INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

EL VICIO ALEGADO NO TIENE LUGAR RESPECTO AL ART. 394 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM CONSIDERA QUE LA EXCEPCIÓN OPUESTA EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO PROBATORIO NO ES OPORTUNA, YA QUE SI SE ADMITIERE SE ESTARÍA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

“Se procede al análisis del recurso de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.

2.1. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 76-CAL-2016, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis- ha considerado, que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente alterando los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador; por lo tanto, este tribunal tiene la labor de establecer, si la Cámara sentenciadora le dio un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene y contrastarlo con la supuesta interpretación correcta sugerida por el recurrente.

2.2. Así mismo, considerando como base lo que esta Sala ha establecido sobre la interpretación errónea de ley; v.gr. sentencia 304-CAL-2018, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve; que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero.

2.3. En el caso de autos, el recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición señalada como infringida, al restringir el contenido del mismo, al considerar que las excepciones interpuestas al sexto día del plazo probatorio no serán tomadas en cuenta, pues no fueron alegadas en el momento oportuno; sin embargo, a su criterio, estas podían ser hasta antes del cierre del proceso, conforme a las sentencias 310-C-2008, 8 y 14-APL-2013, y no como lo consideró el ad quem.

2.4. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora expresó: “[...]este Tribunal procede al examen de la causa, y concluye lo siguiente: Primero, se advierte que de la lectura de la expresión de agravios del apelante, se logra percibir que el fondo del litigio en esta instancia se centra, en si fue bien o no aplicado el Art. 394 Tr., ante esto el ad quem comparte el razonamiento hecho por el a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia, puesto que el Art. 394 Tr., como disposición especial en materia laboral, señala la forma de cómo oponer las excepciones en un proceso laboral, y que deberán de ser oportunas y expresas, en este caso en concreto después de un estudio por determinar si la excepción de imposibilidad del supuesto despido, opuesta por el licenciado Urbina Blandón en su escrito de fs. […], es oportuna, se llega a la conclusión que dicha excepción, fue alegada y opuesta en el SEXTO DÍA HÁBIL del término probatorio, y según jurisprudencia, y como en diferentes ocasiones esta Cámara y la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (334-CAL-2012), lo han venido sosteniendo, las excepciones no solo deben alegarse en forma expresa, sino también de manera OPORTUNA, en el momento idóneo para que pueda producir el efecto deseado y sin ningún sesgo que pueda vulnerar el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (Art. 13 CPCM). Y para este Tribunal, queda claro que el apoderado patronal omitió cumplir con esta formalidad, lo cual no puede ser, porque se contrarían importantes principios en el proceso como el de defensa y contradicción, y es que dicho profesional, no podía pretender presentar prueba, sin primero haber alegado en tiempo una excepción, para que la parte actora, en este caso en particular, tuviera oportunidad de debatir los hechos que se le pretendían atribuir, por lo que se rechazan todos los argumentos a este respecto, visto que como se ha expresado, no cumplió con estos parámetros legales para su interposición. Ante lo anterior, es necesario aclarar, que la prueba de descargo presentada a fs. […] (prueba documental), y la prueba testimonial de fs. […], no pueden ser analizadas, ni tomadas en cuenta en esta instancia, para poder probar sus argumentos, y es que como ya se dijo, la parte demandada, no alegó ni opuso ninguna excepción en la etapa procesal oportuna del juicio, y lo que aquí se trata de salvaguardar, son los principios constitucionales de defensa y contradicción, en este caso en particular, de la parte actora [...]” (sic).

2.5. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se puede concluir, que la Cámara sentenciadora, no tuvo por acreditada la excepción opuesta y alegada por el recurrente, por haberla interpuesto hasta el sexto día hábil del plazo probatorio; pues a criterio de dicho tribunal, el mecanismo de defensa no solo tiene que ser expreso sino oportuno, ya que de no cumplir dichos presupuestos, podrían lesionarse los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal; asimismo, el de defensa y contradicción.

2.6. El artículo 394 del Código de Trabajo citado como infringido establece: “Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa”.

2.7. De la lectura de la disposición se determina claramente que en materia laboral la excepciones no solo deben oponerse y alegarse en forma expresa, sino también, de forma oportuna, –punto medular de este recurso– para poder valorar, si está acreditado legalmente el extremo alegado.

Y es que, la oportunidad a que se refiere el precepto señalado como infringido, no es relativo a las oportunidades de las partes, sino a las que el Código de Trabajo permite en cualquier estado del juicio; es decir, una excepción será opuesta oportunamente si ésta permite una contradicción plena por la contraparte, que debe incluir la posibilidad de presentar prueba. Si esta posibilidad ya no existe o ha sido limitada, la excepción no puede ser alegada y opuesta.

