INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
EXISTENCIA ANTE OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE
PATERNIDAD
“2. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
A manera de marco conceptual, traemos a
colación la definición de daño moral que nos da el jurista GUILLERMO CABANELLAS
DE TORRES en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, así: “el
agravio moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales,
que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción
antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la
persona en sus intereses morales tutelados por la ley.” Asimismo, en
nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Reparación por Daño Moral, en su
artículo 2 define el daño moral como cualquier agravio derivado de una acción u
omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.
En este sentido, el derecho
internacional ha reconocido que la integridad moral de las personas constituye
junto con la física y psíquica la integridad personal, atribuyéndole la calidad
de derecho humano y como tal susceptible de ser protegida legalmente como derecho
de la personalidad, en tal sentido el Art. 5 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José), al regular lo concerniente al derecho a
la integridad personal prescribe en el numeral uno, que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Así mismo, la indemnización por daño
moral en nuestro ordenamiento jurídico, tiene rango constitucional, reconocido
en el Art 2 de nuestra Carta Magna, en el que se establece lo siguiente: “Toda
persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme
a la ley, por daños de carácter moral.” (Sub rayado fuera de texto legal)
El precepto constitucional supra
citado, respecto a la materia que nos atañe, tiene su desarrollo en el Código
de Familia, el cual reconoce el derecho a ser indemnizado por daño moral, de
forma expresa para dos casos en particular: a) en los referidos a la nulidad
del matrimonio (Art. 97 C.F.) y b) en los procesos de declaratoria
judicial de paternidad (Art. 150 C.F.). Al respecto, éste último establece
en su inciso final que, si se declara la paternidad, tanto la madre como el
hijo tendrán derecho a reclamar al padre indemnización por los daños morales y
materiales a que hubiere lugar de conformidad a lo establecido en nuestra
legislación. En este sentido, es importante señalar que se ha sostenido tanto
jurisprudencial como doctrinalmente, que los estados de angustia, frustración,
impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión,
etc., tienen como común denominador el sufrimiento o la aflicción emocional,
lesionándose en este sentido la esfera de interés extra patrimonial del
individuo; por lo que al efecto se ha señalado que su prueba directa es casi
imposible, al grado de afirmarse que el daño moral no es susceptible de
probanza. No obstante, si bien el dolor interno no puede probarse por ser un
agravio intangible, si es susceptible de prueba el acto que lo ha ocasionado,
por lo que es procedente acudir al análisis de las circunstancias que rodean al
caso en concreto, a efecto de determinar con certeza, el grado de afectación
que haya ocasionado, para el caso en comento, la negativa del padre a otorgar
el reconocimiento de la paternidad a su hija.
Es de señalar que en los procesos de
filiación, el acto antijurídico que da lugar al establecimiento de la
indemnización por daño moral es la falta del reconocimiento por parte del
padre, por lo que en el sub lite, la negativa del señor ******** a reconocer
oportunamente su paternidad respecto a la niña ********, es suficiente para
tener por establecido la existencia del daño moral, ya que la falta de un
reconocimiento espontáneo y oportuno violenta los derechos de la personalidad
del hijo. Así pues, del análisis de la prueba documental se tiene por establecido
que, a la fecha de la interposición de la demanda y tal como consta a fs. […]
con la certificación de la partida de nacimiento de la niña ********, ésta
únicamente poseía la filiación materna. No obstante lo anterior, la paternidad
respecto del señor ********** no requirió ser probada a través de prueba
científica en el transcurso del presente proceso, pues dicha filiación se tuvo
por establecida con la presentación –junto con la contestación de la demanda-
de la certificación de la partida de nacimiento de la niña ******** (fs. […]),
en la que constan ambas filiaciones (materna y paterna). Así pues, concluimos
de la misma manera que lo hizo el tribunal a quo, que el reconocimiento
realizado por el demandado respecto de la niña ******** es el resultado del sub
lite, y no de la propia voluntad de dicho señor, pues se ha enfatizado en la
contestación de la demanda que por haberse reconocido por parte del demandado a
la niña ******** como su hija, el señor ********** ya no se encuentra en el
tipo legal del hecho antijurídico que da paso a la imposición de la
indemnización por daño moral, evidenciándose el ánimo por el cual éste ha
reconocido a su hija ********. Así pues, expuesto todo lo anterior, se tiene
por configurado el daño moral a favor de la niña ********.
