FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, CUANDO EXISTE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA DESFILADA EN JUICIO CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Previo a determinar la procedencia o no de los motivos de apelación esgrimidos por el apelante en el recurso que interpuso, se harán algunas consideraciones sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales y la trascendencia de la fundamentación del fallo a pronunciar, así como la importancia de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba; y, posterior a ello, se dará respuesta a los motivos de apelación alegados.

Conforme al art. 144 Pr. Pn., la fundamentación se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del derecho, en la que se exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso supone; por lo tanto, la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución impugnada, tal como lo regula el inciso final de la disposición legal en comento; por lo que la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la fundamentación se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada; asimismo, debe decirse que el razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de los hechos cuya acreditación será la premisa de la que deba partirse para la aplicación del derecho que, por la sumisión del juez al imperio de la ley, no podrá ser caprichosa sino precisamente razonada; que en torno a la motivación o fundamentación, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las doce horas treinta y tres minutos del día dos de septiembre del año dos mil nueve, pronunciada en el Proceso de Amparo 426-2004, dijo: “que la motivación será suficientemente clara si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”.

Asimismo, la Sala de lo Penal en la sentencia con Ref. 313-CAS-2006, de las doce horas y diez minutos del día veintinueve de mayo de dos mil ocho, dijo: “…la denominada fundamentación probatoria descriptiva consiste en consignar en la sentencia cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Por otro lado, sobre la fundamentación probatoria intelectiva, se ha sostenido, por parte de esta Sala, que constituye el momento en donde el sentenciador se dedica a la valoración, propiamente dicha, de la prueba que ha de ser de un modo integral, vinculando cada uno de los elementos probatorios suministrados por los distintos medios de prueba incorporados en el debate; es éste, el momento en que el juzgador emite un juicio de valoración sobre la credibilidad o no de un medio de prueba, expresando las razones que estime pertinentes, de tal forma que si una sentencia está desprovista de este elemento, habrá falta de fundamentación y procederá su anulación…”

En el segundo motivo de apelación se ha alegado violación a las reglas de la sana crítica, al respecto debe precisarse que el precepto legal del artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, establece como vicio de la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo”; disposición legal que, aunque el apelante no lo menciona, guarda íntima relación con el art. 179 Pr. Pn., que dice: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.

Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el conocimiento de la verdad. “La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (Caferrata Nores, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal, consistente en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: la descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).

Se entenderá que se han respetado las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas en la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones.

