FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
CORRECTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, CUANDO EXISTE UNA
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA DESFILADA EN JUICIO CONFORME LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA
“Previo a determinar la procedencia o no de los motivos de apelación
esgrimidos por el apelante en el recurso que interpuso, se harán algunas
consideraciones sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales y la
trascendencia de la fundamentación del fallo a pronunciar, así como la
importancia de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba; y,
posterior a ello, se dará respuesta a los motivos de apelación alegados.
Conforme al art. 144 Pr. Pn., la fundamentación se concibe como un
requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr
una aplicación razonada del derecho, en la que se exprese las razones que han
llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo
proceso supone; por lo tanto, la fundamentación constituye una obligación
judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la
resolución impugnada, tal como lo regula el inciso final de la disposición
legal en comento; por lo que la fundamentación ha de alcanzar la categoría de
derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva,
puesto que la fundamentación se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad
se impone una respuesta de fondo que resulte razonada; asimismo, debe decirse
que el razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba
practicada como a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la
valoración de los hechos cuya acreditación será la premisa de la que deba
partirse para la aplicación del derecho que, por la sumisión del juez al
imperio de la ley, no podrá ser caprichosa sino precisamente razonada; que en
torno a la motivación o fundamentación, la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las doce horas treinta y tres
minutos del día dos de septiembre del año dos mil nueve, pronunciada en el
Proceso de Amparo 426-2004, dijo: “que la motivación será suficientemente
clara si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para
resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de
la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la
autoridad a través de los medios establecidos en la ley”.
Asimismo, la Sala de lo Penal en la sentencia con Ref. 313-CAS-2006, de las doce horas y diez minutos del día
veintinueve de mayo de dos mil ocho, dijo: “…la denominada fundamentación
probatoria descriptiva consiste
en consignar en la sentencia cada elemento probatorio útil involucrado,
mediante una referencia a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Por
otro lado, sobre la fundamentación probatoria intelectiva, se ha sostenido, por
parte de esta Sala, que constituye el momento en donde el sentenciador se
dedica a la valoración, propiamente dicha, de la prueba que ha de ser de un
modo integral, vinculando cada uno de los elementos probatorios suministrados por
los distintos medios de prueba incorporados en el debate; es éste, el momento
en que el juzgador emite un juicio de valoración sobre la credibilidad o no de
un medio de prueba, expresando las razones que estime pertinentes, de tal forma
que si una sentencia está desprovista de este elemento, habrá falta de
fundamentación y procederá su anulación…”
En el segundo motivo de apelación se ha alegado violación a las reglas de
la sana crítica, al respecto debe precisarse que el precepto legal del artículo
400 numeral 5) del Código Procesal Penal, establece como vicio de la sentencia:
“Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica respecto de los
medios o elementos probatorios de valor decisivo”; disposición legal que,
aunque el apelante no lo menciona, guarda íntima relación con el art. 179 Pr.
Pn., que dice: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que
hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este
Código”.
Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena
libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las
conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que
se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la
admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de
estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre
apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro
propósito que el conocimiento de la verdad. “La libre convicción se
caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones
sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero
respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de
la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (Caferrata Nores,
José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988,
pág. 42). No sobra decir que la adopción de este sistema implica, por lo tanto,
la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a
los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal, consistente en
extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre
las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba
utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: la
descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y
su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar
su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no
sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de
esas probanzas invocadas en su sustento).
Se entenderá que se han respetado las reglas de la sana crítica, si la
libre convicción del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas en la
acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos
probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean
ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la
violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está
diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el
Juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que no consideró en los
fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con
más exactitud sus constataciones y conclusiones.
