INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
EL VICIO ALEGADO NO TIENE LUGAR RESPECTO AL ART. 394 DEL CT. CUANDO EL
AD QUEM CONSIDERA QUE LA EXCEPCIÓN OPUESTA EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO PROBATORIO
NO ES OPORTUNA, YA QUE SI SE ADMITIERE SE ESTARÍA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE DEFENSA
Y CONTRADICCIÓN
“Se procede al análisis del recurso de
casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.
2.1. Esta Sala, en reiterada
jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 76-CAL-2016, de fecha cinco de
septiembre de dos mil dieciséis- ha considerado, que el motivo de casación por
interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta
al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea
ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente alterando
los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador; por lo tanto,
este tribunal tiene la labor de establecer, si la Cámara sentenciadora le dio
un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene y
contrastarlo con la supuesta interpretación correcta sugerida por el
recurrente.
2.2. Así mismo, considerando como base
lo que esta Sala ha establecido sobre la interpretación errónea de ley; v.gr.
sentencia 304-CAL-2018, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve; que
para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos:
1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia
por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple
el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma
que correspondía aplicar, le haya dado un sentido o alcance que no es el
verdadero.
2.3. En el caso de autos, el recurrente
reclama, que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición
señalada como infringida, al restringir el contenido del mismo, al considerar
que las excepciones interpuestas al sexto día del plazo probatorio no serán
tomadas en cuenta, pues no fueron alegadas en el momento oportuno; sin embargo,
a su criterio, estas podían ser hasta antes del cierre del proceso, conforme a
las sentencias 310-C-2008, 8 y 14-APL-2013, y no como lo consideró el ad quem.
2.4. Respecto al punto discutido, la
Cámara sentenciadora expresó: “[...]este Tribunal procede al examen de la
causa, y concluye lo siguiente: Primero, se advierte que de la lectura de la
expresión de agravios del apelante, se logra percibir que el fondo del litigio
en esta instancia se centra, en si fue bien o no aplicado el Art. 394 Tr., ante
esto el ad quem comparte el razonamiento hecho por el a quo en la
fundamentación jurídica de su sentencia, puesto que el Art. 394 Tr., como
disposición especial en materia laboral, señala la forma de cómo oponer las
excepciones en un proceso laboral, y que deberán de ser oportunas y expresas,
en este caso en concreto después de un estudio por determinar si la excepción
de imposibilidad del supuesto despido, opuesta por el licenciado Urbina Blandón
en su escrito de fs. […], es oportuna, se llega a la conclusión que dicha
excepción, fue alegada y opuesta en el SEXTO DÍA HÁBIL del término probatorio,
y según jurisprudencia, y como en diferentes ocasiones esta Cámara y la Sala de
lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (334-CAL-2012), lo han
venido sosteniendo, las excepciones no solo deben alegarse en forma expresa,
sino también de manera OPORTUNA, en el momento idóneo para que pueda producir
el efecto deseado y sin ningún sesgo que pueda vulnerar el principio de
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (Art. 13 CPCM). Y para este
Tribunal, queda claro que el apoderado patronal omitió cumplir con esta
formalidad, lo cual no puede ser, porque se contrarían importantes principios
en el proceso como el de defensa y contradicción, y es que dicho profesional,
no podía pretender presentar prueba, sin primero haber alegado en tiempo una
excepción, para que la parte actora, en este caso en particular, tuviera
oportunidad de debatir los hechos que se le pretendían atribuir, por lo que se
rechazan todos los argumentos a este respecto, visto que como se ha expresado,
no cumplió con estos parámetros legales para su interposición. Ante lo
anterior, es necesario aclarar, que la prueba de descargo presentada a fs. […]
(prueba documental), y la prueba testimonial de fs. […], no pueden ser analizadas,
ni tomadas en cuenta en esta instancia, para poder probar sus argumentos, y es
que como ya se dijo, la parte demandada, no alegó ni opuso ninguna excepción en
la etapa procesal oportuna del juicio, y lo que aquí se trata de salvaguardar,
son los principios constitucionales de defensa y contradicción, en este caso en
particular, de la parte actora [...]” (sic).
2.5. De acuerdo a la lectura de la
sentencia y libelo del recurso se puede concluir, que la Cámara sentenciadora,
no tuvo por acreditada la excepción opuesta y alegada por el recurrente, por
haberla interpuesto hasta el sexto día hábil del plazo probatorio; pues a
criterio de dicho tribunal, el mecanismo de defensa no solo tiene que ser
expreso sino oportuno, ya que de no cumplir dichos presupuestos, podrían
lesionarse los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal;
asimismo, el de defensa y contradicción.
2.6. El artículo 394 del Código de
Trabajo citado como infringido establece: “Las demás excepciones de
cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este
Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de
las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa”.
2.7. De la lectura de la disposición se
determina claramente que en materia laboral la excepciones no solo deben
oponerse y alegarse en forma expresa, sino también, de forma oportuna, –punto
medular de este recurso– para poder valorar, si está acreditado legalmente el
extremo alegado.
Y es que, la oportunidad a que se
refiere el precepto señalado como infringido, no es relativo a las
oportunidades de las partes, sino a las que el Código de Trabajo permite en
cualquier estado del juicio; es decir, una excepción será opuesta oportunamente
si ésta permite una contradicción plena por la contraparte, que debe incluir la
posibilidad de presentar prueba. Si esta posibilidad ya no existe o ha sido
limitada, la excepción no puede ser alegada y opuesta.