En consecuencia, no es valedero considerar que las excepciones pueden interponerse hasta antes del cierre del proceso, tal como lo defiende el licenciado […]; pues dicho argumento, a pesar de fundamentarse en la sentencia con referencia 310-CAL-2008, pronunciada por la Sala de lo Civil, a las nueve horas veinte del once de diciembre de dos mil nueve, y que también sirvió de fundamento a las sentencias pronunciadas en apelación citadas por el recurrente, con referencias 4 y 8 APL-2013, la primera de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de junio; y la segunda, de las nueve horas cuarenta minutos del dos de julio; ambas del año dos mil catorce; dicho antecedente jurisprudencial ya había sido superado por las sentencias con referencias, 334-CAL-2012, pronunciada a las once horas cincuenta y tres minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y la 225-C-2007, de las ocho horas del dieciocho de julio de dos mil diez, la que indiscutiblemente resulta necesario citar: “[…] En materia laboral lo anterior es determinante, pues se trata de un derecho social que tiene a su base principios tan importantes como los de Buena Fe y Lealtad Procesal, de Contradicción y Defensa, etc. El proceso está diseñado de tal manera que no haya lugar para que las partes utilicen artimañas para dilatar el proceso o para sorprender a la otra parte con pruebas de último momento. En concordancia con ello la ley establece que las excepciones –salvo la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio– deberán ser alegadas expresamente y cuando, de acuerdo al Código resultare “oportuno”. Esta “oportunidad” no debe ser confundida con la “conveniencia” de la parte a quien (I beneficiaría dicha excepción, no es oportunidad para la parte, sino oportunidad en el sentido de que debe ser en el momento procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas en el proceso. Los hechos primero se alegan y luego se prueban.[...] Pues bien, el admitir excepciones después de la apertura a pruebas, cuando éstas se hacen sobre la base de atribución o imputación de hechos constitutivos de faltas que pueden al final –en caso de probarse- eximir a la parte demandada de su responsabilidad frente al trabajador, es violatorio de lo dispuesto en el Art. 394 C. 71 La referida disposición se refiere, como ya se dijo, al “momento procesal oportuno”, no al momento que convenga a las partes como en este caso y otros se ha hecho en una errónea interpretación de lo que ésta preceptúa. La “oportunidad” a la que dicha norma se refiere, debe entenderse en los términos señalados; es decir, antes de la apertura a pruebas, a fin de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos. El juzgador debe estar atento a las actuaciones “aparentemente legales” de las que hacen uso algunos litigantes, como en el presente caso en el cual, la parte demandada, “al parecer”, esperó hasta el último momento para alegar y oponer excepciones, las cuales obviamente sería imposible rebatir para la parte actora, como ya se señaló. El demandado haciendo uso “supuestamente” en su entender y al parecer en el de los señores Jueces que intervinieron en el proceso, de la posibilidad de alegar las excepciones en el “momento oportuno”, oportuno para quién?, evidentemente para los intereses de la parte demandada, tergiversa el contenido de la norma, pues al hacerlo así (en el sexto día del período probatorio) la parte actora no tendría ninguna posibilidad para presentar prueba en defensa de los hechos que se le estaban atribuyendo, conducta totalmente contraría a los Principios de Lealtad Procesal, Buena Fe y de Contradicción e Igualdad de armas, conforme a los cuales éstas deben conocer con antelación a la apertura a pruebas, las posiciones que una tiene frente a la otra, para el efecto de que puedan preparar su defensa y controvertir los hechos que se atribuyen mutuamente. Los Principios mencionados exigen que las partes planteen sus defensas en forma clara, precisa y oportuna, no les es permitido guardarse pruebas o defensas de último momento, que tiendan a sorprender a la contraria. Ante tales actuaciones se vuelve de imperiosa necesidad que los Jueces cumplan con su rol de velar por las garantías del debido proceso, dándole plena vigencia a los principios quede siempre han inspirado al proceso laboral y que tienen la función de orientar la interpretación y la aplicación de las normas procesales laborales dirigidos todos a un mismo fin, la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y en sendos instrumentos internacionales -Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8; Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 10; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14, para mencionar algunos-, como es el derecho de defensa y de igualdad de armas, bajo los cuales no es permitido a ninguna de las partes, valerse de este tipo de tácticas poniendo en desventaja a la contrariar [...]” (sic).

2.7. Expuesto lo anterior y del análisis de la sentencia de la Cámara sentenciadora, esta Sala advierte, que dicho tribunal no restringió el precepto señalado como infringido, al considerar que la excepción de improponibilidad del despido opuesta y alegada hasta el sexto día hábil del plazo probatorio, no fue oportuna; pues limita el principio de defensa y contradicción que debe imperar en los procesos judiciales; asimismo, no puede omitirse que dicha actuación es contraria a los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

2.8. En consecuencia, es evidente que el ad quem no cometió el vicio alegado, sino actuó conforme al principio de congruencia establecido en el art. 419 CT, por lo que se impone, declarar no ha lugar a casar la sentencia controvertida.”