Respecto a la señora ********, se tiene
que durante el embarazo el señor **********, “reconoció” su paternidad en
relación de la mencionada niña (tal como se indicó en la contestación de la
demanda), con acciones como la de acompañar a los controles prenatales a la
señora ********, así como también por parte de la familia del señor **********,
pues se le organizó una recepción en atención a la llegada de la niña ********.
No obstante, el no haber reconocido registralmente y de forma oportuna a la
mencionada niña como hija del demandado, ha generado sufrimiento en la
demandante, tal como se evidencia específicamente con la testigo ********, pues
ésta manifestó que cuando la niña nació el demandado no llegó a conocer a su
hija hasta un día después del parto, negándose a entregar sus documentos para
que constaran en los plantares de la niña ********, lo cual fue tomado por la
demandante como un despreció de parte del demandado hacia ella y su hija,
generando en la demandante episodios de tristeza, desprecio y daño en su
autoestima, provocando además un estado de inferioridad en la señora ********,
agregando que tal situación le consta por tener una relación cercana con la
demandante, siendo además la madrina de la niña ********. Por su parte, la
testigo ********, manifestó que el no reconocimiento oportuno de la paternidad
del demandado le ha generado daño a la señora ********pues ésta se ha sentido
rechazada como mujer y como madre por parte del señor **********, y que le
afectó salir del hospital sin el reconocimiento del padre de su hija.
Aunado a lo anteriormente expresado,
está el hecho que los testigos de descargo ********y ********, quienes además
son los progenitores del demandado, manifestaron desconocer por qué el señor
**********, no había reconocido a la niña ********, por lo que no se tiene por
probado ningún impedimento que pueda justificar el no reconocimiento oportuno
de su hija por parte del señor **********.
En este sentido, confirmamos el punto
de la sentencia venida en apelación que declaró ha lugar el establecimiento del
daño moral respecto de la niña ******** y su madre, la señora ********.
No obstante lo anterior, diferimos
respecto a las cantidades dinerarias establecidas por el Tribunal a quo como
indemnización por daño moral: a) Respecto a la niña ********, si bien se tiene
por probado el hecho antijurídico del señor ******** respecto de su hija, no
debemos pasar por alto la edad de la niña, pues ha sido a los cinco meses de
nacida que se realizó el reconocimiento de la misma por parte de su progenitor,
sin embargo consta en el proceso que parte de tal actitud deviene de los
desacuerdos entre ambos padres, que repercutieron en ese sentido negativo, pues
aparece en la prueba presentada que incluso la familia paterna realizó un
agasajo a la espera del nacimiento del bebé, lo que implica una aceptación no
solo del demandado sino de la familia de la niña ******** antes de su
nacimiento. Asimismo, el demandado ha contribuido económicamente respecto de su
hija, aún cuando dicho aporte no corresponda a los gastos de vida de la misma;
no obstante, para efecto de establecer el quantum de la indemnización por daño
moral, estos pueden ser elementos atenuantes al igual que la edad de la niña
********. En este sentido consideramos a bien modificar la cantidad establecida
bajo este concepto a favor de ********, siendo el obligado su padre el señor
********, estableciéndose la cantidad de siete mil dólares ($7,000), pagaderos
en la forma establecida en la sentencia recurrida.
