su hija, generando en la demandante episodios de tristeza, desprecio y daño en su autoestima, provocando además un estado de inferioridad en la señora ********, agregando que tal situación le consta por tener una relación cercana con la demandante, siendo además la madrina de la niña ********. Por su parte, la testigo ********, manifestó que el no reconocimiento oportuno de la paternidad del demandado le ha generado daño a la señora ********pues ésta se ha sentido rechazada como mujer y como madre por parte del señor **********, y que le afectó salir del hospital sin el reconocimiento del padre de su hija.

Aunado a lo anteriormente expresado, está el hecho que los testigos de descargo ********y ********, quienes además son los progenitores del demandado, manifestaron desconocer por qué el señor **********, no había reconocido a la niña ********, por lo que no se tiene por probado ningún impedimento que pueda justificar el no reconocimiento oportuno de su hija por parte del señor **********.

En este sentido, confirmamos el punto de la sentencia venida en apelación que declaró ha lugar el establecimiento del daño moral respecto de la niña ******** y su madre, la señora ********.

 

No obstante lo anterior, diferimos respecto a las cantidades dinerarias establecidas por el Tribunal a quo como indemnización por daño moral: a) Respecto a la niña ********, si bien se tiene por probado el hecho antijurídico del señor ******** respecto de su hija, no debemos pasar por alto la edad de la niña, pues ha sido a los cinco meses de nacida que se realizó el reconocimiento de la misma por parte de su progenitor, sin embargo consta en el proceso que parte de tal actitud deviene de los desacuerdos entre ambos padres, que repercutieron en ese sentido negativo, pues aparece en la prueba presentada que incluso la familia paterna realizó un agasajo a la espera del nacimiento del bebé, lo que implica una aceptación no solo del demandado sino de la familia de la niña ******** antes de su nacimiento. Asimismo, el demandado ha contribuido económicamente respecto de su hija, aún cuando dicho aporte no corresponda a los gastos de vida de la misma; no obstante, para efecto de establecer el quantum de la indemnización por daño moral, estos pueden ser elementos atenuantes al igual que la edad de la niña ********. En este sentido consideramos a bien modificar la cantidad establecida bajo este concepto a favor de ********, siendo el obligado su padre el señor ********, estableciéndose la cantidad de siete mil dólares ($7,000), pagaderos en la forma establecida en la sentencia recurrida.

b) En relación al quantum establecido en concepto de daño moral a favor de la señora ********, si bien como ya se estableció ut supra, se ha probado la existencia del hecho antijurídico que permite el establecimiento de una compensación por daño moral; sin embargo deben evaluarse algunos elementos a efecto de establecer el quantum de dicha pensión. Así pues, debemos tomar en cuenta factores ya señalados como el hecho de no existir rechazo en relación a la maternidad de dicha señora, pues como ya se dijo, ha existido hasta un festejo o celebración con motivo del nacimiento de la niña ********, por parte de la familia paterna de la referida niña, entonces cabe señalar que no ha existido una consideración negativa en cuanto a dudar de la paternidad por parte del demandado, sino más bien es hacia la niña respecto de quien se ha diferido su emplazamiento como hija, por tanto no hay mayores elementos que determinen que ha existido una conducta que denote un agravio hacia la honra de la señora ********, además es de tomar en cuenta que la relación de ambos padres nunca fue formal, sino de dos persona adultas, con relaciones previas, de la cual la señora ******** ha procreado una hija mayor a la niña ********, y por su parte el señor ********** siempre ha convivido con sus padres.

Así pues, tenemos que la falta de reconocimiento de forma oportuna por parte del señor **********, respecto de su hija ********, es más una derivación de la mala relación existente entre las partes materiales, que la falta de reconocimiento “per se” por parte del señor ******** respecto de la niña ********, pues se ha hecho énfasis -por ambas partes- que existió una desavenencia respecto a la fecha del nacimiento de la niña ********, por su parte el demandado ha cuestionado las razones alegadas por la demandante respecto a las circunstancias que le orillaron a cambiar la fecha programada del parto, por lo que dicho impase generó fricción entre las partes materiales, y como consecuencia la omisión por parte del señor ********** de reconocer a ******** como su hija.

En este sentido, y recordando que la naturaleza de la indemnización, a diferencia de la de los alimentos, es meramente reparador del daño moral causado (en este caso por el señor **********), y dado que ya se estableció la capacidad económica del recurrente y en atención a lo regulado en el Art. 15 de la Ley de Reparación por daño moral, y tomando en cuenta los elementos expresados ut supra, tenemos a bien modificar la cantidad establecida por el Tribunal a quo respecto a la indemnización por daño moral establecida a favor de la señora ********, por la cantidad de quince mil dólares ($15,000), estableciéndose en su lugar la cantidad de siete mil dólares ($7,000) bajo el mismo concepto, los cuales deberán ser pagaderos en la forma establecida en la sentencia recurrida.

SOBRE LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA:

En atención a darle cumplimiento al derecho de respuesta contenido en nuestra Constitución (Art. 6 inc. 5°), conocemos sobre éste punto. Así pues, tenemos, que el recurrente ha expresado a través de su apoderado judicial, en su escrito de apelación, que en la audiencia preliminar se impuso una Restricción Migratoria a su mandante, la cual no fue levantada por la Juzgadora a quo en la sentencia apelada, omitiendo pronunciarse en este sentido. Al respecto, es importante resaltar que en la audiencia preliminar (fs. […]), se ordenó por parte de la juzgadora a quo como auxilio judicial que se librase oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitando informe sobre el movimiento migratorio del señor ********, de los últimos cinco años, no habiéndose ordenado la Restricción Migratoria que argumenta la parte recurrente, por lo que no existe lógica alguna en la solicitud de levantar la restricción migratoria si ésta es inexistente.

OTRAS CONSIDERACIONES:

A sus antecedentes el oficio número 1059 proveniente del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, a través del cual se remitieron tres folios útiles, presentados por la Licenciada […], en su calidad de apoderada judicial del demandado, señor ********, con el objeto que éstos fuesen agregados al expediente. Por tanto, se ordena el desgloce de los fs. […] del presente incidente, para que sean remitidos al Tribunal de origen para su respectiva incorporación al expediente.”