En el caso de vista, la inconformidad del Licenciado JOSE SALVADOR CAZÚN radica principalmente, en cuanto al primer motivo de apelación, que la insuficiente o ausente fundamentación de la sentencia se basa en los siguientes puntos a saber: 1) Que en el reconocimiento por fotografías agregado a folios 57 y 58, la foto del imputado CATG, fue proporcionada por el señor MAVV, persona desconocida en la investigación; 2) Que el imputado no posee antecedentes penales; 3) Que las medidas otorgadas por el Juez de Paz de Nahuizalco, fueron porque éste consideró que la participación del imputado en mención en el hecho atribuido “no era consistente” y que más parecía un “señalamiento inducido”; 4) Que cuando el imputado se presentó a la audiencia inicial lo hizo consciente de su inocencia; 5) Que por las medidas otorgadas, el imputado enfrentó el proceso en libertad; y, 6) Que en el álbum fotográfico no se observan paredones; al respecto, debe precisarse que los alegatos expresados por el Licenciado CAZUN en este motivo de apelación, se refieren a distintas diligencias practicadas a lo largo del proceso; así tenemos: Que observándose el reconocimiento por fotografías al que ha hecho referencia el apelante, éste fue practicado en la oficina local de fichaje delincuencial de la Sub Delegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad; que la persona que proporciona la fotografía es el agente VSUC; sin embargo, tal reconocimiento en sede policial fue realizado para reconocer a uno de los tres sujetos que participaron en los hechos, siendo éste el procesado DGS, de quien su sentencia de condena no fue recurrida en apelación; que no obstante lo anterior, no es impedimento que se observe el reconocimiento que obra a folios 60 y 61, en el cual de su lectura se desprende que el imputado CATG fue reconocido por el testigo con régimen de protección identificado con la clave “SONY”, sobre tal diligencia debe precisársele al Licenciado JOSE SALVADOR CAZÚN que tal diligencia fue realizada en el departamento de inteligencia policial ubicado en la Sub Delegación de la Policía Nacional Civil de Nahuizalco y que la persona que proporcionó la fotografía fue el agente MAVV, operador y encargado de cómputo de dicho lugar, lo que nos indica dos situaciones a saber: la primera, que el señalamiento del imputado TG en el hecho que se le atribuye no es inducido ni se trata de una incriminación amañada; y, la segunda, que tal diligencia fue practicada en sede policial y con la participación de elementos policiales legalmente acreditados; además debe precisarse que la referida diligencia de investigación previa (reconocimiento en sede policial) fue ratificada por el reconocimiento por personas practicado a las diez horas y cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil quince, bajo el control jurisdiccional del Licenciado MARIO EMILIO DE LEON CAMPOS, Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, agregado a folios 174 frente y vuelto, quien garantizó no sólo la legalidad del acto, sino también los derechos del imputado TG; reconocimiento por personas cuyo resultado fue positivo. En cuanto a la ausencia de antecedentes penales del referido procesado ésta no incide de manera directa en el hecho que se le atribuye, y ello sólo nos indica que antes del homicidio en perjuicio del derecho a la vida del señor AAN, no había cometido delito alguno. En torno a las medidas otorgadas por el Juez de Paz de Nahuizalco, debe decirse que la concesión de medidas alternas a la detención provisional no indican falta de responsabilidad en la conducta que se le atribuye a un determinado procesado, pues éstas se otorgan cuando el procesado ha demostrado una actitud que hace suponer que no evadirá la administración de justicia ni entorpecerá la investigación, incluso, las valoraciones que realizan los Jueces de Paz en las audiencias iniciales no tienen relevancia ni incidencia alguna en las conclusiones a las que arriban los Jueces de Sentencias, tal como sucede en el caso de vista, pues la Jueza de Sentencia luego de controvertida la prueba llegó a la conclusión que el acusado CATG fue coautor en el HOMICIDIO de AAN y de ello devino su condena a diez años de prisión; que por el hecho de que el imputado haya acatado el llamado que en su momento le hizo el Juez de Paz de Nahuizalco para que compareciera a la audiencia inicial, ello no significa que éste es inocente; que tal argumento no tiene respaldo probatorio, y por lo tanto no puede realizarse mayor valoración sobre tal inconformidad. Finalmente, en lo que respecta a lo que consta en el álbum fotográfico en el que el apelante manifiesta que no se observan el paredón que dijo el testigo “SONY” , debe decirse en primer lugar que el álbum fotográfico es una diligencia que por regla general sirve para ilustrar a las partes y al administrador de justicia sobre el lugar en el que se ha cometido un delito; no obstante en este caso en particular se contó con la deposición del testigo en mención, quien narró los pormenores del momento en que le dieron muerte al señor AAN, incluso del lugar en el que se colocó para observar el momento en que uno de los sujetos le disparaba; sin embargo, debe precisarse que el testigo “SONY” al haber mencionado que “el carro se fue hacia el paredón” no significa que en el lugar había una especie de muro o muralla <como sinónimo de una pared grande>, pues ésta Cámara lo entiende como una especie de bordo en donde se fue a detener el vehículo que conducía la víctima, no en la forma como lo pretende dar a entender el abogado apelante; en conclusión, los argumentos esgrimidos por el Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN en este primer motivo de apelación no pueden ser estimados, pues la sentencia condenatoria venida en apelación se encuentra debidamente fundamentada.

En cuanto al segundo motivo de apelación, el cual fue fijado por el abogado defensor como violación a las reglas de la sana crítica, debe decirse que aunque el Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN no precisó cuáles fueron los elementos de prueba en los que él considera existe la violación a las reglas de la sana crítica, esta Cámara, en la revisión que hizo de la sentencia venida en apelación no observa la citada violación, pues dada la forma en que se encuentra estructurada la sentencia, la Jueza A quo en su fundamento cuarto puntualizó la prueba controvertida, lo que dijeron los testigos que declararon, la prueba pericial estipulada y la prueba documental agregada al expediente; posteriormente en los fundamentos quinto, sexto, octavo y noveno hizo sus valoraciones sobre la teoría fáctica sostenida por el Ministerio Público Fiscal la cual contrastó con toda la prueba ofertada que fue controvertida, incluso, de tales estimaciones devino el cambio en la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO SIMPLE; cambio de calificación que asintió la representación fiscal pues no apeló de la providencia dictada; que de las resultas de la valoración de la prueba que hizo la Jueza A quo se desprende también que se pronunció sobre el testimonio de JJS, esposa del imputado TG; declaración que no fue suficiente para generar duda en el intelecto de la juzgadora sobre los hechos atribuidos al procesado en referencia; que del testimonio dado por la señora JJS, se le resta valor al argumento expresado por el Licenciado CAZUN en la apelación interpuesta, en el sentido que el día de los hechos <veintisiete de diciembre de dos mil trece> el imputado junto a su esposa residían en el cantón “**********” en Nahuizalco, y no en la colonia “Altos de Santa Eugencia” de Sonzacate como lo ha afirmado el Licenciado CAZUN, pretendiendo con ello ubicar en un lugar distinto al imputado; que por las razones antes expuestas, esta Cámara puede afirmar que en los razonamientos judiciales examinados en el caso, no existe esa supuesta violación a las reglas de la sana crítica que alega el defensor particular; por lo tanto este motivo de apelación no puede acogerse.

Por las razones antes expuestas, esta Cámara puede afirmar que en los razonamientos judiciales examinados en el caso, no existen los defectos de la sentencia esgrimidos por el Licenciado JOSE SALVADOR CAZUN, defensor particular del imputado CATG; en consecuencia, es improcedente acoger la alzada interpuesta en los términos expuestos; que, por ello, se desestimarán sus pretensiones y como consecuencia se confirmará en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primer Grado.”