En el caso de vista, la inconformidad del Licenciado JOSE SALVADOR CAZÚN radica principalmente, en cuanto al primer
motivo de apelación, que la insuficiente o ausente fundamentación de la
sentencia se basa en los siguientes puntos a saber: 1) Que en el reconocimiento
por fotografías agregado a folios 57 y 58, la foto del imputado CATG, fue proporcionada por el señor MAVV,
persona desconocida en la investigación; 2) Que el imputado no posee
antecedentes penales; 3) Que las medidas otorgadas por el Juez de Paz de
Nahuizalco, fueron porque éste consideró que la participación del imputado en
mención en el hecho atribuido “no era consistente” y que más parecía un
“señalamiento inducido”; 4) Que cuando el imputado se presentó a la audiencia
inicial lo hizo consciente de su inocencia; 5) Que por las medidas otorgadas,
el imputado enfrentó el proceso en libertad; y, 6) Que en el álbum fotográfico
no se observan paredones; al respecto, debe precisarse que los alegatos
expresados por el Licenciado CAZUN
en este motivo de apelación, se refieren a distintas diligencias practicadas a
lo largo del proceso; así tenemos: Que observándose el reconocimiento por
fotografías al que ha hecho referencia el apelante, éste fue practicado en la
oficina local de fichaje delincuencial de la Sub Delegación de la Policía
Nacional Civil de esta ciudad; que la persona que proporciona la fotografía es
el agente VSUC; sin embargo, tal reconocimiento en sede policial fue realizado
para reconocer a uno de los tres sujetos que participaron en los hechos, siendo
éste el procesado DGS, de quien su sentencia de condena no fue recurrida en
apelación; que no obstante lo anterior, no es impedimento que se observe el
reconocimiento que obra a folios 60 y 61, en el cual de su lectura se desprende
que el imputado CATG fue reconocido por el testigo con régimen de protección
identificado con la clave “SONY”, sobre tal diligencia debe precisársele al
Licenciado JOSE SALVADOR CAZÚN que tal diligencia fue realizada en el
departamento de inteligencia policial ubicado en la Sub Delegación de la
Policía Nacional Civil de Nahuizalco y que la persona que proporcionó la
fotografía fue el agente MAVV, operador y encargado de cómputo de dicho lugar,
lo que nos indica dos situaciones a saber: la primera, que el señalamiento del
imputado TG en el hecho que se le atribuye no es inducido ni se trata de una
incriminación amañada; y, la segunda, que tal diligencia fue practicada en sede
policial y con la participación de elementos policiales legalmente acreditados;
además debe precisarse que la referida diligencia de investigación previa
(reconocimiento en sede policial) fue ratificada por el reconocimiento por
personas practicado a las diez horas y cincuenta minutos del veinte de enero de
dos mil quince, bajo el control jurisdiccional del Licenciado MARIO EMILIO DE
LEON CAMPOS, Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, agregado a folios 174
frente y vuelto, quien garantizó no sólo la legalidad del acto, sino también
los derechos del imputado TG; reconocimiento por personas cuyo resultado fue
positivo. En cuanto a la ausencia de antecedentes penales del referido
procesado ésta no incide de manera directa en el hecho que se le atribuye, y
ello sólo nos indica que antes del homicidio en perjuicio del derecho a la vida
del señor AAN, no había cometido delito alguno. En torno a las medidas
otorgadas por el Juez de Paz de Nahuizalco, debe decirse que la concesión de
medidas alternas a la detención provisional no indican falta de responsabilidad
en la conducta que se le atribuye a un determinado procesado, pues éstas se
otorgan cuando el procesado ha demostrado una actitud que hace suponer que no
evadirá la administración de justicia ni entorpecerá la investigación, incluso,
las valoraciones que realizan los Jueces de Paz en las audiencias iniciales no
tienen relevancia ni incidencia alguna en las conclusiones a las que arriban
los Jueces de Sentencias, tal como sucede en el caso de vista, pues la Jueza de
Sentencia luego de controvertida la prueba llegó a la conclusión que el acusado
CATG fue coautor en el HOMICIDIO de AAN y de ello devino su condena a diez años
de prisión; que por el hecho de que el imputado haya acatado el llamado que en