b) En relación al quantum establecido
en concepto de daño moral a favor de la señora ********, si bien como ya se
estableció ut supra, se ha probado la existencia del hecho antijurídico que
permite el establecimiento de una compensación por daño moral; sin embargo
deben evaluarse algunos elementos a efecto de establecer el quantum de dicha
pensión. Así pues, debemos tomar en cuenta factores ya señalados como el hecho
de no existir rechazo en relación a la maternidad de dicha señora, pues como ya
se dijo, ha existido hasta un festejo o celebración con motivo del nacimiento
de la niña ********, por parte de la familia paterna de la referida niña,
entonces cabe señalar que no ha existido una consideración negativa en cuanto a
dudar de la paternidad por parte del demandado, sino más bien es hacia la niña
respecto de quien se ha diferido su emplazamiento como hija, por tanto no hay
mayores elementos que determinen que ha existido una conducta que denote un
agravio hacia la honra de la señora ********, además es de tomar en cuenta que
la relación de ambos padres nunca fue formal, sino de dos persona adultas, con
relaciones previas, de la cual la señora ******** ha procreado una hija mayor a
la niña ********, y por su parte el señor ********** siempre ha convivido con
sus padres.
Así pues, tenemos que la falta de
reconocimiento de forma oportuna por parte del señor **********, respecto de su
hija ********, es más una derivación de la mala relación existente entre las
partes materiales, que la falta de reconocimiento “per se” por parte del señor
******** respecto de la niña ********, pues se ha hecho énfasis -por ambas
partes- que existió una desavenencia respecto a la fecha del nacimiento de la
niña ********, por su parte el demandado ha cuestionado las razones alegadas
por la demandante respecto a las circunstancias que le orillaron a cambiar la
fecha programada del parto, por lo que dicho impase generó fricción entre las
partes materiales, y como consecuencia la omisión por parte del señor
********** de reconocer a ******** como su hija.
En este sentido, y recordando que la
naturaleza de la indemnización, a diferencia de la de los alimentos, es
meramente reparador del daño moral causado (en este caso por el señor
**********), y dado que ya se estableció la capacidad económica del recurrente
y en atención a lo regulado en el Art. 15 de la Ley de Reparación por daño
moral, y tomando en cuenta los elementos expresados ut supra, tenemos a bien
modificar la cantidad establecida por el Tribunal a quo respecto a la
indemnización por daño moral establecida a favor de la señora ********, por la
cantidad de quince mil dólares ($15,000), estableciéndose en su lugar la
cantidad de siete mil dólares ($7,000) bajo el mismo concepto, los cuales
deberán ser pagaderos en la forma establecida en la sentencia recurrida.
SOBRE LA RESTRICCIÓN MIGRATORIA:
En atención a darle cumplimiento al
derecho de respuesta contenido en nuestra Constitución (Art. 6 inc. 5°),
conocemos sobre éste punto. Así pues, tenemos, que el recurrente ha expresado a
través de su apoderado judicial, en su escrito de apelación, que en la
audiencia preliminar se impuso una Restricción Migratoria a su mandante, la
cual no fue levantada por la Juzgadora a quo en la sentencia apelada, omitiendo
pronunciarse en este sentido. Al respecto, es importante resaltar que en la
audiencia preliminar (fs. […]), se ordenó por parte de la juzgadora a quo como
auxilio judicial que se librase oficio a la Dirección General de Migración y
Extranjería, solicitando informe sobre el movimiento
migratorio del señor ********, de los últimos cinco años, no habiéndose
ordenado la Restricción Migratoria que argumenta la parte recurrente, por lo
que no existe lógica alguna en la solicitud de levantar la restricción
migratoria si ésta es inexistente.
OTRAS CONSIDERACIONES:
A sus antecedentes el oficio número
1059 proveniente del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, a través del
cual se remitieron tres folios útiles, presentados por la Licenciada […], en su
calidad de apoderada judicial del demandado, señor ********, con el objeto que
éstos fuesen agregados al expediente. Por tanto, se ordena el desgloce de los
fs. […] del presente incidente, para que sean remitidos al Tribunal de origen
para su respectiva incorporación al expediente.”