En consecuencia, no es valedero
considerar que las excepciones pueden interponerse hasta antes del cierre del
proceso, tal como lo defiende el licenciado […]; pues dicho argumento, a pesar
de fundamentarse en la sentencia con referencia 310-CAL-2008, pronunciada por
la Sala de lo Civil, a las nueve horas veinte del once de diciembre de dos mil
nueve, y que también sirvió de fundamento a las sentencias pronunciadas en
apelación citadas por el recurrente, con referencias 4 y 8 APL-2013, la primera
de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de junio; y la segunda, de las
nueve horas cuarenta minutos del dos de julio; ambas del año dos mil catorce;
dicho antecedente jurisprudencial ya había sido superado por las sentencias con
referencias, 334-CAL-2012, pronunciada a las once horas cincuenta y tres
minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y la 225-C-2007, de las ocho
horas del dieciocho de julio de dos mil diez, la que indiscutiblemente resulta
necesario citar: “[…] En materia laboral lo anterior es determinante, pues se
trata de un derecho social que tiene a su base principios tan importantes como
los de Buena Fe y Lealtad Procesal, de Contradicción y Defensa, etc. El proceso
está diseñado de tal manera que no haya lugar para que las partes utilicen
artimañas para dilatar el proceso o para sorprender a la otra parte con pruebas
de último momento. En concordancia con ello la ley establece que las
excepciones –salvo la de incompetencia de jurisdicción por razón del
territorio– deberán ser alegadas expresamente y cuando, de acuerdo al
Código resultare “oportuno”. Esta “oportunidad” no debe ser confundida
con la “conveniencia” de la parte a quien (I beneficiaría dicha excepción, no
es oportunidad para la parte, sino oportunidad en el sentido de que debe ser en
el momento procesal que corresponda, congruente con los Principios de
Contradicción e Igualdad de armas en el proceso. Los hechos primero se alegan y
luego se prueban.[...] Pues bien, el admitir excepciones después de la apertura
a pruebas, cuando éstas se hacen sobre la base de atribución o imputación de
hechos constitutivos de faltas que pueden al final –en caso de probarse- eximir
a la parte demandada de su responsabilidad frente al trabajador, es violatorio
de lo dispuesto en el Art. 394 C. 71 La referida disposición se refiere,
como ya se dijo, al “momento procesal oportuno”, no al momento que convenga a
las partes como en este caso y otros se ha hecho en una errónea interpretación
de lo que ésta preceptúa. La “oportunidad” a la que dicha norma se refiere,
debe entenderse en los términos señalados; es decir, antes de la apertura a
pruebas, a fin de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los
hechos que se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos. El juzgador
debe estar atento a las actuaciones “aparentemente legales” de las que hacen
uso algunos litigantes, como en el presente caso en el cual, la parte
demandada, “al parecer”, esperó hasta el último momento para alegar y oponer
excepciones, las cuales obviamente sería imposible rebatir para la parte
actora, como ya se señaló. El demandado haciendo uso “supuestamente” en su
entender y al parecer en el de los señores Jueces que intervinieron en el
proceso, de la posibilidad de alegar las excepciones en el “momento oportuno”,
oportuno para quién?, evidentemente para los intereses de la parte demandada,
tergiversa el contenido de la norma, pues al hacerlo así (en el sexto día del
período probatorio) la parte actora no tendría ninguna posibilidad para
presentar prueba en defensa de los hechos que se le estaban atribuyendo,
conducta totalmente contraría a los Principios de Lealtad Procesal, Buena Fe y
de Contradicción e Igualdad de armas, conforme a los cuales éstas deben conocer
con antelación a la apertura a pruebas, las posiciones que una tiene frente a
la otra, para el efecto de que puedan preparar su defensa y controvertir los
hechos que se atribuyen mutuamente. Los Principios mencionados exigen que las
partes planteen sus defensas en forma clara, precisa y oportuna, no les es
permitido guardarse pruebas o defensas de último momento, que tiendan a
sorprender a la contraria. Ante tales actuaciones se vuelve de imperiosa
necesidad que los Jueces cumplan con su rol de velar por las garantías del
debido proceso, dándole plena vigencia a los principios quede siempre han
inspirado al proceso laboral y que tienen la función de orientar la
interpretación y la aplicación de las normas procesales laborales dirigidos
todos a un mismo fin, la protección de los derechos fundamentales consagrados
en nuestra Constitución y en sendos instrumentos internacionales -Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8; Declaración Universal de Derechos
Humanos, Art. 10; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Art. 14, para mencionar algunos-, como es el derecho de defensa y de igualdad
de armas, bajo los cuales no es permitido a ninguna de las partes, valerse de
este tipo de tácticas poniendo en desventaja a la contrariar [...]” (sic).
2.7. Expuesto lo anterior y del
análisis de la sentencia de la Cámara sentenciadora, esta Sala advierte, que
dicho tribunal no restringió el precepto señalado como infringido, al
considerar que la excepción de improponibilidad del despido opuesta y alegada
hasta el sexto día hábil del plazo probatorio, no fue oportuna; pues limita el
principio de defensa y contradicción que debe imperar en los procesos
judiciales; asimismo, no puede omitirse que dicha actuación es contraria a los
principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
2.8. En consecuencia, es evidente que
el ad quem no cometió el vicio alegado, sino actuó conforme al principio de
congruencia establecido en el art. 419 CT, por lo que se impone, declarar no ha
lugar a casar la sentencia controvertida.”