su momento le hizo el Juez de Paz de Nahuizalco para que compareciera a la
audiencia inicial, ello no significa que éste es inocente; que tal argumento no
tiene respaldo probatorio, y por lo tanto no puede realizarse mayor valoración
sobre tal inconformidad. Finalmente, en lo que respecta a lo que consta en el
álbum fotográfico en el que el apelante manifiesta que no se observan el
paredón que dijo el testigo “SONY” , debe decirse en primer lugar que el álbum
fotográfico es una diligencia que por regla general sirve para ilustrar a las
partes y al administrador de justicia sobre el lugar en el que se ha cometido
un delito; no obstante en este caso en particular se contó con la deposición
del testigo en mención, quien narró los pormenores del momento en que le dieron
muerte al señor AAN, incluso del lugar en el que se colocó para observar el
momento en que uno de los sujetos le disparaba; sin embargo, debe precisarse
que el testigo “SONY” al haber mencionado que “el carro se fue hacia el paredón” no significa que en el lugar
había una especie de muro o muralla <como sinónimo de una pared grande>,
pues ésta Cámara lo entiende como una especie de bordo en donde se fue a
detener el vehículo que conducía la víctima, no en la forma como lo pretende
dar a entender el abogado apelante; en conclusión, los argumentos esgrimidos
por el Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN en este primer motivo de apelación no
pueden ser estimados, pues la sentencia condenatoria venida en apelación se
encuentra debidamente fundamentada.
En cuanto al segundo motivo de apelación, el cual fue fijado por el
abogado defensor como violación a las reglas de la sana crítica, debe decirse
que aunque el Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN no precisó cuáles fueron los
elementos de prueba en los que él considera existe la violación a las reglas de
la sana crítica, esta Cámara, en la revisión que hizo de la sentencia venida en
apelación no observa la citada violación, pues dada la forma en que se
encuentra estructurada la sentencia, la Jueza A quo en su fundamento cuarto
puntualizó la prueba controvertida, lo que dijeron los testigos que declararon,
la prueba pericial estipulada y la prueba documental agregada al expediente;
posteriormente en los fundamentos quinto, sexto, octavo y noveno hizo sus
valoraciones sobre la teoría fáctica sostenida por el Ministerio Público Fiscal
la cual contrastó con toda la prueba ofertada que fue controvertida, incluso,
de tales estimaciones devino el cambio en la calificación jurídica del delito
de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO SIMPLE; cambio de calificación que asintió la
representación fiscal pues no apeló de la providencia dictada; que de las
resultas de la valoración de la prueba que hizo la Jueza A quo se desprende
también que se pronunció sobre el testimonio de JJS, esposa del imputado TG;
declaración que no fue suficiente para generar duda en el intelecto de la
juzgadora sobre los hechos atribuidos al procesado en referencia; que del
testimonio dado por la señora JJS, se le resta valor al argumento expresado por
el Licenciado CAZUN en la apelación interpuesta, en el sentido que el día de
los hechos <veintisiete de diciembre de dos mil trece> el imputado junto
a su esposa residían en el cantón “**********” en Nahuizalco, y no en la
colonia “Altos de Santa Eugencia” de Sonzacate como lo ha afirmado el
Licenciado CAZUN, pretendiendo con ello ubicar en un lugar distinto al imputado;
que por las razones antes expuestas, esta Cámara puede afirmar que en los
razonamientos judiciales examinados en el caso, no existe esa supuesta
violación a las reglas de la sana crítica que alega el defensor particular; por
lo tanto este motivo de apelación no puede acogerse.
Por las razones antes expuestas, esta Cámara puede afirmar que en los razonamientos judiciales examinados en el caso, no existen los defectos de la sentencia esgrimidos por el Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN, defensor particular del imputado CATG; en consecuencia, es improcedente acoger la alzada interpuesta en los términos expuestos; que, por ello, se desestimarán sus pretensiones y como consecuencia se confirmará en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primer Grado.”